TA SANT - 680012333000-2014-00905-00-(05-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2014-00905-00-(05-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
R--|uALcia\C::`n`s.:no Sur±r\or d..1n lud£.nt`ira
CC© DE ESTÁCO-^-aÁ,.cREPUBLICA DE COLOMBIA
SIGCMA-t :
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bucaramanga, juLlo c"t© toé)
DE 00S Mll-9117EclrtuEVE
MEDIO DE CONTROL: REPETICION
ACCIONANTE:
ACCIONADO: RADICADO: justificaGión. istp#:[
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL-EJERCITO NACIONAL
OSCAR DANILO GARZON ACUÑA y NELSON
YESID CARDOZO HERNANDEZ
68001233300020140090500
TEMA: Repetición por condena impuesta al Estado por falla en e[ i:±¥+¥É:Á°nndder¥jéTgcri:H:eFg#íE##asiíifiaí:#¿Sf¡é:{::a`edsé Procede la Sala de controi de<Íi5íí sÍ83g#g,¥Cdaedperis8i8ffigtíaancia dentro dei medio ncia ejercido por la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL en contra de los señores
OSCAR DANILO GARZON ACUÑA y NELSON YESID CARDOZO
HERNANDEZ.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El día 12 de septiembre de 2006, integrantes del Batallón de
HERNANDEZ.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El día 12 de septiembre de 2006, integrantes del Batallón de lngenieros N° 05 "Francisco José de Caldas" arribaron sin permiso a la finca EI Boquerón, domicilio de la familia HERNANDEZ ESCOBAR, ubicada en el Municipio de San Andrés, donde sustrajeron al señor JUAN DE DIOS HERNANDEZ ESCOBAR, bajo el pretexto de ser miembro de fuerzas emergentes, conduciéndolo a la finca EI Zumbador, lugar en el que se le propinaron múltiples impactos de bala, los cuales generaron su deceso.
2. Que los militares que ocasionaron la muerte del señor JUAN DE Dlos HERNANDEZ ESCOBAR fueron identificados como el Sargento
Segundo OSCAR DANILO GARZON ACUÑA y el Soldado
Profesional NELSON YESID CARDOZO HERNANDEZ.
3. Que los referidos hechos el Juzgado Tercero Penal Del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento inició
26qSENTENCIA PRI MERA I NSTANCIA 68001233300020140090500 proceso penal contra los señores OSCAR DANILO GARZON ACUÑA y NELSON YESID CARDOZO HERNANDEZ, por el delito de
68001233300020140090500 proceso penal contra los señores OSCAR DANILO GARZON ACUÑA y NELSON YESID CARDOZO HERNANDEZ, por el delito de homicidio en persona protegida, condenando al primero de ellos a la pena principal de 576 meses de prisión y al segundo a la pena principal de 288 meses de prisión.
4. En ejercicio de la acción de reparación directa concurrieron el señor ALIPIO HERNANDEZ LISARAZO y OTROS a demandar el reconocimiento y [)ago de los perjuicios por la muerte del señor JUAN DE DIOS HERNANDEZ ESCOBAR el día 12 de septiembre de 2006, de conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien mediante sentencia de primera instancia proferida el 15 de septiembre de 2010 declaró responsable a la Nación-Minislerio de Defensa-Ejército Nacional y lo condenó al pago de perjuicit]s en valor de $482'040.000; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 19 de agosto de 2011.
5. Mediante Resolución N° 6084 del 10 de septiembre de 2012 el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a la sentencia
sentencia del 19 de agosto de 2011.
5. Mediante Resolución N° 6084 del 10 de septiembre de 2012 el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a la sentencia condenatoria y (irdenó cancelar al señor ALIPIO HERNANDEZ LISARAZO y OTF`OS, la suma de $563'545.591,44, pago que tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2012.
8. Pretensiones
1. Que los señores OSCAR DANILO GARZON ACUÑA y NELSON YESID CARDOZO HERNANDEZ son responsables por dolo en su actuar del día 12 de septiembre de 2006, que generó el deceso del señor JUAN DE Dlos HERNANDEZ ESCOBAR y con ello la condena impuesta contra la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional medianite sentencia de primera instancia del 15 de septiembre de 2010, confirmada mediante sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2011, que ascendió a la suma de $482'040.000, cancelada en mayor valor por razón de intereses, en un total de $563'545.591,44.
2. Se condene a los señores OSCAR DANILO GARZON ACUÑA y NELSON YESID CARDOZO HERNANDEZ al pago de $482'040.000,
un total de $563'545.591,44.
2. Se condene a los señores OSCAR DANILO GARZON ACUÑA y NELSON YESID CARDOZO HERNANDEZ al pago de $482'040.000, suma a que fue condenada la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército
Nacional.
3. Se disponga la actualización de la condena.
C. Fundamentos de derecho lnvoca como tales el artículos 2, 6, inciso 2° artículo 90 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Ley 678 de 2001 artículo 3°, 5, 7; C.C.A.
Se alega que, según dan cuenta las pruebas aportadas al proceso de reparación directa N° 2008-0262 y los argumentos esgrimidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con funciones de conocimieiito, existió un comportamiento doloso, reprochable en contra de los demandados, consistente en haber causado la muerte al ciudadano Juan de Dios Escobar Hernández, como consecuencia de la actuación irregular de los agentes estatales en ejercicio pleno de sus funciones, que desconctció los derechos fundamentales del occiso. QueSENTENCIA PRI MERA INSTANCIA 68001233300020140090500 demostrado está por parte de la Justicia Penal Ordinaria que la muerte del
68001233300020140090500 demostrado está por parte de la Justicia Penal Ordinaria que la muerte del señor ESCOBAR HERNANDEZ no fue producto de un combate, presentándose por tanto un incumplimiento de deberes, que como ciudadanos y servidores públicos se encontraban obligados a acatar.
D. Contestación de la demanda
1. OSCAR DANILO GARZON ACUÑA Concurre por conducto de Curador Ad Litem, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al señalar que no existe prueba a partir de la cual pueda afirmarse que el señor Oscar Danilo Garzón Acuña actúo con culpa grave o dolo. Que las pruebas obrantes en el informativo no dan cuenta de que el señor Oscar Danilo Garzón Acuña hubiese causado la muerte al ciudadano Juan de Dios Hernández Escobar, y sí por el contrario se observa que éste actuó de manera subordinada, bajo el mando del Suboficial de mayor rango o de un Suboficial del Ejército Nacional, lo que pudo haberlo llevado a pensar que su conducta se encontraba regida por o ánaer2:ieÁ:ousñac::sptLt::ioh:ab`:rs,nycu'r:Pda:eesn :n pceor#toe:aLn,fee:,tro g:Fos:'. señor
o ánaer2:ieÁ:ousñac::sptLt::ioh:ab`:rs,nycu'r:Pda:eesn :n pceor#toe:aLn,fee:,tro g:Fos:'. señor Alega que no se encuentran probados los elementos esenciales para la prosperidad del presente medio de control de repetición. 2"ELsoNT`E.sipcARE£Íg#EECEáNDEz No contestó la üeñaanda x`) ili
E. Alegatos y conce Consejosuperiordelajucm`úim& dJi6BÉ®Hca de Colombia De esta oportunidad procesal hizo uso el curador ad litem del demandado OSCAR DANILO GARZON ACUÑA, mediante escrito visible a folios 258 y 259, así como la apoderada de la entidad demandante mediante escrito visible a folios 260 y 261.
EI Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
11. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. PROBLEMA JURIDICO ¿Se encuentran acreditados los requisitos de carácter objetivo y subjetivo exigidos para la prosperidad del presente medio de control de REPETICIÓN y con ello, acreditada la responsabilidad patrimonial del señor OSCAR-DA\NILO GA:RZON ^CUÑA -ex Sargento Segundo del Ejército Nacionaly/o del señor NELSON YESID CARDOZO HERNANDEZ - ex So/c/ado c/e/
y/o del señor NELSON YESID CARDOZO HERNANDEZ - ex So/c/ado c/e/ E/:.ércíto Wací.ona/-con ocasión de la condena impuesta a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por ésta jurisdicción mediante sentencia proferida dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el N° 2008-00262, adelantado por el señor Alpinio Hernández Lizarazo y Otros, por la muerte del señor Juan de Dios Hernández Escobar?
Tesis: Si
265SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
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8. ANALISIS DE LA SALA
1. Marco jurídico y jurisprudencial Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política "e/ Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser conc]enado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este„. Ahora bien, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estadoí son presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso
presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición: i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero, ii) el pago de la condena impuesta a la parte actora, iii) la condición de ex agente del Estado del demandado y iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. Al respecto ha puntualizado esa H. Corporación que los tres primeros requisitos son de caráicter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que el último cle tales requisitos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Por lo anterior, como quiiera que los hechos que dieron lugar a la condena impuesta a la Administración y por la que ahora se repite datan del 12 de septiembre de 2006, esto es, son posteriores a la expedición de la Ley 678 cle 2001 "por medio de la cual se reglamenta la determinación de
septiembre de 2006, esto es, son posteriores a la expedición de la Ley 678 cle 2001 "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de nepeíí.cÍ.Ón", se aplicaran en los aspectos de orden sustancial y procesal, las disposiciones en dicha Ley contenidas. AsÍ, en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 se consagraron unas causas que hacen presiimir la existencia del dolo o de la culpa grave en el Agente Público. Al efect(), dispuso: "ARTicuLO 5°. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que exisie dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. ' Conseio de Estado-Sala de lo Conten(,ioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A-Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico Sentencia 2007-00158 (52043) de mayo 24 de 2018 lgualmente, sentencia del ocho (8) de febrero de dos
Velásquez Rico Sentencia 2007-00158 (52043) de mayo 24 de 2018 lgualmente, sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) F{adicación númerc: 7600123 31000 2007 01645 01 (43492), Consejero ponente: CARLOS ALBERTO
ZAMBRANO BARRERA
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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
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3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la adm.inistración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del
Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTicuLO 6°. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas.
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada,
determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente2_el debido proceso en lo referente a detenciones arbhrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal".
Sobre las presunciones en sede del medio de control de Repetición, el H. Consejo de Estado3 ha precisado que, "/os arií'cu/os 5 y 6 de /a Ley 678 de 2001 más que estatuir presunciones lo que hacen es calificar o señalar directamente unos hechos como dolosos y otros como gravemente ccua'upsoas,oess.eESFq£?£í£iu=;3£d£Íbtg.n?d,usc?toasic:ponJnet^?Fp_?lramd,_3es_||eengg'rFsa_ di£rdE3áipftih.idf£Hciiai se infierad4tstúÉUÉriesa conclusiór]~;::pt:®S no o se presuma .el cuando ocwrra c que se presuqi IaF Cu .ífñ5::;,?#.t+ia dBqp que as enunciados no es dolo o la culpa grave, sino que existen éstos comportamientos o conductas calificadas, a menos que se entienda que se trata de hechos objetivos de los cuales se deduce un hecho subjetivo relacionado con la culpabilidad del agente". l+a prec.isado además que su
trata de hechos objetivos de los cuales se deduce un hecho subjetivo relacionado con la culpabilidad del agente". l+a prec.isado además que su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que para efectos de la acción de repetición el juez está autorizado y es su obligación realizar una nueva evaluación de la conducta del agente. Que en tal virtud, el hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente estatal, ello no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo que desvihúen las presunciones de la ley.
2. Del caso concreto Pretende la entidad demandante se declare la responsabilidad patrimonial del señor OSCAR DANILO GARZON ACUÑA -ex Sargenío Segunc/o c/e/ 2 Texto subrayado declarado lNEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C455 de 2002 3 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCION C-sentencia del primero (1) de septiembre del dos mil dieciséis (2016)-
3 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SUBSECCION C-sentencia del primero (1) de septiembre del dos mil dieciséis (2016)- Radicación número: 1100133 310312007 00252 01 (56638)-Actor. NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NAcloNAL -EJERCIT0 NACIONAL-Demandado: JAIRO ARTURO OLIVOS POSADAReferencia. ACCION DE REPETICION-Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO
GAMBOASENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
68001233300020140090500 E/.ércíto Nací.ona/-y/o del señor NELSON YESID CARDOZO HERNANDEZ - ex Soldado Profesional del Ejército Nacionalcon ocastión de la condena impuesta por ésta jurisdicción a dicha entidad dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el N° 2008-00262, adelantado por el señor Alpinio Hernández Lizarazo y Otros, por la muerte del señor Juan de Dios Hernández Escobar y en consecuencia, se le ordene el pago, a título de indemnización, de la suma de $482'040.000, cancelada en mayor valor por razón de intereses en un total de $563'545.591,44, a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
por razón de intereses en un total de $563'545.591,44, a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para la prosperidad del presente medio de control, referenciados en el acápite anterior: 2.1 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio ciue impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero Se encuentra probado que, dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el N° 2008-00262 adelantado por los señores Alipio Hernández Lizarazo, Griselda Escobar de Hernández, Sildana Hernández Escobar, Jenny Carolina Hernández Escobar, Celmira Hernández Escobar, José del Carmen Hernáiidez Escobar y Blanca Cecilia Hernández Escobar en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria de primera instancia el día 15 de septiembre de 2010 (fls. 25- ::!,u|adacTna:,áunec,:odnef',remc::a|godreéasgt:s:oá:02r8:'|ó4T:ne:i::i:usd:nst:ndc::,ad.: administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército
administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios morales causados a los demandantes como consecuencia de la muerte violenta del señor JUAN DE DIOS HERNANDEZ en hech()s ocurridos el 12 de septiembre de 2006 y la condenó a pagar como indemnización por tal concepto la suma equivalente a 900 smlmv. Se demuestra así la exístencia de una condena de carácter patrimonial impuesta a la entidad demandante, por parte de esta Jurisdicción. 2.2 El pago de la condena impuesta a la parteactora El día 10 de septiem[)re de 2012 el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional profiere la Resolución N° 6084 por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien mediante sentencia de primera iiistancia proferida el 15 de septiembre de 2010 confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 19 de agosto de 2011 dentro del proceso Rad. N° 2008-00262 y en consecuencia, se dispone el pago de las siguientes sumas de dinero (fls. 68-71 ), previa liquidación de intereses y descuentos de Ley:
consecuencia, se dispone el pago de las siguientes sumas de dinero (fls. 68-71 ), previa liquidación de intereses y descuentos de Ley: Mediante providencia del 9 de diciembre de 2010 visible a folios 50-55 se dispuso la corrección de la sentencia de primera inst,ancia en lo que respecta al nombre de uno de los demandantes a favor de quienes se disponía la condena y la inclusión dentro de los mismos de la demandante Celmira Hernandez Escobar.26?
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
68001233300020140090500 Beneficiario Montoreconocido Capital Capita' +interesesDescuento art.60Ley446/98Tota' Alipio HernándezLizarazo 200smlmv 107' 120.000 137'273.656,68 12'041.303,01 125'232.353,67 Griselda EscobardeHernández200smlmv 107' 120.000 137'273.656,68 12'041.303,01 125'232.353,67 SíldanaHernándezEscobar100smlmv 53'560_000 68'636.828,33 6'020.651,51 62'616.176.82 Jenny CarolinaHernándezEscobar100smlmv 53'560_000 68'636.828,33 6'020.651,51 62'616.176.82 José del CarmenHernándezEscobar100smlmv 53'560.000 68'636.828,33 6'020.651, 51 62'616.176. 82
José del CarmenHernándezEscobar100smlmv 53'560.000 68'636.828,33 6'020.651, 51 62'616.176. 82 Blanca CeciliaHernándezEscobar100smlmv 53'560.000 68'636.828,33 6'020 651,51 62'616 176 82 CelmiraHernándezEscobar100smlmv 53'560 000 68'636.828,33 6'020.651,51 62'616 176 82 Total 900smlmv $482'040.000 617'731445,01 54'185.863,57 563'545.591,44 • A folios 74 a 76 obran certificaciones suscrita por la Tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, según las cuales el 25 de septiembre de 2012 se realizó el pago de las siguientes sumas, en los montos señalados en la Resolución N° 6084 de 2012: - $ 425'790.002,43 mediante transacción electrónica a la cuenta de ahorros de la señora StLDANA HE -$ 84'531.838,72 hiediar GUSTAVO PERDOMO - $ 53'223.750,28 medi JENNY CAROLINA } L'a É%U`ffl{?Ádel señor :iÑ#ffl&#EÉ"ÉññJa__cuentadelaseñora 2.3 La condición de ex agentes del Estado de los demandados Desde la etapa de fijación del litigio, dentro del presente asunto se tuvo por acreditada la calidad de Sargento Segundo del Ejército Nacional del señor
2.3 La condición de ex agentes del Estado de los demandados Desde la etapa de fijación del litigio, dentro del presente asunto se tuvo por acreditada la calidad de Sargento Segundo del Ejército Nacional del señor OSCAR DANILO GARZON ACUÑA, a pariir de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Funciones de Conocimiento (fls. 83-154). Aunado a lo anterior, se advierte que obra Extracto de la Hoja de Vida del señor OSCAR DANILO GARZON ACUÑA que da cuenta de su calidad de Sargento Segundo para la época de los hechos (fls. 58-56 Cuaderno Estipulaciones Probatorias del Cul: 680016000159200680178). Igualmente, obra constancia suscrita por el Jefe de Atención al Usuario de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que da cuenta igualmente que para el 12 de septiembre de 2006 el señor GARZON ACUÑA se desempeñaba como SARGENTO SEGUNDO (del 02 de septiembre de 2004 al 23 de febrero de 2009) -fl. 139 Expediente Penal-. En relación con el señor NELSON YESID CARDOZO HERNANDEZ obra
139 Expediente Penal-. En relación con el señor NELSON YESID CARDOZO HERNANDEZ obra Ficha de ldentificación de la Fiscalía a folios 65-67, según la cual este ostentaba para el momento de su elaboración el cargo de SoldadoSENTENCIA PRI MERA I NSTANCIA 68001233300020140090500 Profesional. Sin embargo, se advierte que a folio 49 y 50 del Cuaderno Estipulaciones Probatorias del Proceso Penal (Cul: 680016000159200680178) obra certificación suscrita por el Comandante del Batallón lngenieros N° 05 Caldas de fecha 16 de agosto de 2007 según la cual el señor Nelson Yesid Cardozo Hernández ingresó como SOLDADO REGULAR el 11 de octubre de 2005 y su Folio de Vida durante el lapso 2006-2007 reporta que rnantenía tal condición de Soldado Regular; calidad de la que además da cuenta el Listado del personal que hizo parte, para el mes de septiembre de 2006, del pelotón denominado "Exterminador 1" visible a folio 12 del Cuaderno Estipulaciones Probatorias del Proceso Penal, así como el Acta N° 41221 de legalización de material de guerra, visible a folio 11 del mismo Cuaderno. 2.4 La cualificación de la conducta de los agentes demandados,
visible a folio 11 del mismo Cuaderno. 2.4 La cualificación de la conducta de los agentes demandados, determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. Pasa la Sala a efectuar la valoración y calificación de la conducta de los Agentes Estatales demandados, para lo cual han de tenerse en cuenta las pruebas que sirvieron de medios de convicción dentro del proceso de reparación directa dentro del que se profirió la sentencia condenatoria, así como dentro del proceso penal contra aquellos adelantado por el delito de Homicidio en Persona Protegida -Juan de Dios Hernández Escobary los que se aporian dentro del presente proceso de Repetición: a) Según da cuenta la ORDEN DE BATALLA suscrita por el Comandante del Batallón Caldas, se tuvo conocimiento, desde el mes de enero del año 2006, de la presencia de un grupo de bandas emergentes liderada por el señor Juan de Dios Hernández -al que además pertenecía presuntamente Adrián Lara, alias Gilberen el sector Laguna de Ortices del Municipio de San Andrés (S) (Fls.157159 Exp. RD), qLie presuntamente atemorizaba a la población con armas largas y coirtas y manifestaban pertenecer a las Autodefensas,
159 Exp. RD), qLie presuntamente atemorizaba a la población con armas largas y coirtas y manifestaban pertenecer a las Autodefensas, según lo sostenido por el señor Pedro Julio Quintero Cárdenas quien afirmó haber siclo agredido por aquel; información igualmente suministrada por lsrael Quintero. b) Se elaboró la MISIÓN TÁCTICA N° 134 ``APACHE" (Fls. 56-62 Exp. RD) en la que par[icipó el Pelotón EXTERMINADOR 1 -i.nfegrado por /os aquí' demandados-y en el marco de la cual se produjo la muene del señor Juan die Dios Hernández Escobar; misión que tenía por ob.]etiNo "capturar miembros de las organizaciones narcoterroristas de las nuevas banda`s emergentes al servicio del narcotráfico, Ias ONTS ELN, FARC, en caso de resistencia armada hacer uso de la legitima defensa para neutralizar el accionar terrorista y mantener el orden constitucional garantizando así la tranquilidad y seguridad ciudadana en /a Jur/.sc//.cc/.Ón", en el área general de la Laguna de Ortices del Municipio de San Andrés. c) Obra lNFORME DE PATRULLAJE (Fls. 63-67 Exp. RD) suscrito por el Comandante Exterminador 1, Oscar Danilo Garzón Acuña, según el
c) Obra lNFORME DE PATRULLAJE (Fls. 63-67 Exp. RD) suscrito por el Comandante Exterminador 1, Oscar Danilo Garzón Acuña, según el cual el día 12 de septiembre de 2006 se dio de baja en combate, al señor JUAN DE DIOS HERNANDEZ ESCOBAR alias el AMARILLO y'263 SENTENCIA PRI MERA IN STANCIA 68001233300020140090500 otro (Adrian Lara Villamizar, alias Gilber), con armamento, neutralizando el accionar delictivo de las nuevas bandas emergentes al servicio del narcotráfico, en cumplímiento de la Misión Táctica N° 134 "Apache". d) Dentro del Proceso Penal radicado bajo el N° 680016000159200680178 seguido contra los señores OSCAR DANILO GARZON ACUÑA y NELSON YESID CARDOZO HERNANDEZ por el delito de HOMICIDlo EN PERSONA PROTEGIDA, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia el día 24 de junio de 2010 y condenó al señor OSCAR DANILO GARZON ACUÑA a la pena de 576 meses de prisión y multa de 3199,2 smlmv, por haber sido hallado responsable como COAUTOR de la doble conducta punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y condenó al señor
responsable como COAUTOR de la doble conducta punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y condenó al señor NELSON YESID CARDOZO HERNANDEZ a la pena de 288 meses de prisión y multa de 1599,6 smlmv, por haber sido hallado responsable como COMPLICE de la referida conducta punible. Del contenido de la sentencia referida se extrae en lo relevante las siguientes consideraciones: - Quienes dieron muerte al señor JUAN DE DIOS HERNANDEZ ESCOBAR alias el AMARILLO y otro (Adrian Lara Villamizar, mbre de 2006 fueron miembros en Servicio Activo, Adscritos al iiaii5a€i bSé! dá`®üJutsB", dentroáñá&iÉ.ÉLEiñri 3:aTsaQF¡£er:)aeid#dÉ Batallón de de los qu Comanda :ñ€_lñndüffibffi: n C0mo üf 1" y Nelson Yesid ernández, como miembro del mismo, en calidad de Soldado -lo cual no fue objeto de debate-. No existió un combate entre los miembros del Ejército Nacional y de un grupo armado al margen de la Ley, pues las versiones de los testigos cuentan con respaldo probatorio fotográfico que le resta credibilidad al reporte operativo oficial dado por los militares, en el cual refieren a los occisos como criminales
de los testigos cuentan con respaldo probatorio fotográfico que le resta credibilidad al reporte operativo oficial dado por los militares, en el cual refieren a los occisos como criminales dados de baja en combate. Por el contrario, se tuvo por probada la forma como se ejecutaron los actos homicidas, esto es, sacando a las víctimas de sus viviendas, doblegándolos, como si fueren capturados y calificándolos de narcoterroristas de las bandas emergentes caídos en combate. No se probó que los occisos fueran integrantes de algún grupo subversivo. No existió labor de inteligencia alguna que permitiera determinar el comportamiento habitual de los presuntos delincuentes, respecto de quienes por el contrario se estableció que no tenían antecedentes y/o anotaciones de carác+er penal -fl. 217 Exp. RD-. Quien dominó el hecho ilícito en forma efectiva fue OSCAR DANILO GARZON ACUÑA, respondiendo como coautor, por encontrarse al mando del Pelotón y participar directamente en los hechos. Por su parte, NELSON YESID CARDOZO HERNANDEZ, respondería a título de cómplice por los mismos hechos, ya que teniendo conocimiento de los mismos, suSENTENCIA PRIMEFM INSTANCIA 68001233300020140090500 participación no tenía la incidencia suficiente para catalogarlo
hechos, ya que teniendo conocimiento de los mismos, suSENTENCIA PRIMEFM INSTANCIA 68001233300020140090500 participación no tenía la incidencia suficiente para catalogarlo como coautor pero si como cómplice. e) EI Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Penal-, mediante sentencia proferida el día 17 de febrero de 2011 confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 24 de junio de 2010, al encontrar que, analizados los medios probatorios recaudados, bajo la Óptica de las reglas de la sana critica, cumplidos se encontraban los requisitos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y de contera la responsabilidad penal de los enjuiciados quienes obraron como imputables y sin estar amparados por alguna causal de ausencia de responsabilidad. Consideró que la muerte de Juan de Dios Hernández Escobar se consumó con ocasión y en desarrollo del conflicto armado por cuanto el hecho de haber sido tildados los occisos de delincuentes por otras personas de la comunidad, al parecer enemigos de los difuntos, llevó a que se dispusiera una operación militar con 3 pelotones distintos, sin embargo, la confrontación armada nunca se dió y pese a ello el señor Juan de Dios Hernández
militar con 3 pelotones distintos, sin embargo, la confrontación armada nunca se dió y pese a ello el señor Juan de Dios Hernández resultó mueno. Concluyó que ajustado a la legalidad se encontraba el fallo impugnado. f) Dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el N° 200800262 adelantado por los señores Alipio Hernández Lizarazo y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria de primera instancia el día 15 de septiembre de 2010 (fls. 25-48), la cual fue confirmada por ésta Corporación mediante sentenciia de segunda instancia de fecha 19 de agosto de 20115. Ahora bien, la c
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