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TA SANT - 680012333000-2014-00257-00-(08-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2014-00257-00-(08-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE CONJUECES Bucaramanga, Celio CB) áp Mn( ^DS rri\ Wc/noeí/e (^^/^ )

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: LIBARDO DEVIA PORTELA.

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

RADICADO: 680012333000-2014-00257-00

A. Pretensiones Las pretensiones deprecadas por el demandante, persiguen la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en el Oficio No. DSAF 829 del 24 de abril de 2013 y la Resolución

No. 2-2928 del 21 de agosto de 2013, expedidos por el Director Administrativo y Financiero de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente; los cuales negaron a la Doctor LIBARDO DEVIA PORTELA en su calidad de ex Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por el beneficio de la bonificación por compensación, que hace referencia al 80% de todo lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, para el año 1999 el 60%, para el año 2000 el 70% y para los años 2001 en adelante el 80% hasta que se sigan causando. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a

70% y para los años 2001 en adelante el 80% hasta que se sigan causando. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la NaciónFiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por el beneficio de la bonificación por servicios, que hace referencia al 80% de todo lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales se le adeudan a la demandante en el periodo señalado. Por último, solicita dar aplicación a los mandatos previstos en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

B. Hechos El Despacho sintetiza los supuestos tácticos relevantes, de la siguiente manera: Refiere que el Gobierno Nacional, en aras de atender las múltiples demandas incoadas contra el Estado, relacionadas con el reconocimiento y pago, a los Magistrados de Tribunal y agentes del Ministerio Público, del 70% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de

1Altas Cortes de Justicia, expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, mediante el cual se dispuso que los beneficiarios del mismo, desistieran de sus demandas o transigieran, a cambio del reconocimiento y pago de una bonificación por gestión judicial, con carácter permanente. Aduce que en el caso concreto del demandante se acogió de manera voluntaria al Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, pero que no es dable encasillar a la demandante en lo prescrito por el mismo, en consideración al régimen de antigüedad y normatividad aplicable,

4040 del 3 de diciembre de 2004, pero que no es dable encasillar a la demandante en lo prescrito por el mismo, en consideración al régimen de antigüedad y normatividad aplicable, como lo es el decreto 610 de 26 de Marzo de 1998, adicionado por el 1239 de ese mismo año, que consagra la Bonificación por compensación, la cual tiene el carácter de prestación económica permanente.

C. Normas violadas y concepto de su violación • Constitucionales: artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, • Legales: Artículo 15 de la Ley 4 de 1992, Decreto 10 de 1993, Decreto 610 de 1993, Decreto 4040 de 2004, Artículo 14 C.S. del T. • Precedente Jurisprudencial: C-541/92, C-007/93, C-026/93, C-412/93, C-053/93, 0412/93, SU637/97 y C-681/2003; respecto del derecho a la igualdad, y sentencias de Tutela T-402/92, T-441/93, T-145/95, T-171/96, T-318/97, T-4/99, T008/99, T-009/99, T039/99, T056/99, T094/99 y TI 00/99, en relación con el trabajo en condiciones dignas y justas.

Refiere que las pretensiones expuestas se fundamentan en el artículo 53 constitucional y los artículos 1° literal b) y 2° literal a) de la ley 4^ de 1992, relacionados con el respeto que debe tener la Administración con los derechos adquiridos a justo título y la existencia de antecedentes jurisprudenciales que declararon la nulidad del Decreto 2668, recobrando

tener la Administración con los derechos adquiridos a justo título y la existencia de antecedentes jurisprudenciales que declararon la nulidad del Decreto 2668, recobrando vigencia los Decretos 610 y 1239 de 1998 que tienen relación con los derechos de su poderdante. Argumenta que se ha roto el derecho a la igualdad, es decir la relación de proporcionalidad que la garantiza, porque el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 4040 de 2004, estableció para quienes se acogieran al mismo, un régimen especial sin justificación adecuada y éste aplicó una preceptiva legal que no le correspondía a su mandante, pues creó una grave y profunda desigualdad y malestar entre los servidores públicos de la Rama Judicial y la Procuraduría, de similar jerarquía, rango, funciones, responsabilidades, modo de vinculación, régimen prestacional, régimen disciplinario, sistema de control, e idénticas prerrogativas laborales, porque al expedirse el prenombrado Decreto Nacional 4040 de 2004, unos funcionarios quedaron por nómina figurando con una remuneración económica desproporcionada y muy superior, en relación con la del demandante.

A. Contestación a la demanda

(FIs. 86 - 98) 2La apoderada de la NaciónFiscalía General de la Nación -, se opone a la prosperidad de las pretensiones aludiendo que su actuación estuvo ceñida, conforme las competencias asignadas por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y de conformidad con el marco legal vigente para el momento de la expedición del acto administrativo demandado, esto es, los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, asignada por el artículo 150 de la Constitución Nacional.

legal vigente para el momento de la expedición del acto administrativo demandado, esto es, los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, asignada por el artículo 150 de la Constitución Nacional. Señala que mediante Decreto 610 de 1998 se creó la Bonificación por Compensación y a través del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno Nacional creó la Bonificación de Gestión Judicial con carácter permanente, que consiste en igualar los ingresos laborales de los funcionarios destinatarios del Decreto, al 70% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, no obstante, el funcionario podría acceder a las prerrogativas otorgadas en el Decreto 4040 de 2003, renunciando al régimen previsto en el Decreto 610 de 1998, es decir, a la Bonificación por Compensación, bien, por acogerse voluntariamente mediante celebración de contrato de transacción, o por desistimiento de la acción contenciosa con la que pretenda el reconocimiento de un régimen salarial anterior. Afirma que el demandante, celebró contrato de transacción con la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, acogiendo el régimen previsto en el Decreto 4040 de 2003 y a su vez renunciando al reglado en el Decreto 610 y 1239 de 1998, portal razón, las decisiones adoptada en sede Administrativa a través de las cuales le fue denegada la solicitud de reconocimiento y pago del 80% de lo devengado por los magistrados de altas Cortes al accionante, se ajustó a Derecho y por tanto, no es dable endilgar causal de nulidad alguna, que invalide el acto administrativo demandado. Señala que para el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respectos

accionante, se ajustó a Derecho y por tanto, no es dable endilgar causal de nulidad alguna, que invalide el acto administrativo demandado. Señala que para el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respectos de los periodos causados tres años atrás de la fecha de presentación de la solicitud, por lo cual se afectan los derechos del servidor reclamados tardíamente. Asimismo, advierte que en el presente proceso a operado la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de apelación le fue notificado al apoderado de la parte demandante el día 3 de septiembre de 2013, por lo cual contaba con el término de 4 meses para presentar la demanda contra la entidad; la solicitud de conciliación fue radicada el 14 de enero de 2014, la cual se realizó el 18 de marzo de 2014 y la demanda fue presentada el 28 de marzo de 2014, fecha en la cual considera ya se encontraba caducado el medio de control.

B. Alegatos de Conclusión Demandante no hizo uso de esta etapa procesal.

Demandada (FIs. 311 - 316), se opone a la prosperidad de las pretensiones aludiendo que su actuación estuvo ceñida, conforme las competencias asignadas por la Ley Estatutaria de 3Administración de Justicia, y de conformidad con el marco legal vigente para el momento de la expedición del acto administrativo demandado, esto es, los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, asignada por el artículo 150 de la Constitución Nacional. Asimismo reitera la prescripción trienal de los derechos reclamados por la demandante.

Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, asignada por el artículo 150 de la Constitución Nacional. Asimismo reitera la prescripción trienal de los derechos reclamados por la demandante. De otra parte advierte que la acogió el régimen salaria y prestacional del Decreto 4040 de 2004 optando por la bonificación por gestión judicial, conforme al artículo 2483 de Código Civil, tuvo un objeto definido en la consecución de un régimen laboral favorable. Atendiendo a lo señalado la Administración Judicial informo a la demandante, que no era posible acceder al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, en tanto había acogido el régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 y como quiera que dicha normatividad preveía que la bonificación por compensación era incompatible con la bonificación por gestión judicial, no había lugar entonces a su reconocimiento. Que las resoluciones acusadas atendieron el dicho normativo vigente para el momento de su emisión y es por ellos que la Nación - Fiscalía General de la Nación -, ha cumplido la asignación funcional prevista en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en apego al ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual no puede predicarse el cargo de ilegalidad en contra del acto administrativo acusado, que los actos administrativos acusado en ningún momento estaría desviando la función pública asignada por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de administración de Justicia, portante las decisiones demandadas atendieron la normatividad vigente.

III. CONSIDERACIONES

A. Excepción planteada Sobre la caducidad del medio de control, debe la Sala decir que esta tendrá vocación de

Estatutaria de administración de Justicia, portante las decisiones demandadas atendieron la normatividad vigente.

III. CONSIDERACIONES

A. Excepción planteada Sobre la caducidad del medio de control, debe la Sala decir que esta tendrá vocación de prosperar, de conformidad con los hechos que a continuación se relacionan y obran en el expediente: • Mediante derecho de petición radicado en la entidad demandada de fecha 1 de abril de 2013, se solicita el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el Decreto 610 de 1998 y el derogado Decreto 4040 de 2004. (FIs. 18-22) • Mediante Oficio No DSAF 829 del 24 de abril de 2013, en el cual se resolvió negar lo deprecado por el apoderado de la parte demandante, notificado el 3 de mayo de 2013.

(FIs. 23 - 25) • Recurso de apelación en contra del Oficio No. DSAF 829 del 24 de abril de 2013, radicado en la entidad el 7 de mayo de 2013. (FIs. 28-31)

  • Resolución No. 2-2928 del 21 de agosto de 2013, por la cual se resuelve un recurso de apelación, notificada el 3 de septiembre de 2013. (FIs. 32-41) • Solicitud de conciliación prejudicial radicada en la Procuraduría Judicial 159 de Bucaramanga de fecha 14 de enero de 2014. (FIs. 42 - 47) 4• Acta de Audiencia de Conciliación Extrajudicial de la Procuraduría II Judicial 16 para Asuntos Administrativos de fecha 27 de marzo de 2014. (FIs. 49 - 52)

4• Acta de Audiencia de Conciliación Extrajudicial de la Procuraduría II Judicial 16 para Asuntos Administrativos de fecha 27 de marzo de 2014. (FIs. 49 - 52) El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispone: "Artículo 164Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (...) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

C.../'(Resalta la Sala) De la lectura de la demanda, se desprende que lo que se pretende es la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en el Oficio No. DSAF 829 del 24 de abril de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el Decreto 610 de 1998 y el derogado Decreto 4040 de 2004 y la Resolución No. 2-2928 del 21 de agosto de 2013, la cual se resolvió recurso de apelación, expedidos por el Director Administrativo y

de 1998 y el derogado Decreto 4040 de 2004 y la Resolución No. 2-2928 del 21 de agosto de 2013, la cual se resolvió recurso de apelación, expedidos por el Director Administrativo y Financiero de Bucaramanga de la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, quedando esta última notificada el 3 de septiembre de 2013. Ahora bien, teniendo como fecha de notificación del acto que resolvió la apelación el 3 de septiembre de 2013, la parte demandante contaba con 4 meses para interponer la demanda, por lo que la fecha límite para radicar la misma era el 6 de enero de 2014; no obstante la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 14 de enero de 2014 y posteriormente se interpuso la demanda el 27 de marzo de 2014, por lo que se concluye que efectivamente el termino para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado. Para la Sala es claro, por cuanto ha sido posición reiterada del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, que conforme a las normas aplicables en materia de cómputo de términos, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad, sino lo postergan hasta el primer dia hábil siguiente. Veamos: "(...) el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 sobre el Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente: 5"ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficíales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo

establece lo siguiente: 5"ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficíales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último dia fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer dia hábil." A su vez, el articulo 118 del Código General del Proceso, dispone: "Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo dia que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese dia, el término vencerá el último dia del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en dia inhábil se extenderá hasta el primer dia hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado". De la lectura de las anteriores disposiciones, el Despacho concluye que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para computarlo no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado. Asimismo, de conformidad con el articulo 62 del Código de Régimen Político y Municipal arriba citado, cuando el término para presentar la demanda se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, éste se extenderá hasta el primer dia hábil siguiente. Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de

en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, éste se extenderá hasta el primer dia hábil siguiente. Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer dia hábil siguiente.'"' (Negrilla fuera de texto). Asi las cosas, es evidente que en el caso bajo estudio la demanda se interpuso por fuera del término de caducidad, razón por la cual se declarara probada la excepción de caducidad y en consecuencia se denegaran las pretensiones de la demanda. Costas procesales de primera instancia En virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenara en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, por resultar vencida en el presente proceso. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado. Liquídense las costas por la secretaría de la Corporación (Art. 366 ibídem). "I Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Providencia del primero (1) de diciembre del año dos mil once (2011). Radicación número: 1100123-25-000-2010-00160-00(1198-10). 6En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE CONJUECES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

6En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE CONJUECES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE las diligencias previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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