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TA SANT - 680012333000-2014-00660-00-(26-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2014-00660-00-(26-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucara manga. VENTISffiS (25) DE

FEBRERO DE DOS MM

DlECINliEVÉ 2019

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

FELIPE NEGRET MOSQUERA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 680012333000-2014-00660-00 - 00

SANCION POR NO ALLEGAR INFORMACIÓN/

EXTINCIÓN DE LA PERSONERIA JURIDICA.

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No.

TEMA De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:

1. PRETENSIONES^ 1) PRINCIPALES PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución Sanción por no informar No 292412012000026 del 12 de octubre de 2012 en contra de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri en Liquidación, proferida por la Seccional de la

DIAN Barrancabermeja.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución 900.065 de 8 de noviembre de 2013, proferida por la DIAN, por la cual se resolvió un Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no informar No 292412012000026 del 12 de octubre de 2012.

proferida por la DIAN, por la cual se resolvió un Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no informar No 292412012000026 del 12 de octubre de 2012.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que no hay lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.

CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

I. LA DEMANDA^ 1 Folios 3-33 - Folio 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho • Tributario Radicado N° 680012333000 2014-0660-30

Sentencia de primera instancia 2) SUBSIDIARIAS PRIMERA: Declarar que la Resolución Sanción por no informar No 292412012000026 del 12 de octubre de 2012 en contra de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri en Liquidación, proferida por la Seccional de la DIAN Barrancabermeja, no incluye la vinculación del señor FELIPE NEGRET MOSQUERA como deudor solidario de la obligación allí consignada.

SEGUNDA: Declarar que la Ftesolución 900.065 de 8 de noviembre de 2013, proferida por la DIAN, por la cual se resolvió un Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no informar No 292412012000026 del 12 de octubre de 2012, no permite tener al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA como deudor solidario de la obligación allí consignada.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA no es deudor solidario de

la obligación allí consignada.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA no es deudor solidario de la sanción monetaria determinada en los actos administrativos demandados CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

3. HECHOS^:

Se resumen, así:

1. El 12 de abril de 2012 la DIAN formuló pliego de cargos No. 2923801200006 y propuso imponer sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario por $368.325.000 al Contribuyente ESES HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, por no enviar información de medios magnéticos dentro de los plazos establecidos, pliego notificada al Departamento de Santander.

2. Mediante resolución No. 292412012000026 del 12 de octubre de 2012, se impuso la

sanción Contribuyente ESES HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

3. Notificada al Departamento de Santander el 1 de noviembre de 2012 y FELIPE NEGRET MOSQUERA a través de oficio 04015 del 12 de octubre de 2012, en condición de deudor solidario.

4. El 12 de diciembre por intermedio de apoderado el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA interpuso recurso de reconsideración.

5. El 26 de septiembre de 2013 el Departamento de Santander acogiéndose a los beneficios de la ley 1607 canceló la suma de $ 72.834.917 por concepto de la sanción de la resolución 292412012000026 del 12 de octubre de 2012.

beneficios de la ley 1607 canceló la suma de $ 72.834.917 por concepto de la sanción de la resolución 292412012000026 del 12 de octubre de 2012.

6. Por resolución No. 900.065 del 18 de noviembre de 2013 la Subdirectora de la Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN resolvió confirmando el sentido de la decisión recurrida pero modificó el monto de la sanción en

$330.810.000,00.

7. Notificada el 21 de noviembre de 2013 a la apoderada el ex apoderado General del

Liquidador FIDUPREVISORA S.A. Folio 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ~ Tributario Radicado N° 680012333000 - 2014-0660-00 Sentencia de primera instancia

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Estatuto Tributario, artículos 573, 572 literal C, 638, 651, 793,794 Ley 254 de 2000 art. 23 y 24 Decreto 2211 de 2004 art. 24 Decreto Departamental 0229 de 2009 art. 32 a 34 Código Civil art. 1568 Código de Comercio art. 238 y 256 Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.

Concepto de violación: La parte actora indica:

1. Primer Cargo. Violación al debido proceso administrativo del señor FELIPE NEGRET por indebida notificación del pliego de cargos.

Señala que se encuentra demostrado que en el proceso de liquidación de la E.S.E

1. Primer Cargo. Violación al debido proceso administrativo del señor FELIPE NEGRET por indebida notificación del pliego de cargos.

Señala que se encuentra demostrado que en el proceso de liquidación de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Vicente se comunicó a la entidad demandada acerca del proceso liquidatario y se le conmino para que realizara las reclamaciones a que hubiera lugar, siendo que la DIAN se hizo parte y presentó su reclamación respectiva, la cual fue objeto de pronunciamiento expreso mediante resolución No 132 de 2010, la que fue objeto de recurso de reposición, y de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Refiere que así las cosas el proceso sancionatorio adelantado por la DIAN que culminó en la expedición de los actos administrativos demandados, es violatorio al debido proceso de la empresa liquidada, como quiera que al momento en que fue expedida la sanción que hoy se impugna, ya habían transcurrido dos años desde el cierre del proceso liquidatario, siendo la sanción a todas luces improcedente, dado su carácter de extemporánea.

2. Segundo Cargo. Falsa Motivación, pues la DIAN pretende imponer una sanción contra una entidad inexistente y extender sus efectos frente a un particular que no tiene vocación alguna de deudor solidario frente a la sanción impuesta.

3. Señala que la sanción impuesta por la DIAN era improcedente o por lo menos desproporcionada, toda vez que no demostró la existencia del daño causado a la entidad.

4. La acción sancionatoria se encontraba prescrita al iniciar la investigaciónprescripción de la facultad sancionatoria.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^.

entidad.

4. La acción sancionatoria se encontraba prescrita al iniciar la investigaciónprescripción de la facultad sancionatoria.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^.

A través de apoderado la DIAN se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando lo siguiente: La actuación administrativa que culminó con los actos demandados se observó el debido proceso como se observa en el cuaderno de antecedentes administrativos, además la resolución No. Sanción No. 292412012000026 del 12 de octubre de 2012 ^ Folio 126Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho •• Tributario Radicado N° 680012333000 - 2014-0660-00 Sentencia de primera instancia fue notificada al señor Negret y al Hospital San de Dios de San Vicente de Chucuri, ejerciendo el derecho a la defensa a través del recurso de reconsideración. Se encuentra probado que el Hospital de marras incurrió en una conducta irregular al haber presentado de forma extemporánea la información en medio magnéticos correspondientes al año 2008 lo con conllevó a la sanción impuesto de conformidad con Estatuto Tributario art. 651, conducta que se cometió antes de entrar en liquidación, luego el hecho de haberse liquidado después no lo exime de responsabilidad y aún menso de ser sujeta de obligaciones. Igualmente manifiesta que el respecto a la responsabilidad del señor Negret en calidad de liquidador de la persona jurídica sancionada, los actos administrativos demandados no decidieron nada sobre la solidaridad y en tal caso sería por un procedimiento administrativo - cobro coactivocontando con toda las garantías del debido proceso.

de liquidador de la persona jurídica sancionada, los actos administrativos demandados no decidieron nada sobre la solidaridad y en tal caso sería por un procedimiento administrativo - cobro coactivocontando con toda las garantías del debido proceso. Que si bien la parte actora alega la improcedencia de la sanción por no haber demostrado el daño causado, siendo la sanción improcedente o por lo menos desproporcionada, la DIAN sostiene que de conformidad con la jurisprudencia el criterio en relación al daño sufrido por el Estado, al presentarse la información exógena en forma extemporánea o con errores no requiere prueba adicional. En cuanto a la prescripción de la facultad sancionatoria el término se cuenta desde la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de rentra o de ingresos y patrimonio del año durante el cual o corrió la irregularidad sancionable, esto es, la irregularidad se cometió en el año 2009, los término empezaban a contarse a partir del 20 de abril de 2010, es decir, la DIAN tenía hasta el 20 de abril de 2012 para notificar el pliego de cargos y este fue notificado el 13 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 638 de ET., no existiendo la prescripción alegada.

II. TRÁMITE PROCESAL Por auto de fecha 08 de septiembre de 2014^, se admite la demanda. El 28 de mayo de 2015^ se lleva a cabo Audiencia Inicial, siendo declarada no probada la excepción la falta de legitimación en la causa por activa, siendo confirmada con por el H. Consejo de Estado^ el 9 de mayo de continuo con la audiencia inicial^ y el 7 de julio de 2018

la falta de legitimación en la causa por activa, siendo confirmada con por el H. Consejo de Estado^ el 9 de mayo de continuo con la audiencia inicial^ y el 7 de julio de 2018 se realizó la audiencia de pruebas y en la cual se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente, igualmente se establece que dentro del término establecido en la Ley se procedería a proferir Sentencia.

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante^, reitera los argumentos de la demanda: falsa motivación por pretender la DIAN imponer una sanción contra una entidad inexistente - vulneración al debido proceso, ii) falsa motivación al extender sus efectos frente a un particular 5 Folio lio ^ Folio 458 7 Folio473 8 Folio 493 9 Folio 620Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2014-0660 -00 Sentencia de primera instancia que no tiene vocación alguna de deudor subsidiario frente a la sanción impuesta y iii) sanción improcedente dado que no existe daño en contra de la administración. Parte Demandada^": Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, que los actos administrativos no imponen sanción alguna al señor Felipe Negret, presunta falsa motivación por imponer una sanción a una entidad inexistente y extender sus efectos a un particular, y por no haberse demostrado el daño causado y la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN. Seguidamente, solicita negar las pretensiones de la demanda.

efectos a un particular, y por no haberse demostrado el daño causado y la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN. Seguidamente, solicita negar las pretensiones de la demanda.

Ministerio Público: Guardo silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y hallándose estructurados los presupuestos de Ley para decidir el fondo el asunto, procederá la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda.

PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución Sanción por no informar No 292412012000026 del 12 de octubre de 2012 expedida por la DIAN contra la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri en Liquidación y de la Resolución No 900.065 del 8 de noviembre de 2013 que decide el recurso de reconsideración confirmando el acto anterior.

Para ello se debe establecer:

1. Si la DIAN estaba facultada para iniciar el proceso sancionatorio, que culminó en la expedición de los actos administrativos demandados, atendiendo que las reclamaciones presentadas por la DIAN ante la E.S.E Hospital, ya habían sido objeto de pronunciamiento expreso mediante Resolución No 132 de 2010, contra la cual se agotaron los recursos de la vía Gubernativa, y los actos fueron objeto de control de Legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa.

2. Si el proceso sancionatorio adelantado por la DIAN que culminó en la expedición de los actos administrativos demandados, es violatorio al debido

fueron objeto de control de Legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa.

2. Si el proceso sancionatorio adelantado por la DIAN que culminó en la expedición de los actos administrativos demandados, es violatorio al debido proceso de la empresa liquidada, como quiera que al momento en que fue expedida la sanción que hoy se impugna, ya habían transcurrido dos años desde el cierre del proceso liquidatorio.

3. Si la sanción impuesta por la DIAN contra la E.S.E Hospital fue expedida con

Falsa Motivación.

4. Si el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA habiendo actuado mediante poder en representación de la FIDUPREVISORA S.A como Agente Liquidador dentro del proceso Liquidatorio de la E.S.E Hospital, y encontrándose ésta ya liquidada, la DIAN podía llamarlo al trámite del proceso sancionatorio como deudor solidario. 10 Folios 634Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2014-0660-00

Sentencia de primera instancia Así las cosas, la Sala considera que previo a resolver los problemas jurídicos planteados, se deben hacer las siguientes precisiones en relación con la entidad demandada: De las pruebas aportadas se tiene que mediante proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 6800133310052010-00400-00 adelantado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Y ADUANAS NACIONAL -DIANcontra la FIDUPREVISORA S.A. Y ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE DE CHUCURI EN LIQUIDACIÓN, las pretensiones consistían en declarar la nulidad parcial

FIDUPREVISORA S.A. Y ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE DE CHUCURI EN LIQUIDACIÓN, las pretensiones consistían en declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0132 del 25 de febrero de 2010, expedida por la FIDUPREVISORIA S.A. entidad liquidadora del Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri en liquidación, específicamente en lo atinente al no reconocimiento y pago de intereses a la DIAN desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones - 18 de noviembre de 2009, hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación y mediante sentencia proferida Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 21 de febrero de 2012^^ se declaró probada la excepción de incapacidad de la parte demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación de la FIDUPREVISORA S.A y se denegaron las pretensiones y como se observa dentro de la resolución 0132 de 2010 que se encuentra debidamente ejecutoria no fue incluida dentro de las acreencias la sanción contenida en el pliego de cargos No. 292382012000006 a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE EN LIQUIDACIÓN por no presentar información dentro de los plazos establecidos. El Código Civil la define en su artículo 44 clasifica las Personas: i) Naturales ii) jurídicas El Artículo 633 ibídem, señala: "persona jurídica, a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y ser representada judicial y extrajudicialmente

  1. Naturales ii) jurídicas El Artículo 633 ibídem, señala: "persona jurídica, a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y ser representada judicial y extrajudicialmente En el caso bajo estudio, la personería jurídica a es un ente ficticio, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extreajudicialmente, y en el caso bajo estudio se tiene que el Decreto 229 del 12 de noviembre de 2009 "POR EL CUAL SE SUPRIME lA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAND E DIOS DE SAN VICENTE DE CHUCURI DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, SE ORDENA SU LIQUIDACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" en el artículo. SE ORDENO LA SUPRESION DE \A EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, se ordena su liquidación^^ y capítulo VII ARTICULO 45 y 46 establece, que el liquidador elaborará el informe final de liquidación y el cual será presentado ante la Junta Asesora de la Liquidación si no se objetara en ninguna de sus partes, se levantará el acta y será firmada por el liquidador y los miembros de la Junta Asesora de la 11 Folio 334 expediente Rad. 2010-400-00 '1 Folio 51Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2014-0660-00

Sentencia de primera instancia liquidación y el liquidador declara terminado el proceso de liquidación y en firme el acta se deberá publicar con conforme a la ley.

Radicado N° 680012333000 - 2014-0660-00 Sentencia de primera instancia liquidación y el liquidador declara terminado el proceso de liquidación y en firme el acta se deberá publicar con conforme a la ley. Por lo anterior, se tiene que mediante acta No. 12 del 28 de julio de 2010^^ se declaró la terminación del proceso liquidatoriado y por consiguiente la terminación de la existencia jurídica de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, publicada en la Gaceta Departamental de Santander del 30 de julio de 2010, y comunicada a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, por lo que la Sala considera extinta e inexistente para el ordenamiento jurídico e imposibilitada para continuar contrayendo derechos y obligaciones . Sin embargo, el 12 de abril de 2012 la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, expidió pliego de cargos No. 292382012000006^" e impuso sanción a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANV ICENTE DE CHUCURI, por lo que se inició proceso sancionatorio a la persona jurídica inexistente, desconociendo la terminación del proceso liquidatoriado de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN VICENTE DEL ORDEN DEPARTAMENTAL y el acta final, publicada en la Gaceta Departamental, así las cosas, a la fecha de inicio de la actuación administrativa sancionatoria^^ el contribuyente no ostentaba la calidad de sujeto de derechos ni de obligaciones al estar liquidada la entidad^^, igualmente la capacidad de ser representado por el liquidador^^, pues su actividad finalizó el 30 de julio de

administrativa sancionatoria^^ el contribuyente no ostentaba la calidad de sujeto de derechos ni de obligaciones al estar liquidada la entidad^^, igualmente la capacidad de ser representado por el liquidador^^, pues su actividad finalizó el 30 de julio de 2010, al publicar el acta en la Gaceta de conformidad con el Decreto 229 del 12 de noviembre 2009. 13 Folio 67 11 Folio 283 del expediente 1^ Al respecto a la facultad sancionatoria el máximo Tribunal Administrativo Sentencia 201500375 de septiembre 26 de 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Radicación: 66001-23-33-000-2015-00375-01 (23569) Consejera Ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Omar Ramírez Diosa Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN Temas: Sanción por errores en la información - año gravable 2010 ha dicho: "facultad sancionatoria la administración tributaria, se reitera que la prescripción de la facultad para imponer sanciones, técnicamente alude a la "caducidad", pues se trata de un término preclusivo de carácter sustancial que tiene la administración para ejercer la potestad sancionatoria, so pena de que dicha potestad se extinga lo cual es concordante con el artículo 52 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - CPACA, que regula en términos generales la caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa, por su parte, artículo 638 del estatuto tributario - señala que, cuando las sanciones se imponen mediante resolución

caducidad de la facultad sancionatoria en sede administrativa, por su parte, artículo 638 del estatuto tributario - señala que, cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente, el pliego de cargos se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en que ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad para el caso de las infracciones continuadas, de otra parte, se reafirma que "ios errores formales en que incurran los obligados a presentar información en medios magnéticos no tienen por sí mismos la vocación de tipificar una infracción administrativa sancionable. pero, si en virtud de estos errores se imposibilita la labor de fiscalización de la administración, sí pueden ser objeto de sanción, evento en el cual, la autoridad tributaria deberá explicar en qué medida se obstruyó esa labor. '1 El Código General del Proceso estableció: "ARTÍCULO 54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. 1^ Consejo de Estado Sección cuarta CP. Dra MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIOA, sentencia del 23 de abril de 2015. Rad. 2500023-27-00378-01 7Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2014-0660-30 Sentencia de primera instancia

7Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario Radicado N° 680012333000 - 2014-0660-30 Sentencia de primera instancia En Síntesis, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN no podría pretender hacer efectiva la sanción impuesta en contra de la parte demandante, toda vez que la calidad de representante legal de la Empresa Social del Estado fue agotada con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, y en atención a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, dicha circunstancia imposibilita al liquidador de continuar con la representación legal de la persona jurídica en liquidación, por lo que no podría exigírsele al mismo el cumplimiento de obligaciones a cargo de una persona jurídica ya extinta. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de la Resolución Sanción No 292412012000026 del 12 de octubre de 201238 expedida por la DIAN por medio de la cual se impuso una sanción a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri en Liquidación, y la Ftesolución 900.065 de 8 de noviembre de 20133^, por la cual se resolvió un Recurso de Reconsideración y como restablecimiento del derecho se declarará que el demandante no está obligado a pagar suma alguna por la sanción impuesta.

IV. CONDENA EN COSTAS Dado que prosperaron las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos demandados, la Sala se abstiene de condenar en costas en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

actos demandados, la Sala se abstiene de condenar en costas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRAR la nulidad de la Resolución Sanción No 292412012000026 del 12 de octubre de 2012 expedida por la DIAN contra la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri er Liquidación, por medio de la cual se impuso una sanción a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri en Liquidación, por lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución 900.065 de 8 de noviembre de 2013, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, de conformidad con la parte motiva. TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el demandante no está obligado a pagar sunna alguna por la sanción impuesta CUARTO. DENÉGAR las demás las pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia. SEXTO. Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de esta Corporación, EXPIDÁNSE las copias, conforme lo dispone el artículo 114 numeral 2 del Código General del Proceso. " Folio 48 Folio 34 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho • Tributario Radicado N° 680012333000 - 2014-0660-00 Sentencia de primera instancia SEPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.

Radicado N° 680012333000 - 2014-0660-00 Sentencia de primera instancia SEPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. ^'^ de 2019. 9

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