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TA SANT - 680012333000-2014-00713-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2014-00713-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Bucaramanga, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, ejercido por la señora BERNARDA GÓMEZ RODRIGUEZ, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, siendo vinculada la señora MARIA LINABEL GÓMEZ DE GARRIDO.

I. ANTECEDENTES

EXPEDIENTE: 68001-23-33-000-2014-00713-00

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=68001233300020140071300680 0123

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: BERNARDA GÓMEZ RODRIGUEZ

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

-CREMIL

VINCULADA: MARIA LINABEL GÓMEZ DE GARRIDO

TEMA: SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO

– COMPAÑERA PERMANENTE

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

Demandante: javiereduardovillamil@gmail.com

Demandado: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co

jgomez@cremil.gov.co drorlandoadm@gmail.com

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

Demandante: javiereduardovillamil@gmail.com

Demandado: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co

jgomez@cremil.gov.co drorlandoadm@gmail.com abedial19@hotmail.com

Vinculada: marthasofiahernandezn@hotmail.com

Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE:

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZAEXPEDIENTE: 68001-23-33-000-2014-00713-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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1. Hechos Relevantes

1.1 El Sargento Primero (R) del Ejército LUIS MARÍA GARRIDO (q.e.p.d) residía en la ciudad de Bucaramanga (S) donde mantenía una relación y tenía vida en común con la señora BERNARDA GOMEZ RODRIGUEZ desde hacía más de 24 años, hasta el día 21 de septiembre de 2010 fecha de su fallecimiento.

1.2 La señora MARIA LINABEL MONTEALEGRE DE GARRIDO solicit ó el reconocimiento de pensión en calidad de cónyuge, afirmando que convivió con el Sargento Primero (R) del Ejército LUIS MARIA GARRIDO (q.e.p.d), conforme la declaración extrajuicio rendida en la Notaría 23 del Círculo Notarial de Bogotá de fecha 7 de octubre de 2010, declarando de mala fe una convivencia ininterrumpida por 55 años que termin ó el día del fallecimiento del Sargento Primero (R) Garrido.

de fecha 7 de octubre de 2010, declarando de mala fe una convivencia ininterrumpida por 55 años que termin ó el día del fallecimiento del Sargento Primero (R) Garrido.

1.3 La señora BERNARDA GÓMEZ RODRÍGUEZ solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del Sargento Primero (R) del Ejército LUIS MARÍA GARRIDO en calidad de compañera permanente, allegando declaración juramentada rendida en la Notaria Tercera de Bucaramanga de fecha 29 de septiembre de 2010, manifestando que convivió con el Sargento Garrido en unión marital de hecho por 24 años hasta el día de su muerte.

1.4 La señora BERNARDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, tratando de mantener su legítimo derecho y teniendo en cuenta que dependía económicamente del Sargento fallecido, acordó en principio con la señora MARIA LINABEL MONTEALEGRE DE GARRIDO, realizar una conciliación extrajudicial, y en tal virtud, el día 24 de septiembre de 2010 la señora BERNARDA GOMEZ RODRIGUEZ y la señora LINABEL MONTEALEGRE DE GARRIDO suscribieron acta de conciliación en el centro de conciliación de la Universidad Cooperativa d e Colombia de Bucaramanga en donde se acordó que se les reconociera como beneficiarias del pago de la pensión de sobrevivientes del Sargento LUIS MARIA GARRIDO TORRES en proporción del 50% para cada una.

1.5 Mediante Resolución N° 0623 del 22 de febrero de 2011 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió dejar pendiente por reconocer el derecho que pudiera

TORRES en proporción del 50% para cada una.

1.5 Mediante Resolución N° 0623 del 22 de febrero de 2011 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió dejar pendiente por reconocer el derecho que pudiera corresponderles a las beneficiarias a la pensión del Sargento Primero (R) del Ejecito LUIS MARIA GARRIDO (q.e.p.d) hasta tanto la jurisdicción compe tente decida sobre el particular.

1.6 El día 07 de abril del 2011 la señora BERNARDA GOMEZ RODRIGUEZ radicó escrito ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares bajo el N° 27408, contentivo del recurso de reposición contra la Resolución N° 0623 del 22 de febrero del 2011, el cual fue desatado m ediante Resolución N° 3110 del 24 de junio de 2011 confirmando la resolución recurrida.

1.7 Ante la negativa de la entidad demandada de reconocerle el derecho a la señora BERNARDA GOMEZ RODRÍGUEZ , que pertenece a la terc era edad, se presentó acción de tutela, en aras de que se le protegieran los derechosEXPEDIENTE: 68001-23-33-000-2014-00713-00

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fundamentales, obteniendo un fallo que accedió a concederle el reconocimiento del 50% de la pensión de acuerdo a la conciliación celebrada, pero de forma provisional, hasta que esta jurisdicción se pronuncie de fondo respecto a las pretensiones de la demanda.

del 50% de la pensión de acuerdo a la conciliación celebrada, pero de forma provisional, hasta que esta jurisdicción se pronuncie de fondo respecto a las pretensiones de la demanda.

1.8 La señora BERNARDA GOMEZ RODRIGUEZ dependía económicamente del Sargento LUIS MARIA GARRIDO TORRES (q.e.p.d.) y, ambos derivaban su sustento de la pensión con que este contaba; además de ser la única entrada económica que percibe y el no recibirla afectaría su nivel de vida y sus derechos fundamentales.

2. Pretensiones

2.1 Se declare nula la Resolución N° 0623 del 22 de febrero de 2011 mediante la cual el Directo r General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dispuso dejar pendiente por reconocer el derecho que le corresponde a la señora BERNARDA GÓMEZ RODRÍGUEZ a gozar de la pensión del señor Sargento Primero del Ejército LUIS MARIA GARRIDO TORRES (q.e.p.d.), hasta tanto la jurisdicción competente decida sobre el particular, así como la nulidad de la Resolución No. 3110 del 24 de Junio de 2011 por medio de la cual se confirma la Resolución N° 0623 de 2011.

2.2 A título de restablecimiento del derec ho, se reconozca como beneficiaria del 100% de la pensión del señor Sargento Primero del Ej ército LUIS MARIA GARRIDO TORRES a la señora BERNARDA G ÓMEZ RODRÍGUEZ por ser beneficiaria de conformidad con el artículo 48 Superior y los artículos 11.1 y 40

GARRIDO TORRES a la señora BERNARDA G ÓMEZ RODRÍGUEZ por ser beneficiaria de conformidad con el artículo 48 Superior y los artículos 11.1 y 40 del Decreto 4433 de 2004, así como del artículo 185 del Decreto 1211 de 1999.

2.3 Se le paguen a la señora BERNARDA GÓMEZ RODRÍGUEZ las mesadas pensionales retenidas por la entidad demandada desde el día 21 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que sea reco nocida como única beneficiaria de la mencionada pensión.

2.4 Se le reconozcan todos los demás derechos de que gozan los militares en retiro y que son designados a sus herederos (BERNARDA GOMEZ RODRIGUEZ), como lo es el seguro médico y demás derechos prest acionales y asistenciales otorgados por la ley.

2.5 Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como tales: artículos 13, 29, 48, 49 de la Constitución Política; artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005; art. 11.1 parágrafo 2° literal a) y 40 del Decreto 4433 de 2004.EXPEDIENTE: 68001-23-33-000-2014-00713-00

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Como concepto de violación se alega que, no se aplicaron las disposiciones vigentes en materia de seguridad social, derecho del que hace parte la pensión de

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Como concepto de violación se alega que, no se aplicaron las disposiciones vigentes en materia de seguridad social, derecho del que hace parte la pensión de sobreviviente y que goza de amparo constitucional. Que con la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento a la sustitución pensional, contenida en los actos acusados, se vulneró los derechos fundamentales de la señora BERNARDA GOMEZ RODIGUEZ a la vida digna, el mínimo vital móvil, el derecho a la seguridad social en razón a que dependía económicamente del señor Sargento LUIS MARIA GARRIDO TORRES, gozando de una condición especial de debilidad manifiesta que impone al Estado el deber de brindar su protección y velar por su amparo , además que, desconoció la normatividad aplicable.

Asegura que, con el acto acusado se discriminó la condición de compañera permanente que ostentó la señora BERNARDA GOMEZ RODIGUEZ, encontrándose demostrado que el señor LUIS MARIA GARRIDO TORRES residía en la ciudad de Bucaramanga y hacía vida en común con aquella, desde hacía más de 24 años hasta la fecha de su muerte, y que la señora MARIA LINABEL MONTEALEGRE DE GARRIDO aunque ostenta la calidad de cónyuge no hacia vida marital con el causante, pues residía en Neiva (Huila) desde hacía varia años, lejos de su domicilio.

Que entre la BERNARDA GOMEZ RODIGUEZ y la señora MARIA LINABEL MONTEALEGRE DE GARRIDO se celebró una conciliación en la que acord aron

lejos de su domicilio.

Que entre la BERNARDA GOMEZ RODIGUEZ y la señora MARIA LINABEL MONTEALEGRE DE GARRIDO se celebró una conciliación en la que acord aron dividirse la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero ® LUIS MARIA GARRIDO TORRES en un porcentaje del 50% para cada una de ellas y que adicionalmente, en escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por la señora MARIA LINABEL MONTEALEGRE DE GARRIDO contra la Resolución N° 0623 de 2011, esta argumentó que constituía un hecho cierto que no existió convivencia simultanea con su fallecido esposo durante los últimos 5 años con ella y la compañera permanente, porque sí existió una se paración de hecho en su condición de cónyuges durante el tiempo de convivencia del causante con su compañera permanente, manifestando que aceptaba la veracidad de la convivencia de la señora BERNARDA GÓMEZ RODRIGUEZ con el causante durante los últimos 5 años.

Sostiene que, el Decreto 4433 de 2004 establece la sustitución de la asignación de retiro o pensión que venía gozando el suboficial retirado y además, que las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales y Suboficiales, entre otras, seguirán un orden de beneficiarios donde en primer lugar dispone que será la cónyuge o compañera permanente, en este caso, la señora BERNARDA GOMEZ RODRIGUEZ, quien convivió con el señor Sargento Primero Luis María Garrido Torres por 24 años, hasta la fecha d e su fallecimiento, evidenciándose un a unión marital de hecho que fue legalmente declarada por medio de testigos que dieron fe

RODRIGUEZ, quien convivió con el señor Sargento Primero Luis María Garrido Torres por 24 años, hasta la fecha d e su fallecimiento, evidenciándose un a unión marital de hecho que fue legalmente declarada por medio de testigos que dieron fe de la convivencia y la relación existente entre las señora Bernarda Gómez Rodríguez y el señor Sargento Luis María Garrido Torre s, razón por la cual se acredita su condición de compañera permanente, lo que significa que de acuerdo con dicha normatividad , esta ostenta la calidad de beneficiar ia de la pensión del señor Sargento LUIS MARIA GARRIDO TORRES, toda vez que la norma noEXPEDIENTE: 68001-23-33-000-2014-00713-00

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establece ni requisito o condición alguna a la ya señalada, habiendo la entidad demandada en la su Resolución N° 3110 del 24 de Junio de 2011 tenido por cumplido el requisito de convivencia de la señora BERNARDA GOMEZ RODRIGUEZ por 24 años con el señor Sargen to Primero LUIS MARIA GARRIDO TORRES hasta el día de su muerte.

4. Contestación

4.1 CREMIL

La entidad demandada concurre oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, alegando que, la decisión contenida en los actos acusados fue adoptada en cumplimiento del artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990, el cual establece que cuando sean presentadas peticiones de reconocimiento de pensión de beneficiarios en las cuales más de una persona pretenda la titularidad de un

adoptada en cumplimiento del artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990, el cual establece que cuando sean presentadas peticiones de reconocimiento de pensión de beneficiarios en las cuales más de una persona pretenda la titularidad de un mismo derecho, el reconocimiento de la prestación se dejará en suspenso, indicando a los reclamantes que deben acudir a la jurisdicción competente con el objeto de que la controversia planteada sea decidida por la vía judicial , igualmente establece que en caso de existir controversia en la reclamación del beneficio prestacional, la Entidad puede suspender el reconocimiento del mismo al no tener elementos suficientes de juicio para establecer la titularidad del derecho, correspondiendo entonces a la instancia judicial definir si a quien le asiste el derecho reclamado.

Advierte que, la no convivencia al momento del fallecimiento del titular de la prestación es causal para no acceder al derecho reclamado, toda vez que la convivencia con el militar especialmente hasta el momento de su fallecimiento, resulta ser el factor determinante para acceder a la sustitución pensional dado el criterio material, es decir, la convivencia real y afectiva, y no un criterio meramente formal. Que frente al caso bajo estudio, existen declaraciones juramentadas de las peticionarias donde manifiestan que las dos convivieron con el causante hasta el momento de su fallecimiento; es decir que, no hay certeza para establecer efectivamente quien convivió con el causante por lo menos los últimos cinco (5) años de su vida, por cuanto en las declaraciones se cruzan los tiempos de convivencia, lo cual dificulta determinar a quién le asiste el derecho para acceder a la referida prestación, y esto sólo en el evento que acredite por lo menos 5 años de

años de su vida, por cuanto en las declaraciones se cruzan los tiempos de convivencia, lo cual dificulta determinar a quién le asiste el derecho para acceder a la referida prestación, y esto sólo en el evento que acredite por lo menos 5 años de convivencia, inmediatamente anteriores al fallecimiento del militar, tal y como lo exige la norma.

Lo anterior para señalar que, los actos administrativos proferidos en el caso sub examine estuvieron ajustados a la Ley, y no se desvirtúa su presunción de legalidad.

De otra parte se sostiene que, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES no puede cancelar dos veces la misma prestación periódica, en detrimento de los intereses del Estado, pues en el caso sub examine el pago realizado a la beneficiarias reconocidas en su oportunidad, se realizó con base en un reconocimiento legal cuyo fundamento está contenido en el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga y enEXPEDIENTE: 68001-23-33-000-2014-00713-00

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tal virtud, la sustitución del señor Sargento Primero ® del Ejército LUIS MARÍA GARRIDO TORRES se encuentra reconocida en un 50% a la señora MARÍA LINABEL MONTEALEGRE DE GARRIDO y en el otro 50% a la señora BERNARDA GÓMEZ RODRÍGUEZ . Solicita que, de proceder el reconocimiento pensional solicitado por la parte actora, se disponga desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo lo dispuesto en el referido fallo de tutela.

GÓMEZ RODRÍGUEZ . Solicita que, de proceder el reconocimiento pensional solicitado por la parte actora, se disponga desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo lo dispuesto en el referido fallo de tutela.

4.2 MARIA LINABEL GÓMEZ DE GARRIDO

Concurre por conducto de curador-ad litem, señalando que es procedente la nulidad de los actos acusados, por dejar pendiente y no resolver si las partes solicitantes tenían o no el derecho a la sustitución pensional del señor LUIS MARIA GARRIDO

TORRES.

Sin embargo, asegura que no hay lugar al restablecimiento del derecho reclamado por la demandante, como quiera que no aportó prueba idónea que demostrara su calidad de compañera permanente del señor LUIS MARIA GARRIDO TORRES, siendo los únicos medios de pru eba las declaraciones extrajuicio por ella rendidas y por dos testigos más, los cuales no se contemplan en forma taxativa por la ley como medios de prueba y le impiden acceder a la sustitución pensional reclamada.

Que, por el contrario, a la señora LINAB EL MONTEALEGRA DE GARRIDO, como beneficiaria de la sustitución pensional del señor LUIS MARIA GARRIDO TORRES, en su calidad de cónyuge, le asiste el derecho a que le sean pagadas las pensadas pensionales retenidas y las demás prestaciones y emolumentos a q ue tenga derecho desde el 21 de septiembre de 2010 hasta que se reconozca como única beneficiaria.

5. Alegatos de Conclusión

5.1 Parte demandante

Hace uso de esta oportunidad procesal alegando que, en el plenario se encuentra

beneficiaria.

5. Alegatos de Conclusión

5.1 Parte demandante

Hace uso de esta oportunidad procesal alegando que, en el plenario se encuentra acreditada la calidad de la señora BERNANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ de compañera permanente del señor LUIS MARIA GARRIDO TORRES, no siendo ello objeto de debate en sede administrativa ni judicial, afirmando además que, la declaración efectuada por la señora MARIA LINABEL MONTEALEGR E DE GARRIDO en el escrito contentivo del recurso interpuesto contra la Resolución N° 0623 de 2011 constituye plena prueba que demuestra la convivencia, la vida en pareja y el tiempo de convivencia y la dependencia económica con el difunto, que legitiman el derecho perseguido por la demandante; además del acta de conciliación del 24 de septiembre de 2010 suscrita en la que se reconoce a la señora BERNARDA GOMEZ RODRIGUEZ como beneficiaria del derecho a la pensión de sobreviviente, a partir del 21 de septiembre de 2010, fecha de fallecimiento del pensionado.EXPEDIENTE: 68001-23-33-000-2014-00713-00

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Alega que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, esta siempre tuvo conocimiento de quien debía ser la beneficiaria de la pensión, pues la señora MARIA LINABEL MONTEALEGR E DE GARRIDO declaró que no existió convivencia simultanea entre ella en calidad de cónyuge y la señora BERNARDA GOMEZ RODRIGUEZ como compañera permanente y el señor LUIS MARIA GARRIDO

LINABEL MONTEALEGR E DE GARRIDO declaró que no existió convivencia simultanea entre ella en calidad de cónyuge y la señora BERNARDA GOMEZ RODRIGUEZ como compañera permanente y el señor LUIS MARIA GARRIDO TORRES, reconociendo la unión marital entre estos últimos y la separació n de hecho durante el tiempo que convivió con la señora BERNARDA GOMEZ, lo que la legitima como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

5.2 Vinculada

Dentro de esta oportunidad procesal concurre reiterando sus argumentos en torno a la nulidad de los actos acusados por dejar pendiente y no definir el derecho de la señora MARIA LINABEL MONTEALEGRE DE GARRIDO frente al derecho de sustitución pensional del señor LUIS MARIA GARRIDO TORRES y la denegato ria de la pensión de la señora BERNARDA GÓMEZ RODRIGUEZ por no acreditar su calidad de compañera permanente conforme las previsiones legales (Ley 54 de 1990 y Ley 979 de 2005, art. 4).

Solicita que, en su lugar, se restablezca el derecho de la pensión de sustitución de LUIS MARIA GARRIDO TORRES al 100% de los hijos herederos de MARIA LINABEL MONTEALEGRE DE GARRIDO como única beneficiaria de la pensión de sustitución.

6. Concepto del Ministerio Público

La señora Agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo.

II. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

II. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en desarrollo de las etapas procesales de esta instancia se ejerció control de legalida d de estas. Por ello, y al no observarse vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

Procede la Sala a fijar los problemas jurídicos a desatar, teniendo en cuenta los extremos de la litis:EXPEDIENTE: 68001-23-33-000-2014-00713-00

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PJ 1: ¿La decisión adoptada por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZA S MILITARES mediante Resolución N° 0623 del 22 de febrero de 2011, confirmada mediante Resolución N° 3110 del 24 de junio de 2011 desconoció la normatividad en que debió fundarse, al dejar en suspenso la definición del derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del Sargento Primero ® del Ejército LUIS MARÍA

GARRIDO TORRES?

PJ2: ¿La señora BERNARDA GÓMEZ RODRÍGUEZ cumple los requisitos legales para ser beneficiaria, en su condición de compañera permanente, de la sustitución pensional por razón del fallecimiento del señor Sargento Primero ® del Ejército LUIS

MARÍA GARRIDO TORRES?

para ser beneficiaria, en su condición de compañera permanente, de la sustitución pensional por razón del fallecimiento del señor Sargento Primero ® del Ejército LUIS

MARÍA GARRIDO TORRES?

En caso afirmativo, corresponde a la Sala determinar en qué porcentaje tiene derecho la señora BERNARDA GÓMEZ RODRÍGUEZ a que se le reconozca la sustitución pensional.

2. Tesis:

La tesis sostenida por la Sala es afirmativa en cada uno de los problemas j urídicos planteados, conforme las consideraciones y en los términos que pasan a señalarse

3. Estudio de la Sala

3.1 Marco normativo y jurisprudencial

3.1.1 De la sustitución pensional

Conforme fuere puntualizado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de febrero de 20201, a través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, y con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte “previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”.

Al respecto aclaró que, “si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido

público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”.

Al respecto aclaró que, “si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse

1 Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ-Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02535-01(1452-19)EXPEDIENTE: 68001-23-33-000-2014-00713-00

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y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fa llece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión19”.

En dicha oportunidad refirió además que, entre los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 199327, el legislador “permitió la creación de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos 28. En el caso de las Fuerzas Militares, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994 29 y el Decreto 4433 de 200430. En este último cuerpo normativo se es tableció la «sustitución de la asignación de retiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones31”.

En este último cuerpo normativo se es tableció la «sustitución de la asignación de retiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones31”.

3.1.2 De la sustitución de la asignación de retiro en el régimen de las Fuerzas Militares

El Decreto 4433 de 2004 -vigente a la fecha de fallecimiento del causante (21 de septiembre de 2010)- expedido en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 2, y por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro aplicable a las Fuerzas Militares, previó en relación con la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión, en su art. 40:

“Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión . A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.

A su turno, el artículo 11 de que trata el referido art. 40 del Decreto 4433 de 2004 preceptúa:

“Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo . Las

disfrutando el causante.

A su turno, el artículo 11 de que trata el referido art. 40 del Decreto 4433 de 2004 preceptúa:

“Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo . Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficial es y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de onformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.EXPEDIENTE: 68001-23-33-000-2014-00713-00

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11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores

dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanent

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