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TA SANT - 680012333000-2015-00619-00-(10-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2015-00619-00-(10-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO OIUL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICAD0

TEMA:

D::: ('.0) J'J\lé ¿E SEÜLS M!1 01 EC I NÚ:V : :019

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EFRAÍN DÍAZ DÍAZ Y OTROS MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA 680012333000 2015 -00619 - 00

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

® PONENCIA DE MAYORIAS Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con los artículos los arti'culos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA] Por conducto de apoderado debidamente constituido ENRIQUE EUDORO VILLEGAS SALAZAR, MISAEL VELANDIA FIGUEROA, RODRIGO ROJAS PALOMINO, EFRAÍN DÍAZ DÍAZ, , JHON MARTÍNEZ PORRAS, JAIR0 MACAREO ,ARENAS, JOSIMAR JAIR GONZALEZ PINEDA, GERMAN ANTONIO MENESES HERNANDEZ, CARMEN JULIANA GARCÍA DE ZAPATA promueven demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad

GONZALEZ PINEDA, GERMAN ANTONIO MENESES HERNANDEZ, CARMEN JULIANA GARCÍA DE ZAPATA promueven demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.

2. PRETENSI0NES2

Las cuales se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución No 4359 del 22 de Diciembre de 2014 proferida por la Alcaldía de Floridablanca, resolución No 0731 Marzo 4 de 2015, Resolución No 0732, Resolución No 0733 Marzo 4 de 2015, Resolución No 0734 de 4 de Marzo de 2015, Resolución No 0735 Marzo 4 de 2015, Resolución No 0736 Marzo 4 de 2015, Resolución No 0737 Marzo 4 de 2015 0738 Marzo 4 de 2015, Resolución No 0739 Marzo 4 de 2015 proferidos por la Alcaldi'a Municipal de Floridablanca. SEGUNDA. Condenar al Municipio de Floridablanca - Santander representada por su alcalde o quien haga sus veces, a pagar a los demandantes por concepto de mejoras

SEGUNDA. Condenar al Municipio de Floridablanca - Santander representada por su alcalde o quien haga sus veces, a pagar a los demandantes por concepto de mejoras que trata la Sentencia de Tutela T210-2010 Numeral Tercero proferida por la H. Corte Constitucional, la suma de 11.340,37 SMLMV moneda legal Colombiana y debidamente indexados al momento sentencia. 1 Foiios 393 a 439 2 Foiios 429 a 431V z2L~,í9eFtt í@ íjf£ 2yi{3¥#ií€2í, TERCERO. Condenar al Minicipio de Floridablanca -Santander representada por su alcalde o quien haga sus veces, a pagar a los demandantes por concepto de interés el 6% anual a partir de la f€icha de la Sentencia T-210-2010 de Marzo 23 de 2010 la suma de 2564,81 SMLMV n.ioneda legal Colombiana. PRETENslóN SUBSIDIARIA Que antes de proceder al i)ago de las mejoras que tarta la Sentencia T-210-2010, la Alcaldía de Floridablanca S€intander, ordene un estudio técnico, financiero y juri'dico en las siguientes profesiones: • Un abogado para que intérprete lo relacionado con el pago de las mejoras bajo

las siguientes profesiones: • Un abogado para que intérprete lo relacionado con el pago de las mejoras bajo el contexto al derecho al trabajo y al mínimo vital ordenado en la sentencia de Tutela T-210-2010. • Un contador Público para que este determine la cuantificación y valores reales. • Un lngeniero Agrónomo o lngeniero Catastral para que determine lo relacionado con las mejoras respecto de las plantaciones y cultivos. • Un lngeniero civil que determine los valores de las obras civiles y demás . materiales distintos a las plantaciones y cultivos.

1.3. HECHoS3

Refiere que desde el año 1992 los demandantes han venido ejerciendo de manera permanente y pública, act(ts de señor y dueño en la parcela ``Villa Carolina'', donde alguna de las actividades (iue han desarrollado son el mantenimiento del césped, la erradicación de la maleza, la construcción de una vivienda, el sembrado de múltiples especies de árboles frutales y su cerramiento. Manifiesta que por medio de escritura pública No. 1037 del di'a 30 de junio de 1995, la empresa Marval Ltda cedió gratuitgmente el inmueble ocupado por los demandantes al Fondo de lnmuebles Urbanos del Area Metropolitana de Floridablanca, por ese motivo

empresa Marval Ltda cedió gratuitgmente el inmueble ocupado por los demandantes al Fondo de lnmuebles Urbanos del Area Metropolitana de Floridablanca, por ese motivo adquirió la calidad de bien cle uso público. Añada que mediante Resolución No 0484 de 16 de julio de 2008 expedida por la lnspección Segunda de Polii=ía de Floridablanca, por medio del Proceso Policivo No 106 de 2006, se ordenó a las [tersonas determinadas e indeterminadas la restitución del bien de uso público ocupadt>. En virtud de lo anterior, refiere que el Señor Enrique Eudoro Villegas Salazar, en su condición de poseedor de parte del bien, interpuso acción de tutela contra el Municipio de Floridablanca y la lnspección Segunda de Polici'a de Floridablanca, con el fin de proteger su derecho fund,amental al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna, buena fe, mínimo vital y principio de confianza legítima vulnerados como consecuencia de la orden de restitución y desalojo del bien inmueble dentro del proceso policivo de restitución de bien de uso público. Se indica en la demanda qiie la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-210proceso policivo de restitución de bien de uso público. Se indica en la demanda qiie la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-2102010 de fecha 23 de Mar2o de 2010 en el Resuelve Numeral Tercero ordenó a la alcaldía municipal de Floridablanca, que antes de proceder al desalojo, llegue a un acuerdo con el accionante, se le reconozcan las mejoras que éste hubiere hecho sobre el inmueble, con el fin de proteger sus derechos al trabajo y al mínimo vital. 3 Foiios 394 a 421Que el 14 de marzo de 2012 el demandante ENRIQUE EUDORO VILLEGAS SALAZAR interpone incidente de desacato contra la Alcaldía Municipal de Floridablanca por el incumplimiento a la Sentencia T-210-2010, posteriormente en el mes de agosto de 2014 el accionante desistió del incidente de desacato, por haberse iniciado el acuerdo entre la parte accionante y la parte accionada. Que el di'a 22 de diciembre del 2014 Ia Alcaldía de Floridablanca por medio de Resolución No 4359, el cual fue notificado electrónicamente el di'a s de enero de 2015, concedió 10 di'as para su reposición, el cual interpuso el señor ENRIQUE EDUARDO

concedió 10 di'as para su reposición, el cual interpuso el señor ENRIQUE EDUARDO VILLEGAS SALAZAR el día 10 de enero de 2015. Posteriormente, señala que el señor GERMAN ANTONIO MENES,ES y MISAEL VELANDIA FIGUEROA el día 22 de enero de 2015; JHON MARTINEZ PORRAS, JOSIMAR JAI GONZÁLEZ PINEPA y JAIRO MACAREO ARENAS el día 23 de enero de ::í:Áecr:RdMeE¥oJíu5|[9NEAFiAÍRC[DAÍADZEDTAPzAtfííaR87Rd[eG:n:9oJAdsep2AOLi°5y[,#t°er:'u8:':r:: recurso de reposición contra el Acto Administrativo 4359 de 22 de diciembre de 2014, estos demandantes tuvieron que recurrir a terceros para su conocimiento y así aplicar su derecho de defensa frente al acto administrativo. Manifiesta que la Alcaldía de Floridablanca - Santander no ha dado respuesta al Recurso de Reposición contra la Resolución 4359 de Diciembre 22 de 2014 a cada uno de los señores ENRIQUE EUDORO VILLEGAS SALAZAR, ,JOSIMAR JAIR GONZÁLEZ

uno de los señores ENRIQUE EUDORO VILLEGAS SALAZAR, ,JOSIMAR JAIR GONZÁLEZ PINEDA, JAIRO MACAREO, ARENAS, CARMEN JULIA GARCIA DE ZAPATA, RODRIG0 ROJAS PALOMINO, EFRAIN DIAZ DIAZ, GERMAN ANTONIO MENESES y MISAEL VELANDIA FIGUEROA SALAZAR, pues solo se limitó a resolver el Recurso de Reposición a través de la Resolución No 0731 de 4 de Marzo de 2015 proferida por la Alcaldía de Floridablanca frente al señor JHON MARTÍNEZ PORRAS. Reiteró que al momento de la presentación de la demanda, la Alcaldi'a Municipal de Floridablanca, ni otro funcionario, ha dado cumplimiento a dar respuesta del Recurso de Reposición a cada uno de los recurrentes, pues solo se le resolvió dicho recurso al señor JHON MARTÍNEZ PORRAS. 1.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de las pretensiones la parte demandante invoca las siguientes normas: Constitucionales. Artículos 2, 6,11,16, 29, 209 Ley 1437 de 2011 artículo 3,138. Manifiesta el apoderado de las partes demandantes que los actos demandados fueron

Constitucionales. Artículos 2, 6,11,16, 29, 209 Ley 1437 de 2011 artículo 3,138. Manifiesta el apoderado de las partes demandantes que los actos demandados fueron expedidos sin tener encuentra lo resulto por la Honorable Corte Constitucional en

Sentencia T-210-2010.

1.5. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA4.

Por conducto de su apoderado, el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues el Acto Administrativo enjuiciado no comporta ninguno de los vicios que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y así mismo señala que como no existió consenso por el valor de las mejoras entre los demandantes y el Municipio de Floridablanca, el juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, designó perito con el fin de determinar 4 Foiios 459 a 465.} ó2 áv^) ¿' ííi <; >¡y.r; r{ € t ; un valor de las mejoras, y Dosteriormente el perito presentó un avalúo por el valor de $326.374.623. El día 27 de noviembre de 2014 el Alcalde del Municipio de Floridablanca se

$326.374.623. El día 27 de noviembre de 2014 el Alcalde del Municipio de Floridablanca se comprometió a cancelar la obligación designada por el perito auxiliar por el valor de $326.374.623, por lo tantci el día s de enero de 2015 se notificó al señor ENRIQUE EDUARDO VILLEGAS el coritenido de la Resolución 4539 de fecha 22 de Diciembre de 2014, por medio de la t:ual se reconoce y autoriza un pago por la suma de $78.468.600. El día 19 de enero de 2015, a través de notificación por aviso, se notificó el contenido de la Resolución 4539 de fecha 22 de diciembre de 2014, por medio de la cual se reconoce y autoriza un pago de la siguiente manera: ``Macareo Arenas por valor i]e $ 4.402.860. Efraín Díaz Díaz por valor de $14.402.020. Oscar Jaime Zapata Sanchez por valor de $10.400.700. Josimar Jai González Pined¿i por valor de $49.540.443. Misael Velandia Figueroa por valor de 30.241.500. German Antonio Meneses por valor de $58.484.950. Rodrigo Rojas Palomino por valor de $67.445.560.

Misael Velandia Figueroa por valor de 30.241.500. German Antonio Meneses por valor de $58.484.950. Rodrigo Rojas Palomino por valor de $67.445.560. John Martínez Porras por v¿ilor de $ 12.987.990." El di'a 18 de marzo de 2015, el Municipio de Floridablanca realizó consignación a través de títulos judiciales a los riombres y cantidades anteriormente mencionadas, a cada uno de los beneficiados. Señala que si la inconformidad es por las sumas arrojadas en el peritazgo, los demandantes debieron realizar e interponer los recursos y las observaciones dentro de la misma actuación procesal y no dejar vencer el término como acontece en este caso.

11. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2015 se admitió la demanda5, el di'a 04 de agosto de 2016 se celebró la audiencia inicial6, luego el 7 de septiembre del mismo año7 se lleva a cabo audiencia de pruebas. En auto de fecha i4 de diciembre de 20i68 en el que se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordena correr traslado a las paH:es y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUS5IÓN

correr traslado a las paH:es y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto respectivamente. ALEGATOS DE CONCLUS5IÓN Parte Demandante:9 Señala que la Resolución No 4359 del 22 de diciembre de 2014, fue objeto de Recurso de Reposición, los cuales fueron resueltos de manera negativa por lo que estos recursos cobraron fuerza de ejecutoria conforme lo dispuesto en el arti'culo 87 del CPACA. Agrega que esos actos €idministrativos poseen vicios de nulidad, pues fueron expedidos de manera irregular al violar el principio de confianza legítima y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 5 Foiio 446 a 447 6 Foiios 507 a 509 7 Foiios 633 a 634 S Follo 747 9 Foiios 750 a 760íixj3| úZ~'í ( !j Í!í. WíiÁ.;yíí2,y, rj,y, ® ® Manifiesta que la Sentencia de Tutela T-210 de 2010 proferida por la H. Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del señor ENRIQUE EUDORO VILLEGAS SALAZAR, ordenando a la ALCALDÍA DE

Constitucional protegió los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del señor ENRIQUE EUDORO VILLEGAS SALAZAR, ordenando a la ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA llegar a un acuerdo con el señor ENRIQUE EUDORO VILLEGAS SALAZAR para que se le reconozcan las mejoras que éste hubiera hechos sobre el inmueble, decisión que se extendió a las demás personas en la misma situación del señor VILLEGAS. Señala que el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA incumplió con la tutela, por lo que se inició un incidente de desacato ante el Juzgado 20 de Control de Garanti'as de Bucaramanga, donde el día 25 de abril de 2014 se firmó un acta de acuerdo para efectuar una consultoría por un grupo interdisciplinario, para determinar los valores a cancelar conforme lo dispuesto en la Sentencia T-210 de 2010, y por esta razón se tomó la decisión de desistir del incidente. Agrega que de forma inesperada, los demandantes fueron notificados de la resolución No 4359 de 22 de diciembre de 2014, en la cual se reconoce y ordena

Agrega que de forma inesperada, los demandantes fueron notificados de la resolución No 4359 de 22 de diciembre de 2014, en la cual se reconoce y ordena el pago de las mejoras, sin que en ningún momento se hubiese llegado a un acuerdo sobre el monto de las mismas, pues el alcalde del Municipio de Floridablanca el día 27 de noviembre de 2014 dio la instrucción de efectuar el pago conforme a lo valorado por el perito GONZALO GUTIÉRREZ MANCILLA dentro del incidente de desacato, asimismo manifiesta que el peritaje no cumple con la sentencia T-2io de 2010 y solo es una prueba más aportada al incidente sin que sirviera de sustento para tomar un decisión por parte del juez. EI Acto Administrativo consagrado en la Resolución No 4359 de 22 de diciembre de 2014 presenta los siguientes vicios: i) Violación al debido proceso, pues la Corte Constitucional lo ha definido como ``el conjunto de garanti'as previas en el ordenamiento juri'dico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus

de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derecho y se logre la aplicación correcta de la justicia" y que hacen parte de este debido proceso el derecho de defensa, el derecho a un proceso público y el derecho a la independencia e imparcialidad del Juez o funcionario. ii) Violación al Derecho de Audiencia y Defensa, toda vez que para la expedición de la Resolución No 4359 de 22 de diciembre de 2014 no se llamó a las partes para que hicieran parte de la actuación administrativa, vulnerando el derecho de audiencia y defensa. iii) Falsa Motivación. La Resolución No 4359 de 22 de diciembre de 2014 señala que se otorga el pago en razón a la Sentencia T-210 de ,2010, teniendo como base el peritaje efectuado por el señor GONZALO GUTIERREZ MANCILLA en el incidente de desacato como prueba judicial. Este peritaje no contaba con la totalidad de las mejoras que señalaba la Sentencia T-210 de 2010 y de lo cual se dio conocimiento al Juez de desacato y cuyas pruebas reposan en la demanda.

Sentencia T-210 de 2010 y de lo cual se dio conocimiento al Juez de desacato y cuyas pruebas reposan en la demanda.

En la audiencia de pruebas, se presentó el peritaje efectuado por el Agrónomo JAIRO GILBERTO BUITRAGO RODRIGUEZ, donde se tasan las mejoras útiles y necesarias efectuadas por los demandantes, pues no solo se efectuaron gastos para la conservación de los predios consistentes en la conservación y mantenimiento de las parcelas, sino también, se efectuaron construcciones deviviendas, pozos sépticos, construcción de cercas, entre otros elementos que aumentaron el valor com€ircial de los predios. Parte Demandada]°: Su apoderado reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfocándose en las sumas arrojadas por el peritaje dentro del proceso incid€`ntal adelantado en el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, pues si existi'an inconformidades los demandantes debieron interponer los recursos y las observaciones dentro de la misma actuación procesal y no dejar vencer los términos como sucede en este

demandantes debieron interponer los recursos y las observaciones dentro de la misma actuación procesal y no dejar vencer los términos como sucede en este caso. Agrega que no es cierto que la Resolución 4359 de 22 de diciembre de 2014 sea ilegal e ineficaz, o ha`/a sido viciada de cualquier irregularidad como plantean los demandantes, donde la notificación se realizó en forma electrónica, con el fin de notificarse personalmente y ante la ausencia de esta notificación, se procedió a la notificación por avis,o en un lugar visible de las instalaciones del palacio municipal, pues se puede certificar que este Acto Administrativo se dio a conocer a las personas interesadas, las cuales interpusieron los recursos necesarios y asi' controvertir la decisión.

111. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO]] Se centra en establecer si hay lugar a declarar la Nulidad de la Resolución No 4359 de 22 de diciembre de 2014, por medio de la cual se reconocen y se ordenan unos pagos, la Resolución No 0731 Mar.zo 4 de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición, Resolución No 0732, por medio de la cual se resuelve un recurso de

de Reposición, Resolución No 0732, por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición, Resolución No ()733 Marzo 4 de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición, Resolución No 0734 de 4 de Marzo de 2015, por medio de la cual se resuelve un recursc de Reposición, Resolución No 0735 Marzo 4 de 2015, por medio de la cual se resuel\/e un recurso de Reposición, Resolución No 0736 Marzo 4 de 2015, por medio de la :ual se resuelve un recurso de Reposición, Resolución No 0737 Marzo 4 de 2015 0738 Marzo 4 de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición, y la Resolución No 0739 Marzo 4 de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición. Para ello se debe determinar i) si dichos actos incurrieron en vicios de ilegalidad de violación al debido proces,o, derecho de defensa y contradicción: a. al imponer arbitrariamente el valor de las mejoras ordenadas por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-210-2010, b. no haber notificado en debida forma la Resolución No 4359

sentencia T-210-2010, b. no haber notificado en debida forma la Resolución No 4359 de 22 de diciembre de 2014. a s de los 9 demandantes y c. al no resolverse dentro del término legal los recursos de reposición interpuestos por los demandantes contra dicha resolución; ii) si hay lugar a la declaratoria de la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago a favor de los demandantes de las mejoi.as solicitadas en la demanda; iii) o si el Municipio de Floridablanca guardó coherencia con el ordenamiento jurídico y obedeció estrictamente con lo señalado en la sentencia de tutela 210 de 2010.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. Debido proceso en sede administratjva.

El artículo 29 de la Carta Política consagra la cláusula general del debido proceso como un derecho constitucional fundamental aplicable "a ¿oda c/ase c/e acfz/acy.ones " Folios 761 a 764 " El ponente se remite a la fi)ación del litigio efectuada en la audiencia imcia por parte del Honorable Magistrada directora del proceso.® judiciales y administrativas"seí5Úr\ eÁ cMeih, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a

del proceso.® judiciales y administrativas"seí5Úr\ eÁ cMeih, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes a/ acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de /a plenitud de las formas propias de cada juicio." En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al dgbidí) procf=so ``como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicia/ o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la ap/icación correcta de /a justic.ia''. Como elementos integradores del debido proceso, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha resaltado los siguientes: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario. Ha expuesto el Tribunal Constitucional que en el ámbito del derecho administrativo la aplicación del derecho al debido proceso es más flexible, en la medida en que la

funcionario. Ha expuesto el Tribunal Constitucional que en el ámbito del derecho administrativo la aplicación del derecho al debido proceso es más flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no implica necesariamente la restricción de derechos fundamentales. Concretamente, en relación con el debido proceso en materia administrativa, en sentencia C 248 de 2013, la Corte Constitucional, expuso: "5.6. El debido proceso en materia administrativa. 5.6.1. De acuerdo a lo preceptuado por el arti'culo 29 constitucional, la ]urisprudencia de esta Corporación ha indicado que: ``no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, io que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legi'tjmos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas" 5.6.2. La extensión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones

convencional de todas las personas" 5.6.2. La extensión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones administrativas, busca garantizar la correcta producción de los actos adminlstrativos, razón por la cual comprende ``todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobi]a todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses". 5.6.3. A este respecto, la Corte ha expresado que hacen parte de las garanti'as del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: 1) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; Hi) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio

adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a e]ercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso." En sentencia T-010 de 2017, el Tribunal Constitucional indicó: ``La jurisprudencia de esta Corte ha defínido el debido proceso admini5trativo como; ``(i) el con]unto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii.) que guarda relación directa o indirecta entre si', y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal''. Ha precísado al respecto, que con díchagaranti'a se busca "(i) as;egurar el ordenado funcionamiento de la admi`nistración, (ii) la

valídez de sus propias ac[uaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad ]urídica y a la defensa de los administrados". ``Existen unas garantías mi'nimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las síguientes:``(i)ser oi'do durante toda la actuación,(ií) a la notifit=ación oportuna y de conformidad con la ley, (iíi) a que la actuación se surta sin dilaciones in]ustificadas, (iv) a que se permíta la participación en la actuación desde su inicit) hasta su culminación, (v) a que la actuacíón se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento ]uri'dico, (\Íi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix)a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso."

2. Notificación de los acl:os administrativo.

EI Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017]2 ha señalado respecto de la notificación lo siguiente:

2. Notificación de los acl:os administrativo.

EI Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017]2 ha señalado respecto de la notificación lo siguiente: ``Por otra parte, esta Set:ción ha sostenido que la notificación se ha definido como el acto material de comunicación, mediante el cual se ponen en conocimiento del Ínteresado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publi.cidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa. En palabras de la Corte Constitucional ``la notificación tiene como fmalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuacíón administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los príncipios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pijeda ser condenado sm ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea Fiosible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o mpugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su e]ecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definítivas emanadas de la

dentro del término que la Ley disponga para su e]ecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definítivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para 5u ejecutoria." En virtud del principio de publicidad, consagrado en los artículos 209 de la C.P. y 30 del CPACA, la Administraci¿in da a conocer sus decisiones, mediante comunicacíones, notifi.caciones o publica(:Íones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, en especial, el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la Ley. Este requisito de publícídad es un presupuesto de eficacia u oponibilidad, frente a terceros, como lo ha e<plicado la Jurisprudencia, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida juri'dica desde su expedicíón, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ra producido su notificación o publícación."

3. Respuesta del Recurso de Reposición.

La Ley 1437 de 2011 en su artículo 86 hace referencia sobre el silencio administrativo en recursos señalando lo siguiente:

3. Respuesta del Recurso de Reposición.

La Ley 1437 de 2011 en su artículo 86 hace referencia sobre el silencio administrativo en recursos señalando lo siguiente: ``Arti'culo 86. Silencio adninistrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el arti'culo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los r(!cursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre elios, se entenderá que la decisión es negativa.

4. Prueba pericial.

La Ley 1564 de 2012 en sus arti'culos 226 a 235 hace referencia a la prueba pericial señalando lo siguiente: ]2 Radicación: 11001-03-24-000-2017-Oi)329-00 Conse]era Ponente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ``Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o rea[izar ambas actuaciones (. .)" ``Artículo 232. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana cri'tica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión

reglas de la sana cri'tica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso" ``Arti'culo 231. Práctica y contradíccíón del dictamen decretado de ofi.cio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) di'as desde la presentacíón del dictamen."

5. Indexación EL Honorable Consejo d,e Estado en Sentencia de Un

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