🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680012333000-2015-00237-00-(14-12-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2015-00237-00-(14-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

«I K _ »• i W Rama ludidal Consejo Superior de la Judicatura — República de Colombia nii

CONSEJO DE ESPADO JWr<fA • 0^riA - COffTMN,

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, WTor2C€ Im) orctGfvjeEG DG OC© ÍVIIL Dieciocho C-^oví)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES

Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción POPULAR - PRIMERA INSTANCIA Radicado 680012333000-2015-00237-00

Accionante RENE LUZARDO OLAVE MONCAYO

Accionado CORPORACION AUTONOMA DE SANTANDER -CASy

la SOCIEDAD REDIBA S.A. E.S.P.

Asunto (Tipo de providencia) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - (RELLENO SANITARIO) Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción popular instaurada por el señor RENE LUZARDO OLAVE MONCAYO contra la CORPORACIÓN AUTONOMA DE SANTANDERCASy REDIBA S.A E.S.P., en defensa de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para ^.--garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás

^.--garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás derechos e intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la moralidad administrativa y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

II.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1 Hechos La parte accionante señala que la Corporación Autónoma de SantanderCASmediante Resolución 1121 del 27 de noviembre de 2014, concedió a la sociedad REDIBA S.A. E.S.P., licencia ambiental para operar el proyecto de relleno sanitario en los predios el "Lago y Villa mecedora", de las veredas el

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 680012333000-2015-00237-00 Zarzal y San Luís del sitio "Patio Bonito" del Municipio de Barrancabermeja, pese a que en el ordenamiento territorial del municipio, no se autoriza el uso del suelo para este tipo de actividad en esa zona, por lo cual considera que la mencionada licencia fue expedida vulnerando el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa. Igualmente sostiene que el referido relleno sanitario está ocasionando serios daños al medio ambiente, toda vez, que el mismo genera olores

mencionada licencia fue expedida vulnerando el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa. Igualmente sostiene que el referido relleno sanitario está ocasionando serios daños al medio ambiente, toda vez, que el mismo genera olores nauseabundos y debido a su cercanía con la ciénaga San Silvestre existe la posibilidad de que los lixiviados terminen vertiéndose en esta última. Finalmente manifiesta, que el relleno sanitario no se está operando con las medidas indicadas en la licencia ambiental, en razón a que los camiones que realizan la actividad de recolección desde el área urbana del Municipio hasta el lugar de disposición final de los residuos, dejan regado a su paso el lixiviado generado por los mismos, sin que la CAS haya adelantado ningún tipo de actuación para conjurar esta situación. 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita: "PRIMERO: Que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, que se traduce en la protección a la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y garantía de su desarrollo sostenible, su conservación restauración, la conservación de las especies vegetales y animales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la Moralidad administrativa y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que vienen siendo amenazados y vulnerados, por las demandadas, con el proyecto de

respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que vienen siendo amenazados y vulnerados, por las demandadas, con el proyecto de relleno sanitario licenciados a la sociedad REDIBA S.A. E.S.P, por la autoridad ambiental CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER (CAS), en el Municipio de Barrancabermeja, veredas el Zarzal y San Luis, del sitio Patio Bonito.

SEGUNDO: Que se declare que la expedición de la licencia ambiental contenida en la resolución 1121 de 2014 concedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER CAS, fue expedida vulnerando el interés

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 680012333000-2015-00237-00 colectivo a la moralidad administrativa, y en consecuencia la misma se deje sin efecto totalmente.

TERCERO: Que se ordene a la sociedad REDIBA S.A. E.S.P, abstenerse de ejecutar las actividades de relleno sanitario en el sitio denominado Patio bonito.

Veredas San Luis y el Zarzal predio el lago y Villa mecedora del municipio de Barrancabermeja.

CUARTO: Que para garantizar las anteriores medidas ordenes o decisiones, se ordene a la sociedad REDIBA S.A. E.S.P, restituir al estado en que se encontraba el predio denominado el lago o Villa mecedora, de propiedad de la SOCIEDAD REDIBA S.A. E.S.P. , antes de iniciarlos trabajos de adecuación

encontraba el predio denominado el lago o Villa mecedora, de propiedad de la SOCIEDAD REDIBA S.A. E.S.P. , antes de iniciarlos trabajos de adecuación del sitio para las actividades de relleno sanitario, lo cual implica que la sociedad demandada saque todos los residuos sólidos que se han dispuesto en este predio desde el pasado 3 de enero de 2015; una vez saque estos residuos y los disponga en un ligar apto para ello, restituya mediante siembra y compensación de especies vegetales, todas las especies vegetales que se podaron para abrir los huecos en que se dispuso el residuos solido; igualmente que se restituya toda la condición paisajista previa al momento en que se iniciaron trabajos de adecuación del piso del relleno.

QUINTO: Que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER

(CAS) abstenerse de admitir nuevamente un trámite de licencia ambiental a la sociedad REDIBA S.A. E.S.P, para que desarrolle un relleno sanitario en el mismo, lugar que el que fue objeto de licénciamiento por la resolución 1121 de 2014 otorgada por esta entidad a la sociedad REDIBA S.A. E.S.P." (FIs. 156157)

2. Contestación de la demanda

2.1 REDIBA S.A. E.S.P.

Manifiesta en su escrito de contestación que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez, que la misma se basa en afirmaciones desprovistas de soporte probatorio alguno, no solo en lo referente a la expedición de la licencia, sino también en relación a las supuestas afectaciones que de orden ambiental está causando el relleno sanitario.

afirmaciones desprovistas de soporte probatorio alguno, no solo en lo referente a la expedición de la licencia, sino también en relación a las supuestas afectaciones que de orden ambiental está causando el relleno sanitario. Al respecto señala, que la determinación del uso del suelo en el área licenciada está dada por el consejo directivo de la CAS, atendiendo a la sustracción que de dicha zona se realizó en el Distrito Regional de Manejo Integrado -DRMIpor lo cual es irrelevante que el Plan de Ordenamiento Territorial autorice o no el uso del suelo para la actividad desarrollada por la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 680012333000-2015-00237-00 sociedad demandada, y por ende permite concluir que la licencia fue expedida atendiendo al marco jurídico que regula el uso del suelo en la zona donde se ubica el relleno sanitario. Igualmente sostiene, que la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 1121 de 2014 fue expedida atendiendo todos y cada uno de los procedimientos reglados en la ley para ello, incluyendo una minuciosa revisión por parte de la CAS de todos y cada uno de los estudios hechos por la sociedad demandada, como lo es el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental, por lo cual el referido licénciamiento goza de plena validez y constituye un derecho reconocido en favor de la sociedad demandada. Finalmente afirma, que contrario a lo manifestado por el accionante, la Resolución 1121 de 2014 representa la garantía de que las operaciones se

plena validez y constituye un derecho reconocido en favor de la sociedad demandada. Finalmente afirma, que contrario a lo manifestado por el accionante, la Resolución 1121 de 2014 representa la garantía de que las operaciones se adelantaran de manera técnica y mitigando los impactos ambientales que la naturaleza propia de la actividad desarrollada en un relleno sanitario conlleva, toda vez que la referida licencia impone obligaciones de cuidado ambiental al concesionario y otorga a la CAS la facultad de monitorear el proyecto para garantizar el cumplimiento de las mismas. (FIs. 183-199). 2.2 Corporación Autónoma de Santander -CASSolicita en su escrito de contestación que sean denegadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda toda vez que las afirmaciones consignadas en la misma no permiten por si solas inferir la referida afectación de los derechos colectivos, además de que las decisiones adoptadas por la CAS fueron soportadas en estudios técnicos y las mismas se ajustaron al marco normativo que regula su expedición, siendo por demás coherentes con los principios de concurrencia, subsidiaridad, y gradación normativa que rigen el Sistema Nacional Ambiental y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Al respecto señala, que corresponde a la administración municipal identificar las áreas potenciales para la ubicación del lugar de disposición final de los residuos sólidos del Municipio de Barrancabermeja, y conforme a ello el ente territorial incluyó en el Plan de Desarrollo el documento "actualización de las Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular

territorial incluyó en el Plan de Desarrollo el documento "actualización de las Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 680012333000-2015-00237-00 áreas más favorables para la construcción de un relleno sanitario regional para Barrancabermeja", en el cual se identifican tres potenciales polígonos la para la construcción del relleno sanitario, los cuales, toda vez, que se encontraban dentro del Distrito Regional de Manejo Integrado son de control de la CAS y por ende, correspondía a esta entidad sustraer los mismos del DRMI, como en efecto lo hizo mediante Acuerdo 261 de 2014 y posteriormente otorgar la licencia ambiental amparada en los artículos 10 de la Ley 388 de 1997, y 19 y 30 del Decreto 2372 de 2010, así como en los diferentes estudios técnicos de impacto ambiental allegados por la sociedad

REDIBA S.A. E.S.P.

Finalmente sostiene, que la ciénaga San Silvestre a la cual el actor popular hace referencia en la demanda manifestando su cercanía con el relleno sanitario, se encuentra a 9.376 metros lineales de sitio del proyecto y precisa que el Plan de Manejo Ambiental presentado por la empresa, y las medidas de manejo que lo comprenden garantizan que por ningún motivo se materializaran vertimientos de lixiviados en la señalada ciénaga. Igualmente afirma que conforme a los estudios realizados por REDIBA S.A. E.S.P. la dirección y velocidad de los vientos, sumado a las barreras naturales que se

materializaran vertimientos de lixiviados en la señalada ciénaga. Igualmente afirma que conforme a los estudios realizados por REDIBA S.A. E.S.P. la dirección y velocidad de los vientos, sumado a las barreras naturales que se establecerán alrededor del proyecto garantizaran que no se afectará con olores ofensivos a la comunidad de la zona.

Propone como excepciones: (i) Inexistencia de daño ambiental y (ii) No transgresión del derecho colectivo a la moralidad administrativa. (FIs. 200-223)

3. Alegatos de conclusión 3.1. Corporación Autónoma de Santander-CASSolicita se nieguen todas las pretensiones de la demanda aduciendo que el actor popular no logró demostrar las supuestas afectaciones producidas por el relleno sanitario al medio ambiente, además de precisar que el plan de desarrollo del Municipio de Barrancabermeja adoptado mediante Acuerdo No. 02 de 2012, fue socializado con las comunidades en diferentes escenarios de participación en los cuales se definieron las áreas que serían destinadas para la construcción del relleno sanitario, informando además sobre el

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 680012333000-2015-00237-00 procedimiento para la sustracción de las mismas del DRMI, por lo cual la comunidad no solo tenía conocimiento del proyecto de construcción del relleno sanitario sino que participó activamente en la identificación del área de ubicación del mismo. (FIs. 689-691)

3.2 REDIBA S.A. E.S.P.

comunidad no solo tenía conocimiento del proyecto de construcción del relleno sanitario sino que participó activamente en la identificación del área de ubicación del mismo. (FIs. 689-691)

3.2 REDIBA S.A. E.S.P.

Sostiene que dentro del trámite judicial no solo el accionante no logró probar la vulneración de los derechos colectivos invocados, sino que además, la sociedad demandada y la CAS aportaron elementos materiales probatorios suficientes para determinar que la localización y desarrollo del proyecto de relleno sanitario está diseñado precisamente para garantizar derechos colectivos de rango constitucional como lo son la salud y la vida digna de los residentes de Barrancabermeja, en razón a la imperiosa necesidad de contar con un adecuado sitio de disposición final de residuos sólidos. Señala que el informe rendido por el Municipio de Barrancabermeja en virtud de lo ordenado en la inspección judicial, se torna ineficaz en términos probatorios, toda vez, que no solo presenta marcadas falencias sino que además fue proferido por el ente territorial que al tiempo solicito ante la CAS la revocatoria directa de la resolución 1121 de 2014, mediante la cual se concede la referida licencia ambiental. Manifiesta igualmente que el proceso de licénciamiento se ciñó a los tramites determinados en la Ley para esta clase de asuntos y que la Resolución 1121 de 2014 fue soportada en estudios técnicos serios como los estudios de impacto ambiental y los estudios geológicos que dan cuenta de que en el área del proyecto no se ubican fuentes superficiales de agua o cuerpos acuíferos, que junto con otros estudios permiten concluir la idoneidad del

impacto ambiental y los estudios geológicos que dan cuenta de que en el área del proyecto no se ubican fuentes superficiales de agua o cuerpos acuíferos, que junto con otros estudios permiten concluir la idoneidad del polígono seleccionado para adelantar el relleno sanitario. (FIs. 692-702)

4. Concepto de fondo del ministerio público.

El ministerio público no rindió concepto de fondo. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 680012333000-2015-00237-00

III.- CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis.

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le

corresponde a esta Sala de Decisión determinar:

A. Sí de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto ¿hay lugar a declarar la vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa con ocasión a la expedición de la licencia ambiental proferida mediante Resolución 1121 del 27 de noviembre de 2014 por la CAS?

Tesis de la Sala: No, en razón a que la licencia ambiental proferida por la CAS mediante Resolución 1121 de 2014 fue expedida atendiendo el marco jurídico que regulaba el asunto, esto es, la normativa relacionada con el ordenamiento territorial de cada municipio y su interacción con los

CAS mediante Resolución 1121 de 2014 fue expedida atendiendo el marco jurídico que regulaba el asunto, esto es, la normativa relacionada con el ordenamiento territorial de cada municipio y su interacción con los determinantes ambientales, así como la figura de sustracción de áreas de los mismos. Igualmente la elección del área para la ubicación del relleno sanitario se hizo conforme los criterios delimitados en el Decreto 838 de 2005 para esta labor. Así mismo se dio cumplimiento al marco regulatorio de los requisitos y trámites para la expedición de la licencia ambiental evaluando en su oportunidad los estudios de impacto ambiental, el plan de manejo ambiental y al plan de aprovechamiento forestal, precisando que los mismos cumplían con los parámetros establecidos en la Resolución 1274 de 2006 y el Decreto 1791 de 1996 respectivamente.

B. Sí dé conformidad con el material probatorio obrante en el proceso ¿hay lugar a declarar la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 680012333000-2015-00237-00 de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión a las operaciones que se adelantan en el relleno sanitario "Ecoparque REDIBA"?

Tesis de la Sala: Si, toda vez que se logró demostrar que existió

de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión a las operaciones que se adelantan en el relleno sanitario "Ecoparque REDIBA"?

Tesis de la Sala: Si, toda vez que se logró demostrar que existió contaminación al medio ambiente derivada de la filtración al suelo de lixiviados mezclados con aguas lluvias ocasionado por el mal manejo del sistema de separación, recolección, conducción y tratamiento de aguas lluvias, aguas residuales y lixiviados, aunado a la inadecuada instalación del sistema de impermeabilización que permite la filtración de lixiviados en el subsuelo.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 De la acción popular El artículo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos "medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos", que "se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituirlas cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

Por consiguiente, la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. De igual forma, el artículo 9° del mismo precepto legaP, expresa que las acciones populares "proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos".

precepto legaP, expresa que las acciones populares "proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado^ son los siguientes, a saber: ^ "ARTÍCULO 9°.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos." 2 Consejo de Estado - Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001-23Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 680012333000-2015-00237-00 a) Una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza: "(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la

En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza: "(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses co/ecf/Vos^"(Negrilla para la ocasión). En este orden de ideas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, ésta Corporación estudiará si existió la amenaza o vulneración invocada por el accionante de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso. 3.2 De la moralidad administrativa La moralidad administrativa como derecho e interés colectivo se encuentra

amenaza o vulneración invocada por el accionante de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso. 3.2 De la moralidad administrativa La moralidad administrativa como derecho e interés colectivo se encuentra establecida en el literal (b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y jurisprudencialmente ha sido concebida con una doble dimensión, a saber, cómo (i) un principio de la función administrativa, orientador de la producción 33-000-2013-00086-01 (AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja - CTI. 3 Corte Constitucional, sentencia T443 del 11 de julio de 2013. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 680012333000-2015-00237-00 normativa y precepto interpretativo de obligatoria atención por parte del operador jurídico, y (ii) como derecho colectivo que alcanza una connotación subjetiva toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidos a través de la acción popular^. En relación al concepto y finalidad de la moralidad administrativa, el H. Consejo de Estado^ ha sostenido que: "Respecto de la moralidad administrativa, se ha señalado que si bien es un concepto jurídico indeterminado, en todo caso, la actuación de la administración debe estar direccionada a la satisfacción del interés general y realizarse dentro del marco de los fines establecidos por la Constitución y la ley".

es un concepto jurídico indeterminado, en todo caso, la actuación de la administración debe estar direccionada a la satisfacción del interés general y realizarse dentro del marco de los fines establecidos por la Constitución y la ley". Así mismo, la máxima corporación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha precisado los elementos que configuran la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa^, señalando lo siguiente: "El 1 de diciembre de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, después de realizar un recuento jurisprudencial de las sentencias más importantes que hasta ese momento se habían proferido sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa, destacó tres presupuestos que permiten identificar la amenaza o vulneración de ese derecho desde una concepción más uniforme según su alcance y contenido, lo que, a su vez, brinda seguridad jurídica a las decisiones que en relación con aquél se deban adoptar. • Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. • Elemento subjetivo: No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de

21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de febrero de 2018. M.P. William Hernández Gómez. Exp. 25000-23-15-000-2002-02704-01 (SU) ^ Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 05 de julio de 2018. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Exp. 20001-23-31-000-2010-00478-01 (AP) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 680012333000-2015-00237-00 amañadas, corruptas o arbitrarías y alejadas de los fines de la correcta función pública. • Imputación y carga probatoria: Corresponde al actor popular hacer esa imputación y cumplir con la carga probatoria no sólo por así disponerlo el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sobre contenido de ía demanda, o eí artículo 167 del Código General del Proceso, sino porque tratándose del derecho colectivo en estudio, donde debe ineludiblemente darse la concurrencia de los dos elementos anteriormente señalados, su imputación y prueba." Delimitado el concepto y la finalidad del derecho colectivo a la moralidad administrativa, así como los elementos que configuran una vulneración al mismo, esta Sala de Decisión deberá analizar y determinar si en el presente asunto, de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso se logró demostrar que existió un quebrantamiento del ordenamiento jurídico por parte

mismo, esta Sala de Decisión deberá analizar y determinar si en el presente asunto, de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso se logró demostrar que existió un quebrantamiento del ordenamiento jurídico por parte de algún funcionario público desatendiendo los fines de la función pública. 3.3 Del derecho al goce a un ambiente sano • En relación con el derecho colectivo al goce de un ambiente sano contenido en el literal (a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 se tiene que el mismo ha tenido desarrollo jurisprudencia. Así pues, al respecto ha señalado la Corte Constitucionar: "En reiterada jurisprudencia esta Corte ha sostenido el carácter ecológico de la Constitución de 1991, en la cual se otorga una gran importancia a los llamados derechos de tercera generación, como son la protección de los derechos sociales, económicos, culturales y del medio ambiente, a tal punto que esta Carta Política ha sido calificada, como "constitución ecológica", al consagrar numerosas y variadas disposiciones relacionadas con la conservación, preservación y saneamiento del medio ambiente. En este sentido, la protección del medio ambiente juega un papel fundamental en el nuevo ordenamiento constitucional, en el cual se consagran diferentes deberes y derechos -artículos 8, 49, 58, 79, 80, ^ Corte Constituciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...