TA SANT - 680012333000-2014-00814-00-(01-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2014-00814-00-(01-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDIS^O^ RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PRIMERO (oí) DE
M\RZO DE DOS MI
DÍECIHÜEVÉ 2019
PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HECTOR HERNANDO HENAO RESTREPO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO 680012333000 - 2014 - 00814 - 00
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ/ REGIMEN DE
TRANSICIÓN EMPLEADO PÚBLICO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los artículos los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes:
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 033253 de 2013 y de la Resolución No RDP 038487 de 2013. SEGUNDA. Reliquidar la pensión de vejez del actor sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso, en aplicación de la Ley 33 de 1985.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que mediante la Resolución No 004800 de 20006 CAJANAL reconoció al demandante la pensión a partir del 1 de septiembre de 2004, sin incluir la
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que mediante la Resolución No 004800 de 20006 CAJANAL reconoció al demandante la pensión a partir del 1 de septiembre de 2004, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados. Por tal motivo, solicitó la reliquidación de su pensión para que le fuesen incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y esta le fue negada mediante los actos administrativos demandados.
3. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política. Artículos 2, 6, 25 y 58
Ley 6 de 1945 Decreto 1743 de 1966 Decreto 3135 de 1968 Ley 33 de 1985 Ley 100 de 1993 Ley 62 de 1985.Medio de Controi: Nuiidad y Restablecí niento del Derecho Expediente NO.680012333000 •- 2014 - 00814 00 Sentencia de primera instancia En cuanto al concepto de violación se indica que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia su derecho pensional se encuentra regulado en la Ley 33 de 1985, lo que implica que en el IBL deban ser incluidos todos los factores salariales devengados por éste en el último año de servicios. La parte actora solicita dar aplicación al precedente jurisprudencial aplicable en la materia, para atender los parámetros de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el Honorable Consejo de Estado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la
materia, para atender los parámetros de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el Honorable Consejo de Estado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que la pensión de la parte actora se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, siendo procede incluir en el IBL únicamente los factores salariales sobre los que el empleador haya efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones.
Agrega que debe tenerse en cuenta el parámetro previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para liquidar la pensión del demandante, por lo que es improcedente la pretensión de incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
III. TRAMITE PROCESAL Por auto de fecha 20 de octubre de 2014^ se admite la demanda, y por auto de fecha 28 de mayo de 2015 se rechazó el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada; decisión fue apelada y confirmada por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 2 de mayo de 2018.
El día 3 de octubre de 2018 se celebró la audiencia iniciaP en donde se prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Alegatos de Conclusión Parte Demandante^. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se de aplicación del precedente jurisprudencial Parte demandada'. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, en aplicación de la sentencia SU 230 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional y de
que se de aplicación del precedente jurisprudencial Parte demandada'. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, en aplicación de la sentencia SU 230 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional y de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Ministerio Público^. Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial adoptado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto de 2018. Señaló que la demandante es beneficiarla del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que para el reconocimiento de su pensión de aplican los parámetros de la Ley 33 de 1985, y que para el cálculo del monto pensional el IBL corresponde a los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 últimos años anteriores al ' Folio 55 ^ Folio 126 3 Folios 127 a 129 ^ Folios 130 a 133 = Folios 92 a 94Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Deredio Expediente No.680012:333000 - 2014 - 008Í4 00 Sentencia de primera instancia reconocimiento de la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por ende, los actos demandados se ajustan a derecho.
IV. CONSIDERACIONES
PROBLEMAS JURÍDICOS.
Consiste en establecer si hay lugar a la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: i) RDP 033253 del 23
proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: i) RDP 033253 del 23 de julio de 2013 y ii) Resolución No RDP 038487 del 21 de agosto de 2013.
Para ello se debe determinar: i) si la pensión del señor HECTOR HERNANDO HENAO RESTREPO debe ser reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985; ii) si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en cuantía del 75% del salario base incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; iii) si hay lugar a declarar la prescripción trienal; iv) Si es procedente la reliquidación pretendida por el demandante teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 y la sentencia C 258 de 2013.
V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993^ determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante y sostenía que el derecho al régimen de transición
anterior al cual se encontraban afiliados. La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante y sostenía que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación "cercenada" del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Así entonces, se consideró improcedente desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando estableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, en reciente sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018^ la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y ei monto de la pensión de vejez de las personas que al momento
dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y ei monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. ' Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01Medio de Controi: Nulidad y Restabied niento dei Derecho Expediente No.680012333000 •••• 2014 - 00814 00 Sentencia de primera instancia Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años
según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. 1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de ios servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentre sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005 1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 2010^ va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo allí expuesto traspasa la voluntad del legislador "el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema n pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación "(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre
interpretación "(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema". 1.4. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros allí establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.
VI. CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala procede a decir lo pertinente.
1. Mediante la Resolución No 004800 de 2004, la extinta CAJANAL EICE reconoció al demandante la pensión de vejez aplicando los parámetros de la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en los 9 años y 29 días anteriores a la adquisión del estatus de pensionado (folios 14 a 18).
2. Con la Resolución No RDP 0335253 de 2013 la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional del demandante^ señalando que el IBL se encuentra regulado por al Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. ^ "Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros
^ "Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio" ^ Solicitó la reliquidación de pensión sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente No,680012333000 - 2014 -- 00814 - 00 Sentencia de primera instancia
3. El demandante interpuso recurso de apelación contra el acto que negó la solicitud de reliquidación y este fue decidido en forma negativa con la Resolución No RDP 038487 de 2013 - folios 6 a 7Conclusión.
La Sala observa que el reconocimiento pensional de la demandante se ajusta a los parámetros expuestos en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, y por ende, los actos que negaron la solicitud de reliquidación se encuentran conformes a derecho. Debe tenerse en cuenta que la pensión de la demandante fue reconocida sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios lo que contraría la primera subregla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y en consecuencia no es procedente ordenar la reliquidación pensional en los términos demandados, lo que impone negar las pretensiones de la demanda.
VII. CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre
que impone negar las pretensiones de la demanda.
VII. CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas a la demandante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.