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TA SANT - 680012333000-2014-00263-00-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2014-00263-00-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO ONCÍ DE n 111 íMBRt Bucaramanga, ^.^ jiuiNUtVE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: SUPERMERCADOS MÁS POR MENOS S.A.

ACCIONADA: DIAN EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00263-00

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día 31 de octubre de 2019, según documentos legibles a folios 393 y siguientes del expediente. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado debidamente constituido acudió a esta Corporación la sociedad SUPERMERCADOS MAS POR MENOS S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo en síntesis la anulación de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial de revisión No. 292412012000010 del 24 de octubre de 2012; y la resolución No. 900.098 del 20 de noviembre de 2013. La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2014 (Pol. 180) y una vez surtido el trámite procesal de rigor se profirió sentencia de primera instancia el día 29 de agosto de 2019 (Pol. 363-367), la cual fue objeto del recurso de apelación por las partes demandante y demandada, encontrándose actualmente el proceso en el trámite correspondiente a los citados recursos. No obstante, las partes de forma conjunta presentaron acuerdo conciliatorio al amparo de lo dispuesto en la ley 1943 de 2018, solicitando así la terminación del proceso.

actualmente el proceso en el trámite correspondiente a los citados recursos. No obstante, las partes de forma conjunta presentaron acuerdo conciliatorio al amparo de lo dispuesto en la ley 1943 de 2018, solicitando así la terminación del proceso. EL ACUERDO CONCILIATORIO (Pol. 441-445) El día 31 de octubre de la presente anualidad, las partes en litigio suscribieron acuerdo conciliatorio observando el procedimiento previsto en el artículo 100 de la ley 1943 de 2018 con el objeto de dar por terminada la presente controversia. Una vez verificados los requisitos legales, en el acta de conciliación se dejó plasmada la siguiente fórmula: No. de Expediente (23 dígitos) 68001233300020140026300 Despacho Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tipo de acto a conciliar Liquidación oficial de revisión Número y fecha del acto a conciliar (incluyendo todos los dígitos) Valor pagado del impuesto o tributo aduanero en discusión (concepto) $72.076.000 Etapa en la que se encuentra el proceso judicial Primera instancia Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas o División de Sanción $83.926.000 Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas o División de Intereses $22.517.600 Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas o División de Actualización $22.427.000

Cobranzas o División de Intereses $22.517.600 Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas o División de Actualización $22.427.000 SIGCMA-SGC ITribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2014-00263-00 Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso)

VALOR TOTAL A CONCILIAR

$200.947.200 Finalmente, las partes acordaron presentar ante este Despacho judicial el referido acuerdo conciliatorio junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, para su aprobación. Así mismo, se acordó que el auto aprobatorio de la conciliación prestaría mérito ejecutivo conforme a lo dispuesto en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La conciliación ha sido definida por el legislador en los siguientes términos: "Art. 64. Ley 446 de 1998, conc. Art. 1°. Decreto 1818 de 1998. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador" Si bien la conciliación es un instituto de solución directa de los conflictos, edificada sobre la capacidad dispositiva de las partes, también lo es, que cuando se trata de conciliar en materia contencioso administrativa, es presupuesto necesario la garantía del patrimonio público, razón por la cual la ley establece

edificada sobre la capacidad dispositiva de las partes, también lo es, que cuando se trata de conciliar en materia contencioso administrativa, es presupuesto necesario la garantía del patrimonio público, razón por la cual la ley establece exigencias especiales que el juez debe tener en cuenta a la hora de decidir sobre su aprobación. En particular, frente al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, se tiene que éste está regulado por una norma especial, esto es, el artículo 100 de la ley 1943 de 2018 que, en lo pertinente es del siguiente tenor^: ARTÍCULO 100. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiado, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%)

se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. (...) Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambíanos, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: ' La Sala destaca que si bien ia Corte Constitucional mediante sentencia C-481/19 declaró inexequibie la ley 1943 de 2018, según se informó en el comunicado de prensa No. 41 del 16 de octubre de 2019, sus efectos se difirieron ai 1 de enero de 2020, de manera que para ia fecha en que se expide ia presente providencia, ia norma aludida se encuentra vigente. Página 2 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: IMulídad y restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2014-00263-00

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravadle 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravadle 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de

2019. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. (...)". Atendiendo a los presupuestos legales previstos en el artículo 100 de la ley 1943 de 2018 para la aprobación de la conciliación en nnateha tributaria, se procede a continuación a verificar el cumplimiento de los mismos:

1. La conciliación debe versar sobre el 80% del total de las sanciones,

de 2018 para la aprobación de la conciliación en nnateha tributaria, se procede a continuación a verificar el cumplimiento de los mismos:

1. La conciliación debe versar sobre el 80% del total de las sanciones, intereses y actualización cuando el proceso se encuentre en única o primera instancia. Para ello, el demandante debe haber pagado el 100% del impuesto en discusión y el 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Los requisitos antes aludidos se encuentra cabalmente cumplidos en tanto a) el presente proceso se encuentra actualmente en trámite de primera instancia ya que a pesar de haberse proferido sentencia de primera instancia ésta fue objeto de apelación y dicho recurso no ha sido aún concedido (Fol. 363-367); b) La parte actora acreditó haber pagado el 100% del impuesto en discusión y el 20% del valor total de la sanción actualizada más los intereses causados, según certificado emitido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dian (Fol. 447-448); y c) El valor concillado corresponde al 80% del total de las sanciones, intereses y actualización, pues la parte demandante cumplió con la condición de pago del 20% restante más el 100% del impuesto en discusión. En efecto, según certificación legible a folios 447 a 448 emitida por la División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, el valor a pagar por concepto del impuesto discutido debidamente actualizado más los intereses causados equivale a la Página 3 de 5Tribunal Adnninistrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2014-00263-00

discutido debidamente actualizado más los intereses causados equivale a la Página 3 de 5Tribunal Adnninistrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2014-00263-00 suma de $807.490.000. Empero, atendiendo a la conciliación celebrada entre las partes con apoyo en la ley 1943 de 2018, el valor a pagar la parte actora como condición para la aprobación de la conciliación es de $200.947.200, suma que corresponde al 100% del impuesto discutido y el 20% de la sanción actualizada más sus intereses.

2. La demanda debió presentarse con anterioridad a la vigencia de la ley 1943 de 2018.

El artículo 122 de la ley 1943 de 2018 dispone que la vigencia de esa disposición inicia a partir de su promulgación que lo fue el 28 de diciembre de 2018. Por su parte, la demanda de la referencia fue presentada el 28 de marzo de 2014 (Fol.

  1. .

3. La demanda debió ser admitida antes de la presentación de la conciliación ante la administración.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014 (Fol. 180) . Así mismo, la solicitud de conciliación fue radicada por la parte demandante ante la DIAN el día 30 de septiembre de 2019 (Fol. 395).

4. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

Tal como se refirió anteriormente, en el presente proceso se emitió sentencia de primera instancia el día 29 de agosto de 2019 (Fol. 363-367). No obstante,

respectivo proceso judicial. Tal como se refirió anteriormente, en el presente proceso se emitió sentencia de primera instancia el día 29 de agosto de 2019 (Fol. 363-367). No obstante, dicha providencia no ha cobrado ejecutoria por virtud de los recursos de apelación que presentaron las partes en su contra.

5. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación.

Se probó, de acuerdo con el certificado emitido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dian (Fol. 447-448) que la parte demandante con recibo oficial de pago No. 4910042957366 efectuó el pago de: a) el 100% del impuesto a cargo; b) el 20% de la sanción determinada debidamente actualizada; y d) el 20% de los intereses causados.

6. Adjuntar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravadle 2018.

Con la respectiva solicitud de conciliación, la parte demandante aportó el formulario No. 1114602749815 correspondiente al impuesto de renta para la vigencia 2018 sin impuesto a cargo por pagar (Fol. 411). Así mismo, la DIAN certificó que '"revisado el SIE de Obligación Financiera, se verificó que el contribuyente presentó la declaración de renta año gravadle 2018, mediante formularlo No. 1114602749815, sticker 91000612243695 de manera oportuna el día 24/04/2019, registrando un saldo a favor de $2.543.073.000" (Fol. 448).

7. La solicitud de conciliación debe presentarse ante la administración hasta el día 30 de septiembre de 2019 y el acta de conciliación correspondiente

7. La solicitud de conciliación debe presentarse ante la administración hasta el día 30 de septiembre de 2019 y el acta de conciliación correspondiente debe suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019.

Según consta al folio 395 del expediente, la solicitud de conciliación objeto de este pronunciamiento fue presentada por la parte demandante ante la DIAN el día 30 de septiembre de 2019. Así mismo, el acta de conciliación fue suscrita por las partes el día 31 de octubre de 2019 (Fol. 441-444). En conclusión, una vez analizados uno a uno los requisitos previstos en el artículo 100 de la ley 1943 de 2018, encuentra la Sala que éstos se encuentran Página 4 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680012333000-2014-00263-00 cumplidos cabalmente, de manera que habrá de aprobarse el acuerdo conciliatorio en los términos consignados en el acta legible a folios 326 y 327 del expediente, declarándose como consecuencia de ello terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: APRUEBASE el acuerdo conciliatorio celebrado por conducto de apoderado entre la parte demandante SUPERMERCADOS MÁS POR MENOS S.A. y la entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contenido en el acta legible a folios 441-445 del expediente conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: El presente auto aprobatorio de la conciliación hace tránsito a cosa

acta legible a folios 441-445 del expediente conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: El presente auto aprobatorio de la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo a partir de su ejecutoria conforme lo dispone el artículo 100 de la ley 1943 de 2018 y los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.

TERCERO: DECLÁRASE la terminación del proceso de la referencia por efectos de la conciliación aprobada en la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. Página 5 de 5

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