TA SANT - 680012333000-2015-00704-00-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2015-00704-00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680012333000-2015-00704-00
En desarrollo de los Artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo CPACA, se profiere SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso de la referencia, previa la siguiente reseña: Parte
Demandante:
FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA –FCVidentificada con NIT. 890.212.568-0.
linammvega@gmail.com notificacionesjudicialesfcv@fcv.org Parte
Demandada:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – En adelante
SUPERSALUDsnsnotificacionesjudiciales@Supersalud.gov.co
PROGRAMA DE EPS -S CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA –En adelante CAFABA
EPS-S En Liquidacióndirección@cafaba.com.co director@cafaba.com.co administrativo@cafaba.com.co epssenliquidación.cafaba@gmail.com oscarrodriguez77@gmail.com
MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co . Fue desvinculado de este proceso desde la Audiencia Inicial.
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
notificaciones@santander.gov.co. Fue desvinculado de este
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co . Fue desvinculado de este proceso desde la Audiencia Inicial.
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
notificaciones@santander.gov.co. Fue desvinculado de este proceso desde la Audiencia Inicial.
DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO
notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co. Fue desvinculado de este proceso desde la Audiencia Inicial.
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158
Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de
Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: El daño por el saldo insoluto, o monto que no fue pagado a la aquí demandante en el proceso de liquidación forzosa administrativa de que fue objeto CAFABA EPS -S, no es imputable a las aquí demandada, ni bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio, ni bajo el régimen objetivo de daño especial/Se niegan las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la demandante.2
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que niega pretensiones - Exp. No680012333000-2015-00704-00 – Reparación Directa –Partes: Fundación Cardiovascular de Colombia –FCVvs. Superintendencia Nacional de Salud y otros.
I. LA DEMANDA1
A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan Busca, se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por el daño antijurídico que hace consistir en la imposibilidad jurídica de obtener el pago
I. LA DEMANDA1
A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan Busca, se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por el daño antijurídico que hace consistir en la imposibilidad jurídica de obtener el pago de la deuda de quinto grado que le debe CAFABA EPS-S en Liquidación así reconocida por el agente liquidador de esa EPS, en la Resolución No. 062 del 27.03.2013 y consecuencialmente, se condene a pagar perjuicios materiales en la suma de $773.429.522 de manera indexada.
Como fundamento a las pretensiones, se afirma en la demanda, los siguientes hechos:
1. En la Resolución No. 0355 del 24.02.2006 expedida por la SUPERSALUD se condiciona a CAFABA EPS-S a adoptar y cumplir un plan de mejoramiento.
2. En la Resolución No.1674 del 28.11.2008, la SUPERSALUD resuelve habilitar a CAFABA EPS-S para la administración del programa de régimen subsidiado en salud en los Departamentos de Santander y Atlántico con una capacidad máxima de 127.245 afiliados.
3. En comunicación NURC1-2011-102603 del 29.11.2011 la directiva de CAFABA EPSS informa a la SUPERSALUD, su intención de retirarse voluntariamente del programa, debido a sus resultados negativos y deficitarios.
4. La SUPERSALUD emite la comunicación NURC 2012-002742 en la que informa la revocatoria total de la habilitación de CAFABA EPS -S como administradora del programa de salud del régimen subsidiado; lo que se formaliza en la Resolución No.
revocatoria total de la habilitación de CAFABA EPS -S como administradora del programa de salud del régimen subsidiado; lo que se formaliza en la Resolución No. 001842 del 03.07.2012 , que revoca formalmente el certificado de habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado y adopta la medida cautelar de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de EPS-S, en Liquidación.
5. En la Resolución No. 002792 del 11.09.2012 SUPERSALUD designa al señor Rodolfo Ríos Beltrán como agente liquidador de CAFABA EPS-S, quien se posesiona en tal calidad el 19.09.2012 -acta No. 144-.
6. En la Resolución No. 0062 del 27.03. 2013 “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 0007 de Diciembre 12 de 2012” – notificada el 27.03.2013-, se da la aceptación y graduación en quinto orden de prelación lega, a l crédito reclamado por la Fundación Cardiovascular , en cuantía de
1 Exp. Digital - 01expediente Digital – Fols. 2 y ss.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que niega pretensiones - Exp. No680012333000-2015-00704-00 – Reparación Directa –Partes: Fundación Cardiovascular de Colombia –FCVvs. Superintendencia Nacional de Salud y otros.
$773.429.522 con cargo a bienes y suma de la m asa liquidatoria del plurimencionado programa.
Fundación Cardiovascular de Colombia –FCVvs. Superintendencia Nacional de Salud y otros.
$773.429.522 con cargo a bienes y suma de la m asa liquidatoria del plurimencionado programa.
B. Fundamentos jurídicos del deber de reparar.
Se invocan como tales, los Arts.: 90 de la Constitución Política de Colombia, 187 y 195 del CPACA, 68 de la Ley 715 de 2001, 35 y 36 de la Ley 1122 de 2007, 295.2 del Decreto Ley 663, 1626, 1634, 1645, 1757 del Código Civil, 23 del Decreto 4747 de
2007. Imputa el daño a las aquí demandadas, aduciendo que, si bien el acto administrativo del Liquidador en el que se calificó su crédito es legal y entraña el ejercicio de una actividad legítima del Estado, dicho acto le irroga un daño anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos, rompiéndose de esta manera el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Agrega que la falta de pago de la deuda, representa un menoscabo patrimonial que afecta ostensiblemente su capacidad económica y la continuidad de la prestación del servicio de salud de los demás usuarios.
Destaca que la imposibilidad de obtener el pago de los servicios de salud prestados, representa una f alla del servicio atribuible a la SUPERSALUD por omitir el ejercicio oportuno de la inspección, vigilancia y control sobre la situación jurídica, administrativa, financiera, técnica y económica de CAFABA EPS-S, pues, desde el mismo momento en que le otorgó la habilitación para funcionar como EPS -S, i) desatendió el Art. 225
financiera, técnica y económica de CAFABA EPS-S, pues, desde el mismo momento en que le otorgó la habilitación para funcionar como EPS -S, i) desatendió el Art. 225 de la Ley 100 de 19 93 que estable ce el deber que le asiste de exigir información relacionada con los costos y facturación de la entidad, b) concedió dicha habilitación a CAFABA EPS -S para desempeñarse como EPS, sin ejercer la debida vigilancia y control, dejándola simplemente “condicionada a adoptar un plan de mejoramiento de las actividades con el fin de obtener una habilitación total” y c) No ejerció “a tiempo” los correctivos que consagra la ley para asegurar el adecuado flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud que dicha EPS tenía a cargo, desde que se habilitaron los servicios de la entidad, actuando tan so lo cuando CAFABA EPS -S decidió voluntariamente retirarse como EPS, facilitando que la deuda se acrecentara.
II CONTESTACIONES A LA DEMANDA.
A. La SUPERSALUD2, se opone a las pretensiones, argumentando no asistirle responsabilidad, puesto que, como entidad de inspección, vigilancia y control, ejerció debidamente las competencias que le atribuye la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007
2 01Expediente Digital – Fols 142 y ss.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que niega pretensiones - Exp. No680012333000-2015-00704-00 – Reparación Directa –Partes: Fundación Cardiovascular de Colombia –FCVvs. Superintendencia Nacional de Salud y otros.
que niega pretensiones - Exp. No680012333000-2015-00704-00 – Reparación Directa –Partes: Fundación Cardiovascular de Colombia –FCVvs. Superintendencia Nacional de Salud y otros.
y el Decreto 2462 de 2013 en el marco de los procesos de intervención forzosa. Explica que dicho marco funcional, le impone ejercer el seguimiento y monitoreo de la gestión del Agente Especial Liquidador, más no, hacer las veces de coadministrador, ni tampoco intervenir en la toma de decisiones, incluyendo las relativas a la calificación de créditos.
Agrega que las superintendencias han sido concebidas para velar por la adecuada prestación de servicios públicos en aspectos tales como la naturaleza y organización de los prestadores, no para asumir responsabilidades del agente liquidador quien actúa con total autonomía; destaca que, entre la demandante y ella, no existe vínculo contractual alguno por lo que no debe cargársele el pago de lo adeudado.
Insiste en que al no haber sido quien negó el reconocimiento de las acreencias reclamadas por la demandante, no existe nexo causal entre la supuesta omisión y el daño, resaltando que en la demanda no se hace referencia a una acción u omisión de su parte, si no del agente liquidador.
Como excepciones, propone: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de nexo causal, iii) Inexistencia de la obligación, iv) hecho de un tercero, v) ausencia de cargos imputables a la SUPERSALUD, ante la falta de señalamientos hechos acciones y omisiones; y, vi) la genérica.
B. El Ministerio de Salud y de la Protección Social3 en síntesis, alega su falta de
- ausencia de cargos imputables a la SUPERSALUD, ante la falta de señalamientos hechos acciones y omisiones; y, vi) la genérica.
B. El Ministerio de Salud y de la Protección Social3 en síntesis, alega su falta de legitimación en la causa, por considerar que, en la demanda se circunscribe el presunto daño al proceso de intervención forzosa administrativa ordenado por la SUPERSALUD y a una presunta falla por omisión a sus funciones de inspección, vigilancia y control a CAFABA EPS-S, luego no existe una relación sustancial entre tales hechos y su marco funcional establecido en el Decreto 4107 de 2011.
C. CAFABA EPS-S-4, solicita denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la falta de pago total de la obligación a favor de la Fundación Cardiovascular obedece al acatamiento, por parte del Agente Liquidador, de las normas que regulan el pago del pasivo a cargo de la entidad intervenida, en especial, los Arts. 9.1.3.5.1 a 9.1.3.5.11 del Decreto 2555 de 2010 según los cuales los créditos a cargo de la masa de la liquidación se pagan “en la medida en que las disponibilidades de la entidad en liquidación lo permitan…” y los Arts. 2.488 a 2.511 el Código Civil, referidos a la prelación de créditos, todo ello en armonía con el principio de igualdad entre
3 01Expediente Digital – Fols 166 y ss. 4 01Expediente Digital – Fols 190 y ss.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que niega pretensiones - Exp. No680012333000-2015-00704-00 – Reparación Directa –Partes:
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que niega pretensiones - Exp. No680012333000-2015-00704-00 – Reparación Directa –Partes: Fundación Cardiovascular de Colombia –FCVvs. Superintendencia Nacional de Salud y otros.
acreedores, según el cual, los créditos deben ser resueltos en igual forma, proporción y plazo. Sostiene que, durante el trámite de liquidación forzosa de CAFABA EPS-S por Resolución No. 062 del 27.03.2013 se aceptó a favor de la Fundación Cardiovascular de Colombia –FCV una acreencia de $773.429.522, y atendiendo lo dispuesto en las normas citadas, en armonía con los artículos 65 y 97 de la Ley 1753 de 2015, el Agente Liquidador realizó a la Fundación Cardiovascular de Colombia –FCVya hizo pagos parciales por una suma total de $438.954.835, teniendo en cuenta el orden de prelación como lo ordena el Art. 300 del Decreto Ley 663 de 1993 -Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional No. 606 de 1998 y modificado por el Art. 25 de la Ley 510 de 1999-.
Finalmente solicita se declare probada la excepción de mérito que denomina “Indebida formulación y sustentación de la demanda a la luz del presunto daño gradual alegado como cargo para fundamental as pretensiones incoadas” al no ofrecerse argumento alguno que permita concluir que “al graduarse la reclamación oportunamente presentada por la Fundación Cardiovascular de Colombia en el quinto orden de prelación legal, se genere un perjuicio…”.
alguno que permita concluir que “al graduarse la reclamación oportunamente presentada por la Fundación Cardiovascular de Colombia en el quinto orden de prelación legal, se genere un perjuicio…”.
D. Los Departamentos de Atlántico5 y Santander6, en síntesis coinciden en proponer su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la parte demandante reclama un presunto daño antijurídico irrogado al proceso de intervención administrativa forzosa ordenado por la Superintendencia de Salud, así como una presunta falla en el ejercicio de sus labores de Inspección, Vigilancia y Control respecto de la entidad intervenida, y no a alguna acción u omisión de su parte.
III. EL TRÁMITE PROCESAL
Una vez subsanada la demanda se admite el 06.10.20157; surtiéndose las notificaciones de rigor a las partes8 y al Ministerio Público9. La audiencia inicial se lleva a cabo los días 23.02.201710 en la que se agota la etapa de saneamiento y, se decreta la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación Ministerio de la Protección Social y los Departamentos de Atlántico y Santander, no así frente a la SUPERSALUD. Dicha decisión es apelada por la demandante y por la SUPERSALUD
5 01Expediente Digital – Fols 578 y ss. 6 01Expediente Digital – Fols 589 y ss. 7 01Expediente Digital – Fols. 118 y ss. 8 01Expediente Digital – Fols. 121 a 123. 9 01Expediente Digital – Fol. 130. 10 Exp. Digital - 02. CUADERNO 2 – Fols. 255 a 258.6
8 01Expediente Digital – Fols. 121 a 123. 9 01Expediente Digital – Fol. 130. 10 Exp. Digital - 02. CUADERNO 2 – Fols. 255 a 258.6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que niega pretensiones - Exp. No680012333000-2015-00704-00 – Reparación Directa –Partes: Fundación Cardiovascular de Colombia –FCVvs. Superintendencia Nacional de Salud y otros.
y confirmada por el Consejo de Estado en proveído del 09.11.201711, reanudándose la audiencia inicial el 24.07.201812. En ella, previa depuración de hechos relevados del debate probatorio, se fija el litigio en el entendido que:
Para la parte actora, Fundación Cardiovascular de Colombia –FCV-, la imposibilidad jurídica de obtener el pago de la obligación de quinto grado que le adeuda CAFABA y que habiendo sido reconocida no le fue pagada dentro del proceso de intervención forzosa administrativa, constituye un daño antijurídico imputable a las de mandadas, bajo dos regímenes de impugnación: i) Daño especial, porque si bien el acto administrativo del Liquidador que calificó su crédito es legal y entraña el ejercicio de una actividad legítima del Estado, dicho acto le irroga un daño anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos, rompiéndose de esta manera el principio de igualda d frente a las cargas públicas. Se trata de un menoscabo patrimonial que afecta ostensiblemente su capacidad económica y la continuidad de la prestación del servicio de salud de
ciudadanos, rompiéndose de esta manera el principio de igualda d frente a las cargas públicas. Se trata de un menoscabo patrimonial que afecta ostensiblemente su capacidad económica y la continuidad de la prestación del servicio de salud de los demás usuarios y ii) Falla del servicio, porque la SUPERSALUD omitió ejercer de manera oportuna la inspección, vigilancia y control sobre la situación jurídica, administrativa, financiera, técnica y económica de CAFABA, desde el mismo momento en que le otorgó la habilitación para funcionar como EPS-S, en particular, a) desatendió el Art. 225 de la Ley 100/93 que establece el deber de exigir información relacionada con los costos y facturación de la entidad, b) concedió la habilitación a Cafaba para desempeñarse como EPS, sin ejercer la debida vigilancia y control, dejándola simplemente “condicionada a adoptar un plan de mejoramiento de las actividades con el fin de obtener una habilitación total” y c) No ejerció “a tiem po” los correctivos que consagra la ley para asegurar el adecuado flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud que dicha EPS tenía a cargo, desde que se habilitaron los servicios de la entidad y luego cuando Cafaba decidió retirarse voluntariamente como EPS, “dejando crecer el problema y la deuda”. 3.2. Para la SUPERSALUD, no les es imputable responsabilidad alguna por los perjuicios irrogados con el no pago del crédito de la p. actora, toda vez que, como entidad de inspección, vigi lancia y control, ejerció debidamente las competencias que la Constitución y la ley le atribuyen en el marco de los procesos de intervención
perjuicios irrogados con el no pago del crédito de la p. actora, toda vez que, como entidad de inspección, vigi lancia y control, ejerció debidamente las competencias que la Constitución y la ley le atribuyen en el marco de los procesos de intervención forzosa. Dicho marco funcional, dice, le impone ejercer el seguimiento y monitoreo de la gestión del Agente Especia l Liquidador pero no hacer las veces de
11 Exp. Digital - 02. CUADERNO 2 – Fols. 278 a 282. 12 Exp. Digital - 02. CUADERNO 2 – Fols. 298 y ss.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que niega pretensiones - Exp. No680012333000-2015-00704-00 – Reparación Directa –Partes: Fundación Cardiovascular de Colombia –FCVvs. Superintendencia Nacional de Salud y otros.
coadministrador ni tampoco intervenir en la toma de decisiones, incluyendo las relativas a la calificación de créditos. Destaca la falta de claridad y argumentación de la p. demandante, pues ésta le endilga una “evid ente” carencia de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia pero no concreta cuáles fueron las presuntas acciones y omisiones que conllevaron a la realización del daño. 3.3. Para CAFABA EPS -S-, el que no se haya efectuado el pago total de la obligación a favor de la Fundación Cardiovascular, obedece al cumplimiento, por parte del Agente Liquidador, de las normas que regulan el pago del pasivo a cargo de la entidad intervenida, en especial, los artículos 9.1.3.5.1 a 9.1.3.5.11 del
parte del Agente Liquidador, de las normas que regulan el pago del pasivo a cargo de la entidad intervenida, en especial, los artículos 9.1.3.5.1 a 9.1.3.5.11 del Decreto 2555 de 2010 según los cuales los créditos a cargo de la masa de la liquidación se pagan “en la medida en que las disponibilidades de la entidad en liquidación lo permitan…” y los arts. 2.488 a 2.511 el Código Civil, referidos a la prelación de créditos, todo ello en armonía con el principio de igualdad entre acreedores, según el cual, los créditos deben ser resueltos en igual forma, proporción y plazo. Afirma no existir argumento alguno en la demanda que permita concluir que “al graduarse la reclamación oport unamente presentada por la Fundación Cardiovascular de Colombia en el quinto orden de prelación legal, se genere un perjuicio…”. Finalmente sostiene que, atendiendo lo dispuesto en las normas citadas, en armonía con los artículos 65 y 97 de la Ley 1753 de 2015, el Agente Liquidador realizó a la Cardiovascular pagos parciales de la obligación en una suma total de cuatrocientos treinta y ocho millones novecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco pesos ($438.954.835,oo)
Seguidamente, en esta audiencia, se profiere el decreto de pruebas y se fija fecha para su práctica, la que se realiza los días 29.08.201813 y 16.10.201814 fecha, esta última, en la que se cierra el periodo probatorio y se corre traslado a las partes para alegar de concl usión en forma escrita y al Ministerio Público para el respectivo
última, en la que se cierra el periodo probatorio y se corre traslado a las partes para alegar de concl usión en forma escrita y al Ministerio Público para el respectivo concepto de fondo. Se registra proyecto de sentencia el 22/09/2021 que se carga en Teams para estudio y votación de la Sala de decisión. De este trámite se destaca: Los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, así:
1. La parte demandante 15 expone que en los documentos aportados por la SUPERSALUD existe un vació documental entre el 28.11.2008 –día en que se reconoce a CAFABA como EPS-Sy, el 03.07.2012 -día en que es intervenida para su
13 Exp. Digital - 02. CUADERNO 2 – Fols. 331 a 333. 14 Exp. Digital - 02. CUADERNO 2 – Fols. 583 a 585. 15 Exp. Digital - 02. CUADERNO 2 – Fols. 586 a 594.8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que niega pretensiones - Exp. No680012333000-2015-00704-00 – Reparación Directa –Partes: Fundación Cardiovascular de Colombia –FCVvs. Superintendencia Nacional de Salud y otros.
liquidación-, lo que demuestra la omisión de sus funciones de inspección, vigila ncia y control, sumado a que concedió la habilitación de CAFABA pese a que no cumplía con el plan de mejoramiento ni con el reporte de información financiera de la Circular 16 de 2005. Explica que las labores de inspección , control y vigilancia, que le competen a la SUPERSALUD responden al objetivo de garantizar la adecuada prestación del servicio
el plan de mejoramiento ni con el reporte de información financiera de la Circular 16 de 2005. Explica que las labores de inspección , control y vigilancia, que le competen a la SUPERSALUD responden al objetivo de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, luego incluyen de acuerdo con la Ley 1122 de 2007, el deber de velar por el adecuado manejo de los recursos destinados a su prestación, y vigilar la eficacia y efectividad en su soste nimiento y generación de flujos. Además, era deber de la SUPERSALUD exigir e CAFABA EPS-S el cumplimiento de la Resolución No. 1674 del 28.11.2008 en la que le ordenó suministrar dentro de los 6 meses siguientes al otorgamiento de la habilitación información; además de realizar un monitorio de cumplimiento de condiciones de permanencia anualizado, frente a lo que no demostró gestión.
2. La extinta CAFABA EPS-S16, reitera los argumentos expuestos en su contestación a la demanda, resaltando que no le es imputable el presunto daño irrogado por la demandante, pues la deuda fue aprobada y aceptada por la Resolución No. 062 del 27.03.2013, cosa diferente, es que está no haya sido cubierta en su totalidad - $773.429.522-, en tanto con los recursos de la masa de liquidación, solo se alcanzó a cubrir la suma de $440.069.538 en tratándose de un acreedor al que le correspondió estar en quinto orden de prelación de acuerdo con las reglas del proceso concursal al interior del proceso administrativo de liquidación e intervención forzosa.
3. La Superintendencia Nacional de Salud -SUPERSALUD-17, en síntesis, refiere que aportó las pruebas documentales que soportan las acciones de inspección y
interior del proceso administrativo de liquidación e intervención forzosa.
3. La Superintendencia Nacional de Salud -SUPERSALUD-17, en síntesis, refiere que aportó las pruebas documentales que soportan las acciones de inspección y vigilancia previas a las acciones de control y, también especificó de manera clara y precisa las acciones adoptadas en cumplimiento de sus funciones durante la intervención y liquidación del programa, que dejan sin piso jurídico las pretensiones de la demandante. Enseña que lo que si resultó probado en el curso del proceso, es que la Fundación Cardiovascular de Colombia –FCVse hizo parte de un proceso liquidatorio “concursal” en el que el Agente especial liquidador del programa CAFABA EPS-S expidió actos administrativos bajo su autonomía e independencia que graduaron su acreencia, la cual presuntamente no pagó, resultando para ella claro, que los perjuicios aquí reclamados no fueron causados por la SUPERSALUD, si no que se derivaron de un proceso liquidatorio a cargo de una tercero.
16 Exp. Digital - 02. CUADERNO 2 – Fols. 595 a 617. 17 Exp. Digital - 02. CUADERNO 2 – Fols. 618 a 627.9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que niega pretensiones - Exp. No680012333000-2015-00704-00 – Reparación Directa –Partes: Fundación Cardiovascular de Colombia –FCVvs. Superintendencia Nacional de Salud y otros.
Cierra señalando que la parte actora desatiende el deber que en virtud del Art. 167 del CGP le asistía de probar las supuestas omisiones a las funciones a su cargo.
Cierra señalando que la parte actora desatiende el deber que en virtud del Art. 167 del CGP le asistía de probar las supuestas omisiones a las funciones a su cargo.
4. La agencia del Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Acerca de la Competencia
Recae en esta Corporación – Sala de Decisión, en orden a lo dispuesto en los Arts. 152.3 de la Ley 1437 de 2011, Arts. 156 y 157.
B. Los Problemas Jurídicos y su Resolución.
De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pj1: ¿ Hay lugar a declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la SUPERSALUD por los perjuicios causados a la Fundación Cardiovascular de Colombia –FCVbajo el título de imputación subjetivo de falla del servicio , por omisión en el ejercicio de sus funciones de Inspección, Control y Vigilancia respecto de la EPS -S CAFABA a quien habilitó para funcionar como EPS -S18, quien siendo liquidada arroja un saldo insoluto en favor de ésta? Tesis. No.
Fundamento Jurídico: Si bien se encuentra acreditado el daño, este no deviene imputable a las demandadas ya que su causa eficiente f ue la insuficiencia patrimonial de CAFABA EPS-S para saldar el 100% de las deudas que surgieron al momento de su liquidación en el marco del proceso de intervención administrativa forzosa ordenada por la Supersalud, proceso administrativo en el que la demandante estaba sometida a las reglas liquidatorias “en el orden de prelación de créditos definido en la ley”.
1. Marco normativo y Jurisprudencial.
la Supersalud, proceso administrativo en el que la demandante estaba sometida a las reglas liquidatorias “en el orden de prelación de créditos definido en la ley”.
1. Marco normativo y Jurisprudencial. 1.1. Régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio. El Art.90 de la Constitución Política de Colombia, impone la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, estos son:
18 A través de la Resolución 1674 del 28.11.2008 - Exp. Digital - CD ANEXOS FOL 833 - PRUEBAS 2015-00704 - 6. Res 1674 de 200810 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que niega pretensiones - Exp. No680012333000-2015-00704-00 – Reparación Directa –Partes: Fundación Cardiovascular de Colombia –FCVvs. Superintendencia Nacional de Salud y otros.
1.2 El daño. A voces del H. Consejo de Estado este es “la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera patrimonial [bienes e intereses], que no debe ser soportable por quien lo padece (…) puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo.” 19 Para que el daño antijurídico
jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo.” 19 Para que el daño antijurídico tenga vocación de ser indemnizable debe ser “cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida”20.
Éste, constituye el primer elemento que se debe observar en el caso concreto, como lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado 21. El daño antijurídico, a efectos de que sea in demnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado22 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama:
“i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”23.
- Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar mat
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