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TA SANT - 680012333000-2015-00422-00-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2015-00422-00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 68001233300020150042200

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OPERADORES LOGISTICOS EN SERVICIOS DE

SALUD S.A.S. –OPERSALUDDEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL , SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD TEMA: Responsabilidad Estatal por omisión en el cumplimiento de funciones de Inspección, Control y Vigilancia a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud – Intervención Forzosa Administrativa y Liquidación

SOLSALUD EPS S.A.

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

opersalud_sas@hotmail.com gerencia@rodriguezcorreaabogados.com ministeriodesaludballesteros@gmail.com mgrimaldo@supersalud.gov.co snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co notificaciones@santander.gov.co manuelarenas483@hotmail.com notificaciones@bucaramanga.gov.co yvillareal@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE:

manuelarenas483@hotmail.com notificaciones@bucaramanga.gov.co yvillareal@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE:

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir Sentencia de Primera Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por OPERSALUD, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE

SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 La SOCIEDAD SOLIDARIA SOLSALUD “SOLSALUD E.P.S. S.A.”, entidad promotora de salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, fue objeto deREPARACIÓN DIRECTA 68001233300020150042200

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

intervención forzosa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, desde el 27 de marzo de 2012.

1.2 El día seis (06) de mayo de 2013, mediante la Resolución 000735, la Superintendencia Nacional de Salud, ordena la toma de posesión de bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo EPS y el programa de entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPS-S de la sociedad solidaria de salud SOLSALUD EPS S.A.

1.3 Mediante la Resolución No. 795 del 14 de mayo de 2013 la Superintendencia Nacional de Salud designó al Agente Especial Liquidador del PROGRAMA

sociedad solidaria de salud SOLSALUD EPS S.A.

1.3 Mediante la Resolución No. 795 del 14 de mayo de 2013 la Superintendencia Nacional de Salud designó al Agente Especial Liquidador del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO DE LA EPSS - SOLSALUD EPS S.A., y mediante el Acta SDME 013 de 2013 tomó posesión del cargo ante la Superintendente Delegada para las medidas Especiales.

1.4 Dentro del término de la liquidación, OPERSALUD, fue obligada a continuar prestando los servicios y en consecuencia a seguir facturando dicha prestación so pena de las diferentes sanciones que acarrearía no hacerlo.

1.5 Refiere que presentó en las instalaciones señaladas por el Agente Liquidador el formulario único para presentar reclamación oportuna de acreencias, derivadas estas de la previsión de los servicios de salud del régimen subsidiado y contributivo, la primera ascendiendo a la suma de $495.204.497 y la segunda a $332.903.200.

1.6 Que el Agente liquidador profirió Resolución No. 0003384 del 30 de mayo de 2014 y Resolución No. 003033 del 19 de mayo de 2014, en la que dispuso aceptar parcialmente las acreencias presentadas por $116.177.144 del régimen subsidiado y del contributivo por $138.945.142.

1.7 Que interpuso recurso de reposición en contra de dichos actos administrativos siendo proferidas las resoluciones 006300 del 13 de agosto de 2014 y 006176 del 13 de agosto de 2014 respectivamente, co nfirmando en su totalidad las decisiones primigenias.

siendo proferidas las resoluciones 006300 del 13 de agosto de 2014 y 006176 del 13 de agosto de 2014 respectivamente, co nfirmando en su totalidad las decisiones primigenias.

1.8 Que dentro del proceso de liquidación de la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD “SOLSALUD EPS S.A.", la Superintendencia Nacional de Salud, representada en su momento por el Agente Especial Liquidador y Mandatario con Representación, reconoció a favor de OPERSALUD, suma que no fue cancelada dentro de la masa liquidataria, a pesar de constar en un acto administrativo y de la oportuna, correcta, eficiente y eficaz prestación del servicio a los usuarios afil iados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los regímenes Contributivo y Subsidiado.

1.9 Que luego del Procedimiento de Liquidación llevado a cabo por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 004964 del 06 de junio de 2014, proferida por el Agente Especial Liquidador, se declaróREPARACIÓN DIRECTA 68001233300020150042200

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terminada la existencia legal de SOLSALUD EPS S.A., hoy LIQUIDADA, y por consiguiente la cancelación de las matrículas de las sucursales y/o agencias, encontrándose liquidada desde el 19 de noviembre de 2014.

1.10 Que como consecuencia de todo lo anterior La Nación Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de S alud, son solidaria y patrimonialmente responsables, en tanto omitieron tomar las acciones requeridas en el tiempo oportuno que mitigara las consecuencias del estado

Protección Social – Superintendencia Nacional de S alud, son solidaria y patrimonialmente responsables, en tanto omitieron tomar las acciones requeridas en el tiempo oportuno que mitigara las consecuencias del estado de insolvencia, así como tomar las medidas de vigilancia en contra de

SOLSALUD.

2. Pretensiones

2.1 Se declare Solidaria y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, en tanto omitieron tomar las acciones requeridas en el tiempo oportuno que mitigara las consecuencias del estado de insolvencia en el que

incurrió SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN.

2.2. Que la Nación Ministerio de Salud y Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud son solidaria y patrimonialmente responsables de las acreencias adeudadas a Operadores Logísticos en Servicios de Salud S.A.S. OPERSALUD S.A.S., producto de la prestación de servicios de salud a la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud régimen contributivo y subsidiado , ya que estando encargada de la vigilancia de SOLSALUD EPS EN LIQUIDACIÓN , cayó en la falta de previsibilidad de lo previsible, pues teniendo conocimiento de la crítica situación de la entidad en liquidación, como se evidenció en la Resolución No. 735 de 2013, en donde la Superintendencia Nacional de Salud estableció que Solsalud presentaba déficit operacionales que no le permitían ni financiar ni pagar sus gastos de funcionamiento, prorrogaron la intervención forzosa, tardando más de 1 año, situación que generó el detrimento patrimonial.

2.3. Que se reconozcan los dineros que nunca recibió por la prestación del servicio

funcionamiento, prorrogaron la intervención forzosa, tardando más de 1 año, situación que generó el detrimento patrimonial.

2.3. Que se reconozcan los dineros que nunca recibió por la prestación del servicio de salud tanto en el régimen contributivo como subsidiado suma que asciende a ochocientos veintiocho millones ciento siete mil seiscientos noventa y siete pesos M/CTE. ($828’107,697).

3. Fundamentos del medio de control

Se invocan como normas vulneradas el artículo 140 del CPACA, articulo 2, 48, 49, 90 y 365 de la CP, articulo 06 del Decreto 506 de 2005, articulo 36 y 37 de la Ley 1122 de 2007, Decreto 2462 de 2013, articulo 121 y 122 de la Ley 1438 de 2011.

Se sostiene que las demandadas no ejercieron las medidas necesarias de manera oportuna, para ejecutar los pagos que correspondían a los proveedores que asistieron a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en el proceso liquidatario de la ENTIDAD PROMOTORA DE SAL UD, SOLSALUD EPS S.A.- hoy liquidada, en la prestación servicios en salud a usuarios afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado y contributivo.REPARACIÓN DIRECTA 68001233300020150042200

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Que, además, es evidente que la normatividad legal vigente establece mecanismos concretos, de vigilancia, de control, de auditoria, de veeduría, pero que las entidades involucradas, por omisión a sus funciones constitucionales y legales, pasaron por

Que, además, es evidente que la normatividad legal vigente establece mecanismos concretos, de vigilancia, de control, de auditoria, de veeduría, pero que las entidades involucradas, por omisión a sus funciones constitucionales y legales, pasaron por alto el riesgo del funcionamiento de la E.P.S., sin que nadie tomara las medidas que correspondían en su momento y de manera oportuna para evitar las pérdidas económicas conocidas.

Sostiene que, la Superintendencia Nacional de Salud, como máximo ente encargado de la inspección, vigilancia y control debe someterse a los cambios establecidos en la ley 1122 de 2007, aprobada con el fin de hacer algunos ajustes al Sistema General de Seguridad Social en salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de servicios a los usuarios, siendo de su competencia por tanto, vigilar y controlar al Agente Liquidador por ella designado, no pudiendo sustraerse de tal obligación.

Se alega que OPERSALUD, está siendo obligada a soportar cargas económicas que no le corresponden y que en el momento en que la Superintendencia Nacional de Salud, reconoció, pero no cancel ó los valores correspondientes a la prestación de servicios de salud a la población afiliada en su momento a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SOLSALUD EPS S.A. - hoy liquidada, trasgredió el principio de igualdad frente a las c argas públicas, ya que si bien es cierto se obligó al cumplimiento del contrato y por ende a la prestación de dichos servicios en salud, también tenía derecho al pago de dichos servicios , debiendo reconocerse que, conforme el artículo 90 de la Carta Política, "El Estado responderá patrimonialmente

al cumplimiento del contrato y por ende a la prestación de dichos servicios en salud, también tenía derecho al pago de dichos servicios , debiendo reconocerse que, conforme el artículo 90 de la Carta Política, "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

4. Contestación de la Demanda

4.1 Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social

Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que las mismas carecen de fundamento constitucional y legal, advirtiendo que, el Ministerio de Salud y de la Protección Social no tuvo de manera directa o indirecta la vigilancia ni la intervención dentro del proceso liquidatorio de SOLSALUD E.P.S. S.A., pues sus funciones están establecidas en la ley , dentro de las cuales se limita a determinar las políticas en materia de salud.

Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia daño antijurídico por parte del Ministerio de Salud y de la Protección Social, inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho.

4.2 Superintendencia Nacional de Salud

Se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste el deber de control, inspección y vigilancia sobre las entidades prestadoras del servicio de salud, pero en ningún momento se establece que a dicha entidad le asista el deber de cumplir obligaciones propias de lasREPARACIÓN DIRECTA 68001233300020150042200

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

empresas y tampoco es responsable por los actos administrativos expedidos por el

que a dicha entidad le asista el deber de cumplir obligaciones propias de lasREPARACIÓN DIRECTA 68001233300020150042200

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

empresas y tampoco es responsable por los actos administrativos expedidos por el agente especial liquidador en ejercicio de su función, por lo tanto afirma que, no existe nexo causal entre la Superintendencia Nacional de Salud y el hecho que causó el presunto daño a la demandante.

Que no corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la función de co-dirigir un proceso liquidatorio de una EPS pues para ello se le encomienda dicha tarea a un agente especial interventor quien está revestido por l a ley como un servidor público en forma transitoria y es un auxiliar de la justicia para adelantar dicha labor en forma autónoma e independiente, por lo tanto, no existe vínculo alguno entre las funciones desarrolladas por la Superintendencia Nacional de S alud de naturaleza eminentemente técnico administrativa y el presunto daño causado a la demandante.

Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación y excepción genérica.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Superintendencia Nacional de Salud

Concurrió a presentar alegatos a folios 12571270.

2. NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social

Concurrió a presentar alegatos a folios 1271 -1278.

3. Operadores Logísticos en Servicios de Salud –OPERSALUD S.A.S.

Concurrió a presentar alegatos a folios 1279 a 1287.

4. Ministerio Púbico

3. Operadores Logísticos en Servicios de Salud –OPERSALUD S.A.S.

Concurrió a presentar alegatos a folios 1279 a 1287.

4. Ministerio Púbico

Rindió concepto de fondo a folios 1288 - 1292.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

¿Hay lugar a declarar la responsabilidad de alguna de las demandadas, por el daño irrogado a la parte actora, derivado del no pago de las acreencias a ella reconocidas y posteriormente declaradas insolutas, por omisión en el cumplimiento de sus funciones de Inspección, Control y Vigilancia, en el marco de la Intervención Forzosa Administrativa y posterior Liquidación de SOLSALUD EPS S.A?

2. Tesis de la Sala.

No, conforme las razones que pasan a exponerse.

3.1. Argumentos de la SalaREPARACIÓN DIRECTA 68001233300020150042200

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3.2. De los elementos de la Responsabilidad Estatal

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación, el primero entendido como la lesión a un derecho del cual es titular la parte actora y que no está obligado a soportar, siendo este el primer elemento de la responsabilidad que aquel debe acreditar y el segundo, manejado bajo el título

imputación, el primero entendido como la lesión a un derecho del cual es titular la parte actora y que no está obligado a soportar, siendo este el primer elemento de la responsabilidad que aquel debe acreditar y el segundo, manejado bajo el título subjetivo o de la falla en el servicio o el objetivo traducido en el daño especial o en el riesgo excepcional.

La Sección Tercera del H. C onsejo de Estado1 en providencia del 05 de marzo del 2020, refiriéndose al daño antijurídico, a efectos que sea indemnizable, precisó que esa Sección ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o d etrimento cuya reparación se reclama: “ i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”2, ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura”.

De otra parte, en relación con la imputación y refiriéndose a la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de los deberes, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha puntualizado que “en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de

estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada. (…) para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubies e materializado el daño”3. Ha señalado, además4 que, “en los casos en que se imputa a las autoridades

1 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A-Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico-cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 76001-23-31-0002010-01155-01(53753). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón , reiterada en sentencia del 24 de octubre de 20 17, expediente No 32.985B, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006,

32.985B, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01728-01(38815) 4 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A -Consejera ponente: MARÍA A DRIANA MARÍN -once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)-Radicación número: 15001-23-31-000-1999-00901-01(42501)REPARACIÓN DIRECTA 68001233300020150042200

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públicas la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la autoridad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las

pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la autoridad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”5.

Y además del daño y la imputación, ha precisado el H. Consejo de Estado que, debe probarse “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.”6.

Así, establecida la existencia de un daño, este se torna antijurídico en la medida en que pueda erigirse un título de imputación que a su vez evidencie el nexo de causalidad entre la actividad de riesgo del Estado y el Daño, o la acción u omisión que por incumplimiento de un deber obligacional de la administración comprometa su responsabilidad bajo un título de imputación subjetivo.

4. Caso concreto

Aplicado el marco normativo y jurisprudencial expuesto en esta providencia, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado:

4.1 De las pruebas obrantes en el informativo y relevantes para el caso

 Resolución No. 000671 del 27 de marzo de 2012 "Por medio de la cual se

adopta MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE TOMA DE POSESIÓN

INMEDIATA DE LOS BIENES HABERES Y NEGOCIOS Y DE

INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR

PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN

INMEDIATA DE LOS BIENES HABERES Y NEGOCIOS Y DE

INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR

PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN

CONTRIBUTIVO EPS Y EL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD

SOLSALUD EPS S.A. CON NIT. 804.001.273 -5. COMO INSTITUTO DE SALVAMENTO Y PROTECCION DE LA CONFIANZA PÚBLICA", cuya finalidad fue “establecer la situación real de la intervenida, lograr el cabal cumplimiento de su objeto social y garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, en los términos y con la observancia de las normas que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”; medida que tuvo por objeto “que la Superintendencia Nacional de S alud, previo concepto del Comité Intervenciones, determine dentro de un término no mayor a dos (2) meses prorrogables por el mismo término contados a partir de la toma de posición,

si el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN

CONTRIBUTIVO EPS y el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS S.A DE LA SOCIEDAD

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Sentencia 2005-00883 de agosto 10 de 2016 -CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOMauricio Fajardo Gómez. 6 Sentencia 2005-00883 de agosto 10 de 2016 -CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA-consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón Radicación: 250002326000200500883 01 (38.139)REPARACIÓN DIRECTA 68001233300020150042200

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD DE EPS S.A., debe ser objeto de liquidación o si se puede tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que rigen, o si pueden adoptarse otras medidas”. El término anterior, fue prorrogado mediante Resolución N° 001391 del 25 de mayo de 2012, por el término de 2 meses, del 27 de mayo de 2012 al 26 de julio de 2012 y mediante Resolución N° 002321 del 26 de julio de 2012, por 6 meses, a partir del 27 de julio de 2012 y hasta el 26 de enero de 2013.

 Resolución No. 000106 del 25 de enero de 2013 , "Por medio de la cual se prorroga el término de la toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para administrar el programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS S.A de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud de EPS S.A.” por el término de un (1) año, contado desde el 27 de enero de 2013 hasta el 26 de enero de 2014.

de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud de EPS S.A.” por el término de un (1) año, contado desde el 27 de enero de 2013 hasta el 26 de enero de 2014.

 Resolución No. 000735 del 06 de mayo de 201 3 “Por medio del cual se ordena la Toma de Posesión de Bienes Haberes y Negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para liquidar el programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el programa de Entidad Promotora de Salud del R égimen Subsidiado EPS S.A de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud de EPS S.A.”, de manera inmediata y por el término de dos (2) años. La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución N° 001428 del 31 de julio de 2013 y Resolución N° 001474 del 12 de agosto de 2013 , por medio de las cuales se resolvieron recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 000735 de 2013.

 Resolución No. 000795 del 14 de mayo de 2013 “Por el cual se designa a un Agente Liquidador”. Se dispuso que, “el Agent e Especial Liquidador, ejercerá las funciones propias de su cargo de acuerdo con lo previsto en las normas del sistema general de seguridad social, y estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que le sean aplicables. Para el efecto podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión. Así mismo, ejercerá las funciones de Representante Legal del Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de la En tidad Promotora de Salud

cumplimiento a la toma de posesión. Así mismo, ejercerá las funciones de Representante Legal del Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de la En tidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A ” (parágrafo primero) y “El Agente Especial liquidador designado ejercerá las funciones propias de su cargo, previa posesión del mismo y tendrá la guarda y administración de los bienes que encuentren en poder de la entidad, junto con los demás deberes y facultades de ley. También deberá garantizar la prestación de salud a la población afiliada al Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y el Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS S.A, hasta tanto, no se lleve a cabo el traslado de los afiliados, cumpliendo para el efecto con lo ordenado en la Resolución No000735 del 06 de mayo de 2013” (parágrafo segundo).REPARACIÓN DIRECTA 68001233300020150042200

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

 CONTRATO N° RSM-NL-060-11 “MEDICAMENTOS PARA LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MEDIANTE LA MODALIDAD DE

EVENTO PARA REGIMEN SUBSIDIADO TOTAL ENTRE SOLSALUD

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO "SOLSALUD EPS S.A ” Y OPERADORES LOGISTICOS EN SERVICIOS DE SALUD S.AS. (…)”, suscrito el 29 de agosto de 2011 por

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO "SOLSALUD EPS S.A ” Y OPERADORES LOGISTICOS EN SERVICIOS DE SALUD S.AS. (…)”, suscrito el 29 de agosto de 2011 por SOLSALUD y OPERSALUD, en cuya CL ÁUSULA PRIME RA se estipuló como OBJETO del mismo: “La CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE, a suministrar a sus afiliados, los medicamentos genéricos POS y NO POS, MEDICAMENTOS de control especial POS y NO POS, comerciales POS y NO POS, medicamentos de alto costo, medicamentos regulados de Plan OBLIGATORIO DE SALUD POS; para baja, mediana y alta COMPLEJIDAD (ambulatoria) y medicamentos para enfermedades huérfanas (…)”. Como valor del contrato se pactó la suma de $1.800’000.000 -Cláusula Quinta - y como duración de contrato del término de 12 meses, contados a partir del mes de 01 de septiembre de 2011.

 CONTRATO N° R CM-NL-061-11 “MEDICAMENTOS PARA LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MEDIANTE LA MODALIDAD DE

EVENTO PARA REGIMEN SUBSIDIADO TOTAL ENTRE SOLSALUD

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO "SOLSALUD EPS S.A” Y OPERADORES LOGISTICOS EN SERVICIOS DE SALUD S.AS. (…)” , suscrito el 29 de agosto de 2011 por SOLSALUD y OPERSALUD, en cuya CLÁUSULA PRIME RA se estipuló como OBJETO del mismo: “La CONTRATISTA se obliga para con el

SOLSALUD y OPERSALUD, en cuya CLÁUSULA PRIME RA se estipuló como OBJETO del mismo: “La CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE, a suministrar a sus afiliados, los medicamentos genéricos

POS y NO POS, MEDICAMENTOS de control especial POS y NO POS, comerciales POS y NO POS, medicamentos de alto costo, medicamentos regulados de Plan OBLIGATORIO DE SALUD POS; para baja, mediana y alta COMPLEJIDAD (ambul atoria) y medicamentos para enfermedades huérfanas (…)”. Como valor del contrato se pactó la suma de $ 36.000.000. -REPARACIÓN DIRECTA 68001233300020150042200

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Cláusula Quinta - y como duración de contrato del término de 12 meses, contados a partir del mes de 01 de septiembre de 2011.

 Resolución N° 003384 del 30/05/2014 expedida por el Agente Liquidador de

SOLDALUD EPS SA -hoy liquidada, “POR LA CUAL SE DETERMINA,

CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA LIQUIDATARIA DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S .A EN LIQUIDACI ÓN”; acto por medio del cual se aceptó parcialmente la acreencia presentada oportunamente por OPERSALUD, y en consecuencia, se ordenó su incorporación a la masa liquidatoria de SOLSALUD EPS S.A., EN LIQUIDACIÓN, como Crédito de QUINTA CLASE, por valor de CIENTO DIECISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($116.117.144); valor reconocido que, a su vez, fue declarado como crédito insoluto, “al no existir disponibilidad de recursos de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDAC IÓN al haber agotado sus

CUARENTA Y CUATRO PESOS ($116.117.144); valor reconocido que, a su vez, fue declarado como crédito insoluto, “al no existir disponibilidad de recursos de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDAC IÓN al haber agotado sus activos en los gastos necesarios para adelantar del proceso de liquidatorio, en el pago de las obligaciones laborales y en las reservas necesarias para la conservación del fondo acumulado del proceso liquidatori

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