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TA SANT - 680012333000-2014-00753-00-(02-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2014-00753-00-(02-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTIUD0 PONENTE: Dr. JULIO EDISSON IUMOS SALAZAR

Bucaramanga, Dt.S (02) d [ .` L` 'L ! 6 0 ,..,. S r{ i L 01 EC i WLiE\' É 2019

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE NO.

TEMA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FRUCOL LTDA

CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER -CAS 680012333000 -2014 -00753 -00

SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE NORMAS

AMBIENTALES / PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL / EXPEDICIÓN

IRREGULAR DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / NIEGA PRETENSIONES De conformidad con los arti'culos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1. PRETENSI0NES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución SGA No. 0071 de 2014 expedida por la Subdirección de Gestión Ambiental de la CAS. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho se condene a la CAS a pagar

la Subdirección de Gestión Ambiental de la CAS. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho se condene a la CAS a pagar a FRUCOL SAS las sumas correspondientes a perjuicios materiales discriminados asi': daño emergente, lucro cesante; consolidado y futuro. TERCERA. Declarar a la CAS es administrativamente responsable por todos los perjuic.ios económicos ocasionados a FRUCOL SAS, con ocasión de la Resolución 0071 de 2014' CUARTA. Que a titulo de la declaratoria anterior, se condene a la CAS a reparar y por ende pagar todos perjuicios ocasionados a FRUCOL SAS.

2 HECHOS.

Se indica en la demanda que 2.1. El di'a 1 de julio de 2908, los señores JORGE A. DI,AZ, CLAUDIA 1. MOITA, RENE BOHORQUEZ y ALIRIO GOMEZ presentaron Formato Unico Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental para el proyecto Porcícola ``Vista Hermosa del Puente" - Socorro, Santander. ` La demanda reposa a folios 318 a 351El proyecto se desarrollari'a en la finca cuyo nombre corresponde al del proyecto Porci'cola, finca ubicada en la vereda Tamacara en el Municipio de Socorro, Ia cual fue tomada en arriendo.

Porci'cola, finca ubicada en la vereda Tamacara en el Municipio de Socorro, Ia cual fue tomada en arriendo. 2.2. El día 9 de julio de 2008 se presentó ante la CAS el proyecto de manejo ambiental de la Porcícola a desarrollar, con documentos anexos, como certificación de uso del suelo expedida por el Secretario de Planeación del Socorro, en el que se evidencia que la actividad Porci'cola es compatible. 2.3. Mediante Auto RCA 00472 de 2008, la CAS - Regional Comunera, inició el trámite de la solicitud formulada. 2.4. El 5 de septiembre de 2008 se emitió concepto técnico RCA 00693 de 2008, en el cual se precisa la no necesidad de licencia ambiental para el desarrollo d Porcícola conforme al Decreto 1220 de 2005. actividad 2.5. La anterior resolución se incorporó a la Resolución RCA No. 01138 de 2008, mediante la cual se acogió el Plan de Manejo Ambiental y se di&aron otras disposiciones, entre ellas la de que no se precisa de licencia ambiental para el desarrollo de la actividad Porcícola. 2.6. Los derechos del proyecto Porci'cola ``Vista Hemosa del Puente" son de propiedad

desarrollo de la actividad Porcícola. 2.6. Los derechos del proyecto Porci'cola ``Vista Hemosa del Puente" son de propiedad de la empresa FRUCOL SAS, situación que se le comunicó a la autoridad ambiental y demás autoridades involucradas mediante memorial el 27 de agosto de 2012. 2.7. Mediante Resolución 01132 de 2010, se otorgó concesión de aguas y se dictaron otras disposiciones. 2.8. Mediante Resolución RCA No. 00689 de 2012, se impuso medida preventiva de suspensión de las actMdades porcícobs y se dejó sin efectos las resoluciones RCA No. 00583 -11 y RCA No. 011 2.9. El 4 de julio se radica solicitud de revocatoria directa del acto anterior, la cual fue negada mediante la Resoluckán RCA No. 010i6 - i2. 2.10. En atenci a visita técnica realizada por la CAS al proyecto Porcícola ``Vista Hermosa del Puente'' se emitió concepto técnico RCA 01763 - 12, en el cual se concluye que la empresa viene cumpliendo parcialmente los requerimientos impuestos por la Resolución ÜÜ689 - 12. 2.11. Mediante aim) RCA 00767 - 12, la CAS dispone: levantar la medida preventiva

por la Resolución ÜÜ689 - 12. 2.11. Mediante aim) RCA 00767 - 12, la CAS dispone: levantar la medida preventiva impuesto a FRUCOL SAS; dar inicio a proceso sancionatorio contra el proyecto Porcícola "Vista Hermosa del Puente" de FRUCOL SAS y formular cargos contra la empresa FRUCOL SAS. 2.12. La empresa FRUCOL SAS interpuso recurso contra el acto administrativo antes mencionado, sin embargo, manifiesta que este no le fue resuelto de fondo. 2.13. La empresa FRUCOL SAS, atendiendo a los requerimientos hechos por la CAS mediante la resolución SGA No. 0172 - 13, realizó las actividades por las que fue requerida en la resolución. 2.14. La CAS mediante Resolución RCA 00090 - 13, destaca en su parte resolutiva que la empresa FRUCOL SAS, viene cumpliendo los requerimientos impuestos y se le requiere para el cumplimiento de otros aspectos.2.15. No obstante, se realizó visita de inspección ocular al predio ``Vista Hermosa del Puente", el di'a 14 de febrero de 2014, la cual originó el concepto técnico SGA No. 139 del 6 de marzo de 2014.

Puente", el di'a 14 de febrero de 2014, la cual originó el concepto técnico SGA No. 139 del 6 de marzo de 2014. 2.16. El concepto técnico fue acogido por la CAS, la cual expide la Resolución SGA No. 0071 de 2014, mediante la cual se ordenó: la suspensión de actividades de explotación Porci'cola dentro del predio ``Vista Hermosa del Puente"; la suspensión del vertimiento de aguas residuales provenientes del mencionado proyecto; el desalojo de los cerdos existentes en las distintas unidades del proyecto Porcícola y requerir a FRUCOL SAS para que una vez cumplidas las obligaciones impuestas, solicite permiso ante la CAS para el vertimiento de aguas residuales provenientes del biodigestor ubicado en el proyecto Porci'cola. 2.17. Paralelamente al asunto surtido frente a la CAS, la empresa defendió sus intereses ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, en razón a una acción de tutela interpuesta por un vecino de la finca donde se desarrolla el proyecto Porcícola, en dicho proceso se tuteló el derecho a la vida en conexidad con el derecho de gozar de un ambiente sano, fallo que fue recurrido y confirmado por el Juzgado de

Porcícola, en dicho proceso se tuteló el derecho a la vida en conexidad con el derecho de gozar de un ambiente sano, fallo que fue recurrido y confirmado por el Juzgado de Familia del Socorro, tutelando los derechos incoados por el accionante. 2.18. El tutelante realizó una serie de manifestaciones ante el Juez de tutela en el que se indicaba el incumplimiento de las Órdenes impartidas por el Juez de tutela en el respectivo fallo, lo cual fue desvirtuado ante el superior. 2.19. Manifiesta la parte actora que igualmente ha adelantado las solicitudes de concesiones de aguas y permisos o licencias de vertimiento. 2.20. En atención al cumplimiento de las medidas impuestas por la CAS mediante Resolución SGA No. 0071 - 14, la empresa FRUCOL SAS manifiesta que se ha visto gravemente perjudicada, sufriendo perjuicios económicos como quiera que para el acatamiento de las imposiciones debió suspender y desmantelar su actividad Porcícola.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI0LACIÓN.

Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: • Arti'culo 137, 138, 140 y 165; en concordancia con demás previsiones de la Ley 1437 de 2011. • la Ley 99 de 1993, • La ley 1333 de 2009

1437 de 2011. • la Ley 99 de 1993, • La ley 1333 de 2009 • Decreto 948 de 1995 • La Resolución 1541 de 2013. • Demás nQrmas ambientales que regulen o complementen dichas disposiciones. En relación con el concepto de violación, considera la parte actora que: INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE, sustentado en que para la fecha de expedición del acto administrativo demandado, la CAS aplicó el contenido del arti'culo 32 de la Ley 1333 de 2009 en concordancia con los numerales 2 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, así como el arti'culo 41 del Decreto 3930 de 2010, violando con ello las disposiciones contenidas en la Resolución No 1541 del 12 de noviembre de 2013 del Mnisterio de Ambiente y Desarrollo, vigente para dicho momento, la cual reguló en forma i'ntegra lo relativo a olores ofensivos.Que así las cosas, como quiera que la CAS no aplicó las normas vigentes para la época, como es la Resolución No 1541 de 2013, se configura el cargo de nulidad deprecado

época, como es la Resolución No 1541 de 2013, se configura el cargo de nulidad deprecado Señala que igualmente se vulnera el arti'culo 25 de la Constitución Política, como quiera que se imposibilitó a FRUCOL SAS continuar con su labor, de igual forma a todos sus empleados que se vieron despedidos con la orden de la CAS. FALSA INTERPRETACIÓN, Al interpretar las normas de una manera errada, se configura dicho cargo. Así mismo por desconocer la Resolución No 1541 de 2013 Que observado el cuerpo argumentativo del acto demandado, a la luz de la Jurisprudencia y atizado con el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, se observa que los motivos o consideraciones y la imposición de la medida no se ajustan a la§ exigencias de la premisa legal en cuestión, ni atiende los criterios decant Jurisprudencia, resultando con tal posición, en un acto despropQrci guarda coherencia con el principio de proporcionalidad exigido para estQs casos. DESCONOCIMIENTO DEL DERECH0 DE AUDIENCIA sustentado en que la nueva regulación sobre la materia objeto orla E DEFENSA, éste proceso, establece unos procedimientos que no fueron permitidos a la demandante, y con la

sustentado en que la nueva regulación sobre la materia objeto orla E DEFENSA, éste proceso, establece unos procedimientos que no fueron permitidos a la demandante, y con la expedición del acto demandado se violó el derecho de defensa, operando así la nulidad del acto acusado.

1.4 CONTESTAclóN DE LA DEMANDA2.

A través su apoderado la CAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indica que el acto administrativo demandado se expidió conforme a la normatividad vigente y la Resolución No. 1541 de 2013 proferida por el Ministerio Ambiente, presuntamente vulnerada no es aplicable pues solo regula la contaminación por olores y la medida cautelar se impuso por diversos focos de contaminación. Así mismo, indica que nü hay lug&r al daño emergente, pues las inversiones realizadas por FRUCOL SAS permanecÉn en la granja porcícola, además señala que la CAS nunca restringió la acti`fflad porci'cola sino que la suspendió por el termino de sesenta (60) días mientras se daba cumplimiento a las normas ambientales y que la decisión de FRUCOL SAS de dar por terminada su actividad porcícola no tuvo relación con las

(60) días mientras se daba cumplimiento a las normas ambientales y que la decisión de FRUCOL SAS de dar por terminada su actividad porcícola no tuvo relación con las medidas preventivas y provisionales adoptadas por la CAS, asimismo se pudo comprobar que actualmente la finca está siendo utilizado para labores de explotación de ganadería lechera, utilizando para ello las instalaciones e infraestructura que antericwmente se usaba para desarrollar la actividad porcícola. Respecto del lucro cesante se opone arguyendo que la CAS nunca ordenó liquidar la persona juri'dica ni la suspensión de todas las actividades de la empresa. Señala que no hay lugar a la pretensión de responsabilidad administrativa porque no se puede alegar como acumulada. En cuanto al concepto de violación señala respecto de cada cargo lo siguiente: i) En cuanto el primer cargo de violación de las normas en que debía fundarse, señala la parte accionada que la medida cautelar no fue impuesta únicamente por la emisión de olores sino por la contaminación ambiental derivada del mal manejo de varios elementos contaminantes como la porcinaza, los vertimientos contaminados y la 2 Foiios 408 a 427proliferación de vectores, por tanto, señala que no era aplicable la resolución del Ministerio de Ambiente.

2 Foiios 408 a 427proliferación de vectores, por tanto, señala que no era aplicable la resolución del Ministerio de Ambiente. Por otro lado, destaca la parte demandada que la resolución No. 1541 no regula la imposición de medidas preventivas, las cuales si están contempladas en la ley 1333 de 2009, además señala que la medida preventiva no definitiva de la Resolución SGA No. 0071 - 14, no corresponde al asunto de proliferación de olores sino la suspensión del permiso de vertimientos y un llamado a dar cumplimiento a las obligaciones de la Resolución SGA No. 172 de 2013. Por último, indica que las normas vigentes que fueron sustento legal del acto administrativo demandado fueron la Ley 99 de 1993, la ley 1333 de 2009 y el decreto 3930 de 2010. ii) En cuanto al segundo cargo, indica que no existe una indebida interpretación de la norma porque la Resolución SGA 0071 - 14, se encuentra ajustada a derecho y en aplicación de la normatividad vigente y aplicable al caso como la Ley 99 de 1993, Ley 1333 de 2009 y el Decreto 3930 de 2010, que se encuentran vigentes además señala

1333 de 2009 y el Decreto 3930 de 2010, que se encuentran vigentes además señala que nunca una resolución está por encima de una ley y que la Resoh]ción No. 1541 no era aplicable a los hechos. iii) Respecto del tercer cargo, arguye que no existe vk)lación al derecho de audiencia y defensa, ya que el proceso sancionatorio se adelantó conforme al cumplimiento del debido proceso al punto que el sancionado interpuso los recursos de la vi'a administrativa que aun no se han decidido y de otra parte señala que la medida impuesta en la Resolución SGA No. 0071 - i4, es de carácter preventivo no definitivo. Finalmente, insiste que la Resolución No. 1541 del Ministerio de Ambiente regula un tema diferente al que originó la suspensión provisional de las actividades de la granja porci'cola la cual se produjo por el vertimiento y por incumplimiento a unas obligaciones impuestas en otro acto administrativo.

11. TRÁMITE PROCESAL Por auto de fecha 21 de octubre de 20143, se admite la demanda. El 27 de febrero de 20164 se lleva a cabo Audiencia lnicial y el di'a 30 de mayo y 16 de agosto de 2018 se

20164 se lleva a cabo Audiencia lnicial y el di'a 30 de mayo y 16 de agosto de 2018 se realiza audiencia de pruebas5, en la cual se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordena correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente, igualmente se establece que dentro del término establecido en la Ley se procedería a proferir

Sentencia.

ALEGAT®S DE CONCLUSIÓN.

Parte Demandante6. Reitera los argumentos expuestos en la demandada, y agrega que contrario a lo expuesto por la demandada en sus alegatos de conclusión, la CAS mediante el acto demandado forzó a la suspensión de la actividad porcícola además del desalojo de los cerdos existentes en todas las unidades del proyecto porci'cola. Paite Demandada7. Reitera los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación donde arguye que la Resolución No. 0071 de 2014 se profirió conforme a los requisitos de ley de su competencia, la normatividad ambiental vigente y la 3 Follo 390 4 Folio 570 a 571 S Fo|io 760 y 778 6 Foiios 790 a 797

3 Follo 390 4 Folio 570 a 571 S Fo|io 760 y 778 6 Foiios 790 a 797 7 Foiios 782 a 785Resolución No. 1541 de 2013, y agrega que del acervo probatorio se puede constatar el incumplimiento reiterado de las normas ambientales en razón de la emisión de olores, el mal manejo de la porcinaza, el indebido manejo de los vertimientos y la proliferación de vectores. También arguye que no existe prueba para endilgarle responsabilidad por los daños y perjuicios a la CAS cuando FRUCOL SAS tomó la decisión de terminar de manera definitiva la actividad porcícola cuando pudo haber implementado las medidas impuestas por la CAS y obtener el levantamiento de las medidas, para asi' continuar su actividad. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.

111. CONSIDERACIONES PR0BLEMA JURÍDICO. Consiste en establecer si hay lugar a decbr adde la Resolución SGA No 071 del 21 de marzo del 2014, al haber sido expedido con Infracción de las normas en que debía fundarseí Fal desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

Para ello se debe establecer: ntmretación y i) Si la demandada con la expedición del acto administrativo, desconoció la

desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

Para ello se debe establecer: ntmretación y i) Si la demandada con la expedición del acto administrativo, desconoció la normatividad del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo vigente para la época de los hechos, en especial la Resolución No 1541 del 12 de noviembre de 2013, y/o aplico normas que no corresponden. ii) Si la demandante a lo largo del desarrollo de la actividad Porcícola, cumplió con los requerimientos de la autoridad ambiental, Paffi el funcionamiento. iii) S.i hay lugar al pago de los periuicios causados a la demandante, a título de restablecimiento del derecho y/o de reparación de los daños.

IV. MARCO l\loRMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. Funciones de la Corperaciünes Ambientales Regionales y Procedimiento Sancionatorio ambiental.

El artículo 31 numeral 2 y 12 de la Ley 99 de 1993 estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrían las siguientes funciones: i) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente. ii) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del

las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente. ii) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos. En materia ambiental regia principalmente la Ley 99 de 1993 que remitía al procedimiento contemplado en los Decretos 1594 de 1984 y 948 de 1995, sinembargo, mediante la Ley 1333 de 2009, modificada por el Decreto 47673 de 2010 se compiló el nuevo procedimiento sancionatorio aplicable por parte de las autoridades ambientales, entre ellas las Corporaciones Autónomas Regionales - arti'culo 1 -;

compiló el nuevo procedimiento sancionatorio aplicable por parte de las autoridades ambientales, entre ellas las Corporaciones Autónomas Regionales - arti'culo 1 -; entidades que se encuentran habilitadas para ``imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades" -artículo 2 -. En cuanto a las infracciones en materia ambiental el artículo 5 de la mencionada Ley indica con precisión que se considera infracción ``toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente''. También se considera como infracción ambiental ``la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando

extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil". El parágrafo del artículo 5 indica que en las infracciones ambientales se presume la culpa o el dolo de infractor, quien tendrá La carga de desvirtuarla. El procedimiento sancionatorio se encuentra regulado en el Título IV de la Ley 1333 de 2009, del que se destaca lo siguiente ``ARTÍCUL0 17. INDAGAclóN PRELIMINAR. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatDrio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como fmalidad veriricar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de inftacción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación.

máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o Íniciación oficiosa y los que le sean conexos. ARTÍCULO 18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. EI procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo díspuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. ARTÍCÜIO 19. NOTIFICACI0NES. En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 20. INTERVENCIONES. Iniciado el procedímiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando

ARTÍCULO 20. INTERVENCIONES. Iniciado el procedímiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de i993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que e]erzan funciones de control y vigilancía ambiental. ARTÍCULO 21. REMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes. PARÁGRAFO. La existencia de un proceso penal, disciplinario o administrativo, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental.ARTÍCULO 22. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediclones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos

muestras, exámenes de laboratorio, mediclones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el ar[i`culo go del proyecto de ley, asi' será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 7i de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los arti'culos51y52del Código Contencloso Administrativo. ARTÍCULO 24. FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando exista mérito para contmuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto adn"^nistrativo debidamente motlvado, procederá a formular cargos contra ei presunto inftactor d

la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto adn"^nistrativo debidamente motlvado, procederá a formular cargos contra ei presunto inftactor d normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargo6 deben expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la inf[acción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notifica infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la n presunto ficación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulacíón del pl¡ego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagra&o en el arti"lo44del Código Contencioso Administrativo. Ei edicto permanecerá fijado en b Secretaría Legai o ia dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por ei término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple del afto administrativo, se de]ará constancia de dicha situación en el expediente y el édicto se mantendrá fiiado hasta

de]ará constancia de dicha situación en el expediente y el édicto se mantendrá fiiado hasta el vencimiento del término anterior. Este úmmo aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatono ambiental. Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efétio devolutivo. ARTÍCULO 25. DESCAHGOS. DeMm de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractoreste, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las prueba§ que estime pertinentes y que sean conducentes. PARÁGRAFQ. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite. ARTÍCULO Z®. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido el término indicado en el artículo anterior, ú autoridad ,ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en

solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) di'as, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 di'as, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecuqón de las pruebas. PARÁGRAFo. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas. ARTÍCULO 27. DETERMINAclóN DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN. Dentro de los quince (i5) di'as hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar. PARÁGRAFO. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los ar[i'culos so y 22de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos

ar[i'culos so y 22de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará a los presuntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del expediente.ARTÍCULO 28. NOTIFICAclóN. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros intervlnientes debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 29. PUBLICIDAD. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental será publicado de conformidad con lo dispuesto en ei arti'culo 71 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 30. RECURSOS.Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento

términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad con el art

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