TA SANT - 680012333000-2015-00347-00-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2015-00347-00-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO: 680012333000-2015-00347-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: ALLIANZ SEGUROS S.A.
DEMANDADO INVIAS
DIRECCIÓN DE
NOTIFICACIONES:
Demandante: marcelodanielalvear@hotmail.com
notificacionesjudiciales@allianz.co
Demandado: njudiciales@invias.gov.co
lballesteros@invias.gov.co Agencia Nacional de Defensa Jurídica procesosnacionales@defensajuridica.gov.co MINISTERIO PÚBLICO yvillareal@procuraduria.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TEMA Nulidad actos que declaran siniestro de incumplimiento del Contrato N° 1380 de 2009
SENTENCIA No. 118.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos:
I. LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES instauró demanda ante esta Corporación, la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. en
en los siguientes términos:
I. LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES instauró demanda ante esta Corporación, la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS en adelante INVIAS para que previos los trámites del proceso ordinario se declaren las siguientes:
1. PRETENSIONESControversias contractuales
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Allianz Seguros S.A.
Demandado: INVIAS Radicado: 6800123330002015-00347-00
PRIMERA: se DECLARE DENTRO DEL MARCO DE LA ACCIÓN
CONTRACTUAL LA NULIDA DE LAS SIGUIENTES Resoluciones:
A) Resolución No. 6905 de 3 de diciembre de 2012, por medio del cual EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” declaró el siniestro de incumplimiento definitivo del contrato de obra No. 1380 de 2009, suscrito entre dicha entidad y el consorcio VIA LANDAZURI.
B) Resolución No. 7134 de diciembre 17 de 2012, por medio del cual se confirma la Resolución 6905 de 3 de diciembre de 2012.
C) Resolución No. 3416 de Julio de 2013, por medio de la cual se aclara la Resolución No. 6905 y se confirma la Resolución No. 7134 de 17 de diciembre de 2012.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” el reintegro de la suma por valor
CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” el reintegro de la suma por valor
CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SE ISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($152.554.685.00) pagada por la convocante como consecuencia de la declaratoria del siniestro de incumplimiento, valor el cual deberá ser debidamente indexado a la fecha de pago.
TERCERA: Se pague la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVO S ($354 .217.526.18), adeudada p or concepto de las obras no reconocidas al contratista CONSORCIO LANDAZURI a favor de ALLIANZ SEGUROS S.A. titular de los Derechos económicos del contrato.
Estas pretensiones las sustentan en los siguientes:
2. HECHOS 2.1. Hechos relacionados con la declaratoria del siniestro Mediante Resolución N°4813 del 12 de agosto de 2009 , el INVIAS adjudicó al Consorcio Landázuri el Contrato N° 1380 cuyo objeto era el “ Mejoramiento y mantenimiento de la carretera Barbosa Landázuri Ruta 6208 de conformidad con el pliego de condiciones N° LP -SGT-SRN-026-2009” por un valor inicial de $1.017.108.439 incluido IVA y cuyo plazo inicial era hasta el día 31 de diciembre de
2009. El contrato se garantizó mediante la garantía única de cumplimiento N° CEST1272 expedida por la parte demandante.
$1.017.108.439 incluido IVA y cuyo plazo inicial era hasta el día 31 de diciembre de
2009. El contrato se garantizó mediante la garantía única de cumplimiento N° CEST1272 expedida por la parte demandante.
El día 24 de septiembre de 2010 se suscribió el acta definitiva de entrega de la obra en la que se dejó constancia de las siguientes obras faltantes:
- LOS ANCLAJES Y DRENES HORIZONTALES ACTIVOS DISEÑADOS PARA ESTABILIZAR EL MACIZO, SE EJECUTÓ LA PERFORACION, COLOCACION DE TODA LA TUBERIA, LA COLOCACION DE TODOS LOS CABLES Y SE FUNDIERON TODOS LOS BULBOS, PERO NO SE REALIZARON LOS TENSIONAMIENTOS DE LOS CABLES, PORQUE LOS BULBOS Y EL CABEZALControversias contractuales
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Allianz Seguros S.A.
Demandado: INVIAS Radicado: 6800123330002015-00347-00
DEL MURO DE CONTENCIÓN NO TENIAN TIEMPO DE FRAGUADO, POR ESTA RAZON NO SE PAGO ESTE ITEM. - RELLENOS DE MURO DE CONTENCIÓN Y ESTRUCTURA DE LA CALZADA. - FALTO POR EJECUTAR PARTE DEL MURO EN GAVIONES PARA PROTEGER LAS LADERAS DE LA QUEBRADA. - FALTO POR EJECUTAR LA CONFORMACIÓN DE LOS TALUDES ENTRE LOS MUROS DE CONCRETO Y GAVIONES. - NO SE CUMPLIERON LAS OBRAS NI SE CUMPLIERON MUCHO DE LOS
OBJETIVOS ESTABLECIDOS EN EL PAGA.
ENTREGA Y RECIBIDO DEFINITIVO DE OBRA “La totalidad de obras no
- NO SE CUMPLIERON LAS OBRAS NI SE CUMPLIERON MUCHO DE LOS
OBJETIVOS ESTABLECIDOS EN EL PAGA.
ENTREGA Y RECIBIDO DEFINITIVO DE OBRA “La totalidad de obras no ejecutadas equivalen a $375.907.030 que representa el 24.64% del valor total del contrato. El contratista manifiesta la buena voluntad para continuar con las obras faltantes y cuenta con equipo y materiales en la obra”
En relación con cada uno de estos presuntos incumplimientos, en el acta de entrega, tanto el contratista como la aseguradora manifestaron sus argumentos y expusieron sus inconformidades.
El día 03 de diciembre de 2012, habiendo transcurrido un lapso superior a 2 años, el INVIAS declaró el siniestro de incumplimiento definitivo del c ontrato de obra N° 1380 de 2009, mediante la Resolución No. 6905 de 3 de diciembre de 2012.
La aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión bajo los argumentos que se relacionan a continuación y, además, solicitó la práctica de pruebas.
- La prescripción de la acción según lo dispuesto en el artículo 1071 del Código de Comercio, porque la Resolución fue proferida después de dos años de haber finalizado la vigencia del contrato, sin que para la entidad se hubiese entregado el 100% del objeto del mismo. - La falta de proporcionalidad de la cláusula penal. - El mayor valor de las obras diseñadas al valor del contrato.
El contratista, Consorcio Landázuri, inte rpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión bajo los siguientes argumentos:
- La falta de proporcionalidad de la cláusula penal. - El mayor valor de las obras diseñadas al valor del contrato.
El contratista, Consorcio Landázuri, inte rpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión bajo los siguientes argumentos: - No se tuvo en cuenta los hechos reales y objetivos, como la terminación total de la obra. - Falsedad del acta de terminación, porque quienes suscribieron como interventores no estaban presentes en la obra. - El INVIAS canceló el total de las actas suscritas y para cancelar el acta final se requiere paz y salvo ambiental, lo cual significa que hubo acto de negligencia administrativa o se presentaron documentos falsos por el contratista.
La entidad negó los recursos interpuestos mediante Resolución N° 7134 del 17 de diciembre de 2012. Por tal razón, ALLIANZ SEGUROS S.A. canceló la totalidad de la cláusula penal por valor de ciento cincuenta y dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($152.554.685.00).Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Allianz Seguros S.A.
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Finalmente, mediante Resolución N° 3416 del 2013, el INVIAS aclaró la Resolución N° 6905 y confirmó la Resolución N° 7134 de 2012 en el sentido que la póliza afectada es la número CEST 1272 expedida por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. –filial de ALLIANZ SEGUROS S.A.
2.2. Hechos relacionados con las mayores obras ejecutadas y no pagadas por
afectada es la número CEST 1272 expedida por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. –filial de ALLIANZ SEGUROS S.A.
2.2. Hechos relacionados con las mayores obras ejecutadas y no pagadas por el INVIAS al Consorcio Landázuri
Asegura el demandante que con posterioridad al 24 de septiembre de 2010 , se realizaron obras por valor de trescientos cincuenta y cuatro millones doscientos diecisiete mil quinientos veintitrés pesos con dieciocho centavos ($354.217.526.18) las cuales fueron certificadas por el interventor JOYCO LTDA.
El contratista Consorci o Landázuri cedió la totalidad de los derechos económicos del contrato N° 1380 de 2009 a ALLIANZ SEGUROS S.A . mediante documento privado de fecha 03 de junio de 2014.
Por tal razón, el día 04 de septiembre de 2014 solicitó al INVIAS el pago de las obras ejecutadas y no pagadas, poniendo de presente como prueba del cumplimiento de los requisitos técnicos y calidad de la obra, un estudio de la sociedad Concrelab.
3. Fundamentos de derecho
Sostiene el demandante que con los ac tos acusados se vulneraron las siguientes normas:
- El artículo 1081 del Código de Comercio porque para la fecha en que se declaró el incumplimiento del contrato N° 1380 de 2009, habían transcurrido más de 2 años desde el momento en que la entidad tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato, operando el fenómeno de la prescripción del contrato de seguros. - Los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio en r azón
incumplimiento del contrato, operando el fenómeno de la prescripción del contrato de seguros. - Los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio en r azón a que la entidad hizo efectiva la cláusula penal por el 100% del valor pactado sin tener en cuenta que se ejecutó en su totalidad el contrato y que, de no aceptarse esa ejecución total, debe aplicarse proporcionalmente en virtud que sí se realizaron algunas obras. - El artículo 29 de la Constitución Política , porque se negaron las pruebas solicitadas por el contratista en el recurso de reposición interpuesto contra laControversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Allianz Seguros S.A.
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Resolución No. 6905 de 3 de diciembre de 2012 , desconociéndose su derecho de defensa.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se presentó el día 07 de abril de 2015 conforme al acta de reparto que obra en el archivo digital 13, ii) mediante auto de fecha 03 de agosto de 20151, iii) se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario en virtud del cual, se surtieron las notificaciones electrónicas al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2, iv) se surtió el traslado de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 199 del CPACA , v) la parte demandada presentó contestación de demanda el 23 de noviembre de 20153, vi) la audiencia inicial se instaló el 07 de abril de 20164 y se reanudó el 21 de septiembre
demandada presentó contestación de demanda el 23 de noviembre de 20153, vi) la audiencia inicial se instaló el 07 de abril de 20164 y se reanudó el 21 de septiembre de 20175, vii) la etapa de pruebas inició en la audiencia de pruebas adelantada el día 10 de noviembre de 20176, viii) mediante auto de fecha 05 de abril de 20217 se avocó el presente proceso por redistribución del Despacho 04 en cumplimiento de los Acuerdos No. CSJSAA21 -17 de 10 de febrero de 2021 y No. PCSJA20 -11686 de fecha 10 de diciembre de 2020 y se fijó fecha para audiencia de pruebas, vi i) la audiencia se celebró el 25 de mayo de 2021 8 y en la misma diligencia se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y concepto de fondo, respectivamente, una vez allegada la prueba documental ( la Resolución No. 6608 de 2015), de la cual se corrió traslado a las partes el día 27 de mayo de 20219.
Del trámite anterior, se destacan las siguientes actuaciones:
1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que tal como se indicó en el acta de recibo final de la obra, ésta fue ejecutada de manera incompleta y no cumplió con el objeto contratado, de lo cual también quedó constancia en el oficio N° 01-10-15/1957-2009 del 20 de octubre de 2015 enviado por el representante legal de JOYCO S.A.S. al INVIAS y en memorando N° DT-SAN
constancia en el oficio N° 01-10-15/1957-2009 del 20 de octubre de 2015 enviado por el representante legal de JOYCO S.A.S. al INVIAS y en memorando N° DT-SAN 73464 del 22 de octubre de 2015 suscrito por el Gestor Técnico del Contrato. Por esta razón, es evidente la respons abilidad del contratista de resarcir los perjuicios
1 Archivo digital 18 2 Archivo digital 20 3 Archivo digital 22 4 Archivo digital 26 5 Archivo digital 30 6 Archivo digital 34 7 Archivo digital 64 8 Archivo digital 87 9 Archivo digital 91Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
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causados al INVIAS por la inadecuada ejecución del objeto del Contrato N° 1380 de 2009 y sus adicionales , y porque al facturar más de lo que debía, se apartó del principio de la buena fe que inspira las a ctividades de los particulares y de la administración pública en la ejecución contractual.
Resalta que, además de las obras inconclusas señaladas por el demandante, en el acta de entrega y recibo definitivo de la obra quedó establecido que se dejaba pendiente por reparar los daños observados en uno de los disipadores en el PR 30+570, lo cual se debe hacer cuando se termine de construir el muro en gaviones, así como tampoco se ejecutaron ni se cumplieron muchos de los objetivos establecidos en el PAGA, por lo que la totalidad de las obras no ejecutadas
30+570, lo cual se debe hacer cuando se termine de construir el muro en gaviones, así como tampoco se ejecutaron ni se cumplieron muchos de los objetivos establecidos en el PAGA, por lo que la totalidad de las obras no ejecutadas equivalen a $375.907.030 que representa el 24.64% del valor total del contrato.
Informa que la interventoría dio aval a la prórroga del contrato , pero fue responsabilidad exclusiva del contratista no cumplir con la adecuación de las garantías contractuales para el nuevo término contractual.
Finalmente, realiza una transcripción de la Resolución N° 6905 del 03 de diciembre de 2012 para demostrar qu e fueron expuestos de manera clara, fundada y suficiente, los argumentos que permiten comprobar el incumplimiento del contrato N° 1380 de 2009 por parte del contratista, por lo que los actos demandados se ajustan a derecho y ahora en sede judicial, no fue desvirtuada su presunción de inocencia.
III. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Sostiene que se encuentra probado que las obras no recibidas por el interventor fueron autorizadas por é, pese a tener conocimiento que dicha labor era imposible de ejecutar durante el periodo contractual, lo cual constituye una conducta de mala fe de su parte, cuya responsabilidad no puede exonerar al INVIAS y no pagar este rubro que ya fue ejecutado. Al res pecto, destaca que el interventor actuó con temeridad tanto en el periodo de ejecución del contrato como en el trámite de la declaratoria de incumplimiento y en la declaratoria del siniestro, y que, también el INVIAS conocía de la imposibilidad de ejecució n del contrato dentro del término
temeridad tanto en el periodo de ejecución del contrato como en el trámite de la declaratoria de incumplimiento y en la declaratoria del siniestro, y que, también el INVIAS conocía de la imposibilidad de ejecució n del contrato dentro del término pactado, conforme lo narraron los testigos.
En consecuencia, considera que “ al estar las obras contratadas ejecutadas, no se puede hablar de un incumplimiento contractual, en el presente caso lo que seControversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
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presentó por inducción del mismo interventor fue una terminación tardía de la obra”. Igualmente, advierte que como el contrato no se encuentra liquidado y es por esta vía que se debe reconocer el saldo pendiente de pago, debe ahora hacerse por vía judicial.
En relación co n la prescripción del contrato de seguro, expone que está probado que el siniestro fue decretado después de dos años de haberse terminado el contrato y de haberse suscrito el acta de recibo de la obra, fecha en la cual el INVIAS conoció del incumplimiento del contrato de obra por intermedio del interventor.
Por último, tratándose de la cláusula penal, considera que erró el INVIAS al imponer como multa el 100% del valor pactado pues se desconoció la proporcionalidad que, en caso de existir un supuesto incumplimiento por parte del contratista este no sería total, pues al tratarse de una obligación divisible, la imposición de esta debe ser equivalente al porcentaje no ejecutado.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
en caso de existir un supuesto incumplimiento por parte del contratista este no sería total, pues al tratarse de una obligación divisible, la imposición de esta debe ser equivalente al porcentaje no ejecutado.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de leg alidad sin observase causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el litigio fijado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se procederán a resolver los siguientes problemas jurídicos:
PJ.1. ¿Los actos acusados a través de los cuales se declara el siniestro de incumplimiento definitivo del contrato de obra N 1380 de 2009, se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento definitivo del contrato y se siniestra la Póliza de cumplimiento N’ CEST 1272, fueron expedidos por fuera del término legal de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, consagrado en elControversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
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Sentencia de Primera Instancia
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artículo 1081 del Código de Comercio ?, y en caso afirmativo, ¿si ello acarrea la nulidad de tales actos?.
Tesis. No, porque mientras no haya acto que declara ra el incumplimiento, no hay siniestro y es a partir de este momento que comienza a correr el término de prescripción señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues no podría llegar a extinguirse una obligación que no existe.
P.J.2. ¿Se vulneró el debido proceso del contratista al negar las pruebas solicitadas en su recurso de reposición que pretendían probar la inexistencia del incumplimiento contractual que se le imputaba, desconociéndose así su derecho de defensa y en caso afirmativo, si ello genera la nulidad de los actos acusados?
Tesis. No, porque el INVIAS negó las pruebas previo estudio de conducencia, necesidad, pertinencia y utilidad, respetando el derecho de defensa y contradicción del contratista.
P.J.3. ¿El porcentaje aplicado por la entidad demandada al momento de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento definitivo del Contrato de Obra N’ 1380 de 2009 vulneró los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio al resultar desproporcionada frente a l o dejado presuntamente de ejecutar, debiendo reducirse el valor impuesto por tal concepto, en tanto la entidad contratante aceptó y pagó parte de la obra?
de Comercio al resultar desproporcionada frente a l o dejado presuntamente de ejecutar, debiendo reducirse el valor impuesto por tal concepto, en tanto la entidad contratante aceptó y pagó parte de la obra?
Tesis. No, en criterio de la Sala el porcentaje cobrado por concepto de cláusula penal (10%) no es desproporcionado frente a lo dejado de ejecutar por el contratista (24.64%), razón suficiente para que no haya lugar ahora en sede judicial a reducirse la sanción.
P.J.4. ¿Existe incumplimiento del Contrato de Obra N° 1380 de 2009 Imputable al INVIAS al no recibir las obras correspondientes al tensionamiento del muro y actividades consecuentes, que correspondió a una actividad iniciada bajo autorización de la interventoría adeudando la entidad al contratista el valor correspondiente a dicha actividad?
Tesis. No, porque el INVIAS no podía recibir las obras ejecutadas por fuera del marco contractual, so pena de soslayar las normas de contratación estatal que son de orden público y la principal consecuencia del incumplimiento contractual es el deber de l a parte incumplida de indemnizar los perjuicios ocasionados a su contratante, aun cuando el deudor incumplido persista en la ejecución de laControversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Allianz Seguros S.A.
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obligación. Además, porque no se configura ninguno de los supuestos decantados por la jurisprudencia en relación con el enriquecimiento sin causa que permita ahora reconocer suma alguna a favor del contratista.
obligación. Además, porque no se configura ninguno de los supuestos decantados por la jurisprudencia en relación con el enriquecimiento sin causa que permita ahora reconocer suma alguna a favor del contratista.
Por el contrario, conforme a la posición de la entidad demandada, los actos acusados no han violado norma alguna que acarree su nulidad; se respetó en todo momento el debido proceso del contratista conforme los lineamientos legales; la entidad estaba facultada para expedir el acto administrativo de declaratoria de siniestro por incumplimiento del contrato definitivo, no encontrándose prescrito el término para afectar el amparo de cumplimiento; procedente resultaba aplicar íntegramente el valor de la cláusula penal y finalmente que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido por concepto de las obras de tensionamiento que afirma el demandante ejecutó.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
3.1. Del contrato de seguro y las acciones derivadas del mismo
El contrato de seguro está regulado en el título V del Código de Comercio, cuyos elementos esenciales son: el interés asegurable, el riesgo asegurable, el precio y la obligación condicional del asegurador.
Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado10 se ha pronunciado sobre la efectividad de las garantías de los contratos estatales que han sido constituidas en la modalidad de pólizas de seguro –sin duda, las más usuales y frecuentes -, mediante providencias en las que se ha dado cuenta de la naturaleza de estas últimas, aclarando que, si bien corresponden a contratos de seguro, no se rigen íntegramente por las normas del Código de Comercio que contienen la regulación
mediante providencias en las que se ha dado cuenta de la naturaleza de estas últimas, aclarando que, si bien corresponden a contratos de seguro, no se rigen íntegramente por las normas del Código de Comercio que contienen la regulación de esa clase de contrato, sino que están sometidas a un régimen mixto. Se consideró:
(…) se observa que los contratos de seguro que celebran los contratistas de la Administración con las aseguradoras legalmente autorizadas para funcionar en el país, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos estatales, se rigen, no solamente por las normas del Código de Comercio, sino también por las normas del Estatuto de Contratación Estatal que se refieren expresamente a tales garantías, así como a las normas que lo reglamenten y complementen. La Ley 80 de 1993, regula aspectos relativos no sólo al contrato de seguro que debe celebrar su contratista para garantizar el cumplimiento del contrato estatal, sino también normas sobre la forma de hacer efectiva la indemnización derivada de ese contrato de seguro:
10 Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, expediente 30565, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
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3.2.1. Sobre el primer aspecto, se observa que el artículo 25, numeral 19 de la mencionada ley, establece la obligación de los proponentes, en los procesos de selección de contratistas, de prestar garantía de seriedad de sus ofertas y la
3.2.1. Sobre el primer aspecto, se observa que el artículo 25, numeral 19 de la mencionada ley, establece la obligación de los proponentes, en los procesos de selección de contratistas, de prestar garantía de seriedad de sus ofertas y la obligación de los contratistas de la Administración, de prestar una garantía única de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, garantías éstas, que podrán consistir en una póliza de seguro expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en el país.
En relación con la garantía de cumplimiento, la norma prescribe que la misma se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos, y que, tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral, disposiciones éstas, que resultan ajenas a los contratos de seguro regulados por el Código de Comercio.
Y el Decreto 679 de 1994, que reglamentó entre otros, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, definió (art. 16) cuál es el objeto de la garantía única de cumplimiento, qué riesgos –que deben corresponder a obligaciones y prestaciones del respectivo contrato garantizadodebe cubrir, y cuál es la extensión mínima de los amparos que debe contener, desde el punto de vista de su valor y de su vigencia (art. 17), para que la entidad contratante, encargada de aprobarla, pueda admitir esa garantía como suficiente (art. 18); por otra parte, también dispuso este decreto, que, cuando la garantía única no se p ague voluntariamente, continuará haciéndose
17), para que la entidad contratante, encargada de aprobarla, pueda admitir esa garantía como suficiente (art. 18); por otra parte, también dispuso este decreto, que, cuando la garantía única no se p ague voluntariamente, continuará haciéndose efectiva a través de la jurisdicción coactiva, con sujeción a las disposiciones legales.
3.2.2. Por otra parte, y en cuanto a la forma de hacer efectiva la indemnización correspondiente, se tiene que, el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, que se refiere a la facultad de la Administración de declarar la caducidad de los contratos estatales frente al incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del contratista, establece que esta declaración debe hacerse media nte acto administrativo debidamente motivado, declaratoria que, además, dispone esta norma, será constitutiva del siniestro de incumplimiento. Se advierte entonces, del análisis de las anteriores normas de Derecho Público, que el contrato de seguro celebra do para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato estatal, no es igual al que se puede celebrar para el amparo de otra clase de obligaciones, que existan a favor de particulares, que se sujetará, en su integridad, a las normas del Código de Comercio”.
De lo anterior se deduce que l os contratos de seguro que fungen como garantías de un contrato estatal, llevan implícita la competencia legal que tiene la entidad contratante para declarar la ocurrencia del siniestro mediante un acto administrativo debidamente motivado y no como ocurre en el ámbito civil, que el asegurado o beneficiario le corresponde presentar reclamación ante la aseguradora. Ha dicho la jurisprudencia11:
debidamente motivado y no como ocurre en el ámbito civil, que el asegurado o beneficiario le corresponde presentar reclamación ante la aseguradora. Ha dicho la jurisprudencia11:
“La situación se torna diferente en tratándose de ga rantías de cumplimiento constituidas en favor de entidades públicas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista, así que el citado artículo 1077 no es de aplicación estricta, puesto que no es ante la compañía asegurado ra que el asegurado o beneficiario de la póliza -entidad estataldiscute la existencia del siniestro y el monto del perjuicio o daño causado, tal como quedó ampliamente expuesto en el acápite anterior, sino que la entidad pública asegurada a términos
11 Sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 14.667 M.P. Myriam Guerrero de EscobarControversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Allianz Seguros S.A.
Demandado: INVIAS Radicado: 6800123330002015-00347-00
del artículo 68, numerales 4º) y 5º) del C.C.A., tiene la potestad de declarar unilateralmente la existencia de la obligación derivada del contrato de seguro, declaratoria que necesariamente involucra o versa sobre la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, ya que de lo contrario no surge la obligación a cargo de la aseguradora, pues como ya se anotó, para que ello ocurra, según lo dispone el artículo 1077 del C. de Co, deberá establecerse la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, en tratándose de seguros de daños. (…)
artículo 1077 del C. de Co, deberá establecerse la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, en tratándose de seguros de daños. (…) Es decir que la entidad pública asegurada, tiene la potes
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