TA SANT - 680012333000-2014-00390-00-(06-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2014-00390-00-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia • • • i^l i • • OH
CONSEJO DE ESTADO
JUSTICIA - OUU • CONTaOC
SIGCMA-SGC
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011) Proceso 68001233300020140039000
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante:
JOSE ANTONIO CARDENAS
CASTELLANOS
Demandada: U.G.P.P Lugar de celebración: En Bucaramanga, 5°. Piso del Palacio de
Justicia Vicente Azuero Plata, Sala de
Decisión.
Fecha y hora de Inicio: 06 de marzo de 2019, 9:00 a.m.
ASISTENCIA.
Directora de la Audiencia: Magistrada Ponente Dra. Francy del Pilar
Pinilla Pedraza.
Apoderado Demandante: Apoderada Demandado: Dr. ALFONSO BENAVIDES DUEÑAS, identificado con C.C N° 5.559.239 de Bucaramanga y TP N° 238.37 del 08 de la
J. Dra. DAMARIS JULIETH BALLESTEROS PINZÓN, identificada con C.C N° 1.098.652.596 de Bucaramanga y TP N° 226.414 del CS de la J.
Agente del Ministerio Público: DRA. YOLANDA VILLARREAL AMAYA, en su condición de Procuradora Judicial 16 en Asuntos Administrativos.
Auxiliar de Sistemas:
ING. IVAN DARIO HERRERA BETANCOURT
Agente del Ministerio Público: DRA. YOLANDA VILLARREAL AMAYA, en su condición de Procuradora Judicial 16 en Asuntos Administrativos.
Auxiliar de Sistemas:
ING. IVAN DARIO HERRERA BETANCOURT
Secretaria de la Diligencia: LILIAM DAYANNA ENCISO MOLINARES Rama Judidaf defPodor ñibfíco
Comojo Superior <f9 fa Judkatara Consejo de Estado JutisdKciÓH de JO ConteiKioso Administrativa de Santander68001233300020140039000
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
II. INSTALACIÓN DE AUDIENCIA Hoy, 06 de marzo de 2019 en Bucaramanga - Santander-, siendo las 9:1 O a.m. la suscrita Magistrada en el recinto de la Sala de audiencia se constituye en AUDIENCIA INICIAL dentro del proceso distinguido con el N° de radicación 68-00-12-33-30-00-2014-00390-00 adelantado por el señor
JOSE ANTONIO CARDENAS CASTELLANOS en contra de la UNIDAD DE
GESTION PENSIONAL -UGPP-.
Para efectos del registro en el audio se le concede el uso de la palabra a los apoderados de las partes y al Ministerio Público con el fin de que procedan a identificarse. Se reconoce personería al Dr. ALFONSO BENAVIDES DUEÑAS, para actuar como apoderado sustituto de la parte demandante, según los términos y para los efectos del poder allegado en esta diligencia a un folio. Se reconoce personería a la Dra. ROCIO BALLESTEROS PINZON para actuar como apoderada de la parte demandada, según los términos y para
para los efectos del poder allegado en esta diligencia a un folio. Se reconoce personería a la Dra. ROCIO BALLESTEROS PINZON para actuar como apoderada de la parte demandada, según los términos y para los efectos del poder visible a folios 90 a 113 del expediente. Finalmente, se reconoce personería a la Dra. DAMARIS JULIETH BALLESTEROS PINZON para actuar como apoderada sustituta de la parte demandada, según los términos y para los efectos del poder allegado en esta diligencia a un folio. La decisión de reconocimiento de personaría se notificó en Estrados.
ilL SANEAMIENTO DEL PROCESO.
El Despacho no advierte ninguna situación por sanear. No obstante se interrogó sobre este aspecto a las partes y a la Agente del Ministerio Público, quienes manifestaron no advertir ninguna situación por sanear. Se declara agotada esta etapa de la audiencia, decisión que se notificó en Estrados.
IV. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS.
La Magistrada Ponente advierte que, la entidad demandada en la contestación de la demanda propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE, FALTA DE TITULO Y CAUSA, las que no serán desatadas en esta oportunidad, pues atendiendo al fundamento de cada una de ellas, se advierte que no tienen la naturaleza de excepciones previas o mixtas de las que habilita el numeral 6° del artículo 180 de la Ley68001233300020140039000 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1437 de 2011 para resolver en ésta etapa, por tanto serán estudiadas al momento de proferir sentencia.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1437 de 2011 para resolver en ésta etapa, por tanto serán estudiadas al momento de proferir sentencia. Se formuló igualmente como excepción la denominada PRESCRIPCIÓN, la que, ostentando la naturaleza de excepción mixta, es decir, que puede ser resuelta en esta oportunidad o en la sentencia, será definida con el fondo del asunto, como se ha hecho en casos similares, una vez se establezca si al accionante le asiste el derecho pretendido. En lo que respecta a la formulación como excepción de la denominada FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, sea lo primero advertir que el requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación extrajudicial, no encaja dentro de lo que se entiende por inepta demanda toda vez que no se trata de una deficiencia formal de la misma ni de una indebida acumulación de pretensiones, sino de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, entendido bajo el cual esta no es la oportunidad para decidirlo. Por lo anterior y además considerando que dicho aspecto ya fue definido por esta Corporación mediante providencia del 02 de septiembre de 2014 (fis. 80-81) por medio de la cual se dispuso la ADMISIÓN DE LA DEMANDA, en tanto, tratándose de asuntos laborales, como el que nos ocupa, no le es exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el Despacho SE ABSTIENE de emitir pronunciamiento alguno frente a lo alegado sobre el particular por la apoderada de la entidad demandada, pues no habría lugar ni a disponer saneamiento alguno ni a dar por terminado el proceso, tornándose infructuoso cualquier consideración al respecto.
pronunciamiento alguno frente a lo alegado sobre el particular por la apoderada de la entidad demandada, pues no habría lugar ni a disponer saneamiento alguno ni a dar por terminado el proceso, tornándose infructuoso cualquier consideración al respecto. De otra parte se advierte que, la entidad demandada formuló igualmente como excepción la que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA UGPP DE LIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ CON LOS FACTORES PRETENDIDOS EN LA DEMANDA, fundada en que si bien el demandante considera que existió por parte de la UGPP un indebido reconocimiento pensional, tal decisión no puede atribuírsele a dicha entidad sino al Empleador -Ministerio de Educación Nacional-, al fundarse en los aportes que efectivamente fueron adelantados por este, siendo la UGPP solo una intermediaria entre las partes; aspecto frente al que el Despacho tampoco efectuará pronunciamiento alguno, si en cuenta se tiene que ya el
H. Consejo de Estado en providencia del 02 de mayo de 2018, por medio de la cual dentro del presente asunto confirmó el auto que negó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la UGPP respecto del Ministerio de Educación Nacional, señaló que "es a la entidad administradora de pensiones a la que le corresponde realizar en debida forma el reconcomlendo de la pensión y proceder a reliquidarla si a ello hubiere lugar" y que "ante una eventual condena desfavorable, la UGPP es la obligada a responder por la reliquidación pretendida por el accionante", (fis. 153-155).68001233300020140039000
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
desfavorable, la UGPP es la obligada a responder por la reliquidación pretendida por el accionante", (fis. 153-155).68001233300020140039000 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Finalmente se advierte que fue formulada la excepción de CADUCIDAD, fundamentada en que habiéndose notificado el día 21 de agosto de 2013 la Resolución N° RDP 037480 del 14 de agosto de 2013, que confirmó la Resolución N° 25931 del 6 de junio de 201 3, y presentado la demanda el 19 de mayo de 2014, demostrado se encuentra que el medio de control ejercido se encuentra caducado al ser promovido por fuera del término de 4 meses; advirtiendo que si bien la prestación constituye pagos periódicos, no debe someterse al arbitrio de los administrados para ejercer en cualquier tiempo las acciones legales que ha bien tengan, constituyéndose el mecanismo de la caducidad en un término de garantía para el Estado. Precisado lo anterior, y conforme lo establecido en el artículo 180 del OPACA, se procede a resolver en esta etapa de la audiencia la excepción aludida.
Para resolver se considera: En tratándose de la nulidad de actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas de tracto sucesivo, como es el caso que nos ocupa, en el que se reclama el reajuste de la pensión de jubilación por aportes, no es posible predicar el fenómeno de la caducidad, ya que de acuerdo con lo señalado en el artículo 164 literal c) numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, razón por la que el medio exceptivo incoado no tiene vocación de prosperar.
señalado en el artículo 164 literal c) numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, razón por la que el medio exceptivo incoado no tiene vocación de prosperar. Y con el fin de desatar los argumentos de la apoderada de la entidad demandada expuestos como fundamento de la excepción objeto de estudio, cuando afirma que la H. Corte Constitucional en sentencia T-017/09 denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, porque la demanda fue interpuesta por fuera del término de 4 meses, ajustándose las reglas allí señaladas al caso sub examine, considera el Despacho necesario precisar que en el caso objeto de estudio por esa H. Corporación se predicó exigible el conteo de caducidad frente a la demanda promovida contra un acto administrativo que suspendió el trámite de reconocimiento de sustitución pensional de la accionante, acto frente al que la Corte precisó que no se trataba de un acto que se pronuncia sobre el reconocimiento de una prestación periódica, pues si bien afectaba la eventual posibilidad de recibir inmediatamente los beneficios económicos de esa prestación asistencial, eso no significaba que existiera un pronunciamiento definitivo sobre el derecho a la sustitución en el sentido de negarlo o concederlo, suspensión que señaló tenía un carácter estrictamente temporal, todo lo cual se advierte difiere de la naturaleza del acto que aquí se demanda. Tampoco es posible derivar del pronunciamiento efectuado el 23 de febrero de 2012 del H. Consejo de Estado, en que la apoderada de la entidad demandada sustenta la excepción de caducidad, la existencia de un término
Tampoco es posible derivar del pronunciamiento efectuado el 23 de febrero de 2012 del H. Consejo de Estado, en que la apoderada de la entidad demandada sustenta la excepción de caducidad, la existencia de un término perentorio para acudir a esta Jurisdicción, aun tratándose de actos que nieguen o reconozcan prestaciones periódicas. Lo anterior si en cuenta se tiene que, en dicha oportunidad, la conclusión a la que arribó esa H. Corporación consistió en que la petición que originó el acto ficto acusado68001233300020140039000 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pretendió revivir términos, sin tenerse en cuenta que la caducidad ya había operado respecto de los actos administrativos que liquidaron los salarios y prestaciones reclamadas, como eran las cesantías definitivas, las primas, etc., caso en el cual, conforme se evidencia, no se trataba de una reclamación frente al pago de prestaciones periódicas, pues produciéndose el retiro del servicio, tales prestaciones perdieron la connotación periódica y de observancia resultaba el término de caducidad de 4 meses, lo que igualmente difiere del asunto bajo estudio por este Tribunal. Por lo expuesto, SE DECLARA NO PROBADA la excepción de
CADUCIDAD formulada por la UGPP. DECÍSIÓN QUE SE NOTIFICA EN
ESTRADOS.
A continuación se concede la palabra a los apoderados de las partes para efectos de la interposición de recursos si a bien lo tienen.
V. FIJACION DEL LITIGIO La H. Magistrada señala que en atención a que se encuentran presentes las partes y con el fin de fijar el litigio, pone a consideración de estas los hechos
V. FIJACION DEL LITIGIO La H. Magistrada señala que en atención a que se encuentran presentes las partes y con el fin de fijar el litigio, pone a consideración de estas los hechos relevantes de la demanda, las pretensiones, así como los ARGUMENTOS DE DEFENSA que frente a lo pretendido con el presente medio de control expresó la demandada, la H. Magistrada pregunta a los apoderados de las partes si están de acuerdo con que la fijación del litigio en el presente asunto éste orientado a determinar: "1. Si los actos administrativos acusados -Resoluciones RDP 025931 del 06 de Junio de 2013, RDP 037316 del 13 de agosto de 2013 y RDP 037480 del 14 de agosto de 2013, por medio de los cuales se niega la reliquidación de la pensión de Jubiiación por aportes del señor JOSE ANTONIO CARDENAS CASTELLANOS, se resuelve un recurso de reposición y uno de apelación, respectivamente-, vulneran las normas constitucionales y legales invocadas por en la demanda, que regulan el reconocimiento pensional en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por no haberse reliquidado la pensión de vejez por aportes del hoy demandante, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tales como: asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
2. En caso afirmativo, debe ordenarse a la entidad accionada reliquidar la pensión de vejez por aportes del señor JOSE ANTONIO CARDENAS
vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
2. En caso afirmativo, debe ordenarse a la entidad accionada reliquidar la pensión de vejez por aportes del señor JOSE ANTONIO CARDENAS CASTELLANOS, con inclusión de la totalidad de los factores por éste percibidos durante el último año de servicios, así como el consecuente68001233300020140039000
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pago de las diferencias pensiónales. Deberá establecerse además si hay lugar a declarar prescripción de mesadas pensiónales.
3. O si por el contrario, como lo argumenta en su defensa la entidad demandada, los actos acusados no vulneran disposición legal alguna, por cuanto se ajustan a las normas que rigen la situación pensional del actor, pues el IBL para quienes se les aplica el régimen de transición tiene regulación concreta en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solo pueden ser tenidos en cuenta los factores salariales enlistados en forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994 y no los solicitados por la demandante.
La Magistrada pregunta a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio. Se le concede la palabra a las partes, quienes manifiestan estar de acuerdo con la fijación del litigio. Se declara agotada la etapa de fijación del litigio, decisión que queda notificada en estrados. La H. Magistrada pregunta a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio, a lo que manifiestan que si están de acuerdo, por lo que en los términos señalados, declara agotada la etapa de fijación del litigio. La anterior decisión se notifica en Estrados.
del litigio, a lo que manifiestan que si están de acuerdo, por lo que en los términos señalados, declara agotada la etapa de fijación del litigio. La anterior decisión se notifica en Estrados.
VI. ETAPA DE CONCILIACIÓN.
La H. Magistrada interroga a la apoderada de la entidad demandada si el presente asunto fue puesto en consideración del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, ante lo cual parte manifiesta, lo siguiente: del minuto 15:35 a minuto 15:54. Se incorpora el acta del Comité de Conciliación de la entidad. Se declara agotada la presente etapa, por ausencia de ánimo conciliatorio. La anterior decisión se notifica en estrados.
VII. DECRETO DE PRUEBAS.
Se da el valor probatorio que la ley concede a los documentos allegados por la parte demandante con la demanda y por la demandada con la contestación de la misma.
A. PARTE DEMANDANTE Se abstiene el Despacho de oficiar a la entidad demandada a fin de que remita el expediente administrativo correspondiente a la petición elevada por el hoy demandante que dio origen a los actos acusados, como quiera que ésta ya obra en el expediente al haber sido aportado por la entidad accionada en medio magnético (CD), mediante escrito visible a folios 115 y 116.68001233300020140039000
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
B. PARTE DEMANDADA La prueba documental solicitada por la apoderada de la UGPP, encaminada a obtener certificación de los factores salariales por los cuales se adelantó el pago de cotizaciones a CAJANAL ElCE, SE NIEGA por resultar innecesaria
La prueba documental solicitada por la apoderada de la UGPP, encaminada a obtener certificación de los factores salariales por los cuales se adelantó el pago de cotizaciones a CAJANAL ElCE, SE NIEGA por resultar innecesaria para resolver el fondo del presente litigio, siendo las pruebas obrantes en el expediente suficientes para adoptar una decisión de fondo. El decreto de pruebas que antecede se NOTIFICA EN ESTRADOS. Manifiesta la H. Magistrada que en razón a que en el presente asunto no hay pruebas por practicar, se prescinde de la audiencia de pruebas conforme al artículo 179 inciso final del OPACA, y se procederá a DICTAR SENTENCIA, pero previamente se dará oportunidad a las partes y al Ministerio Público para que, presenten alegatos de conclusión, para lo cual debe conformarse la Sala de decisión y se señala un receso de 05 minutos. La anterior decisión se notifica en ESTRADOS. En este momento se reanuda la audiencia, siendo las 9:38 a.m., se procedió a identificar nuevamente el proceso y se hizo la presentación de los H. Magistrados que conforman la Sala decisión, Dr. Julio Edisson Ramos Salazar y Dr. Milciades Rodríguez Quintero, señalando además que se encuentran presentes los apoderados de las partes y la señora Agente del Ministerio Público.
IX. ALEGATOS DE CONCLUSION Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, hasta por 20 minutos, para que presente sus alegatos de conclusión, inicia minuto 19.27 finaliza minuto 26:38, su intervención total queda contenida en el audio y video que hace parte de esta acta.
hasta por 20 minutos, para que presente sus alegatos de conclusión, inicia minuto 19.27 finaliza minuto 26:38, su intervención total queda contenida en el audio y video que hace parte de esta acta. A continuación, se les concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada, hasta por 20 minutos, para que presente sus alegatos de conclusión, inicia minuto 26:41 finaliza minuto 30.40, su intervención total queda contenida en el audio y video que hace parte de esta acta. Finalizada la intervención de la apoderada de la parte demandada, se le concedió el uso de la palabra a la señora Agente del Ministerio Público, inicia minuto 30:48 finaliza minuto 36:42, su intervención total queda contenida en el audio y video que hace parte de esta acta. Terminadas las intervenciones se procede a dictar sentencia, señalándose que en virtud de lo establecido en el Art. 280 del C.G.P, no se requiere la68001233300020140039000 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO enunciación de los antecedentes del proceso, procediendo a dar lectura a las consideraciones de fondo del caso concreto.
X. SENTENCIA
A. Consideraciones de la Sala:
1. Problema Jurídico ¿En aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho el señor JOSE ANTONIO CARDENAS CASTELLANOS a que la entidad accionada -UGPPle reliquide la pensión de jubilación por aportes de que es beneficiario, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?
B. Tesis de la Sala: No.
pensión de jubilación por aportes de que es beneficiario, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?
B. Tesis de la Sala: No.
C. Argumentos de la Sala de Decisión
1. Marco Normativo y Jurisprudencial La pensión de jubilación por aportes fue creada por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994 en cuyo artículo 1° dispuso que "la pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes", consagrando que "tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público". En lo que respecta al salario base de liquidación de la pensión, el artículo 6° del referido Decreto consagró que lo sería "el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley" y en relación con su monto, preceptúo en el artículo 8° que "será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993 "por la cual se crea el Sistema de Seguridad
legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 "por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", en relación con el régimen de transición preceptúo en el inciso 2° de su artículo 36 que "la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más 868001233300020140039000 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley". Ahora bien, en lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado , a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, en sentencia del 28 de agosto de 2018"' sentó como jurisprudencia las reglas según las cuales el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarlas del mismo que se pensionen con los
según las cuales el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarlas del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, siendo los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones; reglas jurisprudenciales que serán observadas para la resolución del caso concreto, pues aun cuando el reconocimiento pensional del actor no tuvo lugar al amparo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, si lo fue al amparo de un régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, como resultado del cumplimiento de las condiciones de la transición normativa prevista en la Ley 100 de 1993.
2. Caso Concreto Conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, advierte la Sala que, perteneciendo el demandante al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en lo cual le fue reconocida la pensión de vejez por aportes de que trata el art. 7 de la Ley 71 de 19882, la Resolución RDP 025931 del 06 de junio de 2013 que le niega la reliquidación de su pensión, así como las Resoluciones RDP 037316 del 13 de agosto de 2013 y RDP 037480 del 14 de agosto de 2013, por medio de los cuales se resuelve un recurso de
2013 que le niega la reliquidación de su pensión, así como las Resoluciones RDP 037316 del 13 de agosto de 2013 y RDP 037480 del 14 de agosto de 2013, por medio de los cuales se resuelve un recurso de reposición y uno de apelación contra la Resolución RDP 025931 del 2013, respectivamente, se ajustan a la legalidad, en tanto improcedente resulta como se pretende, la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. ' Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ^ Lo cual no es objeto de controversia 968001233300020140039000 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Lo anterior considerando que, la liquidación de la pensión del demandante, conforme da cuenta el acto de reconocimiento pensional y el de su reliquidación por retiro definitivo del servicio, tuvo lugar aplicando el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2002 y posteriormente por retiro, entre el 1° de julio de 1994 y el 30 de junio de 2004y el Decreto 1158 de 1994 en lo que respecta los
de marzo de 2002 y posteriormente por retiro, entre el 1° de julio de 1994 y el 30 de junio de 2004y el Decreto 1158 de 1994 en lo que respecta los factores salariales. Así las cosas, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018^, frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se denegarán las pretensiones de la demanda. Respecto a la solicitud de la parte demandante de la aplicación de favorabilidad, esta Sala indica que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, observa su aplicación para todos los procesos en curso, y no a futuro.
D. Costas.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, siendo vencida en juicio la parte actora, procedente resultaría disponer condena en costas a su cargo en esta instancia. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente Litis imperaba, siendo lo que genera la denegatoria de las pretensiones el cambio de la línea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación y acogida por este Tribunal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme las
SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo expuesto en la parte considerativa de éste proveído. ^ Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación ; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1068001233300020140039000
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TERCERO: Ejecutoriada ésta providencia, ARCHÍVESE el presente proceso, previas las constancias de rigor. ESTA SENTENCIA SE NOTIFICA EN ESTRADO Se le concede la palabra a las apoderadas de las partes para que manifiesten si interponen los recursos de ley en esta oportunidad. - Parte demandante: Presentó recurso de apelación contra la sentencia. Siendo las 10:06 de la mañana, se procede a verificar que el audio y el video hayan quedado grabados, el cual hará parte de esta acta. No siendo otro el motivo de la presente diligencia, se da por terminada y se firma por quienes interviniárbn. lDr. ALFONSOBENAVtDESBBEÑAS Apoderado Demandante
I. oír
motivo de la presente diligencia, se da por terminada y se firma por quienes interviniárbn. lDr. ALFONSOBENAVtDESBBEÑAS Apoderado Demandante
I. oír )ra. DAIJflARI > 9ULIÉTH BALLESTEROS PINZON
Apode/ada Damandads Dra^LANDAA/ILLARREAL AMAYA resentante del Ministerio Público íííyTíVAr ^ RtéÍERRERA BETANCOURT Auxiliar df Sistemas
AM DAYÁNNA ENCISO MOLINARES
LILIAM Secretaria de la Diligencia 11