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TA SANT - 680012333000-2014-00408-00-(11-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2014-00408-00-(11-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Tudicial Consc-jo Superior de ta Jiidieatura República de Colombia nfi

CON^DS ESTADO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Bucaramanga, . r, u í V E

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD- . Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

DEMANDANTE: MARÍA PIEDAD DÍAZ MATEUS.

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DE BUCARAMANGA.

RADICADO: 68001233320140040800

Procede la Sala a dictar SENTENCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por MARÍA PIEDAD DÍAZ MATEUS, contra la NACIÓN - I^MA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENT^ ^ La señora MARÍA PIEDAD DÍAZ MATEOS,' mechante apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción, en ejemicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL l^RECHO contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN^N^ECUTZVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGyy cu\^^^^"ensiones son las siguientes:

1. DEOfeARACIOllES Y CONDENAS Solicita la parte actora la_antelación de los actos administrativos contenidos en el oficio RH-07728 def 11 dfe septiembre de 2013, y la Resolución No.

1. DEOfeARACIOllES Y CONDENAS Solicita la parte actora la_antelación de los actos administrativos contenidos en el oficio RH-07728 def 11 dfe septiembre de 2013, y la Resolución No. 2399 del 24 de febrero de 2014, por medio de los cuales se negó a la parte actora su solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria deriíada de la tardía consignación de las cesantías parciales correspondientes al aJ\o 2012. A título de restablecimiento del derecho se pide en la demandé "Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, que se han indicado en los ordinales primero y segundo que anteceden, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DE BUCARAMANGA, representada esta última persona jurídica por su Director, Dr. JORGE EDUARDO VESGA CARREÑO o quien haga sus veces, a pagar a favor de la demandante MARÍA PIEDAD DIAZ MATEUS la sanción moratoria a que se refiere el artículo 99, Numeral 3° de la ley 50 de 1990, es decir, un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías parciales correspondientes al año dos mil doce (2012), que asciende a la cantidad de CUARENTA

MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRES PESOS

($40.359.003,00) M/L". Finalmente, solicita se ordene la indexación de las sumas adeudadas con

MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRES PESOS

($40.359.003,00) M/L". Finalmente, solicita se ordene la indexación de las sumas adeudadas con base en el IPC y que se condene en costas a la entidad accionada.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020140040800

2. HECHOS Como sustento táctico de las pretensiones, aduce la parte actora que en su condición de servidora judicial desde el 2 de septiembre de 1985, se encuentra afiliada al fondo Nacional del Ahorro como entidad administradora de sus cesantías.

Que en el año 2012 se desempeñó como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Juez Segundo Penal del Circuito Adjunto, siendo obligación del empleador consignar las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente al periodo liquidado. Que en el mes de mayo de 2013, esto es, 3 meses después de haber vencido el término para consignar oportunamente las cesantías sin que se hubiera verificado su pago, la demandante se comunicó telefónicamente con los funcionarios encargados de las prestaciones sociales en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y éstos le manifestaron que se trataba de un error y que se iba a solucionar el inconveniente. En el mes de mayo de 2013, la parte actora, ante ,el no pago de sus cesantías, elevó derecho de petición ante la accionada solicitando la consignación de las cesantías con los intereses moratorios, petición que no fue respondida. Mediante Resolución No. 3730 del 12 de julio de 2013, esto es, 5 meses

consignación de las cesantías con los intereses moratorios, petición que no fue respondida. Mediante Resolución No. 3730 del 12 de julio de 2013, esto es, 5 meses después de vencido el plazo legal para ta consignación de las cesantías parciales, la entidad accionada resolvió reconocer a la demandante la cesantía correspondiente al año 2012, por valor de $5.333.789, ordenando su consignación en el Fondo Nacional del Ahorro. Que mediante derecho de petición elevado ante la accionada el 21 de agosto de 2013, solicitó la parte actora el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2013. Dicha petición fue resuelta a través del Oficio RH07728 del 11 de setiembre de 2013, sin dar una respuesta de fondo a lo solicitado. La parte actora promovió recurso de apelación en contra de la decisión antes referida, siendo éste resuelto a través de la Resolución No. 2399 del 24 de febrero de 2014, la cual confirmó en todas sus partes el acto recurrido. Que en el extracto individual de cuenta de la demandante para el periodo 2012-2013, aparece una novedad con la descripción de "TRASLADO DE VIGENCIAS ANTERIORES", con fecha del 2 de octubre de 2013, por valor de $5.333.789, que corresponde al pago de las cesantías que debieron consignarse a más tardar el 15 de febrero de 2013. Ello demuestra que la accionada incurrió en mora por un total de 227 días en la consignación de sus cesantías, generando perjuicios materiales a la demandante "teniendo

consignarse a más tardar el 15 de febrero de 2013. Ello demuestra que la accionada incurrió en mora por un total de 227 días en la consignación de sus cesantías, generando perjuicios materiales a la demandante "teniendo en cuenta que ese dinero no se abonó oportunamente a ia obligación que tiene con ei FONDO NACIONAL DEL AHORRO y por io tanto se reportó una deuda más alta de ia que tendría si se hubiere realizado el pago, así como un mayor valor por concepto de intereses".

II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), visible a folio 40, la demanda fue admitida y se procedió a impartirle el trámite del procedimiento ordinario, según el cual se ordenó la notificación Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020140040800 en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de las entidades demandadas, así como al agente del Ministerio Público; y se ordenó correr traslado de la demanda a las mismas.

De las excepciones propuestas por la parte demandada, se corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 parágrafo 2 del CPACA (Pol. 77). Por medio de auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), se fijó fecha para celebrar audiencia inicial, conforme al artículo 180 del CPACA (Pol. 83). Sin embargo, la misma tuvo que ser aplazada por solicitud de la parte actora. La audiencia se llevó a cabo el día veinticuatro

(2015), se fijó fecha para celebrar audiencia inicial, conforme al artículo 180 del CPACA (Pol. 83). Sin embargo, la misma tuvo que ser aplazada por solicitud de la parte actora. La audiencia se llevó a cabo el día veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), en la que se realizó el saneamiento del proceso, se decidió sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, no se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio y se decretaron como pruebas las solicitadas por las partes. En virtud que existen pruebas por practicar, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas con fundamento en numeral 10 del artículo 180 del CPACA. (Pol. 97-100). La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), en la cual se declaró terminada la etapa de probatoria y se procedió a correr traslado de alegatos Anales a las partes de manera escrita conforme al inciso final del #tículo 18f del CPACA. (Pol. 113-114). De las anteriores actuaciones el Despacll^estaca las siguientes:

1. CONTESTACIÓN DE LA DEMMtlDA: El apoderado judicial de la éfkidad'accionada contestó la demanda tal como se observa a folios 53-56. Manifestó al Despacho que se opone a los hechos y pretensiones piantéada|. en la demanda, toda vez que la demandada goza del régimén de cesantías correspondiente al de afiliados al Pondo Nacional del Ahorro f»gulado por la ley 432 de 1998, la cual no contempla el pago de la sanción moratoria invocada prevista en la ley 50 de 1990. Sobre este aspecto complementó lo siguiente:

al Pondo Nacional del Ahorro f»gulado por la ley 432 de 1998, la cual no contempla el pago de la sanción moratoria invocada prevista en la ley 50 de 1990. Sobre este aspecto complementó lo siguiente: "El anterior contraste no solo encuentra su sustento en la diferenciación qtás realiza la misma norma respecto de los empleados pertenecientes ai sector público a los del sector privado que se encuentren afiliados al FNA, sino del modo de transferencia que realiza el empleador, pues mientras para el sector privado se da una remisión expresa a la liquidación y consignación anuaiizada prevista por el artículo 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990, ios empleadores de los empleados públicos afiliados al FNA, consignan mensualmente los aportes correspondientes al valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, tal como se desprende del artículo 6° de la ley 432 de 1998 y, como en efecto se ha venido realizando, tal como puede constatarse en Extracto Individual de Cesantías de la doctora María Piedad Díaz Mateus. Ese último aspecto, reviste gran importancia dentro del caso bajo estudio, pues en tratándose de liquidación y pago de cesantías, no solo la norma NO contempla ei pago de sanción moratoria para ei caso de los empleadores cuyo empleado se encuentre afiliado ai FNA, sino que aquella sanción riñe con la realidad operativa de la transferencia de cesantías por parte de esta entidad, la cual se ha venido realizando de forma mensual al Fondo Nacional del Ahorro, sin que en algún momento la transferencia de dichos montos, se haya constituido en mora". Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander

venido realizando de forma mensual al Fondo Nacional del Ahorro, sin que en algún momento la transferencia de dichos montos, se haya constituido en mora". Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020140040800 Por estos motivos, solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

2. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta etapa procesal, las partes acudieron para insistir en los argumentos que soportan la demanda y su oposición, respectivamente

(Pol. 117-125). Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede el Despacho a dictar Sentencia.

A. Problema Jurídico.

Se circunscribe en determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos acusados y en consecuencia, ordenar en favor de la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías parciales correspondientes al periodo 2012.

B. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

En primer lugar resulta del caso precisar que la demandante se encuentra vinculada al régimen de cesantías previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, regulado por la ley 432 de 1998 y caracterizado por la

En primer lugar resulta del caso precisar que la demandante se encuentra vinculada al régimen de cesantías previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, regulado por la ley 432 de 1998 y caracterizado por la liquidación anual de cesantías y el pago de intereses sobre los valores transferidos al FNA^. El anterior es un hecho cierto, no controvertido por las partes y que además encuentra soporte probatorio en el proceso (Fol. 4-8) donde consta la afiliación de la demandante al Fondo Nacional del Ahorro. Ahora bien, la pretensión de la demandante está dirigida al reconocimiento en su favor de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, derivada de la no consignación oportuna de las cesantías parciales correspondientes al año 2012. La aludida norma dispone lo siguiente: "Artículo 99°.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1°. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por ia anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2^. El empleador cancelará ai trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las 1 Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020140040800 normas vigentes sobre ei régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide de fin i ti va mente. 3^. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes

normas vigentes sobre ei régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide de fin i ti va mente. 3^. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario porcada retardo". (Negrilla fuera del texto original). Frente a tal pretensión, debe precisar la Sala que el H. Consejo de Estado ha sostenido en reiteradas oportunidades que para los empleados vinculados al régimen de cesantías de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no procede la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por tratarse de una sanción que no está prevista dentro de las normas que regulan tal sistema. Se citan a continuación algunas de las aludidas decisiones: "Esta Corporación^ sostuvo que tratándose de afiliados al FNA, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, esto es la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no procede y además se precisó la diferencia entre esta y La prevista en la Ley 244 de 1995 correspondiente al no pago qpoftuno de las cesantías definitivas: , % « [...] Efectuada la precisión anterior, ie wrresponde a ia Sala establecer si en calidad de afiiiada.,_fl ^|^/ la, actora tiene derecho a obtener ei reconocimigntdf y p§g& de ia sanción moratoria por ia no consignaci¡mLen forma oportuna de las

establecer si en calidad de afiiiada.,_fl ^|^/ la, actora tiene derecho a obtener ei reconocimigntdf y p§g& de ia sanción moratoria por ia no consignaci¡mLen forma oportuna de las cesantías, de acuerdo con ei artícu/^19 de ta Ley 50 de 1990. Respecto a ios servidores p^í^ti^^afiliados al FNA, como es ei caso de ia actora, /licho^pm^ mantuvo ei sistema de liquidación previsto en%. Ley 4p2 dé 1998, ei cual no consagra ia sanción por mgra en. ia consignación del valor de las cesantías, sino el cobro, de intereses moratorios a favor del FNA, regulación que como se dejé expuesto en ei acápite anterior, obedece a las caracfftrísticas propias del sistema de liquidación, ia naturaie/a y los obj^vos del FNA, y que no resulta vioiatoria del derecho a ia igualdad, dadas las particularidades de dicho s/sfema de liquidación de cesantías, y ios beneficios que tienen ios afiliados al mismo. Esta Sala en ia sentencia proferida ei 21 de mayo de 2009 detkro del pfoceso radicado con ei No. 2070-2007, CP. Gerardo Arenas Moñsaive expuso en que consiste ia diferencia entre ia sanción moratoria consagrada en ei artículo 99 de ia Ley 50 de 1990 y ia sanción moratoria prevista en ia Ley 244 de 1995, en ios siguientes términos: "...existe diferencia entre ia indemnización derivada de ia falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por ia cesantía que ie corresponde ai trabajador por ei año anterior o ia fracción correspondiente a

ios siguientes términos: "...existe diferencia entre ia indemnización derivada de ia falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por ia cesantía que ie corresponde ai trabajador por ei año anterior o ia fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre; con ia que surge frente a ia falta de pago de dicha prestación a ia terminación de ia relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando ei trabajador se retira del servicio por cualquier causa y ia administración no consigna oportunamente ia cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización ia sanción prevista en ia Ley 244 de 1995". [...] Acorde con io expuesto, es posible concluir que ios servidores públicos territoriales afiliados ai FNA se sujetan ai sistema de liquidación y consignación previsto en ia Ley 432 de 1998, razón por ia cual no tienen derecho ai pago de ia sanción ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 5 de diciembre de 2013 Radicación: 08001-23-31-000-2011-01269-01 (0229-2013). Se puede consultar también sentencia de 4 de febrero de 2016 Radicación 080012331000201101415-01 (4255-13). Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020140040800 prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 en caso de mora en la consignación del auxilio de cesantía. [...]» De lo anterior es claro, y no existe discusión alguna, que para ios

Exp. 68001233300020140040800 prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 en caso de mora en la consignación del auxilio de cesantía. [...]» De lo anterior es claro, y no existe discusión alguna, que para ios servidores públicos afiliados ai FNA no procede ia sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías sino el cobro de intereses moratorios, ahora, distinto tratamiento merece ia indemnización que consagra ia Ley 244 de 1995 modificada y aclarada por ia Ley 1071 de 2006, pues está referida ai no pago en tiempo de las cesantías definitivas o parciales, las primeras obviamente ai haber finalizado el vínculo laboral^". Como complemento de lo expuesto, se cita a continuación un pronunciamiento más reciente" en el que el H. Consejo de Estado reitera la Improcedencia de la sanción moratoria en el régimen de cesantías de los afiliados al FNA: "De las características y diferencias entre la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y la consagrada en la Ley 244 de 1995. Esta Subsección en reiterada jurisprudencia^, ha señalado que existe diferencia entre ia indemnización derivada: i) de la falta de consignación antes del 15 de febrero de cada año en un fondo, por la cesantía que le corresponde ai trabajador por ei año anterior o ta fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre prevista en ia Ley 50 de 1990; con ii) ia que surge frente a ia falta de pago de dicha prestación a ia terminación de ia relación legal o regiamerttaría, o ei pago de las cesantías

a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre prevista en ia Ley 50 de 1990; con ii) ia que surge frente a ia falta de pago de dicha prestación a ia terminación de ia relación legal o regiamerttaría, o ei pago de las cesantías parciales sin que medie ia terminación del vínculo laboral, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando ei trabajador se retira del servicio por cualquier causa o solicita el pago de sus cesantías parciales y ia administración no consigna oportunamente ia cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización ia sanción prevista en ia Ley 244 de 1995. Es decir, las sanciones contempladas por las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995, regulan dos situaciones diferentes, a saber: i) la primera la no consignación demias cesantías causadas año a año y, ii) ia segunda el no pago del auxilicMide cesantía originado al momento de terminar ia relación laboral o dj^ro del vinculo laboral la no cancelación de las cesantías parciales para efectos de vivienda o educación. (...) Improcedencia del reconocimiento de ia sanción moratoria de ios afinados ai F&ndo Nacionai dei Ahorro. Ahora bien, ei artículo 6 de ia Ley 432 de 1998 contempló io concerniente a ia transferencia de las cesantías de ios servidores públicos. Para ei efecto: «[...] Artículo 6°.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En ia fecha establecida para efectuar las consignaciones de ios aportes a ios sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir ai Fondo Nacionai de Ahorro una doceava parte de ios factores de salarios

ia fecha establecida para efectuar las consignaciones de ios aportes a ios sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir ai Fondo Nacionai de Ahorro una doceava parte de ios factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en ei mes inmediatamente anterior para ios servidores públicos afiliados. Ei incumplimiento de ia obligación aquí establecida dará derecho ai Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicación: 27001-23-33-000-2014-0016201(4469-15). " Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, sentencia del 12 de abril de 2018, Radicación: 13001-23-33-000-2014-00288-01. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018, consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 3435-2015 Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020140040800 equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancada, sobre las sumas respectivas para todo ei tiempo de ia mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán ai Fondo Nacionai de Ahorro una certificación que contenga ei valor total de ios factores salariales que constituyan base para liquidar

tiempo de ia mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán ai Fondo Nacionai de Ahorro una certificación que contenga ei valor total de ios factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en ei mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de ios aportes mensuales o ei envío de ios reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo ai régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de ia respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de ia autoridad correspondiente [...]»^. (Subrayado de ia Subsección). Conforme a io anterior, en caso de incumplimiento en la obligación de las entidades pagadoras de transferir los valores correspondientes a la doceava parte de los salarios base para liquidar ia cesantía, corresponde al FNA adelantar las acciones de cobro consistente en iniipreses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés banqpriq corriente certificado por ia Superintendencia Bancada, sobre las suáias respectivas para todo el tiempo de ia mora. Para ello, el artículo 7 ^ la Ley 432 de 1998^ reguló que las liquidaciones mediante las cuales e^^ndo determine ios valores adeudados tienen el carácter de títulc^ejecutivos. En ese orden de ideas, de la interpretan sistemática de ios artículos 99

que las liquidaciones mediante las cuales e^^ndo determine ios valores adeudados tienen el carácter de títulc^ejecutivos. En ese orden de ideas, de la interpretan sistemática de ios artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1.° del 1^2 de 1998 y 6 de la Ley 432 de 1998, debe concluir esta ^ub^^^^^úe en el régimen de cesantías previsto para ios afiliadosJ^J^onac Narcional del Ahorro no es aplicable la sanción moratoria por^Ja consignación tardía dei auxilio de cesantía anuaiizada por parte defernpleaiiQr ai fondo". Precisado lo anterior, proc'^4^ la Sala a desatar el problema jurídico planteado en precedencia.

C. El caso concreto.

Dentro de la presen Vé controversia se tienen como hechos probados los siguientes: • La demandante María Piedad Díaz Mateus se encuentra vinculada al régimen de cesantías previsto para los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro. De ello dan cuente los extractos de cuenta legibles a folios 4 al 7 y 108 al 111 del expediente. • Se probó en el proceso que las cesantías correspondientes parciales al año 2012 no fueron consignadas oportunamente en la cuenta individual de la demandante, pues los extractos de cuenta antes ^Modificado por el art. 193, Decreto Nacional 019 de 2012 ^ Artículo 7°.- Acciones de cobro. Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las otiligaciones de las entidades empleadoras, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores adeudados, tendrá carácter de título ejecutivo.

con motivo del incumplimiento de las otiligaciones de las entidades empleadoras, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores adeudados, tendrá carácter de título ejecutivo. El Fondo podrá verificar la exactitud y oportunidad de las correspondientes transferencias de cesantías, para lo cual gozará de facultades de investigación y fiscalización en las entidades empleadoras, para tal efecto podrá: a. Practicar visitas de inspección a las entidades; b. Nóminas, presupuestos, balances y libros de contabilidad; y Hacer requerimientos a los representantes legales, jefes de personal y pagadores; Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020140040800 aludidos dan cuenta de un movimiento denominado como "traslado de vigencias anteriores" por valor de $5.333.789, efectuado en el mes de octubre de 2013, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990. • Lo anterior es concordante con ei contenido de la Resolución No. 3730 del 12 de julio de 2013, por medio de la cual se liquidó en favor de la demandante la cesantía parcial correspondiente al año 2012 por valor de $5.333.789. Ahora bien, pese a estar demostrado en el proceso que la entidad accionada en cuanto al pago de las cesantías parciales de la demandante para el año 2012, no observó lo dispuesto en la ley 50 de 1990, debe insistir la Sala que tal normatividad no rige la situación particular objeto de controversia, pues la demandante se encuentra vinculada al Fondo Nacional del Ahorro y en dicho régimen de cesantías no se encuentra

insistir la Sala que tal normatividad no rige la situación particular objeto de controversia, pues la demandante se encuentra vinculada al Fondo Nacional del Ahorro y en dicho régimen de cesantías no se encuentra previsto el pago de la sanción moratoria invocada. En efecto, dicho sistema de liquidación difiere del régimen de cesantías anualizado tradicional en el cual las Cesantías deben consignarse antes del 15 de febrero de cada año en el fondo correspondiente y se rige por lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 432 de 1998 modificado por el Decreto 19 de 2012, el cual dispone en su tenor literal lo que sigue: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante ei transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras dieberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta ios dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán ai Fondo Nacionai de Ahorro una certificación que contenga ei valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en ei mes inmediatapiénte anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de ios aportes mensuales o ei envío de ios reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de ia respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de ia autoridad

En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de ia respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de ia autoridad correspondiente. PARÁGRAFO. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de ia obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras dei orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Lev 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, v demás normas aue la reglamenten, modifiquen o sustituyan.(Enfasis fuera de texto) Nótese cómo el aludido régimen

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