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TA SANT - 680012333000-2014-00696-00-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2014-00696-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Radicado: 680012333000-2014-00696-00

Demandante: ÁLVARO NIÑO LINEROS

alnilineros@gmail.com

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

notificaciones@santander.gov.co

Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema: PRORROGA DE CONTRATO DESPUES DE

LIQUIDADA LA ENTIDAD CONTRATANTE

De conformidad a los principios de economía procesal y celeridad y a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 20111Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del presente proceso, en los siguientes términos.

I. LA DEMANDA

La demanda fue interpuesta mediante apoderado por ÁLVARO NIÑO LINEROS en ejercicio del medio de control de CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

1. HECHOS

La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda 1, los siguientes:

a. Que el día 10 de enero de 2013, se celebró contrato de presta ción de servicios profesionales entre la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL y el contratista ÁLVARO NIÑO LINEROS , con el objetivo de

a. Que el día 10 de enero de 2013, se celebró contrato de presta ción de servicios profesionales entre la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL y el contratista ÁLVARO NIÑO LINEROS , con el objetivo de recuperar la cartera vencida de las Administradoras del Régimen

SubsidiadoARS SALUDDAR, SALUD COLOMBIA Y COESSALUD, con

1 Folio 2-7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2014-00696-00

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un plazo estimado de 24 meses, y acordando una prórroga automática por el mismo tiempo si las parte no decidían terminarlo unilateralmente.

b. Que, como consecuencia de lo anterior, se estableció como cuota litios el 45% de las sumas que obten ga el contratista ÁLVARO NIÑO LINEROS , del recaudo del cobro de cartera de las ARS SALUDDAR, SALUD COLOMBIA Y COESSALUD ; y agencias en derecho que los despachos judiciales señalen a su favor.

c. La parte demandante señala que dio cabal cumplimiento al objeto contractual e interpuso las acciones necesarias y pertinentes para adelantar el cobró de las carteras vencidas a favor de la entidad liquidada.

d. Que mediante Resolución No.548 de 2006, proferida por el Liquidador, se declara la terminación de la existencia del Hospital San Juan de Dios de San Gil, Santander, sin embargo, no se dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales del contratista ÁLVARO NIÑO

LINEROS.

e. Que el día 31 de octubre de 2011, la jefe de la oficina de la Gobernación

prestación de servicios profesionales del contratista ÁLVARO NIÑO

LINEROS.

e. Que el día 31 de octubre de 2011, la jefe de la oficina de la Gobernación de Santander, relevó al contratista ÁLVARO NIÑO LINEROS como apoderado en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, acto que fue comunicado mediante oficio de fecha 15 de noviembre de 2011.

f. Que el día 30 de enero de 2012, el contratista ÁLVARO NIÑO LINEROS solicitó al Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Santander, la restitución del poder en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil; petición que fue negada mediante Resolución No.004502 del 9 de abril de 2012, y confirmada mediante Resolución No.009283 del 3 de julio de 2012 proferida por el Gobernador de Santander, alegando que no es procedente prorrogar o contin uar el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales que con anterioridad había suscrito la extinta E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL, por cuanto no existe subrogación con el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2014-00696-00

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2. PRETENSIONES “1Que son nulas las resoluciones: números 004502 de 09 de abril de 2012 expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Santander, que resuelve desfavorablemente el recurso

2. PRETENSIONES “1Que son nulas las resoluciones: números 004502 de 09 de abril de 2012 expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Santander, que resuelve desfavorablemente el recurso de reposición y la Resolución 009283 de 03 de julio de 2012, expedida por el Gobernador de Santander, que resuelve en contra del contratista el recurso de apelación, notificado el 13 de julio de 2012, actos administrativos que no reconocen la existencia jurídica del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 10 de enero de 2003 entre la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de San Gil y el contratista Álvaro Niño Lineros, asumido legalmente por el Departamento de Santander luego de la liquidación del citado Hospital, liquidación ordenada por la Gobernación de Santander, y se ordene la restitución del poder otorgado por el Hospital al contratista ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil en el proceso ejecutivo singular contra la Ess. Ars. SAluddar (Radicación 2001-0028).

2Como consecuencia, se declare que entre el contratista Álvaro Niño Lineros y el Departamento de Santander existe Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, celebrado en primera instancia con la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de San Gil el 10 de enero de 2003, y asumido por la entidad territorial demandada, posterior a la liquidación del ente hospitalario, ocurrida mediante la Resolución numero 548 del 28 de diciembre de 2006, expedida por el Liquidador, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 del Decreto

posterior a la liquidación del ente hospitalario, ocurrida mediante la Resolución numero 548 del 28 de diciembre de 2006, expedida por el Liquidador, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 del Decreto Departamental No. 012 del 25 de enero de 2006, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2211 de 2004.

3Que se declare administrativamente responsable a la Entidad demandada, Departamento de Santander por el INCUMPLIMIENTO del contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado de 20 de diciembre de 2003, por no acatar la prórroga automática del contrato pactada en la Cláusula Décima - Plazo, como quiera que las partes en ninguna oportunidad decidieron darlo por terminado unilateralmente en los treinta días anteriores a la fecha de su expiración, razón por la cual el contrato mantiene plenamente su validez jurídica.

4Daño emergente. - Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores y para reparar los daños causados al contratista ÁLVARO NIÑO LINEROS, se condene al Departamento de Santander para que, con cargo a su propio presupuesto,

se le pague el valor a que asciende a la sum a de $563.993.597, que corresponde al valor de la clausula cuota litis (45%) pactada en la Cláusula Novena del contrato de prestación de servicios profesionales, liquida con base en el oficio de embargo número 1673 de noviembre de 28 de 2006, librado al Te sorero del municipio de ciénaga (M) por el J Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil en el proceso de la E.S.E

liquida con base en el oficio de embargo número 1673 de noviembre de 28 de 2006, librado al Te sorero del municipio de ciénaga (M) por el J Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil en el proceso de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Gil (Rad. 2001-0028), en el cual limita el embargo a $1.200.000.000; más $23.993.597, liquidados por dicho Juzgado, por honorarios, monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el articulo 178 del C.C.A, y hasta cuando sea cancelado en su totalidad.

5Que se condene en costas al Departamento de Santander, incluidas las Agencias en Derecho.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2014-00696-00

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6la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

En subsidio, se ordene al Departamento de Santander, reconozca, acepte y valide jurídicamente el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la Empresa Social de Estado Hospital San Juan de Dios de San Gil (S) y el Contratista Álvaro N iño Lineros, celebrado el día 10 de enero de 2003, dado que éste sustituyó al liquidado Hospital en la relación contractual, y que consecuentemente, restituya el poder al favor del Contratista Álvaro Niño Lineros en el proceso ejecutivo singular que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil contra la Ess. Ars. Saluddar (Radicación 2001restituya el poder al favor del Contratista Álvaro Niño Lineros en el proceso ejecutivo singular que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil contra la Ess. Ars. Saluddar (Radicación 20010028), a fin de que éste continúe su labor profesional en la recuperación de los dineros que el municipio de Ciénaga (M) adeuda a la Ars., dineros que hoy son de propiedad del Departamento de Santander.

A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls.178-179)

3FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señala como sustento jurídico los artículos 2,6,25,83,90 y 124 de la Constitución Política; articulo 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, Código Civil y del Comercio. Así mismo, indica que la parte demandada , desconoció las normas previamente señalas y la cláusula contractual de Renovación Automática, l a cual prorroga el plazo del contrato automáticamente si las partes no deciden terminarlo unilateralmente en los 30 días anteriores a la fecha de expiración. (fls.7-8).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El DEPARTAMENTO DE SANTANDER, se opone a todas las pretensiones al considerar que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el contratista ÁLVARO NIÑO LINEROS y la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL, despareció de la vida jurídica con el Decreto 012 de 2006, proferido por el Gobernador de Santander, mediante el cual se ordenó la

DIOS DE SAN GIL, despareció de la vida jurídica con el Decreto 012 de 2006, proferido por el Gobernador de Santander, mediante el cual se ordenó la liquidación de la entidad de salud, por lo tanto, no es procedente darle vigencia a un contrato por parte d el DEPARTAMENTO DE SANTANDER , pues no existe subrogación del contrato.

Así mismo, del análisis de la Resolución No.382 de 2006, por medio de la cual se decidieron las reclamaciones de los créditos presentados oportunamenteSentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2014-00696-00

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ante el ente liquidador, no se evidenci ó la solicitud de pago derivada de su gestión como apoderado de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL, en este sentido, indica que no es válido pretender la vigencia del contrato de prestación de servicios.

Señaló como excepciones: I) Caducidad; II) Inexistencia de la obligación; III) Cobro de lo no debido; IV) Indebida escogencia de la acción; V) Ilegitimidad de la acción por pasiva. (fls.190-196)

III. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si:

IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si:

¿Son nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 004502 de 09 de abril de 2012 y Resolución No. 009283 de 03 de julio de 2012, por medio de las cuales, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER niega la prórroga o continuidad de un Contrato de Pres tación de Servicios Profesionales que con anterioridad había suscrito la extinta E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL hoy liquidada , con el abogado ÁLVARO NIÑO LINEROS, para la recuperación de la cartera del ente hospitalario?

TESIS: NO, teniendo en cuenta que el vínculo contractual de ÁLVARO NIÑO LINEROS con la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL culminó luego de la supresión del ente hospitalario , siendo improcedente la subrogación del contrato con el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 delSentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2014-00696-00

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Decreto Departamental No.012 del 25 de enero de 2006.

2. MARCO NORMATIVO Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO .

2.1. RÉGIMEN JURÍDICO CONTRACTUAL APLICABLE A LAS

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

La E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL es una entidad de

2.1. RÉGIMEN JURÍDICO CONTRACTUAL APLICABLE A LAS

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

La E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL es una entidad de carácter público, pero, no por ello los contratos celebrados por esta entidad les resulta aplicable el Estatuto de Contratación de la Administración establecido en la Ley 80 de 1993, por cuanto el legislador al expedir la ley 100 de 1993 estableció que, en materia de contratación, las Empresas Sociales del Estado se regirán por el derecho privado.

El artículo 195 de la ley 100 de 1993, dispone un título referente a la naturaleza y régimen de las Empresas Sociales del Estado en el sector salud señalando que contractualmente se rigen por el derecho privado:

“ARTICULO. 195.- Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: “6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. (Negrilla fuera de texto)

Al respecto, el Honorable Consejo de estado ha señalado que el rég imen jurídico contractual de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO es el derecho privado:

“La Ley ha establecido, para determinadas entidades o para determinados contratos, excepciones a la aplicación del estatuto de contratación estatal y ha preferido la aplicación del derecho privado en la actividad contractual de las entidades estatales, tal como se estableció en la Ley 100 de 1993 para la contratación de los Hospitales públicos organizados bajo la forma de Empresas Sociales del Estadocontratación estatal y ha preferido la aplicación del derecho privado en la actividad contractual de las entidades estatales, tal como se estableció en la Ley 100 de 1993 para la contratación de los Hospitales públicos organizados bajo la forma de Empresas Sociales del EstadoESE-.2” (Negrilla fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el día 10 de enero de 2003, entre la E.S.E

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Bogotá., D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01561-01(25590), Actor: MARTHA CECILIA REYES PARDO, Demandado: HOSPITAL KENNEDY E.S.E. HOY HOSPITAL DEL SUR E.S.E. Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUALSentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2014-00696-00

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HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL con el demandante ÁLVARO NIÑO LINEROS, no les aplicable las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993 sobre la prórroga de contratos, sino lo dispuesto en el derecho privado.

2.2. CASO CONCRETO

En el presente asunto, se solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluc iones No. 004502 de 09 de abril de 2012 y

2.2. CASO CONCRETO

En el presente asunto, se solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluc iones No. 004502 de 09 de abril de 2012 y Resolución No. 009283 de 03 de julio de 2012, por medio de las cuales, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER niega al demandante ÁLVARO NIÑO LINEROS la prórroga o continuidad de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales que con anterioridad la extinta E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL hoy liquidada , había suscrito con el abogado ÁLVARO NIÑO LINEROS y por ende, se le niega la restitución del poder otorgado dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De San Gil con radicado 2001-00028-00.

Para resolver el problema jurídico planteado, se determinará si para este caso particular resulta procedente la subrogación del contrato de prestación de servicios profesionales en cabeza del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por ser la entidad que ordenó la liquidación de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL , por lo tanto, se hace necesario analizar el material probatorio allegado al proceso.

El día 10 de enero de 2003, la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL suscribió contrato de prestación de servicios con el demandante ÁLVARO NIÑO LINEROS , por un terminó de 24 meses, el cual tenía por objeto la recuperación de la cartera del ente hospitalario.

“CLÁSULA SEGUNDAOBJETO. El contratista se compromete para

NIÑO LINEROS , por un terminó de 24 meses, el cual tenía por objeto la recuperación de la cartera del ente hospitalario.

“CLÁSULA SEGUNDAOBJETO. El contratista se compromete para con LA EMPRESA a prestarle sus servicios profesionales como Abogado, en orden a defender oportuna y adecuadamente sus intereses en los procesos e jecutivos que ante la Jurisdicción Civil y/o Contenciosa instaure contra las ARS (Administradoras del Régimen Subsidiado) COESSALUD, SALUDDAR ESS. ARS Y SALUD COLOMBIA, incluido el cobro de intereses moratorios con base en la tasa que para el efecto señale la Superintendencia Bancaria, para lo cual deberá efectuar las gestiones que a su criterio deban realizarse en cada de los procesos que adelante, todo ello, con base en la información y en la documentación que le fuera entregada para el eficaz desarrollo del cobro de los créditos que se encuentran en mora. Podrá, igualmente, efectuar diligencias previas de cobro prejuridico, pero enSentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2014-00696-00

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todo caso EL CONTRATISTA se obliga a gestionar y obrar con el mismo cuidado y diligencia que acostumbra en su ejercicio profesional.”3(Negrilla y subrayado fuera de texto)

En el parágrafo de la Cláusula Decima del referido contrato, se dispuso que, en caso de no darse terminarlo unilateralmente en los treinta días anteriores a la fecha de su expiración, el contrato se prórrogaba de manera automática por el mismo término:

“PARAGRAFO. EL PRESENTE CONTRATO SE PRORROGARÁ

en caso de no darse terminarlo unilateralmente en los treinta días anteriores a la fecha de su expiración, el contrato se prórrogaba de manera automática por el mismo término:

“PARAGRAFO. EL PRESENTE CONTRATO SE PRORROGARÁ AUTOMÁTICAMENTE por el mismo término si las partes no deciden terminarlo unilateralmente en los treinta días anteriores a la fecha de su expiración.”4.

Posteriormente, e l Gobernador de Santander mediante Decreto Departamental No.012 del 25 de enero de 2006 “Por el cual se suprime el Hospital SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL del orden Departamental, y se dictan otras disposiciones”, ordenó la supresión del hospital San Juan de Dios de San Gil y la terminación de todos los contratos suscritos por dicha entidad hospitalaria, pero permitiendo subrogar aquellos que tuvieran relación directa con la prestación del servicio de salud:

“CAPITULO I. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 5° Liquidación de los contratos. Como consecuencia del inicio del proceso de liquidación de E.S.E Hospital San juan de Dios de San Gil, se terminarán y liquidarán todos los contratos y/o convenios interadministrativos suscritos por la entidad.

Parágrafo: no obstante, lo anterior y de conformidad con lo que se establezca en el Plan de Contingencia que se diseñe para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud en el Departamento de Santander y con el fin de evitar riesgos en la salud pública del departamento, se podrán subrogar por mandato de este decreto, aquellos contratos que tengan relación directa con la prestación del servicio de salud”5 (Negrilla por fuera del texto)

departamento, se podrán subrogar por mandato de este decreto, aquellos contratos que tengan relación directa con la prestación del servicio de salud”5 (Negrilla por fuera del texto)

Resulta claro que el contrato suscrito entre la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL (hoy liquidada) con el abogado ÁLVARO NIÑO LINEROS no era de aquellos que guardaban relación con la prestación directa del servicio de salud, por lo tanto, al declararse terminada la existencia legal de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL , no puede aducirse que el mismo se entendía prorrogado con el Agente Liquidador o con el

3 Folio 25. 4 Folio 26. 5 Folio 44.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2014-00696-00

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DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

En este sentido, al extinguirse la persona jurídica del E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL y revocado el poder otorgado al demandante ÁLVARO NIÑO LINEROS dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De San Gil con radicado 2001-0002800, lo procedente era solicitar al Agente liquidador la liquidación del contrato y el reconocimiento de pago de honorarios por los servicios prestados como apoderado teniendo como respaldo el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, toda vez que ostentaba la calidad de acreedor y tenía facultades propias de un titular de un crédito en contra de la E.S.E. HOSPITAL

SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL.

Profesionales, toda vez que ostentaba la calidad de acreedor y tenía facultades propias de un titular de un crédito en contra de la E.S.E. HOSPITAL

SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no existen argumentos para declarar la prórroga o continuidad del contrato de prestación de servicios, toda vez que el vínculo contractual de ÁLVARO NIÑO LINEROS con la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL culminó luego de la supresión del ente hospitalario, siendo improcedente la subrogación del contrato con el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Departamental No.012 del 25 de enero de 2006 citado en esta providencia. Por lo expuesto en esta providencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

3. CONDENA EN COSTAS

Ahora bien, respecto a la condena en costas de primera instancia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, habrá de condenarse en de primera instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada, teniendo en cuenta que se denegaron las pretensiones de la demanda. Las costas deberán liquidarse dando a plicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de General del Proceso.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2014-00696-00

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680012333000-2014-00696-00

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FALLA

PRIMERO: DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones expuestas.

TERCERO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: ARCHÍVENSE las diligencias una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaci ones de rigor en el sistema

Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de Decisión Virtual6, Acta No.81/2021

(Aprobado a través de Microsoft Teams)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams)

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS

Magistrada Magistrado

6 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad c on el artículo 186 del CPACA,  garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

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