TA SANT - 680012333000-2015-00160-00-(13-08-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2015-00160-00-(13-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
ACTA AUDIENCIA INICIAL CON FALLO 680012333000-201 5-001 60-00
Demandante: CARLOS ARMANDO FLOREZ GUTIERREZ con cédula de ciudadanía
No. 10.289.005
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER
LABORAL
Lugar de Celebración: Ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, edificio Vicente Azuero Plata o Palacio de Justicia, Sala de
Decisión Colegiada.
Fecha y hora de inicio: Lunes trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Tema: Solicitud de Reliquidación de Asignación de Retiro otorgada bajo el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo/Agente de la Policía que por voluntad propia se homologó al nivel Ejecutivo.
REGISTRO DE ASISTENCIA:
Directora de la Audiencia: Magistrada Ponente, SOLANGE
BLANCO VILLAMIZAR.
Miembros Sala de Decisión: H.M. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Apoderada Parte Demandante: Ab. GLORIA WILCHES TAPIAS con cédula de ciudadanía No. 37.831.048 y T.P. No. 33.346, quien tiene reconocida tal condición al Fls.383 a 384.
Apoderado Parte Demandada: Ab. JORGE ALEXANCER CASTILLO con
cédula de ciudadanía No. 37.831.048 y T.P. No. 33.346, quien tiene reconocida tal condición al Fls.383 a 384.
Apoderado Parte Demandada: Ab. JORGE ALEXANCER CASTILLO con cédula de ciudadanía No. 91'518.347 y
T.P. No. 203.592.
Ministerio Público: Ab. EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR S., en su condición de Procuradora Judicial
No. 158 en Asuntos Administrativos.
Secretario de la Diligencia: Ab. ELKIN JESUS GIL ROJAS, en su condición de Profesional adscrito al
Despacho Ponente.
Asistencia Tecnológica: Ing. IVAN DARIO HERRERA
BETANCOURT.
II. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA2
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Acta de audiencia inicial con fallo. Exp. No. 680012333000-2015-00160-00. Carlos Armando FIórez Gutiérrez vs. Nación-Min Defensa-Policía Nacional. Recuerda la señora Magistrada que esta Audiencia se inició el 14/07/2016 según lo muestran los FIs. 383 a 384, hasta la etapa de excepciones previas, declarándose próspera la caducidad propuesta por la parte demandada, la que apelada por la parte demandante, fue revocada por el H. Consejo de Estado en proveído del 28 de septiembre de 2017 (Fl.391-393), porque "el reconocimiento de reliquidación pretendido por el demandante versa sobre prestaciones periódicas, toda vez que negó la inclusión de factores salariales a la asignación de retiro del
proveído del 28 de septiembre de 2017 (Fl.391-393), porque "el reconocimiento de reliquidación pretendido por el demandante versa sobre prestaciones periódicas, toda vez que negó la inclusión de factores salariales a la asignación de retiro del señor FIórez Gutiérrez". Recrea igualmente la señora Magistrada, que se encuentran en firme los autos que en aquella fecha declara la inexistencia de vicio alguno que deba ser saneado y el que resuelve declarar relevado del debate probatorio los hechos que se enlistan en el Auto C al folio 383 Vto. Así, pasa a resolver la excepción de inepta demanda, declarándola no próspera. Explícita que la Policía Nacional centra esta excepción en la ausencia del Requisito de PrOCedibilidad del Art.161.2 del CPACA, (otrora agotamiento de la vía gubernativa, tioy conclusión del procedimiento administrativo) frente al actO que ordenó la homologación a nivel ejecutivo del aquí demandante. Empero, de acuerdo con el entendimiento del H. Consejo de Estado en providencia del 28 de septiembre de 2017\l acto aquí acusado es la negativa contenida en el oficio No.S-2014240178/ASAL-GRUNO-1.10 del 01 de agosto de 2014 sobre re liquidación de prestaciones periódicas, para que sean incluidas como factores salariales en la asignación de retiro que viene devengando el señor FIórez Gutiérrez, negativa que no advierte sobre la procedencia de recursos tal y como lo muestra el 19 Vto. y por ende, no le es exigible según lo ordena el precitado Art.161.2 del CPACA. Esta decisión se notifica en estrados: Sin recursos.
no advierte sobre la procedencia de recursos tal y como lo muestra el 19 Vto. y por ende, no le es exigible según lo ordena el precitado Art.161.2 del CPACA. Esta decisión se notifica en estrados: Sin recursos. AUTO 3: Fijación del Litigio. La tesis de la parte demandante, es la de asistirle el derecho a la re liquidación de los conceptos denominados Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Prima de Orden Público, Prima de Subsidio Familiar, Prima de Instalación, Recompensa Quinquenal, Bonificación por Distintivos y Cesantías contempladas en el Decreto 1213 de 1990 que devengó en su condición de Agente de la Policía Nacional (desde el 01/08/90 al 31/05/95), para que le sean incluidos como factores prestacionales en la Asignación de Retiro que le fue reconocida bajo el régimen del Decreto 1091 de 1995, por haberse homologado al régimen de carrera del nivel ejecutivo desde el 01.06.1995, invocando para ello un Derecho Adquirido y las normas posteriores que prohiben la desmejora en cuanto a los derechos laborales y prestacionales, en especial, la Ley 180 de 1995 y el ' Providencia mediante la cual, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que declaró prospera la excepción de caducidad.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Acta de audiencia inicial con fallo. Exp. No. 680012333000-2015-00160-00. Carlos Armando FIórez Gutiérrez vs. Nación-Min Defensa-Policía Nacional.
con fallo. Exp. No. 680012333000-2015-00160-00. Carlos Armando FIórez Gutiérrez vs. Nación-Min Defensa-Policía Nacional. Decreto 132 de 1995. La tesis de la demandada, en síntesis es la de no asistirle el derecho que invoca la parte demandante, porque, los Agentes de la Policía Nacional que decidieron homologarse al régimen del Nivel Ejecutivo, no se les desmejoraron sus condiciones laborales, por el contrario, se hicieron acreedores de mejores garantías salariales y se encuentran sometidos en el régimen de prestaciones que estableció el Decreto Ley 132 de 1995 y el Decreto No. 1091 de
1995. La fijación del litigio se notifica en estrados: sin recursos.
AUTO 4. Decreto de Pruebas. Considera el Despacho Ponente que con los hechos declarados como probados en el AUTO 0 de esta audiencia y con los actos administrativos allegados por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional al contestar la demanda que se recaudan a la foliatura en ese auto C, registrada, es suficiente la prueba para proferir sentencia que decide de fondo el asunto. Esta decisión se notifica en Estrados. Sin recursos. AUTO 7: Prescinde audiencia de práctica de pruebas. Por estructurarse los supuestos de hecho del Art.179 de la Ley 1437/201. Decisión que se notifica en estrados. Sin recursos. Se hace un breve receso para integrar la Sala de Decisión con los Magistrados Rafael Gutiérrez Solano e Iván Mauricio Mendoza Saavedra. Integrada la Sala se profiere el siguiente: AUTO 8: Correr traslado para alegar. Parte Demandante: inicia en el minuto
Rafael Gutiérrez Solano e Iván Mauricio Mendoza Saavedra. Integrada la Sala se profiere el siguiente: AUTO 8: Correr traslado para alegar. Parte Demandante: inicia en el minuto 20:10 y termina en el minuto 26:42, parte demandada inicia en el minuto 26:50 y termina en el minuto 31:02, Ministerio Público, inicia en el minuto 31:20 y termina en el minuto 32:50. SENTENCIA. Escuchadas las alegaciones y el concepto del Ministerio Público, la SALA DE DECISIÓN, procede a proferir sentencia, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA: A. Pretensiones, Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2014240178/ADSAL-GRUNO-1.10 del 1 de agosto de 2014, suscrito por el Jefe Área Administrativa Salarial de la Policía Nacional en el que niega al aquí demandante el reconocimiento y pago de los conceptos denominados 1. Prima de actividad, 2. Prima de antigüedad, 3. Prima de orden público, 4. Subsidio familiar por esposa e hijos, 5. Prima de instalación, 6. Recompensa Quinquenal, 7. Bonificación por distintivos, 8. Auxilio de cesantías retroactivas, contempladas en el Decreto 1213 de 1990. Segunda: Que se declare el reconocimiento y pago a favor Carlos Armando FIórez Gutiérrez de las prestaciones relacionadas en la anterior pretensión y a título restablecimiento del derecho se ordene. Primero: A la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a liquidarle y
Armando FIórez Gutiérrez de las prestaciones relacionadas en la anterior pretensión y a título restablecimiento del derecho se ordene. Primero: A la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a liquidarle y cancelarle al señor Carlos Armando FIórez Gutiérrez desde el 01 de junio de 19954 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Acta de audiencia inicial con fallo. Exp. No. 680012333000-2015-00160-00. Carlos Armando FIórez Gutiérrez vs. Nación-Min Defensa-Policfa Nacional. (fecha a partir de la cual empezaron los efectos fiscales de la homologación a la carrera del nivel ejecutivo) y hasta cuando se profiera la respectiva sentencia, las prestaciones antes citadas con los respectivos incrementos que haya tenido su sueldo básico año por año. Segundo: Que las sumas reconocidas por concepto de las prestaciones solicitadas en el numeral anterior sean debidamente indexadas de conformidad con los índices nacionales de precios al consumidor (IPC) señalados por el DAÑE. Tercera: Que la parte demanda re liquide la base de la asignación mensual de retiro de Carlos Armando FIórez Gutiérrez, incluyendo las sumas reconocidas como factores salariales y prestacionales de conformidad con el Decreto 1213 de 1990 y de acuerdo a los grados ostentados y sus correspondientes asignaciones salariales. Cuarta: Que se condene a la entidad demandada a adicionar o modificar la hoja de servicios del demandante, con base en el sueldo básico devengado al efectuarse la re liquidación del mismo, con inclusión de todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1213 de 1990.
demandada a adicionar o modificar la hoja de servicios del demandante, con base en el sueldo básico devengado al efectuarse la re liquidación del mismo, con inclusión de todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1213 de 1990.
Quinta: Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA. Sexta: Que la parte demandada sea condenada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA, en el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. B.
Hechos. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, afirma los que en la fijación del litigio en esta audiencia se tienen como probados y por ende relevados del debate probatorio, referidos a la identificación del acto acusado, las fechas de vinculación como agente de policía del señor Carlos Armando FIórez Gutiérrez, la homologación a la carrera profesional del nivel ejecutivo como patrullero, y la fecha en que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. C. Normas violadas y concepto de violación. Se registran como tales, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, el parágrafo del Art. 7 de la Ley 180 de 1995, Art. 82 del Decreto 132 de 1995, Art. 30, 33, 38, 43, 46, 100 y 174 del Decreto 1213 de 1995. El concepto de violación se centra en que la
Ley 180 de 1995, Art. 82 del Decreto 132 de 1995, Art. 30, 33, 38, 43, 46, 100 y 174 del Decreto 1213 de 1995. El concepto de violación se centra en que la carrera profesional del nivel ejecutivo en la Policía Nacional, esto es, la Ley 180 Art. 7 y el Decreto 132 de 1995 Art. 82, previeron y ordenaron una protección especial a quienes estando en servicio activo ingresaron a dicha carrera, para no ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto en su situación laboral, en el caso particular considera que se desconocieron los derechos adquiridos y las normas posteriores que prohiben la desmejora en cuantos sus derechos laborales y prestaciones adquiridos por el Decreto 1213 de 1990. II. CONTESTACIÓN A LA5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Acta de audiencia inicial con fallo. Exp. No. 680012333000-2015-00160-00. Carlos Armando FIórez Gutiérrez vs. Nación-Min Defensa-Policía Nacional. DEMANDA. La p. demandada se opone a las pretensiones, argumentando, en síntesis, que los Agentes de Policía Nacional que decidieron homologarse al régimen del Nivel Ejecutivo, no se les desmejoró sus condiciones laborales, por el contrario, fue acreedor de mejores garantías laborales, por consiguiente, para quienes estaban en servicio activo de la Policía Nacional e ingresaron al Nivel Ejecutivo de la institución para la época del Decreto Ley 41 de 1994, la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995 y el Decreto No. 1091 de 1995, se
Ejecutivo de la institución para la época del Decreto Ley 41 de 1994, la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995 y el Decreto No. 1091 de 1995, se encuentran sometidos en el régimen de prestaciones que estableció la Ley. Al ingresar el accionante al recién nacido Nivel Ejecutivo, quedó sometido al régimen que ese nuevo escalafón tuvo para ellos. III. CONSIDERACIONES. A. Acerca de la Competencia. Recae en esta Corporación - Sala de Decisión, en virtud de los Arts. 125, 152.2 y 157 de la ley 1437 de 2011. B. El problema jurídico y su tesis. Con base en la fijación del litigio en esta audiencia, la Sala lo plantea y resuelve así: ¿Los Agentes de Policía que en el año de 1995 se homologaron al Nivel Ejecutivo como patrulleros, regulado por el Decreto 1091 de 1995, tienen derecho al régimen de prestaciones sociales, primas y subsidios establecidos en el Decreto 1213 de 1990 que le aplicaba como Agentes de Policía?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: Precedente vertical del H. Consejo de Estado que la Sala aquí prohija, Sentencia del 15 de marzo de 2018, radicado número 25000-23-42000-2013-06725-01(4666-16)^, según la cual, "(...) Quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de
acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo o mantenerse en el régimen anterior; y, que, a su turno, quienes asi lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno
acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo o mantenerse en el régimen anterior; y, que, a su turno, quienes asi lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional en el nuevo sistema, sin que pudieran verse desmejorados o discriminados en su situación laboral. En el sub Judice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende el actor, porque ello seria tanto como arrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador creando un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y para el personal del nivel ejecutivo por el Decreto 1091 de 1995, pues lo proscriben los principios de la inescindibilidad y la ^ Sentencia del 15 de marzo de 2018, radicado No. Radicación número: 25000-23-42-000-201306725-01(4666-16), Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ.6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Acta de audiencia inicial con fallo. Exp. No. 680012333000-2015-00160-00. Carlos Armando FIórez Gutiérrez vs. Nación-Min Defensa-Policía Nacional. favorabilidad de los sistemas, no estando permitido que se tomen partes de los dos para reconocer unos derechos salariales y prestacionales resultantes de la fusión asi obtenida". C. Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales. El Decreto Ley 41 de 1994, expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades conferidas por el Congreso mediante la Ley
resultantes de la fusión asi obtenida". C. Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales. El Decreto Ley 41 de 1994, expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades conferidas por el Congreso mediante la Ley 62 de 1993, consagró el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que comprende los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador según la especialidad. La creación de este nivel, obedeció principalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, así como mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial. La Corte Constitucional, en su Sentencia C-417 de 1994, declaró inexequibles las expresiones "nivel ejecutivo", "personal del nivel ejecutivo" y "miembro del nivel ejecutivo" contenidas en el decreto ley 41 de 1994, por exceder el límite de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador. Como consecuencia de ello, se expidió la Ley 180 de 1995 que modificó la Ley 62 de 1993, incluyendo nuevamente el Nivel Ejecutivo como parte integrante de la Policía Nacional y facultando al Presidente de la República para desarrollar esta carrera de la entidad y consagrando expresamente una especial protección para el personal que atendiendo el llamado institucional, pasara de los escalafones de suboficiales, agentes o del personal no uniformado a la carrera del Nivel Ejecutivo. Luego, a
y consagrando expresamente una especial protección para el personal que atendiendo el llamado institucional, pasara de los escalafones de suboficiales, agentes o del personal no uniformado a la carrera del Nivel Ejecutivo. Luego, a través del Decreto 132 de 1995, se desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y se reiteró la protección especial para sus miembros al señalar la norma en su artículo 82: "El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional." De lo antes expuesto, se tiene que a partir de la creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional, se concedió la oportunidad a los miembros de esta institución la posibilidad de homologarse a este, adquiriendo íntegramente el nuevo régimen, sin desmejorar al personal que aceptaba de manera voluntaria la homologación. En tal sentido, recuerda la Sala que al analizar los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma y la protección de los derechos adquiridos, frente al personal de Agentes de Policía que aceptó la homologación al nivel ejecutivo, se debe tener en cuenta que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Acta de audiencia inicial con fallo. Exp. No. 680012333000-2015-00160-00. Carlos Armando FIórez Gutiérrez vs. Nación-Min Defensa-Policía Nacional. pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros, que suplen una eventual desmejoramiento de las
Nación-Min Defensa-Policía Nacional. pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros, que suplen una eventual desmejoramiento de las condiciones salariales del beneficiario, estableciendo emolumentos diferentes o los devengados con anterioridad. El H. Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2018, radicado número 25000-23-42-000-2013-06725-01(4666-16), al analizar un caso similar, señaló: "(...) No se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen, como ocurrió en el subexamine, teniendo en cuenta que el actor fue homologado al nivel ejecutivo el 1" de Junio de 1998 y mantuvo su vinculación laboral hasta el 7 de septiembre de 2012, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que hasta el 2 de octubre de 2013 presentó petición para que le fueran tenidos en cuenta los factores que devengaba con el régimen del Decreto 1213 de 1990. Ahora bien, en relación con las primas, en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el Interesado tenía antes de Junio de 1998". C. Análisis de las Pruebas. En el presente caso, tal y como se estableció en la etapa de la fijación del litigio de esta audiencia, la situación de hecho se
condiciones salariales y prestacionales que el Interesado tenía antes de Junio de 1998". C. Análisis de las Pruebas. En el presente caso, tal y como se estableció en la etapa de la fijación del litigio de esta audiencia, la situación de hecho se subsume en los de la ratio decidendi que aquí se prohija. Está demostrado que el aquí demandante, Carlos Armando FIórez Gutiérrez, se desempeñó como Agente de la Policía desde el 01 de agosto de 1990, hasta el 31 de mayo de 1995 y, desde el 01 de junio de ese año, de manera voluntaria fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo como patrullero, siendo ascendido posteriormente a Subintendente, ostentando al momento de su retiro el grado de Intendente, beneficiándose así ampliamente en materia salarial, superando las condiciones mínimas de Agente, siendo cobijado por el nuevo régimen salarial y prestacional, de manera inescindible, sin que pueda serle aplicado un tercer régimen integrado por lo más beneficioso de cada uno de ellos, tal y como lo solicita en la demanda. Hace notar la Sala que, si bien existieron prestaciones que fueron dejadas de percibir en virtud de la homologación, éstas fueron suplidas con otras; que su asignación básica mensual varió de manera positiva en cada grado que ocupó, por lo que puede concluirse que el nuevo régimen superó las condiciones salariales y por ende las prestacionales. E. Costas en esta instancia. Se condenará en costas a la p. demandante, por resultar vencida en esta8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Acta de audiencia inicial
condiciones salariales y por ende las prestacionales. E. Costas en esta instancia. Se condenará en costas a la p. demandante, por resultar vencida en esta8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Acta de audiencia inicial con fallo. Exp. No. 680012333000-2015-00160-00. Carlos Armando FIórez Gutiérrez vs. Nación-Min Defensa-Policía Nacional. instancia. Art. 365. CGP. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado. Liquídense las costas en la Secretaría de esta Corporación (Art. 366 ibídem). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Primero: Denegar las pretensiones. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado. Tercero: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias de rigor en el sistema Justicia XXI. IV. Notificación. Esta sentencia se notifica en estrados. Recurso de apelación: Lo interpone la parte demandante, quien manifiesta, lo sustentará en su debida oportunidad. Constancia de la Grabación. Consultada la persona encargada de la asistencia tecnológica, confirma que la grabación fue exitosa. Conclusión y finalización de la audiencia. Siendo las 03:50 de la tarde se da por terminada la audiencia, se ordena imprimir el acta y se suscribe por quienes en ella intervinieron.
La Sala de Decisión: fi f it
SOLANGt BLANC9 VILLAMIZAF [
Magistrada Róñente
SAAVEDRA
Apoderada Parte Demandante:
ordena imprimir el acta y se suscribe por quienes en ella intervinieron.
La Sala de Decisión: fi f it
SOLANGt BLANC9 VILLAMIZAF [
Magistrada Róñente SAAVEDRA Apoderada Parte Demandante: Apoderado parte demandada
Asistencia Tecnológica: Secretario de la Diligencia: