TA SANT - 680012333000-2014-00808-00-(15-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2014-00808-00-(15-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
© ::,:.:,::J::,:É:,i,:,.,:..::.,u:::o,L-,l.=: Bucaramanga,
I`ifi'H_.:0`jsEJO DE ESTAüO
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC0 lRIBUNAL ADMINISIRATIVO DE SANTANDER MagisoadoponenteR#FÍEGUí[EERREZ.S?Irir'° D[ 00S HIL 0ltLIWUEVE
Medio de conbol: Accionante:
Accionado: Radicado: Nulidad y Restablecmk3nto del brecho
UGPP
MARIA HERLINDA RUIZ HERNANDEZ
2014ix)808" SIGCMA-SGC lngresa al Despacho el proceso de la referencia para resolver la solicitud de medida cautelar planteada por la parte demandante, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTloN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-.
1. ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENsloNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-presentó en ejercício del medio de control restablecimiento del derecho -en lesividad-, demanda contra la señora MARIA HERLINDA RUIZ HERNANDEZ por medio de la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.16918 del 3 de septjembre de 2003 emanada de la CAJA
la nulidad de la Resolución No.16918 del 3 de septjembre de 2003 emanada de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia por retiro defin¡tjvo del servicio a favor de la demandada y el correspondiente i.establecimiento consistente en la restitución de los valores pagados en exceso. En el escrito de demanda se solicitó que se decretara la medida cautelar (folio 105-107) de que trata el numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011; esto es, la suspensión provisional del acto adminjstrativo referido. Como fundamento, la demandante expresa que el acto administrativo demandado es claramente contrario a la Constitución, a la Ley y a los precedentes jurisprudenciales, pues al reconocérsele a la demandada la pensión gracia ", .. con /'nc/us/Ón de /os Íacíores sa/ar/.a/es en el último año de servicios causados con posterioridad a la fecha en la cual consolidó su derecho para adquirir el reconocimiento pensional no es jurídicamente viable, por cuanto al tratarse de una prestación de carácter especial, no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el año anterior a su causación, toda vez que esta pensión, a pesar de
tratarse de una prestación de carácter especial, no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el año anterior a su causación, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, no requiere que haya realizado aportes (cotizaciones) para el efecto , . ,". Que el acto acusado es violatorio de la ley 114 de 1913 en tanto la pensión de gracia se concede al beneficiario (maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales oficiales) cuando cumplen con los requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, y suTribunal Adminisiraiivo de Saniander Medio de conirol nulidad y resiableciínienio del derecho Rad 20I J-00808J)0 liquidación debe efectuarse en la forma indicada en la norma que la regula, es decir, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia, sín que sea posible efectuar su reliquidación al momento del retiro definitivo del servicio. AsÍ mismo, la parte actora trae a colación precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en el cual se analiza el tema de la reliquidación de la pensión gracia por retiro del servicio, solicitando su aplicación al caso concreto. Traslado de la medida cautelar
Estado en el cual se analiza el tema de la reliquidación de la pensión gracia por retiro del servicio, solicitando su aplicación al caso concreto. Traslado de la medida cautelar En cumplimiento a lo dispuesto en el anículo 233, el Despacho ponente mediante auto del 9 de febrero de 2015 dispuso correr traslado a la pane demandada de la medida cautelar solicitada por la pahe demandante, para que se pronunciara al respecto dentro del término legal (Fol.113). Transcurrido el traslado de rigor, se adviehe que la pane demandada se pronunció manifestando que no se opone a la misma si le asiste el derecho invocado,
11. CONSIDERACIONES El artículo 231 del CPACA, en su tenor literal señala k) siguiente: "Articulo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, Ia suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de per]uicios deberá
allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de per]uicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos . . ." AsÍ mismo, en varios pronunciamientos del Conseio de Estado se ha mencicmado h) stguénte, `` . .La nueva norma precisa entonces a partir de que haya petición expresa al respecto que: 1°) Ia proced®ncia de la susDensión Drovisional de los efecios de un acto aue se_acusa de nulidad F}uede acon€ecer si la violación de las disDosicion_es invocadas, surae. es decir. aDarece oresente. desde esta ins_±ancia procesal - cuando el L>roceso aDenas comienza-. como cone_Iusión del: i) análisis del acto demandado v su confrontación con las normas suDeriores invQeadas como violadas. o. ii) del estudio d® Ias Druebas alleaadas con la solicitud. 2°) Además, señala que esta medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Entonces, Io que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídicoprocesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídicoprocesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior. radica en aue ahor_a] la norma da aDeriura!i!__autoriza al juez administrativo oara aue. a fin de aue desde este momento Dros±s±ssa!_obtenga la percepción de aue hav la violación normativa aleaada. Dueda: 1°) re©Iizar análisis entre el acto v las normas invocadas como t_ransgredidas, y 2®) aue también Dueda estudiar las Druebas alleaadas con la solici€ud. Ahora bien, según la Real Academia de•l`ribunal Adininisiraiivo de Saniander Medio de coniro[. nu[idad y resiablecimienio del derecho Rad 2014-008r)8-r)Í) ® Ia Lengua Española el término "surgir" - (del latín surgére)- significa aparecer, manifestarse, brotar. En este punto esencial es donde radica la innovación de la regulación en el CPACA de esta institución de la suspensión provisional, pues la Sala recuerda que en el anterior CCA -Decreto 01 de 1984-, artículo 152, la procedencia de esta medida excepcional solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda o en escrito separado, estaba sujeta o dependía de que la oposición o la contradicción del acto con las disposiciones
modo expreso en la demanda o en escrito separado, estaba sujeta o dependía de que la oposición o la contradicción del acto con las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión provisional fuera manifiesta, apreciada por confrontación directa con el acto o con documentos públicos aducidos con la solicitud. De las expresiones "manifiesta" y "confrontación directa" contenidas en el ariículo 152 del Código Contencioso Administrativo anterior, tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia dedujeron que la procedencia de esta figura excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio, pues la transgresión por el acto de las normas en que debería fundarse, alegadas como sustento de la procedencia de la suspensión, debía aparecer "prima facie", esto es, sin implicar estudio ni esfuerzo analítico alguno. Ahora bien. no obstante aue la nueva reaulación como va se diio permite aue el juez Drevio a Dronunciarse sobre la susoensión Drovisional lleve a cabo análisis de la sustentación de la medida v estudie Druebas. ocurre aue ante el Derentorio señalamiento del 2° inciso del articulo 229 d®I CPACA (CaDítulo XI Nledidas CautelaresDrocedencia). conforme al cual.. "La decisión sobre
señalamiento del 2° inciso del articulo 229 d®I CPACA (CaDítulo XI Nledidas CautelaresDrocedencia). conforme al cual.. "La decisión sobre la medida cautelar no imDlica Dreiuzaaimiento", es preciso entonces que el juez sea muy cauteloso y guarde moderación a fin que el decreto de esta medida cautelar no signifique tomar pariido definitivo en el juzgamiento del acto ni prive a la autoridad pública que lo produjo o al demandado (en el caso el elegido o el nombrado cuya designación se acusa), de que ejerzan su derecho de defensa y que para la decisión final se consideren sus argumentos y valoren sds medios de prueba . " ' Con el fin de analizar la procedencia de la medida cautelar invocada, resufta pertinente traer a colación el precedente jurisprudencial del H. Cons?jo de Estado que ha tratado de manera pacífica y unlforme el tema de ka reliquidación de La pensón gracia por retiro definitivo del servicio. Al respecto, esa Corporación ha manifestado: "La pensión mensual vitalicia de jubilación, también denominada "Pensión Gracia", es una prestación inicialmente otorgada en vinud de la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes que dispusieron su capacidad, esfuerzo y conocimientos al servicio de los educandos en el área primaria por un lapso
1913 a aquellos docentes que dispusieron su capacidad, esfuerzo y conocimientos al servicio de los educandos en el área primaria por un lapso no menor de 20 años y al cumplir los 50 años de edad, sin que en este caso se requiriera para el reconocimiento respectivo haber cotizado durante todo el tiempo al fondo de pensiones de la Caja Nacional. Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los lnspectores de lnstrucción Pública y con la Ley 37 de 1933, a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. La Ley 114 de 1913 en su ariículo 2° estableció que la cuantía de la pensión gracia sería la mitad del sueldo devengado por el docente en los dos últimos años y que en caso de que éste hubiese variado, se tomaría el promedio de los diversos sueldos. La Ley 4a de 1966 por su parte, estableció en el artículo 4. que a panir de su vigencia, Ias pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más Entidades de Derecho Público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el Último año de servicios, sin discriminar alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales.
obtenidos durante el Último año de servicios, sin discriminar alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. 1 C.E. SECCION 5, C.P, SUSANA BUITRAGO VALENCIA.13/09/2012.Tribunal Adminisiraiivo de Saniander Medio de control nu[idad y resiablecimienio del derecho Rad. 20 I 4-Í)0808J)0 Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en su ariículo 5° señaló: •A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, Ias pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento q5%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. ' (F\esa\`a la Sala) Debe observarse cómo las preceptivas anteriores consagraron el concepto de salario para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación o invalidez a que tienen derecho los trabajadores de las Entidades de Derecho Público_ De otra parie, Ia Ley 58 de 1969 precisó en su artículo 2° que: "(...) se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un
De otra parie, Ia Ley 58 de 1969 precisó en su artículo 2° que: "(...) se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios ( , . .)". Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la aas:gon%C%nursaentcea:C,U!fit[%oS3#:ede:ssea#;:%2r?medioquesiNiódebasepamios Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su ariículo 1°, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Reza así el inciso primero ibídem: 'No quedan sujetos a esta regla g®neral los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos qu® por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ' ft`esalta la Sala)
actividades que por su naturaleza justifiiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos qu® por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ' ft`esalta la Sala) La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparie transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3° de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1° en cuanto al régimen de exoepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social o mejor, sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la
de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ria adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985-sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley. Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4a de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 2 Artícu|o io y 3o.® Tr ibunal Adrninisiraiivo de Saniande r Medio de conirol. nulidad y resiablecimienio del derecho Rad 2014-00808-00
2 Artícu|o io y 3o.® Tr ibunal Adrninisiraiivo de Saniande r Medio de conirol. nulidad y resiablecimienio del derecho Rad 2014-00808-00 de 1966-referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales, 4sL la Densión aracia al tenor de estas disDosiciones debe liauidarse en la forma alll señalada. esto es. tomando como base el Dromedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios: sin embarao. d®b® Drecisarse aue ai diferencia de las Densiones ordinarias. ese último año de s®rvicios r®fiere el año antorior a la adauisición o consolidación del derecho. Dues es el momento a Dartir del cual empieza efectivamente a devenaarse en .anto su carácter especial admit® su compatibilidad con el salario v Dor ende Dara su DerceDción no es necesario el retiro definitivo del servicio. razón Dor la aue resulta imDrocedente su #±:±::±±#rq#(±##h'e°m.em#)."bridcBd.vmqtimdm Conforme a la anterior reseña jurisprudencial, resuma claro que La pensión de gracia, en La forma concebda por la ley 114 de 1913 y de acuerdo al desarrolk> normativo y jurisprudencial aplicable, no puede ser reliquidada por retiro del servicio, pues ésta se
jurisprudencial aplicable, no puede ser reliquidada por retiro del servicio, pues ésta se reconoce y consolida desde La fecha de causación de los requisitos legales sin que se requiera para elk) ka demostración de aportes al sistema de segurklad social en pensiones, de manera que el derecho al goce de La misma se adquiere con el simpk3 cumplimiento de Las exigencias señaladas en las normas especiales que la regulan, momento a partir del cual ingresa al haber de ka persona y, por ende, el derecho queda perfeccionado desde ese mismo instante, k) que torna imposible tener en cuenta factores de\/engados posteriormente, cuando el derecho ya está consolklado. Con fundamento en las anterjores precisiones se procede a analizar el caso concreto con el fin de determinar si se encuentran estructurados los supuestos legales para decretar la medida provisional solicitada. Se encuentra probado en el expediente, que a la demandada, señora MARIA HERLINDA RUIZ HERNANDEZ, Ie fue reconocida la pensión gracia a través de la Resolucjón No. 5836 del 16 de abril de 1997, en la cual se dejó constancia del cumplimiento de los requisitos legales a partir del di'a 28 de octubre de 1995, por lo que su líquidación se efectuó teniendo
legales a partir del di'a 28 de octubre de 1995, por lo que su líquidación se efectuó teniendo en cuenta el salario percibido entre el 29 de octubre de 1994 y el 28 de octubre de 1995, en cuantía de $229.61.18. (Fol. 4445) Posteriormente, mediante Resolución No.16918 del 3 de septiembre de 2003, se dispuso la reliquidación de la pensión gracia en favor de la demandada por retiro del servicio, para lo cual se calculó el monto de la pensión con base en la asignación básica percibida en el último año de servicios -2002-al acreditarse que el retirc) se consolidó el 1° de agosto de 2002 mediante Resolución No. 8445 de 2002, elevándose la cuantía de la pensión a la suma de $1.523.534.60 efectiva a panir del 1° de agc>sto de 2002 (Fol. 55-56). Posteriormente, mediante Resolución No 25214 del 29 de agosto de 2005, en cumplimiento a un fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2003 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá, se reliquidó la pensión gracia de la demandada elevándose a la suma de $269 737.49 a partir del 28 de octubre de 1995, incluyéndosele todos factores salariales.® Tribunal Adminisiraiivo de Saniander
a la suma de $269 737.49 a partir del 28 de octubre de 1995, incluyéndosele todos factores salariales.® Tribunal Adminisiraiivo de Saniander Medio de conirol. nulidad y resiablecimienio de[ derecho Rad 2014-Í)Í)808-00 Analizadas así las pruebas aportadas al expediente, encuentra esta Corporación que la solicitud de suspensión provisional elevada por la entidad demandante está llamada a prosperar, por cuanto, como se vio, la Resoliición No.16918 del 3 de septiembre de 2003, obrante a folios 55-56 del expediente, ordenó la reliquidación de la pensión gracia en favor de la demandada por retjro del servicio, actuación que infringe las normas que regulan esta prestación y según las cuales el monto de la mesada pensional ha de calcularse de acuerdo a los salarios devengados por el empleado en el año anterior a la consolidación del status de pensionado, sin que ello permita su reliquidación posterior por efectos del retiro del servicio. Encontrándose así estructurados los supuestos previstos en el ahículo 231 del CPACA, se ordenará la suspensión provisional de la Resolución No. Resolución No. 16918 del 3 de septiembre de 2003 y como consecuencia de ello, Ia entidad demandante deberá continuar
ordenará la suspensión provisional de la Resolución No. Resolución No. 16918 del 3 de septiembre de 2003 y como consecuencia de ello, Ia entidad demandante deberá continuar pagando la pensión gracia en favor de la demandada, señora MARIA HERLINDA RUIZ HERNANDEZ, en la forma ordenada a través de la Resolución No. 25214 del 29 de agosto de 2005 toda vez que ésta se ajusta a los mandatos legales que regulan el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia. En mérito de lo expuesto, EI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la siispensión provisional de la Resolución No. 16918 del 3 de septiembre de 2003, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la entidad demandante -UGPPcontinuar pagando en favor de la demandada, señora MARIA HERLINDA RUIZ HERNANDEZ, la pensión gracia en la forma ordenada a través de la Resolución No. 25214 del 29 de agosto de 20045, conforme se expuso en precedencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ingrésese al Despacho el expediente para continuar con la etapa procesal subsiguiente Aprobadoen salaconel N°deacta r\t+ de2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
luFAEL UTIERREZ SOL
continuar con la etapa procesal subsiguiente Aprobadoen salaconel N°deacta r\t+ de2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
luFAEL UTIERREZ SOL
Magistrado
IVÁN MAU
`\ 0 MEND,gistrado AAVEDR A FRANC R PINILLA PEDRAZA Magistrada _---`- ` `