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TA SANT - 680012333000-2015-00184-00-(20-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2015-00184-00-(20-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,\]eitJTe C20') oe •jod\0 Oe COS (T\IL Oieaoclto (2CAd) Expediente: 680012333000-2015-00184-00

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LESBY JOHANNA GRANDAS HERREÑO Y

OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA

Referencia: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema: ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO

OFICIAL - CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por los señores LESBY

JOHANNA GRANDAS HERREÑO, MARITZA TRUJILLO RODRÍGUEZ, VICTOR ALFONSO MURCIA MEJÍA y KEVIN ANDRÉS TRUJILLO RODRÍGUEZ, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓN - INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA.

1. HECHOS: La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 39 a 41 del expediente, los siguientes:

contra la NACIÓN - INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA.

1. HECHOS: La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 39 a 41 del expediente, los siguientes: a) Que el día 30 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 05:00 pm, en la vía que conduce de Cimitarra a Puerto Araujo, Kilómetro 23+400 metros, ocurre un accidente de tránsito involucrándose en el mismo elSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00184-00 vehículo de placas OCK-155 de propiedad del Instituto Colombiano y Agropecuario - ICA, conducido por la señora Inés Ariza Traslaviña, y la motocicleta de placas GBT-79D en la que se movilizaban los señores FERNEY GÓMEZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ALFONSO MURCIA MEJÍA, cuando se dirigían del corregimiento de Puerto Araujo hacia Cimitarra. b) Que el accidente se produjo porque el vehículo de PROPIEDAD DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA salió intempestivamente de su carril para atrepellar a los ocupantes de la motocicleta. c) Que debido al choque entre los vehículos, fallece en el sitio del accidente el señor FERNEY GÓMEZ RODRÍGUEZ y se le ocasionaron lesiones al señor VÍCTOR ALFONSO MURCIA MEJÍA. d) Que la señora LESBY JOHANNA GRANDAS HERREÑO, en calidad de compañera permanente, dependía económicamente del señor FERNEY

GÓMEZ RODRÍGUEZ.

d) Que la señora LESBY JOHANNA GRANDAS HERREÑO, en calidad de compañera permanente, dependía económicamente del señor FERNEY GÓMEZ RODRÍGUEZ. e) Que para la fecha de ocurrencia del siniestro, el señor FERNEY GÓMEZ RODRÍGUEZ, se desempeñaba como administrador de la finca las Vegas, ubicada en la vereda Guayabito, jurisdicción de Cimitarra, devengando ingresos mensuales por valor de ($1.200.000)

2. PRETENSIONES:

PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, representado por el Ministro AURELIO IRAGORRI, o por quien haga sus veces en el respectivo Despacho y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICArepresentado por su Gerente o por quien haga sus veces en el respectivo Despacho, al momento de notificación de esta demanda, son solidarias, administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios morales, materiales, daño a la salud o fisiológicos, daño a la vida de relación de pareja y familiar, y en general, cualquier otro daño que sea reconocido, con ocasión de la muerte de FERNEY GOMEZ ROGRIGUEZ , ocurrida en accidente de tránsito el día 30 de abril de 2014, daño antijurídico imputable a los entes demandados por la imprudencia, negligencia y omisión de las normas de tránsito en la conducción de un vehículo perteneciente al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA - conducido por INES ARIZA TRASLAVIÑA, al servicio de esa

negligencia y omisión de las normas de tránsito en la conducción de un vehículo perteneciente al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA - conducido por INES ARIZA TRASLAVIÑA, al servicio de esa Entidad, lo que constituye una falla en el servicio. 2Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00184-00

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICArepresentados por sus gerentes o quien haga sus veces, deberán reconocer y pagar solidariamente, la totalidad de los perjuicios causados, de acuerdo a la valoración cuantitativa que se hará más adelante o la que se demuestre en el trascurso del proceso.

TERCERA: Reconocer a mis poderdantes, los intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor, previa indexación de ellas, de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo fueron ocasionados los daños, hasta cuando se dicte sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: Ordenar a las Entidades demandadas, que den cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el art. 192 del C.P.A.C.A y demás normas concordantes.

QUINTA: Condenar a las Entidades demandadas al pago de los gastos judiciales, costas y agencias en derecho en que se incurran con la tramitación de la presente demanda."

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA

judiciales, costas y agencias en derecho en que se incurran con la tramitación de la presente demanda."

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad no fue quien originó los daños causados, manifiesta que por esta razón no es viable solicitar una indemnización. En consecuencia propuso la excepción de

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD - AUSENCIA DE LOS REQUISITOS

QUE ORIGINAN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL E INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE DAÑO INFERIDO Y LA CONDUCTA ATRIBUIDA AL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA - CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA manifestando que para el caso concreto, los daños aducidos en el accidente de tránsito no fueron ocasionados por la actividad estatal del ICA, toda vez que dada la poca información que se tenía se puede inferir que la causa del siniestro fue por la imprudencia y violación de las normas de tránsito por parte de la persona que conducía la motocicleta, (fis. 97-115).

2. SOCIEDAD QBE SEGUROS S.A. - LLAMADO EN GARANTÍA ICA Expone que los hechos que se enuncian en la demanda son completamente ajenos dado se refiere a hechos de terceros, por lo que los accionantes debe

3Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00184-00 probarlos. Frente a las pretensiones manifiesta que carecen de respaldo jurídico y táctico. Plantea como excepciones i) INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE

Expediente 680012333000-2015-00184-00 probarlos. Frente a las pretensiones manifiesta que carecen de respaldo jurídico y táctico. Plantea como excepciones i) INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD CIVIL, ya que no se verifica ninguno de los elementos que dan lugar a la responsabilidad de la entidad pública; //) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, debido a la posible invasión del carril por parte de la víctima y no del vehículo oficial y otras conductas como infracción en las normas de tránsito respecto del uso del casco en la conducción de motocicletas ///) FALTA DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS ALEGADOS, manifiesta que la tasación de los perjuicios carece de fundamentos idóneos ya que está por encima de una verdadera indemnización de reparación integral del daño iv) LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE QBE SEGUROS S.A A LOS TÉRMINOS, CONDICIONES, PORCENTAJES DE PARTICIPACIÓN Y VALORES ASEGURADOS DE LA PÓLIZA, pues la responsabilidad de esta entidad está limitada al vínculo contractual - al valor asegurado v) INNOMINADA O GENÉRICA, en el evento de que pruebe en el curso del proceso. Respecto al llamamiento en garantía, manifiesta que no se observan configurados los elementos de una responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la sociedad asegurada INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, (fis. 60-70 Cuaderno del llamamiento en garantía).

III. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Ratifica lo expuesto en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda,

AGROPECUARIO, (fis. 60-70 Cuaderno del llamamiento en garantía).

III. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Ratifica lo expuesto en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los accionados no presentaron prueba alguna que demostrara oposición y excepción en cuanto a las mismas. En igual sentido, manifiesta que no existe culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la causa originaria del daño, se produjo por la conductora del vehículo de propiedad del ICA al tratar de adelantar un vehículo en curva.

En cuanto a la legitimación en la causa por parte de la Señora LESBY JOHANA GRANDAS HERREÑO, señala que se encuentra acreditada no 4Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00184-00 solo por las declaraciones que rindieron los señores Luis Emilio Grandas, Ruth Téllez cortes, Sandra Miranda Vargas y Yonny Alexander Ortiz, sino por el acta No. 85 de la Notarla Única de Puerto Berrio. Respecto de los señores Kevin Andrés Trujillo Rodríguez y Maritza Trujillo Rodríguez, indica que se acredita con los registros civiles que son hermanos del señor FERNEY

GÓMEZ RODRIGUEZ (fls.270-274).

2. PARTE DEMANDADA 2.1. INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA Expone que deben negarse las pretensiones de la demanda, debido a que del material probatorio y de los testimonios allegados al proceso se puede concluir que no le abarca responsabilidad alguna a la entidad demandada, tal y como se observa en el croquis que se levantó el día del accidente del

del material probatorio y de los testimonios allegados al proceso se puede concluir que no le abarca responsabilidad alguna a la entidad demandada, tal y como se observa en el croquis que se levantó el día del accidente del tránsito, el cual no fue objetado por las partes, y el mismo fue explicado por la funcionarla que suscribe y elabora dicho documento, informando que no se evidencia que por parte de la funcionario del ICA se haya cometido alguna imprudencia. Caso contrario se demuestra por parte de los ocupantes de la motocicleta, manifestando así la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en el testimonio dado por el señor Víctor Alfonso Murcia, se deja visto que ninguno de los ocupantes de este último vehículo traía el casco, comprobándose que la causa del fallecimiento del señor Ferney Gómez obedeció a "trauma craneoencefálico severo en accidente de tránsito" concluyendo que la conducta desarrollada por el conductor de la motocicleta fue imprudente, exponiéndose a él y su acompañante. Así mismo índica que los testimonios solicitados por la parte demandante fueron dirigidos a demostrar el supuesto vínculo entre la demandante LESBY JOHANA GRANDAS HERREÑO y el señor FERNEY GÓMEZ RODRÍGUEZ, y no para demostrar lo concerniente con la ocurrencia del accidente, igualmente alega que dichos testigos son dudosos o sospechosos pues son familiares y amigos del occiso. Respecto al testimonio del señor YONNY ALEXANDER ORTIZ, sostiene que existe contradicción entre el mismo y las demás pruebas que obran en el expediente, (fis. 262-268) 5Sentencia de Primera Instancia

ALEXANDER ORTIZ, sostiene que existe contradicción entre el mismo y las demás pruebas que obran en el expediente, (fis. 262-268) 5Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00184-00 2.2 SOCIEDAD QBE SEGUROS S.A. - LLAMADO EN GARANTÍA Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no hay prueba que permita inferir responsabilidad alguna por parte del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA, y si se acceden a las mismas la entidad QBE SEGUROS S.A., no es la aseguradora a la que le correspondería cubrir dicha obligación (fis. 275-281).

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si hay lugar o no, a declarar que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a causa de la muerte del señor FERNEY GÓMEZ RODRÍGUEZ acaecida en un accidente de tránsito ocurrido el día 30 de abril de 2014, en el cual estuvo presuntamente involucrado un vehículo de propiedad del INSTITUTO

COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA.

Bajo este entendido, se debe establecer, si como lo afirma la parte demandante, fue causa determinante del daño la presunta imprudencia por parte de la funcionarla del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA; o si por el contrario, el daño que alegan los accionantes tiene por causa

demandante, fue causa determinante del daño la presunta imprudencia por parte de la funcionarla del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA; o si por el contrario, el daño que alegan los accionantes tiene por causa el hecho determinante y exclusivo de la víctima (FERNEY GÓMEZ RODRIGUEZ) o lo fue por el hecho de un tercero, aspecto que impediría realizar la atribución del daño a la entidad demandada. Adicionalmente, en caso de que se determine algún tipo de responsabilidad por parte del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA, deberá entonces analizarse si hay lugar o no a condenar al llamado en garantía QBE SEGURQS S.A., conforme al alcance de la póliza de seguros 6Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00184-00

2. EL DAÑO Para que se declare la responsabilidad del Estado es necesario que se verifique la estructuración de los dos elementos o presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación táctica y jurídica del mismo a la administración pública demandada, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.

De esta manera, el daño a efectos de que sea resarcible, con fundamento en el artículo 90 Constitucional, requiere que esté debidamente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de EstadoLi) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y

aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de EstadoLi) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente -que no se limite a una mera conjetura o eventualidad-, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento juridico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. Ahora bien, conforme los elementos de juicio aportados al proceso, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en la muerte del señor FERNEY GÓMEZ RODRÍGUEZ ocurrida el día 30 de abril de 2014, de conformidad con el Registro Civil de Defunción serial 08213613, allegado en copia autentica al proceso (fl.5); asi como en el protocolo de necropsia No. P - 008 - 2014 (fl.22-28), en el que se indica, en el acápite de "ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL", lo siguiente: "A. sobre la causa y la manera de la muerte: 1. causa de muerte: trauma craneoencefálico severo en accidente de tránsito. ^ Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Sentencia del 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Radicación: 05001232500019942074 01,

^ Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Sentencia del 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Radicación: 05001232500019942074 01, 7Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00184-00

2. Diagnóstico médico legal de manera de muerte: violentaaccidente de tránsito" De esta manera, habiéndose demostrado la existencia del daño, se continuará con el juicio de responsabilidad con el fin de determinar si la muerte del señor FERNEY GÓMEZ RODRÍGUEZ resulta atribuidle táctica y jurídicamente a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que no es suficiente constatar la existencia del daño, sino que es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo táctica y jurídicamente a la entidad demandada, o si opera alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.

3. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La constitución política de 1991 en su artículo 90 configura la responsabilidad extracontractual del Estado, al señalar que: "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". De lo anterior se tiene que el Estado será responsable patrimonialmente por las acciones legítimas desplegadas en cumplimiento de sus funciones pero cuya actividad ocasione una lesión a una o varias personas que no se encuentren en la obligación de asumir dicha carga, así como de las acciones ilícitas desplegadas por sus agentes. Ahora bien, para analizar la imputación deben tenerse en cuenta las situaciones fáticas y jurídicas, con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable, partiendo de los diferentes títulos de imputación que han sido establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales que se enmarcan en: la falla o falta en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional. 8Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00184-00 La primera de las teorías de imputación de responsabilidad del Estado es la subjetiva, que se enfoca en la conducta desplegada por el autor del daño, y en la cual se hace necesaria la presencia de tres elementos; i) la existencia del daño ii) el actuar doloso o culposo del agente y iii) la relación causal o nexo de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto que ocasionó el daño. Por lo tanto, al darse cumplimiento a los anteriores supuestos se encuentra demostrada una responsabilidad, la cual ocasiona

nexo de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto que ocasionó el daño. Por lo tanto, al darse cumplimiento a los anteriores supuestos se encuentra demostrada una responsabilidad, la cual ocasiona unos perjuicios que deben ser indemnizados por parte del Estado a quien sufrió el daño y no se encontraba en el deber de soportar dicha carga impuesta por la administración. Dentro de esta teoría existen dos modalidades i) Falla probada del servicio: que se constituye por el hecho dañoso generado por la violación de las normas que establecen las obligaciones a cargo del Estado y sus agentes, así como de las funciones especiales que le han sido endilgadas a quienes prestan sus servicios a la administración por normas especiales o por la Constitución Política de Colombia. Para que se encuentre probada dicha falta o falla del servicio esta debe demostrarse o de lo contrario no serán procedentes la pretensiones de la demanda, de igual forma debe probarse el perjuicio, es decir las lesiones extrapatrimoniales sufridas por la víctima y el menoscabo a su patrimonio; y por último el nexo causal entre la falla y el perjuicio, es decir que entre los anteriores exista un vínculo directo y que no sea posible configurar el daño sin la falla; ii) Falla presunta del servicio: se constituye como un intermedio entre el sistema de falla probada y los regímenes objetivos, pero a diferencia de la falla del servicio es la entidad accionada la que tiene la mayor carga probatoria, por lo cual al demandante sólo le corresponde probar los perjuicios de carácter patrimonial o extrapatrimonial y a la relación entre el hecho de la administración y el perjuicio ocasionado.

accionada la que tiene la mayor carga probatoria, por lo cual al demandante sólo le corresponde probar los perjuicios de carácter patrimonial o extrapatrimonial y a la relación entre el hecho de la administración y el perjuicio ocasionado. Por otra parte se encuentra el régimen objetivo, en el que el Estado compromete su responsabilidad sin que exista algún tipo de elemento subjetivo, es decir de culpa o falla del servicio ya sea de forma presunta o probada, y sin que se efectué un análisis de la conducta del agente, sino simplemente la existencia de una acción u omisión de la administración, o el perjuicio como consecuencia del hecho del Estado. 9Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00184-00 Este régimen está compuesto por distintas modalidades i) Daño especial: se da cuando el Estado en ejercicio de sus funciones origina a los administrados perjuicios especiales y anormales y que no se encuentran en la obligación de soportar por el hecho de vivir en sociedad; ii) Expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra: se aplica cuando se demuestra que la expropiación u ocupación en caso de guerra es necesaria para restablecer el orden público; iii) Riesgo excepcional: ocurre cuando en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio se expone a los administrados a experimentar un riesgo excepcional que dada su gravedad excede las cargas que deben soportar como contraprestación de la ejecución de dicha obra o la prestación de dicho servicio; iv) Privación injusta de la libertad: la cual genera una indemnización de perjuicios a quien haya sido privado injustamente de la libertad.

4. TITULO DE IMPUTACIÓN.

prestación de dicho servicio; iv) Privación injusta de la libertad: la cual genera una indemnización de perjuicios a quien haya sido privado injustamente de la libertad.

4. TITULO DE IMPUTACIÓN.

Constatado el daño pasa la Sala de Decisión a establecer, si la muerte del señor FERNEY GÓMEZ RODRÍGUEZ ocurrida en un accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2014, en la vía que conduce de Cimitarra a Puerto Araujo, constituye un daño antijurídico imputable jurídica o tácticamente a la entidad demandada INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA. Para imputar el daño, se debe partir de un estudio de la causalidad, pues para la imputación de un daño habrá de determinarse en primer lugar la causa inmediata del daño para posteriormente determinar si esa causa es atribuidle a la parte demandada, y en caso tal, si operó o no una causal de exoneración de responsabilidad. Será entonces imputable el daño, cuando la causa del mismo es atribuidle a la parte demandada y cuando no haya operado una causal de exoneración de responsabilidad. En este sentido, debe precisase que la conducción de vehiculos se encuentra catalogada como una actividad peligrosa, la cual se impone en virtud de su desarrollo una carga excesiva, grave y anormal, que los ciudadanos no están en el deber de soportar. Como consecuencia de lo anterior, se aplicará como título de imputación, el régimen de responsabilidad objetivo, en el que la parte accionante deberá probar la existencia del daño y que esta sea atribuidle al Estado por acción u omisión, mientras que para 10Sentencia de Primera Instancia

anterior, se aplicará como título de imputación, el régimen de responsabilidad objetivo, en el que la parte accionante deberá probar la existencia del daño y que esta sea atribuidle al Estado por acción u omisión, mientras que para 10Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00184-00 eximirse de responsabilidad, la entidad accionada deberá acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, o el hecho de un tercero, siendo improcedente alegar que existió diligencia en el desarrollo de la actividad o la ausencia de una falla de su parte. Ahora bien, teniendo en cuenta a que el presente caso se trata de un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados un vehículo de propiedad del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA, y una motocicleta de placas GBT79D, situación que implica la colisión de actividades peligrosas, deberá advertirse que lo fundamental será determinar cuál de las actividades riesgosas fue la que dio origen al daño, con el fin de poder atribuir su producción, sin que esto afecte la imputación de responsabilidad bajo el régimen objetivo. La anterior posición, tiene como fundamento lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 23 de junio de 2010, con ponencia de Enrique Gil Botero, en la que se indica: "Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el titulo objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Guillermo León Marin

objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Guillermo León Marin Gaviria como el Departamento de Antioquia, Secretaria de Obras Públicas desarrollaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta especifica circunstancia suponga que se cambie o traslade el titulo de imputación a la falla del servicio. En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada "neutralización o compensación de riesgos", lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala precisa su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el titulo de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva. En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación táctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación.

efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. (...) 11Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00184-00 En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o tácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico. En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cual de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de

de un análisis de imputación objetiva determinará cual de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó l

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