TA SANT - 680012333000-2014-00328-00-(17-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2014-00328-00-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00328-00
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LEONOR PATRICIA GIRALDO GONZALEZ
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A TEMA: Ocupación permanente de inmueble
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
buzonjudicial@ani.gov.co, zmb.gerenciageneral@grodcoconcesiones.c o, info@grodcoconcesiones.com.co, ledelmar@hotmail.com, yvillareal@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, hectorpatino@cable.net.co,
Procede la Sala a proferir sentencia dentro del presente medio de control ejercido por la señora LEONOR PATRICIA GIRALDO GONZALEZ en contra de la AGENCIA
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI antes INCO celebró contrato de concesión No. 002 de 2006 modificado el 8 de abril de 2008 denominado Zona
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI antes INCO celebró contrato de concesión No. 002 de 2006 modificado el 8 de abril de 2008 denominado Zona Metropolitana de Bucaramanga – SMB, delegando en la firma Autopistas de Santander S.A la totalidad del proceso de adquisición predial necesario para la ejecución del proyecto
1.2. La Sra. Leonor Patricia Giraldo González en su condición de propietaria de la finca “La Palmita” ubicada en el municipio de Girón con un área inicial de 25 hectáreas, 3.726 m2 y hoy con 16 hectáreas aproximadamente sobre la margen izquierda de la carretera que de Lebrija conduce a Girón firmó convenio fechado el 24 de abril de 2008 cuyo objeto era “Ampliación de alcantarillas (Dos ubicadas en las abscisas 67+091.03 y 67+165.91) disposición y conformación en zona de nivelación y suscripción por parte de la propietaria del acta de entrega anticipada de la zona de terreno requerida para el proyecto ZMB” donde quedó contemplado que paralelamente a la entrega anticipada se realizaría el proceso de negociación, igualmente se suscribió acta de entrega del referido predio aEXPEDIENTE: 680012333000-2014-00328-00
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa
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favor del Instituto Nacional de Concesión INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la concesionaria Autopistas de Santander. S.A para la construcción de la doble calzada.
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favor del Instituto Nacional de Concesión INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la concesionaria Autopistas de Santander. S.A para la construcción de la doble calzada.
1.3. Autopistas de Santander notificó a la Sra. Leonor Patricia Giraldo Gómez de la oferta de compra junto con el avalúo del predio practicado por Alianza Inmobiliaria S.A señalando para el área requerida de 2.590.61 m2 el valor total de la oferta en $13.181.220.
1.4. En consecuencia, la Sra. Giraldo Gómez solicitó la reforma, corrección y objeción del avalúo la cual no fue aceptada por Alianza Inmobiliaria S.A entidad que sugirió que la impugnación ante el IGAC la debía hacer Autopistas de Santander a la luz de las resoluciones 0762 de 1998 y 0620 de septiembre de 2008.
1.5. En virtud de lo anterior, interpuso impugnación al avalúo argumentando que no estaba aterrizado en la realidad comercial entre otros, no obstante Autopistas de Santander allegó respuesta a los requerimientos fechados el14 de mayo de 2009 indicando la negativa de Alianza Inmobiliaria S.A respecto de la corrección del avaluó, así como señalando la necesidad de un nuevo levantamiento topográfico en razón a que el área tomada, fue mucho mayor a la pactada en el Acta de Entrega.
1.6. Por tanto, mediante oficio remitido por el Director del Proyecto se informa que dada la entrada en vigencia de la ley 1228 de 2008, que señalaba una zona de
Acta de Entrega.
1.6. Por tanto, mediante oficio remitido por el Director del Proyecto se informa que dada la entrada en vigencia de la ley 1228 de 2008, que señalaba una zona de exclusión vial mayor, se actualizaría la oferta de compra, lo anterior se manifestó en los siguientes términos:
“… se hace improcedente adelantar el trámite contemplado en los artículos 15 y 16 del Decreto 1420 de 1998, que usted solicita, toda vez que el término ya fue agotado y dicho trámite es potestativo de la entidad solicitante, que en este caso es Autopistas de Santander S.A”
1.7. La Concesionaria Autopistas de Santander S.A remite nueva oferta formal de compra el 18 de agosto de 2010 en la cual señala el área de 5.990.39 mts2 como requerida para la ejecución del proyecto junto con el avalúo hecho por Alianza Inmobiliaria por la suma de $70.381.092, incrementado el área pero no el valor del metro cuadrado, por lo cual se presentó objeción a la oferta formal de compra la cual fue resuelta mediante oficio del 8 de febrero de 2011 en el sentido de obviar la oferta presentada por la empresa en el año inmediatamente anterior y no referirse de manera alguna a la objeción presentada, ni a su tramitación ante el IGAC. En igual sentido señaló que al haberse omitido una franja de terreno sobre el cual tiene titulo de propiedad, se enviaría una nueva oferta formal de compra la cual contendía la extensión del terreno y el nuevo valor fijado.
1.8. Relata que debido a la negativa de Autopistas de Santander de enviar la
franja de terreno sobre el cual tiene titulo de propiedad, se enviaría una nueva oferta formal de compra la cual contendía la extensión del terreno y el nuevo valor fijado.
1.8. Relata que debido a la negativa de Autopistas de Santander de enviar la impugnación del avalúo para su corrección al Instituto Geográfico AgustinEXPEDIENTE: 680012333000-2014-00328-00
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Codazzi, solicitó el avalúo de la franja de terreno requerida para la ejecución del proyecto con fecha 17 de julio de 2012 señalando el precio del m2 en $121.000, así mismo dado que se tomaron 5.990.39 m2 el valor de la franja de terreno corresponde a $724.837.190 , resalta que es te avaluó fue elaborado por los peritos adscritos al IGAC y aprobado por la sede central de Bogotá en la suma señalada.
1.9. Manifiesta haber solicitado cita con el representante de Autopistas de Santander para finiquitar la transacción y legalizar la venta de la franja de terreno, petición que no obtuvo respuesta alguna.
1.10. Posteriormente, Autopistas de Santander ordenó practicar nuevo avalúo al predio, pero en esta ocasión se ordenó su práctica a través de la Lonja Inmobiliaria, sociedad Colombiana de Arquit ectos – Regional Santander quien en un errado estudio, avaluó toda la finca (16 Hectaréas) sin hacer referencia al lote que de 5.990.39 m2 se había tomado la concesionaria lo cual era el objeto del dictamen.
1.11. Destaca que a la presentación de la demanda se mantiene el daño causado
lote que de 5.990.39 m2 se había tomado la concesionaria lo cual era el objeto del dictamen.
1.11. Destaca que a la presentación de la demanda se mantiene el daño causado por las lluvias que ha sido permanente en el sector de ubicación de la finca “La Palmita” desde el mes de julio de 2012 a mayo de 2014 cuando se dio la ocupación total de parte del pre dio - 5990.39 m2 – y daño permanente ocasionado al mismo inmueble a consecuencia del invierno natural que se presenta cada año, lo anterior, dado que los demandados han hecho caso omiso a los requerimientos aquí enunciados por la demandante para construir las obras comprometidas por ellos – dos alcantarillas y nivelación – como consecuencia de la ampliación y construcción de la doble calzada.
1.12. Así mismo, la obras no se han iniciado, ni se ha pagado por los demandados el valor de las dos alcantarillas que ascienden a la suma $175.015.000 o su equivalente a 284 SMMLV
2. Pretensiones
2.1 Declarar administrativa responsable a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, adscrita al Ministerio de Transporte y a la Concesionaria Autopistas de Santander S.A por los perjuicios causados a la señora Leonor Patricia Giraldo González con motivo de los hechos, omisiones e i ncumplimientos en la contradicción y la ocupación permanente de una porción considerable del predio de su propiedad, por causa de los trabajos públicos en la realización de la doble calzada en la vía que de Girón conduce a Lebrija – Santander2.2 Condenar Solidaria y mancomunadamente por indemnización de perjuicios a
de su propiedad, por causa de los trabajos públicos en la realización de la doble calzada en la vía que de Girón conduce a Lebrija – Santander2.2 Condenar Solidaria y mancomunadamente por indemnización de perjuicios a las sociedades Agencia nacional de Infraestructura – ANI adscrita al Ministerio de Transporte y a la concesionaria Autopistas de Santander S.A al pago de la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS o su equivalente a 1.461 SMMLV desde el 17 de julio de 2012 dia en que se da la ocupación permanenteEXPEDIENTE: 680012333000-2014-00328-00
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de su predio por trabajos de doble calzada vía Girón a Lebrija – Sder, por los demandados actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del IPC hasta el día de su liquidación final por concepto de daño emergente según el Art. 1613 del CC así:
2.2.1 Por el valor de la pretensión mayor fijada por el IGAC – Regional Santander en la suma de 724.837.190 moneda corriente o su equivalente a 1.177 SMMLV en que fueron valorados los 5.990.39 ms tomados por los demandados de manera total y permanente.
2.2.2 Por el valor de la pretensión fijada en la construcción de dos alcantarillas dejadas de hacer por los demandados que servirían para canalizar las aguas y no producir daños en el lote restante de la finca “La Palmita” en la suma de $175.015.000 o su equivalente a 284 SMMLV
2.3. Condenar solidaria y mancomunadamente por indemnización de perjuicios
no producir daños en el lote restante de la finca “La Palmita” en la suma de $175.015.000 o su equivalente a 284 SMMLV
2.3. Condenar solidaria y mancomunadamente por indemnización de perjuicios a las sociedades Agencia Nacional de Infraestructura – ANI adscrita al Ministerio de Transporte y a la Concesionaria Autopistas de Santander S.A al pago a favor de la demandante la suma de $395.365.740 o su equivalente a 642 SMMLV actualizada según la variación conceptual del IPC desde el día 17 de julio de 2012 por concepto de arrendamientos dejados de percibir por la demandante, correspondiente a los 5.990.39 m2 ocupados por los demandados de manera total y permanente hasta el día de su liquidación final por concepto de lucro cesante según el Art. 1614 del CC.
3. Fundamentos de derecho
Se citan como tales: Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 23, 29, 58, 83, 87, 89, 90; Ley 153 de 1887 Arts 4, 5 y 8, Ley 80 de 1993, Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997, Decreto Nacional 2430 de 2011, Decreto 1420 de 1998 que reglamenta todo lo relativo a los avalúos.
4. Contestación
4.1 Autopistas de Santander1
Concurre oponiéndose a las pretensiones de la demanda alegando que, en efecto el predio fue entregado a la Concesión mediante acta de entrega a favor del Instituto Nacional de Vias – INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI de fecha 21
Concurre oponiéndose a las pretensiones de la demanda alegando que, en efecto el predio fue entregado a la Concesión mediante acta de entrega a favor del Instituto Nacional de Vias – INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI de fecha 21 de abril de 2008 para la construcción de la doble calzada dando cumplimiento al “Proyecto vial zona metropolitana de Bucaramanga” , respecto del convenio de fecha 21 de abril de 2008, cuyo objeto era la ampliación de alcantarillado, refirió no tener conocimiento ya qu e el traslado de redes de servicios públicos domiciliarios no hace parte de las actividades que la entidad desarrolla dando cumplimiento al objeto del contrato de Concesión 002 de 2006, de tal forma que si la actor hizo
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entrega de tal franja de terreno par a dicho fin no fue a la concesión Autopistas de Santander y será la entidad encargada la que deba responder por tales áreas.
Considera que debe ser desvinculado del trámite toda vez que se solicita el pago de unos perjuicios que no tienen soporte alguno y se demuestra de igual forma en el avalúo comercial actualizado en el año 2013, que los cultivos fueron objeto de la negociación, así mismo, que se realizó una nueva negociación por los 5.990.39 m2, lo que evidencia que el concesionario no actuó de manera arbitraria, posteriormente y en virtud de la objeción de la demandante, solicitó un nuevo avalúo a la Lonja Inmobiliaria Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Santander determinando el valor comercial del inmueble por un valor de $27.757.253.
y en virtud de la objeción de la demandante, solicitó un nuevo avalúo a la Lonja Inmobiliaria Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Santander determinando el valor comercial del inmueble por un valor de $27.757.253.
Invoca como excepciones de mérito las de caducidad y “falta de pruebas de los perjuicios alegados”
4.2 Agencia Nacional de Infraestructura - ANI2
Manifiesta que conforme al material probatorio aportado que para la fecha del 16 de septiembre de 2010 el predio objeto del proceso ya había sido ocupado y utilizado por el concesionario, por tanto, la ocupación del bien no se dio ni en 2012 y 2014 como se afirma, lo anterior, por cuanto la accionante manifestó por medio de escrito dirigido a la concesionaria de fecha 16 de septiembre de 2010 que se tomaron un área de 5.990.39 m2 y …que poseemos levantamientos topográficos antes, durante y después de ejecutar la obra, donde se destaca que el terreno…” , es decir que para tal fecha, el concesionario ya había ocupado la totalidad de los 5.990.39 m2 objeto de reclamación y además que desde tal época, los hechos fueron conocidos por la demandante. .
Destacó que no es cierto que la entidad haya hecho caso omiso a los requerimientos del demandante, pues las solicitudes se efectuaron directamente ante el concesionario por ser ésta, entre otras cosas, la única parte que en algún momento se pudo haber comprometido con los demandantes en nombre propio.
Propuso como excepci ones las de caducidad, ineptitud de la demanda por no haberse agotado en debida forma el requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda.
Propuso como excepci ones las de caducidad, ineptitud de la demanda por no haberse agotado en debida forma el requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda.
Para el efecto señaló que las obras propias de la concesión vial se encontraban construidas desde antes del mes de septiembre de 2010 y las que no se construyeron fueron aquellas relativas a la elaboración del alcantarillado a que se refiere el convenio suscrito entre el concesionario y la demandante el 24 de abril de 2008 y que se encuentran por fuera del objeto del contrato de concesión, en consecuencia, no ha adquirido ninguna obligación relativa al alcantarillado con la demandante.
2 Folio 237-247EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00328-00
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Así mismo, adujo que la Agencia Nacional de Infraestructura no ha ocasionado los perjuicios que se alegan por cuando en la relación fáctica en que se fundamenta el demandante, no aparece hecho imputable a la entidad sino a Autopistas de Santander por incumplimiento de un convenio suscrito única y exclusivamente entre dichas partes, quienes actuaron por fuera del contrato de concesión, por tanto, no existe responsabilidad patrimonial por parte de tal entidad.
Finalmente, considera que en el evento de verificarse que existió una mayor ocupación del predio quien debe entrar a responder directamente es el Concesionario Autopistas de Santander en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato de Concesión No. 002 de 2006, lo anterior por cuanto se trasladó la totalidad de la responsabilidad sobre la gestión predial
Concesionario Autopistas de Santander en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato de Concesión No. 002 de 2006, lo anterior por cuanto se trasladó la totalidad de la responsabilidad sobre la gestión predial
4.3. Segurexpo de Colombia S.A – Llamado en garantía
Señaló que la Agencia Nacional de Infraestructura antes INCO ante el incumplimiento del concesionario Autopistas de Santander en relación con los contratos de compraventa de predios tenía la potestad legal y contractual de adelantar el respectivo procedim iento para en consecuencia, proferir el acto administrativo para declarar el incumplimiento del concesionario frente a las obligaciones en los términos de la cláusula 26.1 y proceder a ordenar la disminución. En el presente asunto, la ANI no ha adelantado procedimientos administrativos sancionatorios ni de imposición de disminuciones en contra de la sociedad concesionaria con motivo del supuesto incumplimiento de ésta última por lo que no es procedente que la entidad llame en garantía a Segurexpo de Colombia S.A dado que la afectación de la garantía única en el amparo de cumplimiento solamente es posible, en tanto exista un acto administrativo en el cual la misma entidad declare la ocurrencia del siniestro.
Destaca que conforme a lo establecido en las disposiciones legales que regulan la efectividad de la garantía única de cumplimiento a favor de entidades existe un procedimiento legal establecido para ello, procedimiento también pactado en el contrato de seguro en las condiciones generales de la póliza No . 4996 expedida por la aseguradora que amparó el cumplimiento del Contrato No. 002 de 2006, por tanto se desconoce el procedimiento legal para ordenar la efectividad de la garantía
contrato de seguro en las condiciones generales de la póliza No . 4996 expedida por la aseguradora que amparó el cumplimiento del Contrato No. 002 de 2006, por tanto se desconoce el procedimiento legal para ordenar la efectividad de la garantía única de cumplimiento.
Adicional a lo anterior, consideró que no es posib le solicitar indemnización de perjuicios derivada de un contrato de derecho privado como se pretende pues la Agencia Nacional de Infraestructura no está facultada legalmente para proferir una resolución motivada ordenando el reconocimiento de perjuicios a favor de un tercero derivados de un contrato de derecho privado, asunto este ajeno por completo a su competencia y a la cobertura otorgada por S egurexpo de Colombia S.A
Igualmente manifiesta que la garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales 4996 que amparó el contrato de concesión cubre a la entidad estatal contra perjuicios derivados del incumplimiento, este amparo para el caso objeto deEXPEDIENTE: 680012333000-2014-00328-00
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análisis cubre multas y clausula penal y no perjuicios de otro orden, máxime cuando los perjuicios que se pretenden no se derivan del contrato estatal sino de un convenio privado suscrito entre la demandante y Autopistas de Santander S.A
Alega la prescripción del contrato de seguro establecida en el Art. 1081 del Código de Comercio por cuanto la demanda fue notificada el 19 de octubre de 2015 sin que se hubiese recibido siquiera un aviso de siniestro en la adquisición del predio, obligación de información a cargo de la ANI en su condición de asegurada conforme
de Comercio por cuanto la demanda fue notificada el 19 de octubre de 2015 sin que se hubiese recibido siquiera un aviso de siniestro en la adquisición del predio, obligación de información a cargo de la ANI en su condición de asegurada conforme rezan los Arts 1074 y ss de la normatividad citada.
Considera que si bien dentro del contrato de Concesión 002 de 2006 se estableció que si bien la gestión predial estaba a cargo del concesionario Autopistas de Santander S.A, también se determinó que los fondos don los que habrían de adquirirse los predios tenían varias fuentes, conforme a las cláusulas 34.2 y 34.3 en el evento en que esas sumas de dinero establecidas en la cláusula 34.1 resultaren insuficientes para realizar la compra de predios, el concesionario debería asumir de su patrimonio un exceso de $3.526731.720 pesos conforme a los acuerdos de pago con los propietarios.
En consecuencia, lo pactado en el contrato quiere decir entonces que Autopistas de Santander asumió la carga de aportar determinada suma de dinero para efecto de adelantar las obligaciones propias de la gestión predial a su cargo, sin embargo, ante la insuficiencia financiera para sufragar las obligaciones prediales con esos aportes del concesionario, es obligación de la ANI proporcionar los recursos que en exceso sean requeridos.
A su juicio, la suscripción del otro si No 9 al contrato de concesión de fecha 14 de enero de 2014 permite evidencia el incumplimiento de la Ani frente al reembolso de los dineros destinados a la gestión predial, dado que adicionó un parágrafo a la
enero de 2014 permite evidencia el incumplimiento de la Ani frente al reembolso de los dineros destinados a la gestión predial, dado que adicionó un parágrafo a la cláusula 34 del contrato en el cual se comprometió a desembolsar sin condicionamiento alguno lo dineros correspondientes a la adquisición de predios.
5. Alegatos de Conclusión
Dentro de esta oportunidad concurrió el apoderado del cónyuge sobreviviente de la parte actora mediante escrito visible a folios 841 a 844 , como el apoderado de l llamado en garantía mediante escrito visible a folios 845 al 867 , el demandado Autopistas de Santander a través de memorial anexado a los folios 869 a 872 y la apoderada de los h erederos de la demandante a folios 873 a 875 a los cuales se remitirá la Sala.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
¿Se configuran los elementos de la responsabilidad Estatal para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la ocupación permanente del predio “La Palmita” cuya propiedad alega la Sra. Leonor Patricia Giraldo González?
2. Tesis de la Sala. SiEXPEDIENTE: 680012333000-2014-00328-00
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3. ARGUMENTOS DE LA SALA DE DECISIÓN
3.1. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles3
En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Decisión, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de l
o permanente de bienes inmuebles3
En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Decisión, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de l bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella4.
Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, 5 sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración6.
Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, la Sección Tercera,7 ha indicado, lo siguiente:
3 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001 -23-31-000-2005-0540101(39596) Actor: SOCIEDAD PETROBUN S.A Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL Y OTRO 4 La Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, expediente No. 6806; actor: Olga Bernal
NACIONAL Y OTRO 4 La Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, expediente No. 6806; actor: Olga Bernal de Unda y otros, señaló: Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien. 5 Idem. 6 Sentencia del 10 de mayo de 2001, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 20001-23-31-000-1993-0273-01 (11783); actor: Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. 7 Sentencia del 28 de abril de 2005, proceso radicado con el No. 52001 -23-31-000-1993-05663-01 (13643); actor: Pablo Daniel Portilla Maya.EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00328-00
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Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella8.
Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente
por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial , del bien inmueble de propiedad del demandante.
El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima.
Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado 9 y el segundo, en los ingresos que el p ropietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación.
Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.
4. Caso concreto
4.1 Del daño antijurídico
8 «En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado , en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dich o la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las
como ya lo ha dich o la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por d icha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”». 9 «Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997».EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00328-00
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El daño en el presente caso lo hace consistir la demandante en la ocupación permanente del área correspondiente a 5.990.39 m2 la cual pertenece al predio de su propiedad denominado “LA PALMITA” el cual fue entregado a la concesionaria Autopistas de Santander para la ejecución de 2 alcantarillas dentro del proyecto Zona metropolitana de Bucaramanga.
Para el efecto obran las siguientes pruebas:
- Acta de entrega de fecha 21 de abril de 2008 suscrita entre LEONOR
PATRICIA GIRALDO GONZÁLEZ y el Gerente del Proyecto – Concesión Autopistas de Santander de la cual se extrae:
“Margen: Izquierdo Abscisa inicial Lote K 66+911,13 Abscisa final lote K 67+184,29
Nombre o ubicación del inmueble: Lote La Palmita Matricula inmobiliaria: 300-229587
Área total del predio: 16 Hs Cedula catastral: 00-00-0001-0086-000
Área requerida por el proyecto: 2641.32 M2
(…)
Área total del predio: 16 Hs Cedula catastral: 00-00-0001-0086-000
Área requerida por el proyecto: 2641.32 M2
(…)
En Bucaramanga, a los 21 días del mes de abril de 2008, con el fin de recibir en forma real y materialmente la zona de terreno y mejoras que hacen parte de un predio de mayor extensión denominado LOTE LA PALMITA, de propiedad de la señora LEONOR PATRICIA G IRALDO GONZÁLEZ (…) Con el fin de que los propietarios efectúen la entrega real y material de la zona de terreno y mejoras al Instituto Nacional de ConcesionesINCO para que se puedan llevar a cabo los trabajos necesarios para el desarrollo del proceso constructivo de la obra en mención y la entrada de maquinaria y personal requerido.
El representante legal del Instituto Nacional de Concesiones – INCO manifiesta recibir la zona de terreno a satisfacción y se compromete a custodiarla en debida forma mientras da comienzo a las obras requeridas para el proyecto vial.
Las partes que aquí intervinieron declaran expresamente que la zona de terreno objeto de la presente acta, será destinada exclusivamente al desarrollo del objeto del contrato de concesión 002 de 2006.
Se deja constancia que el Instituto Nacional de Concesiones - INCO supervisará el proceso de legalización pertinente para la adquisición del predio suscribiendo los documen
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