TA SANT - 680012333000-2015-00540-00-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2015-00540-00-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 680012333000-2015-00540-00
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos.
Demandante: Defensoría del Pueblo – Regional Santander
Demandado: Departamento de Santander
notificaciones@santander.gov.co Municipio de Rionegro Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A.
E.S.P. – EMPAS
Empresa Municipal de Acueducto y Aseo de Rionegro Santander – EMSERVIR E.S.P. Ministerio
Público: Procurador 159 Judicial II para Asuntos
Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por la Defensoría del Pu eblo contra el Departamento de Santander, el municipio de Rionegro, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMPAS y la Empresa Municipal de Acueduc to y Aseo de Rionegro Santander – EMSERVIR E.S.P.
I. ANTECEDENTES
La Defensoría del Pueblo a través del Defensor del Pueblo Regional Santander, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e
Santander – EMSERVIR E.S.P.
I. ANTECEDENTES
La Defensoría del Pueblo a través del Defensor del Pueblo Regional Santander, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos contra el Departamento de Santander, el municipio de Rionegro, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. – EMPAS y la Empresa Municipal de Acueducto y Aseo de Rione gro Santander – EMSERVIR E.S.P con el fin de que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones:
“1. Que se reconozca, que los demandados están vulnerando los derechos colectivos al medio ambiente sano, equilibrio ecológico, a la seguridad y a la prevención d e desastres previsibles técnicamente y el derecho al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, por la falta de canalización, recolección conducción y disposición de aguas (nacimiento, lluvias y residuales), con el fin de Evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, o la amenaza o la vulneración sobre los derechos o intereses colectivos.
2. Que se ordene a los demandados, en un término perentorio de 30 días efectuar todas las gestiones administrativas, p resupuestales y contractuales, que el inicio y laTribunal Administrativo de Santander
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construcción de obras de alcantarillado para el corregimiento San Rafael bajo
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construcción de obras de alcantarillado para el corregimiento San Rafael bajo Rionegro, de conformidad a la normatividad que rige la materia.
3. Que se ordene a los demandados, efectuar todas las acciones y si hubiere oposición, condénese en costas a la parte demandada, a favor del fondo de Ley en favor de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en forma solidaria.”
2. Hechos:
Como sustento fáctico de las pretensiones, manifiesta la parte accionante que, el corregimiento de San Rafael del municipio de Rionegro, en especial los barrios Villa Esperanza, San Martín y las Villas, no disponen de servicio de alcantarillado, y por consiguiente, las aguas negras se están vertiendo sobre el perímetro del barrio Villa Esperanza, ll egando a predios vecinos, ocasionando malos olores y afecciones sobre la salud de la población.
Expone que el ente territorial no ha adoptado conforme a la Ley el Plan Maestro de Alcantarillado, ni ha efectuado las gestiones pertinentes, siendo omisivo a las reclamaciones de la comunidad.
3. Trámite Procesal e Intervención De Las Partes
La demanda se presentó ante el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, quien mediante providencia del 6 de mayo de 2015 ordenó remitir por competencia a esta Corp oración, correspondiéndole el conocimiento a este Despacho. Mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015 ) se admitió la acción popular de la referencia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
Despacho. Mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015 ) se admitió la acción popular de la referencia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
Surtido el trámite de notificaciones y traslados, se citó a las partes y al Agente del Ministerio Publico a Audiencia Especia l de Pacto de Cumplimiento. Llegado el día y hora señalados, comparecieron a la diligencia los apoderados de las entidades demandadas, siendo esta declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio.
A continuación, se abrió el proceso a pruebas conforme al art ículo 28 de la Ley 472 de 1998 decretándose las pruebas de las partes, tanto accionante como accionadas. Posteriormente, se corrió traslado a las partes y al M inisterio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo , mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2019.
De este trámite se destaca:
3.1. Contestación a la demanda.
3.1.1. CDMB.
Concurre al trámite a través de apoderad o debidamente constituido, manifestando que, no le corresponde a la CDMB asumir funciones que no le corresponden, pues, expone que de ser necesaria la implementación del servicio publico de alcantarillado, esto le corresponde al municipio de Rionegro.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00
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Indica que, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, de la cual se desprende el deber del municipio de Rionegro de implementar todas las acciones tendientes a
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Indica que, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, de la cual se desprende el deber del municipio de Rionegro de implementar todas las acciones tendientes a solucionar el tema objeto de la demanda.
Plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pue s, como ya expuso, la CDMB no es el ente administrativo llamado a responder por las peticiones de la demanda.
Las demás partes demandadas guardaron silencio.
4. Alegatos de conclusión y concepto de fondo.
4.1. CDMB.
Reitera los argumentos esbozados en la con testación de la demanda, en el sentido que respecto de la CDMB se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no es la responsable de los hechos que según el accionante están ocasionando la presunta violación de los derechos colectivos invocados, Máxime cuando la Ley 99 de 1993, que establece el ámbito funcional aplicable, no enuncia responsabilidades o funciones que radiquen en cabeza de la CDMB la prestación de los servicios públicos domiciliarios, siendo una fu nciones inherente a los municipios, sea que estos presten el servicio de manera directa o por intermedio de un tercero, y por lo tanto, es el municipio de Rionegro, en quien recae la obligación constitucional y legal de garantizar a sus habitantes la prestación de servicio publico de alcantarillado.
4.2. Departamento de Santander.
Manifiesta que no ha infringido los preceptos constitucionales y legales enunciados en la demanda, y que la responsabilidad de la construcción de un
4.2. Departamento de Santander.
Manifiesta que no ha infringido los preceptos constitucionales y legales enunciados en la demanda, y que la responsabilidad de la construcción de un alcantarillado recae en el munic ipio y las empresas públicas municipales como prestadoras del servicio de alcantarillado.
Indica que, si bien el departamento, por virtud de los principios de complementariedad de la acción municipal, coordinación e intermediación entre la Nación y los m unicipios, puede tener condición de cofinanciación, para dichos efectos, los proyectos deben surtir el tramite respectivo y a la fecha no existe en el Banco de Proyectos del Departamento de Santander los concernientes y referenciados por el accionante.
Frente a los terrenos que son objeto de la presente acción popular, indica que sobre ellos se han asentado familias durante los últimos 30 años, y que pertenecen al sector rural del municipio de Rionegro, siendo zonas plenamente identificadas como vulnerabl es, ya que se encuentran por fuera de la cota de inundación, además que, sus habitantes, sin organización ni precaución alguna, han expandido su uso como residencial, sin tener en cuenta las normas ambientales, de saneamiento y manejo de vertimientos, y mu cho menos la de utilización del suelo conforme a las normas de urbanización y los planes de ordenamiento territorial.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00
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Expone que el municipio de Rionegro debe elaborar un proyecto donde se establezca un diagnostico actualizado de las necesidades de la co munidad afectada y una Matriz de Cofinanciación para su implementación. Sin que a la
Expone que el municipio de Rionegro debe elaborar un proyecto donde se establezca un diagnostico actualizado de las necesidades de la co munidad afectada y una Matriz de Cofinanciación para su implementación. Sin que a la fecha se haya evidenciado que el municipio hubiera dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 40 de la Ley 1523 de 2012, que concedió un plazo de 1 año para incorpo rar en el plan de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y, por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines.
Agrega que una vez se cu ente por parte del municipio de una propuesta económica viable, es factible que el departamento de Santander entre a cofinanciar el proyecto de infraestructura viabilizado por el Banco de Proyectos de la secretaria de Planeación Departamental conforme a la disponibilidad presupuestal existente.
4.3. Municipio de Rionegro.
Sostiene que normas constitucionales como legales le asignan al municipio entre sus competencias encargarse del saneamiento básico y servicios públicos en el territorio de su jurisdicción, y en virtud de ello, se ha ocupado en diversas oportunidades de la realización de actividades y obras dirigidas a brindar el servicio de alcantarillado, peses a que no cuenta con la cantidad de recursos debido a la categoría del ente territorial.
Expresa que, en relación con la comunidad de San Rafael, la administración municipal ejecutó con la Unión Temporal Alcantarillado Rionegro 15, el contrato No. 244 de 2015, iniciado el 2 de diciembre de 2015 y terminado el 21 de marzo
municipal ejecutó con la Unión Temporal Alcantarillado Rionegro 15, el contrato No. 244 de 2015, iniciado el 2 de diciembre de 2015 y terminado el 21 de marzo de 2017, cuyo objeto fue entre otros “ la reposición parcial del sistema de alcantarillado (…) en el centro poblado de San Rafael del municipio de Rionegro”, cuyo valor final fue de $1.110.546.369.
Así mismo, indicó que se celebró el contrato de obra No. 156 del 2 de agosto de 2018, c on el Consorcio Riaño 2018 para la “Construcción de la ampliación de limpieza de los caños colectores de aguas lluvias en el centro poblado de San Rafael del municipio de Rionegro” por valor de $934.555.816 cuya liquidación se realizó el día 21 de diciembre de 2018.
Agrega que en el año 2019 el municipio celebró contrato No. 106 por valor de $20.250.000 para el “mantenimiento y limpieza del sistema de alcantarillado del corregimiento de San Rafael de Lebrija”
Señala que las anteriores actuaciones demues tran la atención que el municipio ha brindado a la comunidad del corregimiento de San Rafael, debiendo tener en cuenta que son numerosos los centro s de población que existen en su territorio, en los que también han realizado inversión de recursos, dando la mayor cobertura en la prestación del servicio de alcantarillado a sus habitantes.
Frente a lo pretendido por la parte demandante , expone que la construcción del alcantarillado en 30 días, es un imposible, dada la magnitud de los recursos queTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia
Frente a lo pretendido por la parte demandante , expone que la construcción del alcantarillado en 30 días, es un imposible, dada la magnitud de los recursos queTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00
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ello requiere además que es una obra de gran magnitud que requiere más tiempo para su realización.
4.4. Actor Popular.
Solicita se concedan las pretensiones de la demanda, en razón a que a la fecha sigue sin resolverse la problemática que aqueja a la comunidad del barr io la Esperanza del Corregimiento de San Rafael de Rionegro , quedando demostrado que el municipio de Rionegro ha realizado una precaria gestión e incumplimiento al Plan Maestro de Alcantarillado.
Expone que no debe prosperar la excepción de falta de legi timación propuesta por la CDMB, pues dicha entidad es corresponsable junto con el municipio y el departamento, al habérsele asignado funciones de máxima autoridad ambiental, de ejecución de políticas, planes y programas en la materia, así como labores de inspección, vigilancia y control de los recursos renovables y no renovables. Así mismo, el departamento tiene funciones de apoyo y coordinación a los municipios, tanto en la prestación de los servicios públicos, como en la ejecución de programas y proyectos necesarios para la conservación del medio ambiente, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, y por su parte, el municipio, tiene como función principal la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en
positiva, y por su parte, el municipio, tiene como función principal la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación.
Sostiene que se debe darle prosperidad a la demanda y disponer inclus o oficiosamente todo lo que sea necesario para solucionar la vulneración de los derechos, a la luz de la característica de esencial que tiene el servicio de alcantarillado y que debe existir y funcionar de manera optima no solo respecto a las aguas servidas sino a las de origen pluvial.
4.5. EMPAS S.A.
Alega que el accionante no allegó las pruebas suficientes para evidenciar la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, y por el contrario, la entidad demostró a lo largo del proceso que carece de competencia autónoma para realizar obas de alcantarillado, pues su función es la de operar y mantener sistemas de alcantarillados y no la de construir o reparar las redes locales.
Por otra parte, refiere una serie de requisitos que se deben cumplir para obtener la conexión a los servicios de acueducto y alcantarillado, los cuales, de conformidad con las visitas y estudios técnicos que ha realizado EMPAS S.A. la zona no cuenta con esos requisitos establecidos por la Ley, razón por la que le corresponde a la autoridad municipal encargarse de dar solución a la prestación del servicio público en ese sector.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
en ese sector.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa. De la excepción de falta de legitimación en la causa.
La Sala se permite precisar que la excepció n de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” formulada por la CDMB, debe resolverse junto con el fondo del asunto, cuando se valoren las pruebas debidamente allegadas y decretadas en e l trámite del proceso, atendiendo a que su contenido se refiere a la vulneración o no de derechos colectivos por parte de la entidad accionada.
Expuesto lo anterior y surtidas a cabalidad las etapas legales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
2. Problema jurídico.
De acuerdo a la reseña que antecede, considera la Sala que el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si los demandados son responsables de la vulneración de los derechos colectivos i nvocados en la demanda debido a la falta del servicio de alcantarillado, y por ende la inadecuada canalización, recolección, conducción y disposición de aguas de nacimiento, lluvias y residuales.
3. Tesis de la Sala
La Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, toda vez
La Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, toda vez que se logró demostrar que en el Corregimiento de San Rafael del municipio de Rionegro, en especial en los barrios Villa Esperanza, San Martín y las Villas, no se cuenta con el servicio de alcantarillado para conducir las aguas residuales domésticas y la canalización de aguas lluvias, circunstancias que conlleva grandes consecuencias para la comunidad, en especial por el impacto ambiental negativo por la presencia de aguas residuales domésticas que causan malos olores y forman criaderos de vectore s que pueden ocasionar graves afectaciones sobre la salud de los habitantes del sector, lo cual, a su vez, comporta un riesgo de desastre previsible técnicamente y afecta la seguridad y salubridad públicas debido al estancamiento del agua.
4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
4.1. De la acción popular.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituid o para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los de rechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia
amenaza, vulneración o agravio sobre los de rechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00
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Sobre el particular, el Consejo de Estado 1 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse nec esariamente para la procedencia del amparo. Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.
4.2. Del servicio público domiciliario de alcantarillado.
El artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de alcantarillado como “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos ,
4.2. Del servicio público domiciliario de alcantarillado.
El artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de alcantarillado como “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos , por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.
Esta norma encuentra sustento constitucional en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, mediante los cuales se establece la finalidad social del Estado y de los servicios públicos. Así, el artículo citado 365 dispone que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prest ación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.
El constituyente demuestra su intención de otorgarle una especial relevancia a los servicios públicos que tienen la calidad de domiciliarios y esenciales, como es el caso del servicio de pú blico domiciliario de alcantarillado, cuyo cumplimiento contribuye a la satisfacción de los derechos de las personas y al cumplimiento de la finalidad social del Estado 2. Tal como lo expuso la H. Corte Constitucional, “ello obedece a la importancia de tale s servicios [los servicios públicos domiciliarios] no sólo en el ámbito económico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos”3.
Cabe recordar lo expresado en sentencia T-578 de 1992 4 al señalar que los servicios públicos domiciliarios constituyen una categoría especial de los servicios públicos a que hace referencia el artículo 367 de la Constitución. En esa ocasión dijo la Corte:
servicios públicos domiciliarios constituyen una categoría especial de los servicios públicos a que hace referencia el artículo 367 de la Constitución. En esa ocasión dijo la Corte:
1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) 2 Artículo 2 de la Constitución Política. 3 Sentencia C-150 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 M.P. Alejandro Martínez CaballeroTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00
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"Se consagra en esta disposición una c ategoría especial de servicios públicos, los llamados "domiciliarios", que son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específ ica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas.
Son características relevantes para la determinación del servicio público domiciliario las siguientes, a partir de un criterio finalista:
a) El servicio público domiciliario -de conformidad co n el artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia de los servicios.
b) El servicio público domiciliario tiene una "punto terminal" que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario "la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa".
b) El servicio público domiciliario tiene una "punto terminal" que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario "la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa".
c) El servicio público domiciliario está dest inado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto."
En esta medida, para lograr la concreción del interés general y de la prosperidad general, resulta indispensable que el Estado propugne porque la prestación de los servicios públicos se extienda a un número mayor de ciudadanos, y que éste se materialice de manera efectiva mediante la prestación eficiente de los mismos.
4.3. Del derecho colectivo al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
La Constitución Política de 1991 reconoció la importancia de los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual le impuso a éste la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos l os habitantes del territorio nacional.
También quiso el constituyente que la prestación de estos servicios no se hiciera en forma directa y exclusiva por el Estado sino que comunidades organizadas o particulares en ejercicio de función pública pudieran co ncurrir a ello dada la “complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vi sta el carácter intervencionista del Estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acción e
masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vi sta el carácter intervencionista del Estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordia l preservar la dignidad y los derechos de la persona) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público”5.
De manera que , para la prestación de los servicios públicos, se permite la concurrencia tanto de particulares en ejercicio de funciones públicas como del Estado, reservándose éste, de todas maneras, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad.
5 Sentencia C-1162 de 2000Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2015-00540-00
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De conformidad con los numerales 2.1. a 2.5. y 2.8 del artículo 2.º de la Ley 142, el Estado intervendrá e n los servicios públicos con el objeto de garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliar, de forma permanente, la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; atender prioritariamente las necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento básico; prestar, continúa e ininterrumpidamente, sin excepción, los servicios públicos, salvo cu ando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; prestar
de agua potable y saneamiento básico; prestar, continúa e ininterrumpidamente, sin excepción, los servicios públicos, salvo cu ando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; prestar eficientemente los servicios públicos; y establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios públicos y su participació n en la gestión y fiscalización de su prestación6.
El contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos domiciliarios, los cuales se orientan a satisfacer las necesidades básicas esenciales de las person as. Por lo tanto, “la idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las p ersonas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc.”7
Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. En sentencia C-172 de 2014, precisó lo siguiente:
“[…] lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea de “asegurar su prestación efici ente a todos los habitantes del territorio nacional”
“[…] lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea de “asegurar su prestación efici ente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365). Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficient e; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterio
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