TA SANT - 680012333000-2014-00790-00-(01-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2014-00790-00-(01-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,(¡^^TeK) Cüi^ oe m^lO (X COL iY\ O^eo-Oc-Ho C2O1S') Expediente: 680012333000-2014-00790-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: WILLIAM RODOLFO NIÑO MANCIPE
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL - TRIBUNAL DE ÉTICA
MÉDICA DE SANTANDER
Referencia: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema: PROCESO DE ÉTICA MÉDICA De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los
siguientes términos:
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta por el señor WILLIAM RODOLFO NIÑO MANCIPE, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA DE
SANTANDER.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 307 a 321 del expediente, los siguientes.
a. Que el 10 de enero de 2013 el accionante y su esposa IMERA ROSA CUELLO ROMERO acudieron a la Clínica San Luis para realizar un
verificables a folios 307 a 321 del expediente, los siguientes. a. Que el 10 de enero de 2013 el accionante y su esposa IMERA ROSA CUELLO ROMERO acudieron a la Clínica San Luis para realizar un chequeo, siendo atendida por el DR. REYNALDO GUERRERO ORTEGA, quien le indicó a la paciente que en caso de contracciones o salida de líquido acudiera al centro médico para dar a luz. Aproximadamente lasSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2014-00790-00 08:00 p.m. de la misma fecha, la señora IMERA ROSA CUELLO ROMERO presenta salida de líquido, por lo que se dirige a la Clínica San Luis, siendo revisada por el Dr. Juan Carlos Prada Rojas el cual manifestó que no era un evento importante y por lo tanto le señaló que se dirigiera su domicilio y llevara a cabo un plan de control. b. Oue el 11 de enero de 2013 la paciente acude nuevamente al centro médico, recibiendo atención del DR. REYNALDO GUERRERO ORTEGA quien ordenó internar la paciente y adelantar el parto; procedimiento que fue realizado por la médico general MILENA ASTRID OJEDA GONZALEZ, el cirujano ginecólogo CARLOS MIGUEL CESPEDES RUBIO y la circulante ROSALBA DIAZ VILLAMIZAR. Una vez la señora IMERA ROSA CUELLO ROMERO dio a luz, el menor fue trasladado a la sala de cuidados intensivos por un cuadro de asfixia perínatal. c. Oue durante los días 12, 13 y 14 de enero de 2013 el accionante visitó a su hijo en el centro médico, informándose por el personal médico que
sala de cuidados intensivos por un cuadro de asfixia perínatal. c. Oue durante los días 12, 13 y 14 de enero de 2013 el accionante visitó a su hijo en el centro médico, informándose por el personal médico que este se encontraba en buenas condiciones de salud; no obstante, el 15 de enero de 2013, una enfermera de la institución le manifestó que el menor se encontraba bien pero que se le estaba suministrando un medicamento para tratar las convulsiones que había presentado; al enterarse de dicha situación, el demandante puso al tanto al director de la Clínica San Luis y solicitó la remisión de su hijo a otro centro médico. d. Oue el accionante solicitó la historia clínica, encontrando una serie de irregularidades relacionadas con el parto de la señora IMERA ROSA CUELLO ROMERO, tanto en los nombres de los médicos tratantes como en lo ocurrido con el menor. Por lo anterior, presentó queja ante el Tribunal de Ética Médica, el cual profirió el Acta No. 1511 del 12 de marzo de 2014, en la que decidió no imputar cargos a ninguno de los profesionales investigados, luego de entrevistar a los profesionales
CARLOS MIGUEL CESPEDES, MILENA ASTRIDO OJEDA GONZALEZ,
ELIANA PATRICIA CARDONA SANCHEZ, JUAN CARLOS PRADA y
JORGE CHACON REY.
e. Oue el Tribunal de Ética Médica Seccional Santander incurre en falsa motivación en el acto acusado, toda vez que no hace un análisis de las 2Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2014-00790-00 pruebas allegadas y justifica las falsedades en la historia clínica. Adicional
motivación en el acto acusado, toda vez que no hace un análisis de las 2Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2014-00790-00 pruebas allegadas y justifica las falsedades en la historia clínica. Adicional a lo expuesto, sostiene que el Magistrado Instructor del proceso realiza actividades laborales en la Clínica San Luis y labora para la eps Coomeva, por medio de la cual se atendió a la señora IMERA ROSA CUELLO ROMERO; razón por la cual considera debió declararse impedido, por tener interés en las resultas del proceso.
2. PRETENSIONES "PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el acta N° 1511, proferido dentro del proceso disciplinario 2013-01471, por medio del cual el Honorable Tribunal de ética Médica de Santander, decidió no imputar cargos a los doctores JUAN CARLOS PRADA,
CARLOS MIGUEL CESPEDES RUBIO, MILENA ASTRID OJEDA GONZALEZ, JORGE ANDRES CHACÓN REY y ELIANA PATRICIA CARDONA SANCHEZ, por la ausencia del análisis, y falta de motivación del acto administrativo a pesar de las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: Que se restablezca mi derecho a la verdad y a la justicia por parte del Tribunal de Ética Médica, y en consecuencia una vez se decrete la nulidad del acto demandado se reinicieda investigación disciplinaria en contra de los señores JUAN CARLOS PRADA, CARLOS MIGUEL
CESPEDES RUBIO, MILENA ASTRID OJEDA GONZALEZ, JORGE
ANDRES CHACÓN REY y ELIANA PATRICIA CARDONA SANCHEZ, EN
contra de los señores JUAN CARLOS PRADA, CARLOS MIGUEL CESPEDES RUBIO, MILENA ASTRID OJEDA GONZALEZ, JORGE ANDRES CHACÓN REY y ELIANA PATRICIA CARDONA SANCHEZ, EN OTRO Tribunal de Ética Médica del país.
TERCERO: Que mediante la sentencia se ordene oficiar a la procuraduría a fin de inicial investigación disciplinaria en contra del DOCTOR MIGUEL ANGEL ALARÓON NIVIA, por su falta a la ética como magistrado del TRIBUNAL DE ETICA MEDICA DE SANTANDER, al no declararse impedido dentro de la presente investigación disciplinaria.
CUARTO: Que en caso de salir condenada patrimonialmente el TRIBUNAL DE ETICA MEDICA DE SANTANDER, se ordene inicial
ACCION DE REPETICION en contra del DR MIGUEL ANGEL ALARCON
NIVIA.
QUINTO: Que se liquiden las agencias en derecho a que haya lugar en favor de la parte demandante y en contra del TRIBUNAL DE ETICA
MEDICA DE SANTANDER." (fís. 321-322)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala que el acto administrativo demandado lesiona sus intereses de acuerdo con los siguientes cargos: Falsa motivación. Toda vez que el Tribunal de Ética Médica al referirse de fondo sobre las irregularidades en la historia clínica, señala que todo se debe
3Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2014-00790-00 a un error involuntario y que no existe motivo para endilgar una conducta ético-medica, situación que se encuentra en contravía de lo expuesto en la Resolución 1996 de 1990 que se refiere a las historias clínicas y su manejo.
a un error involuntario y que no existe motivo para endilgar una conducta ético-medica, situación que se encuentra en contravía de lo expuesto en la Resolución 1996 de 1990 que se refiere a las historias clínicas y su manejo. En este sentido, manifiesta que no es posible que no se adopte una medida disciplinaria en cuanto al equipo médico, pues es evidente de las pruebas obrantes en el proceso y las declaraciones rendidas que existen inconsistencias de los registros en cuanto a la persona que los realiza. Falta de motivación. Indicando que el Tribunal de Ética Médica absolvió a los profesionales involucrados en los hechos, sin hacer un llamado de atención con relación a la falta de consentimiento informado, toda vez que se demostró que no se comunicó sobre las convulsiones del menor hijo de accionante, pues tuvo conocimiento de lo ocurrido por el personal médico de la Clínica San Luis. Impedimento por parte del Magistrado Instructor. M^^ifiesta que el Dr. Miguel Ángel Alarcón Nivia desarrolla actividades médicas en el centro médico conde ocurrieron los hechos. En consecuencia, estima que debía declararse impedido para realizar la instrucción del caso, en el entendido que el personal médico que labora en dicha institución puede verse afectada con lo resuelto en la investigación. (FIs.322-325)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el procedimiento disciplinario adelantado contra los doctores Calos Miguel Céspedes, Juan Carlos Prada, Milena Astrid Ojeda González, Jorge Andrés Chacón Rey y Carlos Javier Rodriguez se ajustó al debido proceso, garantizando el derecho
disciplinario adelantado contra los doctores Calos Miguel Céspedes, Juan Carlos Prada, Milena Astrid Ojeda González, Jorge Andrés Chacón Rey y Carlos Javier Rodriguez se ajustó al debido proceso, garantizando el derecho a la defensa y contradicción, otorgando a plenitud las garantías previstas en la ley para adelantar los procesos éticos disciplinarios. Respecto las actuaciones del Tribunal de Ética Médica de Santander señala que el accionante interpuso queja el 11 de febrero de 2013, prefiriéndose auto de apertura y aceptación de la queja el 22 de febrero de 2013, designándose como investigador al Magistrado Miguel Ángel Alarcón Nivia, incorporando y decretándose pruebas, con lo cual se demuestra que se 4Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2014-00790-00 garantizó el debido proceso. De igual forma, señala que los hechos objeto de investigación así como las consideraciones que tuvo el Tribunal de Ética Médica de Santander para no imputar cargos, están claramente expuestas en el análisis de la sentencia en la que se estudia y analiza la presunta falsedad ideológica. Por otra parte señala que mientras la falta de motivación implica ausencia de motivo, la falsa motivación se genera por que el acto administrativo si se motivó pero de forma falsa o en hechos no probados, por esta razón indica que no es posible que concurran ambas causales de nulidad en un mismo acto administrativo. En ese orden de ideas, considera que el proceso se ajustó al debido proceso, garantizó al quejoso y a los investigados el derecho de defensa y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, por lo que no se evidencia
acto administrativo. En ese orden de ideas, considera que el proceso se ajustó al debido proceso, garantizó al quejoso y a los investigados el derecho de defensa y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, por lo que no se evidencia violación a ningún principio procesal. (FIs. 401-410)
III. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Indica que el proceso de la'referencia, quedo'plenamente demostrada la vinculación del Dr. Miguel Ángel Alarcón Nivia con la EPS COOMEVA, lo cual desde su perspectiva rompe cualquier principio de imparcialidad al tener relación con alguna de las partes que podría resultar afectado patrimonial y jurídicamente.
Por otra parte sostiene que en el acto proferido por la entidad accionante existe falsa motivación, toda vez que las contradicciones permiten entender que es correcto que las personas que brindaron atención medica sean distintas a las señaladas en la historia clínica, transgrediendo las normas relacionadas con la historia clínica. Finalmente sostiene que no se informó al accionante acerca de las convulsiones de su menor hijo y que solo pudo conocer la situación por sus propios medios, (fis. 492-495) 5Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2014-00790-00
2. PARTE DEMANDADA Indica que el proceso adelantado por el Tribunal de Ética Médica de Santander se ajustó al debido proceso, garantizándose al quejoso y a los investigados el derecho de defensa y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas. Adicional a lo expuesto, sostiene que no se evidenció violación a ningún principio procesal, pues se concedieron a las partes todas las
investigados el derecho de defensa y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas. Adicional a lo expuesto, sostiene que no se evidenció violación a ningún principio procesal, pues se concedieron a las partes todas las garantías del ordenamiento jurídico, actuándose con imparcialidad. De igual forma, sostiene que no existe material probatorio que permita establecer que los investigados actuaron sin diligencia, prudencia ni pericia en el manejo de pacientes, pues de forma contraria se observa que sus actuaciones cumplieron con la lex artis. En cuanto al impedimento alegado por la parte accionante respecto al Dr. Miguel Ángel Alarcón Nivia, sostiene que la existencia de relación contractual de prestación de servicios no se encuentra determinada como causal de impedimento de acuerdo con lo señalado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En este sentido advierte que la competencia del Tribunal de Ética Médica está restringid© a investigar a los profesionales de la medicina y no a las instituciones de salud, por lo que al no existir calidad de deudor o acreedor entre el magistrado y los profesionales investigados no hay lugar a un impedimento, (fis. 439-449)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 17 en asuntos administrativos señala que no existió una adecuada relación médico-paciente, toda vez que desde un principio se vio truncada la comunicación entre estos, lo que ocasionó que se desarrollara este conflicto jurídico. De igual forma considera que existió una falta al omitir los episodios de convulsión presentados por el hijo del demandante, siendo obligatorio que se informara a los padres sobre su estado de salud para que estos determinan si estaban de acuerdo con no
falta al omitir los episodios de convulsión presentados por el hijo del demandante, siendo obligatorio que se informara a los padres sobre su estado de salud para que estos determinan si estaban de acuerdo con no con los tratamientos y medicamentos a suministrarse al menor. Ahora bien, considera el Ministerio Público que la investigación llevada a cabo por el Tribunal de Ética Médica se ajusta a derecho, por cuanto 6Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2014-00790-00 obedece a un análisis científico y legal de lo ocurrido. En ese orden de ideas, considera que la simple existencia de un error en el diagnostico no implica necesariamente responsabilidad, toda vez que al profesional de la salud no le hace responsable cometer un error en el diagnostico cuando este actúa de acuerdo con los parámetros de la lex artis. Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. (FIs. 450-453)
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Deberá decidirse sobre la legalidad del acto contenido en el Acta No. 1511 mediante la cual el TRIBUNA DE ÉTICA MÉDICA DE SANTANDER resolvió no imputar cargos a los médicos JUAN CARLOS PRADA, CARLOS MIGUEL
CESPEDES RUBIO, MILENA ASTRID OJEDA GONZALEZ, JOSE ANDRES CHACON REY y ELIANA PATRICIA CARDONA SANCHEZ, dentro del proceso disciplinario 2013-01471. Para ello, será necesario determinar si^el Magistrado Instructor del proceso disciplinario estaba impedido por vinculación con las instituciones donde también se encontraban vinculados los médicos investigados; y si el acto
proceso disciplinario 2013-01471. Para ello, será necesario determinar si^el Magistrado Instructor del proceso disciplinario estaba impedido por vinculación con las instituciones donde también se encontraban vinculados los médicos investigados; y si el acto demandado adolece de falta y/o falsa motivación, en aras de resolver si hay lugar, o no, a que se reinície la investigación disciplinaria en contra de los
médicos JUAN CARLOS PRADA, CARLOS MIGUEL CESPEDES RUBIO,
MILENA ASTRID OJEDA GONZALEZ, JOSE ANDRES CHACON REY y
ELIANA PATRICIA CARDONA SANCHEZ
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 23 de 1981 reglamentada por el Decreto 3380 del mismo año se refiere al conjunto de normas sobre ética a las que debe someterse el ejercicio de la medicina en Colombia; en este sentido, se indica que la medicina es una profesión cuya finalidad es el cuidado de la salud, la prevención de las enfermedades y el mejoramiento de las condiciones de vida de todos aquellos que se sometan a la práctica de esta profesión, sin distinción alguna.
7Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2014-00790-00 Conforme lo expuesto, es primordial la relación existente entre médico y paciente, la cual debe tener como fundamento el compromiso responsable, la lealtad, honor, autenticidad, reserva profesional, la función social, el humanismo y la moral. Asi las cosas, es claro que el médico tiene una serie de deberes frente a los pacientes, colegas, instituciones sociedad y el Estado y que con fin de propender por el buen estado de la salud, el profesional que ejerza la medicina utilizará las herramientas que se encuentren a su
de deberes frente a los pacientes, colegas, instituciones sociedad y el Estado y que con fin de propender por el buen estado de la salud, el profesional que ejerza la medicina utilizará las herramientas que se encuentren a su disposición y alcance. Ahora bien, la norma en mención contempló la creación en cada departamento un Tribunal Seccional de Ética Médica con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten con ocasión del ejercicio de la medicina, en cumplimiento de una función pública, sin que por esa labor sus integrantes adquieran el carácter de funcionarios públicos. En virtud de lo expuesto se estableció el proceso disciplinario ético profesional, a cargo de los Tribunales de Ética Médica, con el fin de determinar en investigación la violación de los deberes consagrados para aquellos profesionales que ejerzan la medicina, situación que se encuentra consagrada en los artículos 74 y siguientes de la Ley 23 de 1981, en concordancia con lo expuesto en el Decreto 3380 de 1981, los cuales remiten en lo no previsto al Código de Procedimiento Penal. Respecto al trámite adelantado, es preciso advertir que este corresponde a un proceso en el estricto sentido de la palabra, pues contiene etapas, recursos, interrogatorios, notificación, autos y sentencias, actuaciones que deben surtirse de acuerdo con el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Asi las cosas, se observa que las etapas del proceso disciplinario consisten en: i) instaurar el proceso por el paciente, sus familiares, una entidad pública o privada o de oficio, debiéndose allegar prueba sumaria de la actuación que se estima violatoria de la ética médica; ii) revisada la denuncia se puede
en: i) instaurar el proceso por el paciente, sus familiares, una entidad pública o privada o de oficio, debiéndose allegar prueba sumaria de la actuación que se estima violatoria de la ética médica; ii) revisada la denuncia se puede decretar una investigación previa o darse apertura al proceso; iii) en caso de aceptarse la denuncia, se designa un magistrado para que realice la instrucción del proceso, el cual decretará la práctica de pruebas procedentes. 8Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2014-00790-00 una vez realizada la investigación de la conducta se presentarán las conclusiones y el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento; v) analizado el informe de conclusiones por el Tribunal este tomará la decisión de declarar que existe mérito para formular cargos por violación a la ética médica en contra del profesional acusado, señalando de forma clara los cargos y normas infringidas, o de forma contraria se decidirá que no existe mérito para formular cargos; vi) en caso existir méritos, se lleva a cabo diligencia de descargos en la que se presenta la defensa a los cargos y posterior a esto se emite sentencia en la que se declara inocente o culpable al profesional investigado, por la violación de la Ley 23 de 1981 y en esta última situación se impondrá una de las sanciones de que trata la norma en menciónL
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 3.1. Copia historia clínica de la señora IMERA ROSA CUELLO ROMERO de la Clínica Materno Infantil San, Luis, que da cuenta de la atención recibida por la paciente del 10 al12 de enero de 2013 (fis. 45-54)
3.1. Copia historia clínica de la señora IMERA ROSA CUELLO ROMERO de la Clínica Materno Infantil San, Luis, que da cuenta de la atención recibida por la paciente del 10 al12 de enero de 2013 (fis. 45-54) 3.2. Copia historia clínica Fundación Cardiovascular de Colombia del menor hijo del demandante, en la que se indica fecha de ingreso del 23 de enero de 2013 remitido de la Clínica San Luis. (fis. 552-560) 3.3. Copia impresión de registros clínicos, informe quirúrgico, nota de parto y hemograma Tipo III de la paciente IMERA ROSA CUELLO ROMERO (fis. 55-61) 3.4. Copia historia clínica y exámenes médicos realizados al menor hijo del accionante en la Clínica Materno Infantil San Luis, quien registra como fecha de nacimiento del 11 de enero de 2013 y salida del 23 de enero de 2013. (fis. 62-130 cuaderno de pruebas No. 2) 3.5. Copia denuncia presentada al Tribunal de Ética Médica el 11 de febrero de 2013 por el señor WILLIAM RODOLFO NIÑO MANCIPE, en el que solicita apertura de proceso disciplinario ético profesional contra los médicos JUAN CARLOS PRADA, CARLOS MIGUEL ' Ley 23 de 1981, artículos 74 a 82. 9Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2014-00790-00 CESPEDES RUBIO, MILENA ASTRID OJEDA GONZALEZ, JORGE ANDRES CHACON REY y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ quienes atendieron el parto y procedimientos posteriores de la señora IMERA
CESPEDES RUBIO, MILENA ASTRID OJEDA GONZALEZ, JORGE ANDRES CHACON REY y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ quienes atendieron el parto y procedimientos posteriores de la señora IMERA ROSA CUELLO ROMERO y de su hijo. En virtud de lo anterior, realiza un recuento de lo ocurrido enfatizando en la atención prestada por los profesionales de la Clínica Materno Infantil, (fis. 39-43) 3.6. Auto del 22 de febrero de 2013 proferido por la Sala Plena del Tribunal de Ética Médica que acepta la queja presentada por el señor WILLIAM RODOLFO NIÑO MANCIPE contra los doctores JUAN CARLOS PRADA, CARLOS MIGUEL CESPEDES, MILENA OJEDA, JORGE ANDRES CHACÓN y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, al considerar que cumple con el requisito del presunto acto médico objeto de investigación, (fis.565-566 cuaderno de pruebas No. 2) 3.7. Auto del 22 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal de Ética Médica en el que se decretan todas la medidas probatorias pertinentes en el entendido de adelantar la investigación ético - disciplinaria correspondiente al radicado 2013-01471-02. (fis. 267-568 cuaderno de pruebas No. 2) 3.8. Diligencia de versión libre del 17 de abril de 2013, dentro del proceso 2013-01471-02 del profesional JUAN CARLOS PRADA, acerca de los hechos relacionados con la queja presentada por el señor WILLIAM RODOLFO NIÑO MANCIPE, (fis. 81-82 cuaderno de pruebas No. 1)
2013-01471-02 del profesional JUAN CARLOS PRADA, acerca de los hechos relacionados con la queja presentada por el señor WILLIAM RODOLFO NIÑO MANCIPE, (fis. 81-82 cuaderno de pruebas No. 1) 3.9. Diligencia de versión libre del 24 de abril de 2013, dentro del proceso 2013-01471-02 del profesional CARLOS MIGUEL CESPEDES, acerca de los hechos relacionados con la queja presentada por el señor WILLIAM RODOLFO NIÑO MANCIPE, (fis. 75-77 cuaderno de pruebas No. 1) 3.10. Diligencia de versión libre del 15 de mayo de 2013, dentro del proceso 2013-01471-02 de la profesional MILENA ASTRID OJEDA GONZALEZ, acerca de los hechos relacionados con la queja presentada por el señor WILLIAM RODOLFO NIÑO MANCIPE, (fis. 83-84 cuaderno de pruebas No. 1) 10Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2014-00790-00 3.11. Diligencia de versión libre del 15 de mayo de 2013, dentro del proceso 2013-01471-02 de la profesional ELIANA PATRICIA CARDONA SANCHEZ, acerca de los hechos relacionados con la queja presentada por el señor WILLIAM RODOLFO NIÑO MANCIPE, (fis. 85-86 cuaderno de pruebas No. 1) 3.12. Diligencia de versión libre del 22 de mayo de 2013, dentro del proceso 2013-01471-02 del profesional JORGE ANDRES CHACÓN REY, acerca de los hechos relacionados con la queja presentada por el
3.12. Diligencia de versión libre del 22 de mayo de 2013, dentro del proceso 2013-01471-02 del profesional JORGE ANDRES CHACÓN REY, acerca de los hechos relacionados con la queja presentada por el señor WILLIAM RODOLFO NIÑO MANCIPE, (fis. 87-88 cuaderno de pruebas No. 1) 3.13. Diligencia de versión libre del 5 de junio de 2013, dentro del proceso 2013-01471-02 del profesional NESTOR WANDURRAGA BARÓN, acerca de los hechos relacionados con la queja presentada por el señor WILLIAM RODOLFO NIÑO MANCIPE, (fis. 89-90 cuaderno de pruebas No. 1) 3.14. Informe de conclusiones presentado por el Magistrado instructor MIGUEL ÁNGEL ALARCÓN NIVIA, en el que se concluye una vez revisados los cargos propuestos por el querellante que no hubo violaciones a las normas éticas de práctica médica, (fis. 136-145) 3.15. Acta No. 1511 del 12 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso Radicado 2013-01471-02, en la Que el Tribunal de Ética Médica decide no imputar cargos a los doctores JUAN CARLOS PRADA ROJAS, CARLOS MIGUEL CESPEDES RUBIO, MILENA ASTRIC OJEDA GONZALEZ, JORGE ANDRES CHACON REY y ELIANA PATRICIA CARDONA SANCHEZ, de acuerdo con la evaluación de la investigación ético disciplinaria adelantada en su contra. - Respecto al diagnóstico de macrostomia se consideró entre otros asuntos:
PATRICIA CARDONA SANCHEZ, de acuerdo con la evaluación de la investigación ético disciplinaria adelantada en su contra. - Respecto al diagnóstico de macrostomia se consideró entre otros asuntos: "A este respecto debe analizarse que tanto las evoluciones del embarazo, como la ecografía y las valoraciones de urgencias, no permitieron el diagnostico de macrostomia de manera indiscutible. La altura uterina de esta gestante, el informe de la ecografía y la experiencia de los obstetras 11Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2014-00790-00 de urgencias, no fueron suficientes para hacer el diagnostico inequívoco de macrostomia, cuya definición sigue en discusión (...) (...) no hay un mecanismo legal para demostrar que los unos o los otros ha tomado una opción equivocada. De este caso el diagnóstico del Doctor ANDRES FELIPE NUÑES careció del respaldo de un documento que certificara la macrostomia, el cual llegara a las manos de los médicos que atendieron el caso, a pesar de lo cual, con un peso de 4000 gramos, la vía vaginal no está proscrita de acuerdo a la definición de la ACOG. Si el diagnostico en conclusión no resulta de una simple operación aritmética, sino de una juiciosa, dedicada, y responsable valoración integral del paciente, es claro que respecto al diagnóstico emitido por el Doctor NESTOR WANDURRAGA BARON basado en las ayudas diagnósticas y los antecedentes clínicos de la señora IMERA ROSA CUELLO ROMERO, le permitieron concluir bajo esos principio, la conducta medica adecuada para aquella, de acuerdo con lo literatura médica internacionalmente aceptada, lo que para este Tribunal no es una
CUELLO ROMERO, le permitieron concluir bajo esos principio, la conducta medica adecuada para aquella, de acuerdo con lo literatura médica internacionalmente aceptada, lo que para este Tribunal no es una conducta inapropiada o violatoria de la Ética Médica (...)" -Con relación a la falta del deber se hospitalizar a la paciente se indicó: "(...) La explicación del Doctor JUAN CARLOS PRADA ROJAS en su declaración de porque no hospitalizó a la paciente la primera vez resulta muy convincente pues los datos del examen físico son los de una gestante en periodo de lactancia. La recomendación de tas investigaciones del Doctor Fi&dman, aceptadas y difundidas por la OMS a este respecto es evitar las hospitalizaciones tempranas pues la fatiga de la paciente y su estado de estrés aumentan la posibilidad de una cesárea innecesaria. Lo adecuado es internar a la primigestante cuando tenga 3 contracciones o más en 10 minutos y una dilatación de 4 cm o más. Estas condiciones solo se reunieron en la segunda ocasión, cuando fue hospitalizada por el Doctor REYNALDO GUERRERO ORTEGA, a las 8:46 a.m. del día del parto, 11 de enero de 2013. Dadas estas consideraciones teóricas que son ampliamente conocidos por todos los obstetras del mundo, no es prudente hospitalizar a las pacientes en preparto o en fase de latencia. Por estas razones se considera que el medico JUAN CARLOS PRADA ROJAS se ajustó a las recomendaciones de la OMS y no faltó a la ética médica en esa intervención". - Por último, se concluyó frente al proceso de adecuación tipica: "Es así como del resultado de la investigación, de las pruebas
recomendaciones de la OMS y no faltó a la ética médica en esa intervención". - Por último, se concluyó frente al proceso de adecuación tipica: "Es así como del resultado de la investigación, de las pruebas recolectadas, y del estudio sistemático e integral de los disimiles actos médicos, se concluyó en líneas precedentes, ía ausencia de ía comisión de comportamiento anti-ético por parte de los médicos investigados, lo que conlleva a la No Imputación de Cargos, al evidenciarse la ausencia de elementos suficientes para arribar a la estructuración de algún tipo Ético - Profesional", (fis. 4-22) 12Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2014-00790-00
4. DEL CASO CONCRETO De conformidad con lo señalado en el problema jurídico, el presente caso versa sobre la legalidad del acto administrativo consistente en el Acta No. 1511 de fecha 12 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal de Ética Médica de Santander, mediante la cual se resolvió no imputar cargos a los doctores
JUAN CARLOS PRADA, CARLOS MIGUEL CESPEDES RUBIO, MILENA
ASTRID OJE
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