TA SANT - 680012333000-2014-00925-00-(07-02-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2014-00925-00-(07-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, Sieie Ctí)^ oe (Z OCL (y\\LO^CAOOHQ C2cvl^) Expediente: 680012333000-2014-00925-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: GLADYS CECILIA CORTES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIOLANL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Referencia: AUTO QUE ÁPRgÉÉA CONCILIACIÓN
JUDICIAL
1. ANTECEDENTES PROCESALES La señora GLADYS CECILIA CORTES, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ^róído del medio de control de nulidad y restablecimt^o deí derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES D^^LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP 006958 de fecha 03 de Agosto de 2012, RDP No. 01682 del 22 de Octubre de 2012, y RDP No. 016283 del 23de Mayo de 2014, mediante las cuales se denegaron las solicitudes de sustitución pensional; y que como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente, con el consecuente pago del retroactivo pensional.
solicitudes de sustitución pensional; y que como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente, con el consecuente pago del retroactivo pensional. Mediante sentencia de primera instancia, proferida en audiencia de fecha 27 de julio de 2017, la Sala de Decisión resolvió:Nulidad y Restablecimlento del Derecho Auto que aprueba conciliación judicial Expediente No. 680012333000-2014-00925-00
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. RDP 006958 de fecha 03 de Agosto de 2012, RDP No. 01682 del 22 de Octubre de 2012, y RDP No. 016283 del 23de Mayo de 2014, expedida por la UGPP, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la decisión que negó el levantamiento de la suspensión de una pensión de sobreviviente, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora GLADYS CECILIA CORTÉS, en los términos del artículo 6 de la ley 1204 de 2008, esto es, una pensión mensual equivalente al 44% del beneficio reconocido al señor JOSE ANTONIO SUAREZ PRADA, a partir del 03 de noviembre de 2011 - fecha en que se causó el derecho con ocasión del fs^imiento del
2008, esto es, una pensión mensual equivalente al 44% del beneficio reconocido al señor JOSE ANTONIO SUAREZ PRADA, a partir del 03 de noviembre de 2011 - fecha en que se causó el derecho con ocasión del fs^imiento del causante, así como el retroactivo peneéfíát, de mnformidad con las razones expuestas.
TERCERO: ORDÉNASE a la UNIDAD ADimilSTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONM "Y " CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP reconocer y pagat ip eusátuck^ pensional a favor de la señora RUTH MAÍm P^E0YO DE SUAREZ, en los términos del artímlp-e la ley 1204 de 2008, esto es, una pensión mmmial 'éduí¥alente al 56%, del beneficio reconocido al señor ^SE ANTONIO SUAREZ PRADA, a partir cM 0^ dé 0dyiembre de 2011 - fecha en que se causó ei derec^ co^pcasión del fallecimiento del causante, así como el rétroactivo pensional, de conformidad con las razones, expuestas.
CUARTO: Las simas que resulten del reconocimiento anterior deberán S^^íualizadas en su valor conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de esta sentencia, y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: CONDÉNASE en costas a la demandada, la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: CONDÉNASE en costas a la demandada, la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y a favor del demandante, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. (...)".' La referida providencia fue apelada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, por lo que dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 inciso 4° de la Ley 1437 de 2011, previa concesión del recurso de 1 FIs 304-313 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto que aprueba conciliación judicial Expediente No. 680012333000-2014-00925-00 apelación, se procedió a fijar fecha y hora para audiencia de conciliación, la cual se celebró el día 16 de Noviembre de 2017, y en la que las partes allegaron al acuerdo que es objeto de aprobación (fis. 353-362).
2. EL ACUERDO CONCILIATORIO La propuesta presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme a los parámetros dados por el Comité de Conciliación de la entidad, y aceptada por la parte demandante fue la siguiente: Conciliar por el 44% de la pensión de sobrevérlenté en calidad de su compañera permanente, desde el fallecimiento det-tausante 03 de noviembre del 2011, hasta la fecha de inclusión de nómina de pensionados.
Conciliar por el 44% de la pensión de sobrevérlenté en calidad de su compañera permanente, desde el fallecimiento det-tausante 03 de noviembre del 2011, hasta la fecha de inclusión de nómina de pensionados. El pago de la conciliación queda sijeto af trámite de cuenta de cobro en la entidad conforme al artículo 192 y %igüíentes de la Ley 1437 de 2011, en un plazo máximo de 10 mesesr corados a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación, intereses moratorios desde la presentación de la cuenta de cobro en {a entíelad, dando prelación al reconocimiento y pago de la pensión.
3. CONSIDe^CIGNES DE LA SALA Ahora, para que esta Corporación pueda aprobar el acuerdo al que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que se
exponen a continuación:
3.1. LAS PARTES DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE REPRESENTADAS
Y SUS REPRESENTANTES TENER CAPACIDAD PARA
CONCILIAR.
Las partes comparecieron a la conciliación a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos. Se verificó que la apoderada de la parte demandante cuenta con facultad expresa para 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto que aprueba conciliación judicial Expediente No. 680012333000-2014-00925-00 conciliar de conformidad con el poder debidamente otorgado visible al folio 2 del expediente. Por su parte la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP presentó poder en el que se le otorga
del expediente. Por su parte la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP presentó poder en el que se le otorga facultad expresa para conciliar (fl. 150-152), y además allegó certificación del comité de conciliación de la entidad en el que se adoptó la decisión de conciliar en los términos planteados en el acuerdo (fl.355-362).
3.2. EL ACUERDO CONCILIATORIO DEBE VERSAR SOBRE
ACCIONES O DERECHOS ECONÓMICOS DISPONIBLES POR LAS
PARTES.
Respecto a este requisito, se advierte que el acférdoix^ncítíatorio no toca el carácter irrenunciable del derectio a la pen^^ qye le áéíste al demandante, teniendo en cuenta que lo concillado correspi^dé a cuestiones de contenido económico, disponibles por las partes, y pól ^^de transigibles, como es la indexación del retroactivo y las' Céiiías procesales reconocidas en la sentencia. 111 '•lili;.. Respecto a este requisito, se acierte que el acuerdo conciliatorio se realizó en cuenta las facultades\óonsagradas en el Artículo 53 de la Constitución Política de Coloíñr^ia, páPa transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, en aras de dar una solución más pronta y eficiente a la controversia, dentro de los parámetros de la Constitución, la ley y los reglamentos teniendo en cuenta que se encuentran en discusión derechos de carácter laboral.
3.3. EL ACUERDO CONCILIATORIO DEBE CONTAR CON LAS
controversia, dentro de los parámetros de la Constitución, la ley y los reglamentos teniendo en cuenta que se encuentran en discusión derechos de carácter laboral.
3.3. EL ACUERDO CONCILIATORIO DEBE CONTAR CON LAS
PRUEBAS NECESARIAS, NO SER VIOLATORIO DE LA LEY Y NO
RESULTAR LESIVO PARA EL PATRIMONIO PÚBLICO.
Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes cumple con estos presupuestos, la Sala destaca que la conciliación parte de la sentencia proferida por este Tribunal, en la cual se determinó, conforme a 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto que aprueba conciliación judicial Expediente No. 680012333000-2014-00925-00 un acucioso análisis jurídico, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con fundamento en el Artículo 6 de la ley 1204 de 2008. Así las cosas, teniendo como parámetro principal la sentencia, las partes acuerdan conciliar el 44% de la pensión de sobreviviente en beneficio reconocido al señor JOSE ANTONIO SUAREZ PRADA, a partir del 3 de noviembre de 2011 (fecha en que se causó el derecho con ocasión del fallecimiento del causante), hasta la fecha de inclusión de nómina de pensionados, con el respectivo retroactivo pensional. Por lo anterior, la Sala impartirá aprobación al acuerdo Conciliatorio logrado entre las partes, con la advertencia de que el referiéo acMeróo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER, '
REfUfLVE
cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, ' REfUfLVE PRIMERO: APRÜÉBifVSE el acuerdo conciliatorio celebrado entre el
demandante GLADYS CECILIA CORTES, - UNIDAD
ADMINÍSTRALA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTfWUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAá. - UGPP, en audiencia de conciliación celebrada el 16 de noviembre de 2017 - Acta No. 137 de 2017 - el cual presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el presente proceso.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia EXPÍDASE a la parte demandante copia auténtica de la sentencia de primera instancia, el acta de conciliación y de la presente providencia, con constancia de notificación y ejecutoria.
5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto que aprueba conciliación Judiciai Expediente No 680012333000-2014-00925-00
CUARTO: Cumplido lo anterior, archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala^de^^Techa, según Acta No.CR /18
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
IMagistrada
QUINTERO
R>P4Ét GUTIÉRREZ
Magistrado 6