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TA SANT - 680012333000-2014-00984-00-(17-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2014-00984-00-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: C.I MINEROS EXPORTADORES S.A

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANTEMA: Sanción por inexactitud / Compras inexistentes /

Facturas

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, juliomvg@hotmail.com, yvillareal@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co,

Procede la Sala a proferir sentencia dentro del presente medio de control ejercido por C.I MINEROS EXPORTADORES S.A en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1.1. Manifiesta la entidad accionante que e l día 19 de abril de 2010 presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2009, con un saldo a pagar de $160.218.000.

1.2. Señala que la División de Gestión de Fiscalización profirió requerimiento

declaración de renta correspondiente al año gravable 2009, con un saldo a pagar de $160.218.000.

1.2. Señala que la División de Gestión de Fiscalización profirió requerimiento especial con fecha 16 de julio de 2012, en la que propuso modificar la declaración de renta, aumentando el valor a pagar a una suma de $95.434.405.000, de los cuales más de 58 mil millones corresponden a sanción por inexactitud.

1.3. La sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial y no obstante el material probatorio aportado y recaudado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió liquidación oficial, en dicho acto se aceptan unos costos correspondientes a diferencia en cambio por las exportaciones realizadas por valor de $1.164.408.760.EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00

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1.4. Contra la liquidación oficial se interpuso el recurso de reconsideración el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 900.272 del 8 de agosto de 2014.

2. Pretensiones

2.1 Que se declare la nulidad parcial de la liquidación oficial renta de Sociedades y/o naturales No. 042412013000079 del 16 de julio de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2009 de la sociedad C.I Mine ros Exportadores S.A, la pretensión es parcial porque no se ataca la decisión correspondiente a exonerar de multa al representante legal de la sociedad como está consignado en la parte decisoria del acto administrativo.

de la sociedad C.I Mine ros Exportadores S.A, la pretensión es parcial porque no se ataca la decisión correspondiente a exonerar de multa al representante legal de la sociedad como está consignado en la parte decisoria del acto administrativo.

2.2 Que se declare la nulidad de la R esolución No. 900.272 del 8 de agosto de 2014 por medio de la cual la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto, notifica al 13 de agosto de 2014.

2.3 Que como consecuencia de lo anterior, y a título d e restablecimiento del derecho, se determine que la sociedad C.I Mineros Exportadores S.A hoy en liquidación, no está obligada a cancelar ningún valor por concepto de impuestos, sanciones e intereses como consecuencia de la modificación de la declaración privada, realizada mediante la liquidación cuya nulidad se invoca.

2.4 Se determine que la declaración privada correspondiente a Renta del año 2009 presentada por el contribuyente CI Mineros Exportadores S.A hoy en liquidación queda en firme.

2.5 Que si para el momento de la sentencia se ha iniciado proceso de cobro, se ordene el levantamiento de medidas cautelares o inscripciones en los bienes sujetos a registro, y si ya se ha hecho efectivo el pago, se ordene la devolución de los dineros cancelados, o cobrados coactivamente, debidamente actualizados y con los correspondientes intereses de mora, a la tarifa establecida en el Estatuto Tributario para la devolución de dineros.

2.6 Solicito la liquidación de costas y agencias en derecho.

3. Normas violadas y concepto de violación

tarifa establecida en el Estatuto Tributario para la devolución de dineros.

2.6 Solicito la liquidación de costas y agencias en derecho.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se aducen como vulnerados el Art. 29 de la Constitución Política de Colombia, Art. 742, 107, 771-2, 495 del E.T.

Se alega que los actos administrativos acusados son nulos porque infringen las normas en que deberían fundarse, ya que violan el principio de legalidad, toda vez que la administración con el ánimo de hacer tributar al contribuyente más de aquello a lo cual está obligado, rechaza la totalidad de las deducciones, es decir,EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00

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que la Dian concluyó que la sociedad demandante vendió mercancía pero no gastó en la compra de la misma destinada a la exportación.

Considera que no se han desvirtuado las razones de hech o y de derecho, así como las pruebas que demuestran la procedencia de las deducciones correspondientes a la totalidad de las compras de material que está demostrado y verificado por la Dian, que fue exportado en su totalidad.

Destaca que las decisiones a cusadas no reflejan la realidad probatoria de la empresa, con lo cual se desconoce el Art. 107 del E.T toda vez que se reúnen los elementos de la deductibilidad ya que en primer lugar la compra de material tiene relación de causalidad con la actividad prod uctora de renta de C.I Mineros Exportadores S.A y se trata de su principal actividad, en segundo lugar, por cuanto la compra era absolutamente necesaria porque se hizo con el fin de realizar la

relación de causalidad con la actividad prod uctora de renta de C.I Mineros Exportadores S.A y se trata de su principal actividad, en segundo lugar, por cuanto la compra era absolutamente necesaria porque se hizo con el fin de realizar la comercialización internacional y exportación como objeto princ ipal de la sociedad, y en tercer lugar, porque las expensas cumplen con el requisito de proporcionalidad en relación con los ingresos obtenidos.

En igual sentido, aduce haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 771 -2 del E.T, el cual establece la obligación de pedir la factura como soporte para la procedencia de los costos y deducciones, requisito que se cumplió a cabalidad en la totalidad de las transacciones con todos sus compradores, lo cual se encuentra debidamente acreditado a través de RUT, certificado de cámara de comercio, certificaciones de los alcaldes, comprobantes de egreso, pagos a primer beneficiario de los cheques, declaraciones bajo juramento en audiencia provocadas por la entidad accionada en las cuales los deponentes reconocen haberle vendido a la sociedad minera el material aurífero, habiendo reconocido los documentos que les fueron puestos de presente y que soportan las ventas de oro, lo cual fue desconocido por la Dirección de Impuestos por presuntas irregularidades de los prov eedores, las cuales se desconocen por la reserva a la que están sometidas sus declaraciones, o por no haber podido ubicar al proveedor.

Afirmó que de conformidad con el Art. 495 del E.T tratándose de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas que se ven afectadas por la liquidación que se acusa, para no tener derecho a los descontables en las compras o gastos efectuados es necesario que el administrador de impuestos

descontables en el impuesto sobre las ventas que se ven afectadas por la liquidación que se acusa, para no tener derecho a los descontables en las compras o gastos efectuados es necesario que el administrador de impuestos nacionales publique en un diario de amplia circulación nacional la calificació n del proveedor como “ proveedor ficticio o insolvente” situación que no ocurrió en el prense caso, destacando que en su caso, el proveedor no es considerado ficticio para la administración tributaria y no se puede considerar ahora ficticio porque la Dian no lo encuentra en la dirección que denunció personalmente al momento de la expedición del RUT, o porque no ha declarado o ha sido inexacto en los denuncios rentísticos.

Resalta que las declaraciones oficiales de IVA solamente modifican el valor de las compras no gravadas, sin liquidar impuesto ni imponer sanción, acepta lasEXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00

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importaciones y el reintegro de las divisas, no obstante no se acepta que para tal efecto, hubo necesidad de comprar el material objeto de tales exportaciones.

4. Contestación

La entidad accionada concurre al trámite para oponerse a las pretensiones de la demanda señalando que la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos demandados se originó en desarrollo de las amplias facultades de fiscalización otorgadas por la Ley a la DIAN pro cediéndose a verificar la información contenida en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 presentada por la sociedad C.I Mineros Exportadores S.A en

fiscalización otorgadas por la Ley a la DIAN pro cediéndose a verificar la información contenida en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 presentada por la sociedad C.I Mineros Exportadores S.A en liquidación profiriendo Auto de Apertura No. 042382010000688 del 21 de ma yo de 2010, en atención a que el 5 de enero de 2010 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga recibió denuncia anónima bajo el consecutivo No. 1513, la cual fue seleccionada para adelantar la co rrespondiente investigación según acta de comité No. 013 del 30 de marzo de 2010.

Por lo anterior, se ordenó iniciar investigación a la demandante con el fin de verificar y establecer las bases gravables, determinar la existencia de hechos gravados o no y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con la declaración de renta del 2009.

En desarrollo de las facultades antes mencionadas, la Dian desplegó una serie de actividades para las cuales se encuentra autorizada, entre ellas l as siguientes actuaciones:

El día 10 de junio de 2010 la jefe del GIT de Auditoria Tributaria I de la Dian profirió el Auto de inspección No. 042382010000339, el cual fue notificado el 12 de junio de 2010 a la sociedad demandante, la cual se llevó a cabo el día 6 de julio de 2010 en la dirección señalada en el RUT, donde se aportaron una serie de documentos a la investigación y se levantó el acta correspondiente.

El día 3 de noviembre de 2010, la jefe del GIT de Auditoria Interna I de la Dian

2010 en la dirección señalada en el RUT, donde se aportaron una serie de documentos a la investigación y se levantó el acta correspondiente.

El día 3 de noviembre de 2010, la jefe del GIT de Auditoria Interna I de la Dian lleva a cabo consulta de la información exógena del demandante, posteriormente el día 10 de noviembre de 2010 se envía requerimiento ordinario 1569 a la Sra. Niño Guerra Jackeline en donde se le solicita las transacciones efectuadas el año 2008 del hoy demandante, dicha certificación debía veni r certificada por el fiscal o contador, frente a esto no se obtuvo respuesta ya que el oficio fue devuelto por no “existir dirección”.

En tal virtud se profirió auto de verificación o cruce a los proveedores con el objetivo de determinar si le vendieron al demandante así:

1. Arias Carlos Armin

2. Hernández Plata Santiago

3. Moreno Delgado Blanca Lucy

4. Moreno Delgado Jorge Eduardo

5. Peinado Centeno DenirisEXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00

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6. Peinado Centeno Mermes Daniel

7. Peinado Centeno Walter Emilio

8. Peinado Centeno William

9. Quintero Cárdenas Roque Julio

10. Soler Mejia Helmer

11. Luna Jorge Armando

12. Soler Prada Ruben Fernando

13. Oyuela Gómez David Fernando

14. García Badillo Aydee

15. Remires (sic) Sierra Rafael Eduardo

16. González Jacome David Augusto

17. Toscano Duarte Luz Liliana

12. Soler Prada Ruben Fernando

13. Oyuela Gómez David Fernando

14. García Badillo Aydee

15. Remires (sic) Sierra Rafael Eduardo

16. González Jacome David Augusto

17. Toscano Duarte Luz Liliana

El 16 de julio de 2012, se profiere el requerimiento especial No. 042382012000062 notificado el 17 de julio del mismo año por parte de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN que propuso modificar la declaración privada d el Impuesto de Renta y Complementarios año gravable 2009, en tal virtud se enviaron oficios a los Sres. Guarín Anaya Esgar Representante legal Principal y a la Señora Sierra Castillo Sara Representante Legal Suplente de la sociedad en calidad de deudores solidarios y/o subsidiarios.

Así mismo, el día 27 de julio de 2012 se remitió oficio presentando informe de queja disciplinaria a la Junta Central de Contadores de conformidad con lo previsto en el Art. 659 Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que el Sr. Modesto Sierra Castillo ha actuado y/o firmado como revisor fiscal del demandante.

El requerimiento especial obtuvo respuesta el día 12 de octubre de 2012, sin embargo, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412013000079 del 16 de julio de 2013 en dicho acto se:

  • Rechazaron: Costos de ventas Por $109.847.827.000 - Gastos Operacionales de Administración por $25.938.000 - Deducciones por $115.416.000 - Sanción de inexactitud por $58.060.592.000 - Sanción al Representante Legal por $97.428.300
  • Gastos Operacionales de Administración por $25.938.000 - Deducciones por $115.416.000 - Sanción de inexactitud por $58.060.592.000 - Sanción al Representante Legal por $97.428.300 - Remisión de un oficio a la Junta Central de Contadores respecto de la sanción a contador público y revisor fiscal.

Destacó que al contribuyente se le garantizó el derecho a la defensa y contradicción, del cual hizo uso dando respuesta al requerimiento especial e interponiendo el respectivo recurso de reconsideración, así mismo , consideró que en los actos acusados se estableció la apariencia de realidad, cuando con base en hechos indicadores probados evidenció que pese a la formalidad aparente de los negocios de compras, los mismos no tuvieron lugar, por lo que se rechazaron los costos declarados en el denuncio rentístico de marras, esto es el del año 2009.

Así mismo, al estar demostrado que la administración asumió la carga inicial de la prueba, con lo que cuestionó en forma proba da la realidad de las operaciones deEXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00

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compra rechazadas y en consecuencia no resultaba suficiente el argumento en el sentido de que las compras se encuentran soportadas, entre otros documentos, en facturas con los requisitos señalados en los Arts. 617 y 618 del E.T, de otra parte, tampoco son suficientes los comprobantes de contabilidad, aportados a la investigación por el contribuyente, ya que esta es otra de las pruebas que fueron desvirtuadas por la autoridad tributaria, cuestionando la realidad de las

tampoco son suficientes los comprobantes de contabilidad, aportados a la investigación por el contribuyente, ya que esta es otra de las pruebas que fueron desvirtuadas por la autoridad tributaria, cuestionando la realidad de las operaciones económicas, motivo por el que por ello no resultan violadas normas del Decreto 2649 de 1993 o del E.T.

Resaltó que en materia tributaria se impone el derecho sustancial sobre el derecho formal, aplicando los principios constitucionales con el fin de establecer la veracidad de las actuaciones de los contribuyentes, no solo en su parte formal que se encuentra regulada por requisitos y normas específicas, sino también en su parte sustancial que involucra la realidad de las operaciones declaradas p or los contribuyentes, ya que estos pueden soportar los movimientos con los documentos correspondientes, es decir que la realidad formal de las transacciones se encuentra ajustada a derecho, pero dicha realidad es desvirtuada por la administración mediante los diferentes medios probatorios que le permite la norma demostrando la inexistencia de las operaciones que no corresponden a la realidad.

En tal virtud, de las verificaciones realizadas se observaron graves inconsistencias entre lo afirmado por el demandante y lo evidenciado en la investigación administrativa, precisando que el fraude fiscal es una figura autónoma que, si bien puede llegar a tener connotaciones de carácter penal, no implica necesariamente que se presenten los supuestos de hecho que la ley tipifica como punibles y que requieren una valoración de la responsabilidad subjetiva de quien incurre en ellos, en este sentido, el fraude fiscal puede compartir elementos con delitos como el fraude procesal, la falsedad material o ideológica etc, pero es independiente de ellos, al punto que para su determinación no se requiere un juicio previo

en este sentido, el fraude fiscal puede compartir elementos con delitos como el fraude procesal, la falsedad material o ideológica etc, pero es independiente de ellos, al punto que para su determinación no se requiere un juicio previo (prejudicialidad) que califique penalmente la conducta del contribuyente.

Resaltó que el hecho de que los valores declarados se encontraran contabilizados y soportados con las facturas como verdad formal no es suficiente porque al realizar la verificación directa de la existencia de las operaciones se estableció que las transacciones no se ajustaron a la realidad sustancial, lo que configura fraude fiscal, s obre tales cargos a juicio del actor se encuentran demostradas las exportaciones, sin que pueda la administración rechazar las compras del material exportado con unos argumentos falsos o incompletos, por el análisis que hace de unos proveedores quienes en audiencia y bajo juramento aceptan las transacciones, sin que puedan serle imputables circunstancias ajenas al comprador como su contabilidad, deudas fiscales, sanciones entre otras.

Respecto a estos puntos, en la actuación administrativa se adelantaron una serie de actividades probatorias que llevaron a concluir por medio de indicios, que las compras soportadas documentalmente, no correspondían a la realidad conforme a los siguientes hechos:

  • Los proveedores y beneficiarios de pago (contabilidad) no contaban con la capacidad económica para desarrollar la actividad económica que registran haber realizado en sus denuncios rentísticos correspondientes al año gravable de 2009.EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00

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  • La actividad económica que informan los proveedores haber realizado en el año 2 009 presenta un comportamiento atípico frente al

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  • La actividad económica que informan los proveedores haber realizado en el año 2 009 presenta un comportamiento atípico frente al comportamiento real que se debe manejar en este tipo de negocios por cuanto lo lógico en este tipo de negocios es que las personas cuenten con un capital razonable para mover cuantías que oscilan entre los $1.000.000.000 y $38.000.000.0000 en su mayoría, lo que en efecto no se observa en los casos analizados donde existe en su mayoría ausencia de inventarios, su disponibilidad de efectivo es muy baja y su margen de rentabilidad no supera el 0.5%, lo cual evid enció la real capacidad económica de los supuestos proveedores, aunado a que no realizaron operaciones comerciales con otras personas o sociedad, únicamente con la sociedad demandante, hechos que llevaron a inferir la ausencia de material de la operación. - De los 39 proveedores registrados por el demandante presentan un comportamiento atípico que contrasta con la realidad del giro normal de un negocio en el que el bien adquirido (oro) para su comercialización requiere de una alta disponibilidad de dinero en efectivo, pues el promedio del total de efectivo disponible declarado en el año 2008, es de un 2.2% frente a la totalidad de los ingresos declarados en el año 2009. - Adicional a lo anterior, refiere haber enviado citaciones a los proveedores a fin de se r corroborados, las cuales fueron devueltas por el correo, siendo extraño que los mismos hubieran comparecido sin tener conocimiento del citatorio, ya que tales oficios en principio llegan totalmente sellados sin que haya forma de que alguien se entere de su contenido, y por otra parte se enteraron de la citación por personas

el correo, siendo extraño que los mismos hubieran comparecido sin tener conocimiento del citatorio, ya que tales oficios en principio llegan totalmente sellados sin que haya forma de que alguien se entere de su contenido, y por otra parte se enteraron de la citación por personas relacionadas con la sociedad objeto de investigación.

Para el efecto señaló frente a los proveedores investigados que son familia, entre los que se encuentran los señores Peinado Ce nteno – 5 personas – y los Sres. Moreno Delgado - 2 personas – sin que ninguno de ellos se haya podido ubicar con los datos que informaron en el RUT, los cuales según se observa en la mayoría de los casos no se ha actualizado desde hace más de tres, cuat ro o cinco años.

Frente a la Sra. Luz Liliana Toscano Duarte, presunta proveedora, señaló ser empleada de oficios varios, más no una proveedora como lo declaró el contribuyente investigado.

Adicional a lo anterior, a varios de los proveedores verificad os ya se le han expedido requerimientos especiales desconociéndoles la totalidad de los costos y deducciones por no poseer documentos soporte de las ventas que realizan.

Los márgenes de rentabilidad de las declaraciones presentadas por los proveedores de metales en su gran mayoría se encuentran por debajo del 1%, así mismo, frente a los pocos proveedores ubicados, solo aportan lo relacionado con las ventas a la sociedad investigada, al solicitarles sus soportes de costos y deducciones no los poseen.EXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00

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No se aportan documentos soportes de los pagos recibidos a pesar de las

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No se aportan documentos soportes de los pagos recibidos a pesar de las cuantías tan grandes, muchas de las compras relacionadas por el contribuyente investigado son en cuantías superiores a las declaradas por los proveedores, igualmente son comunes dos conta dores registrados en el RUT a varios de los proveedores.

Así mismo, considera relevante que los patrimonios declarados por los proveedores a pesar de realizar transacciones superiores a los mil, dos, cinco o diez mil millones de pesos en su mayoría no so n superiores a los $150.000.000 y se encuentran declarados en efectivo, no siendo coherente tal capacidad económica con los montos de las transacciones realizadas, lo que demuestra la incapacidad de efectuar las transacciones que pretende hacer valer el demandante, adicionalmente, ninguna de las partes, ni el contribuyente investigado ni sus proveedores realizan retenciones en la fuente en razón a las compras realizadas estando obligados a ello por los montos de las transacciones realizadas.

Las instalaciones donde funcionaba la sociedad actualmente ya están ocupadas por otra razón social, adicional a ello, se observa disminución del patrimonio año a año:

-2008: $1.238.552.000. -2009: $806.677.000 - 2010: $424.565.000

E inventarios para cierre del año gravable 2009 en ceros (0) lo que hace sumado a otras situaciones mencionadas presumir pronta liquidación de la sociedad.

Por otra parte resaltó que efectuada consulta en el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA respect o de cada uno de los proveedores relacionados, así

otras situaciones mencionadas presumir pronta liquidación de la sociedad.

Por otra parte resaltó que efectuada consulta en el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA respect o de cada uno de los proveedores relacionados, así como a la base de datos certificada del SISBEN y se pudo establecer que varios de los proveedores se encuentran subsidiados por el gobierno pese a presentar movimientos de ingresos por cuantiosas sumas.

De igual forma se tuvo en cuenta que más del 80% de las compras que indica la sociedad se realizaron en el año 2008 y se encuentran en cabeza de tan solo 9 personas de los 38 relacionados como proveedores a quienes se les ha sancionado por parte de la Dire cción Seccional como consecuencia de no poner a disposición información requerida respecto de sus proveedores.

5. Alegatos de Conclusión

Dentro de esta oportunidad concurrió el apoderado de la sociedad actora mediante escrito visible a folios 1275 a 1300 y la entidad demandada a través de memorial anexado a los folios 1301 a 1347 a los cuales se remitirá la Sala.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema JurídicoEXPEDIENTE: 680012333000-2014-00984-00

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PJ 1 ¿Los actos acusados por medio de los cuales se modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2009 de la sociedad CI Mineros Exportadores S.A son nulos parcialmente por haber sido expedidos con violación de las normas en que debían fundarse y falsa motivación toda vez que las transacciones económicas realizadas por el contribuyente se encuentran debidamente acreditadas?

Exportadores S.A son nulos parcialmente por haber sido expedidos con violación de las normas en que debían fundarse y falsa motivación toda vez que las transacciones económicas realizadas por el contribuyente se encuentran debidamente acreditadas?

PJ 2 ¿Como consecuencia de lo anterior hay lugar a declarar la firmeza de la declaración de renta presentada por la sociedad demandante por el año gravable 2009 y en caso de haberse iniciado proceso de cobro a levantar las medidas cautelares decretadas o a la devolución de los dineros cancelados?

2. Tesis de la Sala. No.

3. Marco Normativo y jurisprudencial

3.1. Facultad De Fiscalización E Investigación De La Dian – Alcance / Carga De La Prueba En Materia Tributaria - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa1

En cuanto a la motivación de los actos administrativos de carácter tributario, es claro que tanto el requerimiento especial (acto de trámite) como la liquidación oficial de revisión (acto definitivo) deben estar motivados, pues como se ha expuesto de forma re iterada, si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de este los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Así pues, la motivación const ituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos, y se concreta en las « circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos

actos administrativos, y se concreta en las « circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo».

Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 137 del CPACA. En el mismo sentido, el artículo 730 numeral 4 del ET prevé que son nulos los actos de liquidación de impuestos que omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración.

Es oportuno mencionar que, en reciente pronunciamiento, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado precisó que, los actos definitivos deben contener « la expresión completa de los motivos por los cuales la autoridad adoptó la decisión de liquidar

1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-201500402-01(22511) Actor: JOSÉ DEL CARMEN LIZARAZO FERNÁNDEZ Demandado: DIRECCIÓN DE

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oficialmente el tributo, señalando los fundamentos de hecho y de d erecho que justifican la decisión acogida ». Solo así se garantiza que el « obligado tributario tenga conocimiento de las razones a las que obedece la determinación administrativa y pueda controvertirla y ejercer adecuadamente el derecho de defensa».

Se a dvierte que de conformidad con el artículo 771 -2 del ET, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. No obstante, la Sala ha precisado que eso no impide que la administración tributaria ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. Entonces, la autoridad tributaria puede rechazar los cost os, deducciones o impuestos descontables si demuestra que no existen, pues en esos eventos no serán suficientes las facturas o docu

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