🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680012333000-2014-00893-00-(22-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2014-00893-00-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE. Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

LLAMADOS

EN GARANTIA:

RADICADO:

TEMA:

REPARACION DIRECTA

MAGALLY MARTINEZ SANCHEZ Y OTROS

DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETARIA DE SALUD

DEPARTAMENTAL, MUNICIPIO DEL CARMEN DE

CHUCURI-SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL. E.S.E,

HOSPITAL DEL CARMEN DE CHUCURI y SALUDVIDA

EPSPS

E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, E.S.E

HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, LA

PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, LIBERTY SEGUROS S.A y CORPOMEDICAL S.A.S 680012333000 - 2014-00893 - 00

NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Por conducto de apoderado debidamente constituido la señora MAGALLY MARTINEZ SANCHEZ en nombre propio y en representación de JHORMAN JEFFREY MALDONADO MARTINEZ y EDGAR MALDONADO MARTINEZ, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL; MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURISECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL; E.S.E HOSPITAL DEL CARMEN DE CHUCURI;

SALUD VIDA EPSS.

SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL; MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURISECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL; E.S.E HOSPITAL DEL CARMEN DE CHUCURI;

SALUD VIDA EPSS.

La Sala profirió sentencia de Primero instancia el 27 de agosto de 2018^ y en relación con la misma dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la parte llamado en garantía - LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS solicita aclaración en los siguientes términos: Aclaración: i) Que si para tomar su respectiva decisión de cláusula abusiva, tomo en cuenta el contenido normativo inmerso en el inciso segundo del artículo 4 de la ley 389 de 1997 para considerar que la póliza "cubre todos los eventos que sucedan en vigencia de la póliza, no solamente los que se reclaman en dicha vigencia, sino los que se reclaman de manera posterior", y no lo pactado contractual mente correspondiente al inciso primero del artículo 4 de la ley 389 de 1997; ii) Si tuvo en cuenta los alcances de cobertura de la modalidad de reclamación contratada por el asegurado, esto es, la pactada en el inciso primero del artículo 4 de la ley 389 de 1997, la cual concierne taxativamente a cobertura por hechos ocurridos con anterioridad (retroactividad), o 1 Folios 1123 a 11502 durante la vigencia de la póliza, siempre y cuando, se reclamen durante la vigencia del contrato de seguro; iii) cuales son las razones jurídicas y que fundamentos normativos tuvo en cuenta para afectar la póliza No. 1004494, certificado 1, vigencia (02/11/2011

contrato de seguro; iii) cuales son las razones jurídicas y que fundamentos normativos tuvo en cuenta para afectar la póliza No. 1004494, certificado 1, vigencia (02/11/2011 -02/11/2012) a un evento del cual consideró - para todos los efectos - ser estructurado el día 14 de mayo de 2014, esto es, por fuera de período de vigencia contractual (02/11/2011 - 01/11/2012) de la póliza No. 1004494, certificado 1, descrito.

CONSIDERACIONES

1. Aclaración de sentencia.

El artículo 285 del Código General del Proceso señala que la sentencia podrá ser ACLARADA de oficio a solicitud de parte cuanto contenga frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y esta procede dentro del término de ejecutoria de la providencia. Como lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado^ la aclaración de sentencia "se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se prtasmen "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda". Se indicó además en la providencia que la solicitud de aclaración se ampara en que existan pasajes oscuros y que estos sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la sentencia. Examinado el fallo de segunda instancia visible a folio 1123-1150, se observa que allí se indicó: ..que el Seguro de Respowsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales No. 1004494,

Examinado el fallo de segunda instancia visible a folio 1123-1150, se observa que allí se indicó: ..que el Seguro de Respowsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales No. 1004494, contrató bajo la modalidad expuesta-Redamación (CLAIMS MADE-Ley 389 de 1997), razón por la que en tratándose de Responsabilidad Civil Profesional Médica, el asegurador solo se obliga a indemnizar al asegurado, conforme lo ha indicado en las condiciones Generales de la Póliza. Es decir s»lo responde por los eventos que hubieren sido debidamente reclamados y notificados judicial o extraedicialmente al asegurado por primera vez, durante la vigencia de la póliza base y anexa al llamamiento en garantía. Al respecto, de la revisión del expediente, se observa que la Póliza suscrita entre la E.S.E Hospital el Carmen de Chucuri y la Aseguradora cuenta con una vigencia del 2 de noviembre de 2011 al 2 de noviembre de 2012, y los hechos tuvieron ocurrencia el 29 de julio de 2012, es decir dentro de la vigencia de la póliza suscrita. No obstante, de la revisión de las condiciones Generales de la Póliza aportadas por la Aseguradora, se observa que en la condición primera 1.1 literal a, la Previsora se obliga a indemnizar al asegurado como consecuencia de cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones generales. En el presente caso, tal y como se señaló anteriormente, el hecho dañoso tuvo ocurrencia el

sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones generales. En el presente caso, tal y como se señaló anteriormente, el hecho dañoso tuvo ocurrencia el 29 de julio de 2012, no obstante las secuelas del menor JHORMAN JEFFREY MALDONADO MARTINEZ se determinaron por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 14 de mayo de 2014, razón por la cual una vez determinadas las secuelas, presentó solicitud de conciliación el 14 de julio de 2014. En el presente caso, considera la Sala, que la condición primera 1.1 literal a contenida en las condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales No 1004494 suscrita entre la Previsora S.A y la E.S.E Hospital el Carmen de Chucuri, restringe 2 Sección Tercera. Subsección C. Auto 13 de diciembre de 2016. Radicación: 11001-03-26-000-2016-00063-00 (56845)3 el concepto de riesgo asegurado, exclusivamente a la existencia de una reclamación y/o CLAIMS MADE, lo cual no puede ser de aceptación para esta Sala de decisión, pues si bien la misma se encuentra contenida en la Ley 389 de 1997, la misma es abiertamente ineficaz, atendiendo que al pactarse dicha cláusula en las pólizas de seguros de responsabilidad civil, que cubren riesgos contra terceros, en la mayoría de los casos se vería favorecida la Aseguradora sobre la entidad pública asegurada que contrata la póliza, atendiendo que resulta inadmisible, que para que una Aseguradora pueda entrar a responder por los daños

que cubren riesgos contra terceros, en la mayoría de los casos se vería favorecida la Aseguradora sobre la entidad pública asegurada que contrata la póliza, atendiendo que resulta inadmisible, que para que una Aseguradora pueda entrar a responder por los daños y/o eventos, deben haber sido debidamente reclamados y notificados judicial o extrajudicialmente al asegurado por primera vez, durante la vigencia de la póliza contratada, pues si se observa, tal y como ocurrió en el presente caso, si bien el hecho dañoso surgió en vigencia de la póliza contratada, que fue el 29 de julio de 2012 al momento del parto, el mismo se determinó plenamente fuera de la vigencia de la póliza, 14 de mayo de 2014 cuando la Junta Regional de Calificación determinó la pérdida de capacidad del menor en un 76%, que fue el momento cuando la parte demandante citó extrajudicialmente a la E.S.E Hospital el Carmen de Chucuri para la Conciliación. Resulta claro, que no se puede pretender que un tercero presente reclamación a una entidad pública para el pago de unos perjuicios, cuando aún no se ha determinado cual fue el daño, para poder fijar cuál es el valor a reclamar. Por ello, para que proceda la indemnización se requiere, además de la reclamación del tercero al asegurado, que éste haya generado un daño que comprometa su responsabilidad civil, porque de bastar lo primero, sería suficiente que el asegurado recibiera el requerimiento para que la aseguradora tuviera que pagar, lo cual es inconcebible, dado que vulnera el principio indemnizatorio previsto en el canon 1088 ibídem. Por lo tanto, el siniestro en las pólizas «claims made» no puede entenderse como hecho

que la aseguradora tuviera que pagar, lo cual es inconcebible, dado que vulnera el principio indemnizatorio previsto en el canon 1088 ibídem. Por lo tanto, el siniestro en las pólizas «claims made» no puede entenderse como hecho único y aislado circunscrito a la pretensión de pago de un tercero, sino que es un acto complejo compuesto por varios elementos que termina de conf^urarse con la presentación de un reclamo por la víctima, pero que se inicia con una actuación antijurídica del asegurado que le causó daños a esta, la cual se determinó cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez estructuró la pérdida de capacidad del menor. Resulta importante señalar a manera de ejemplo, que ocurriría con los daños causados en el anterior o último día de la vigencia de la póliza. O sea para que la entidad aseguradora responda por el siniestro, la víctima tendría que presentar reclamación inmediata a la entidad pública asegurada, sin haberse determinado cual es el daño y su monto. Además se observa, que respecto a la cláusulas abusivas pactada en los contratos se trajo al caso la sentencia del 19 de octubre de 2001 de la H. Corte Suprema de Justicia y la sentencia del J. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de dos mil catorce (2014), que también se ha referido al tema de la inclusión de cláusulas abusivas en un negocio contractual para efectos, entre otros, de determinar cuál debe ser la consecuencia jurídica de esta circunstancia, para concluir

de la inclusión de cláusulas abusivas en un negocio contractual para efectos, entre otros, de determinar cuál debe ser la consecuencia jurídica de esta circunstancia, para concluir que: ... se inaplicara el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, por ser ampliamente Inconstitucional y abusivo del derecho. De la misma forma por ser una cláusula abusiva del derecho, se inaplicara parcialmente la condición primera 1.1 literal a contenida en las condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales No 1004494 suscrita entre la Previsora S.A y la E.S.E Hospital el Carmen de Chucuri con vigencia del 2 de noviembre de 2011 a 2 de noviembre de 2012, en lo que tiene que ver con "de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza". Como consecuencia de lo anterior, se declarará no probada la excepción de Ausencia de Cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales No 1004494 certificado 1, vigencia 2 de noviembre de 2011 a 2 de noviembre de 2012, expedida bajo la modalidad

CLAIMS MADE.

Ahora, atendiendo que los hechos ocurrieron el 29 de julio de 2012, se condenará a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, a pagar a favor de la E.S.E HOSPITAL EL CARMEN DE CHUCURÍ, el valor que le corresponda con ocasión de la condena impuesta al Hospital, conforme a las condiciones Generales de La póliza, cobertura, límites de responsabilidad, deducidle, limite global y demás pactadas en el contrato de seguro.4 Por lo anterior, la Sala advierte que los aspectos objetos de la solicitud, fueron decididos

conforme a las condiciones Generales de La póliza, cobertura, límites de responsabilidad, deducidle, limite global y demás pactadas en el contrato de seguro.4 Por lo anterior, la Sala advierte que los aspectos objetos de la solicitud, fueron decididos con total claridad, sin que de los mismos se pueda advertir la existencia de frases conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte motiva de la decisión que influyan en la parte resolutiva, en consecuencia, se negará la solicitud de aclaración. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 2018. SEGUNDO. Ejecutoria la presente providencia, continúese con el trámite correspondiente al recurso de Apelación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. ^ de 2018.

Consultar sobre este documento ...