TA SANT - 680012333000-2015-00809-00-(07-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2015-00809-00-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
M « x » m X a Rama Jutiicial Comsi_'ío Superior de la jíidicatura República de Clolombia SIGCMA-SGC Bucaramanga, ^\q\(¿{^~) \\am efe ^ íAi\^Clnu^MS C^Ofe)}
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO 680012333000-2015-00809-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
LUIS HERNÁN CORTÉS NIÑO
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES-DIAN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema SANCIÓN A REPRESENTANTE LEGALARTÍCULO 658-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor LUIS HERNÁN CORTÉS NIÑO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 56 a 57 del expediente, los siguientes:
a. Que el 19 de abril de 2011, COMFENALCO SANTANDER presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año
verificables a folios 56 a 57 del expediente, los siguientes: a. Que el 19 de abril de 2011, COMFENALCO SANTANDER presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010, liquidando un saldo a favor de CUATROCIENTOS
VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS
($420.490.000). b. Oue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió auto de apertura No. 042382012000734 del 29 de marzo de 2012, por medio del cual ordenó iniciar investigación a COMFENALCO SANTANDER, por el impuesto sobre renta del año 2010. Rmm Juafciaí dW Po^r ft/íVfco Consefú Btípeiior ds ta Jmíme^a CsmsjOcfeSstmio JurisAúién efe fe Co/Éfemkxú Adfnrnjüt-íesthradé SmÉmcférSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00809-00 c. Que se notificó auto de la inspección tributaria No. 042382013000051, la cual se llevó a cabo el día 22 de marzo de 2013, suscribiéndose el acta correspondiente. En virtud de lo anterior, se expidió el requerimiento especial No. 042382013000045, mediante el cual la DIAN propuso: i) La modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2010, y ii) La imposición de sanciones al suscrito representante legal y al revisor fiscal de CQMFENALCQ SANTANDER. d. Que el 23 de agosto de 2013, CQMFENALCQ SANTANDER contestó el
2010, y ii) La imposición de sanciones al suscrito representante legal y al revisor fiscal de CQMFENALCQ SANTANDER. d. Que el 23 de agosto de 2013, CQMFENALCQ SANTANDER contestó el requerimiento especial No. 042382013000045. e. Que el 21 de febrero de 2014, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión No. 042412014000018, frente a la cual, CQMFENALCQ SANTANDER interpuse recurso de reconsideración. f. Que el señor LUIS HERNÁN CQRTÉS NIÑQ en calidad de representante legal de la entidad, presentó recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación oficial de revisión, toda vez que dicho acto administrativo le impuso la sanción de que trata el artículo 658-1 del Estatuto Tributario. g. Que el 10 de marzo de 2015, la DIAN profirió la Resolución No. 900.200, que confirmó el acto -ocurrido en todas sus partes, decisión que fue notificada personalmente al actor en calidad de representante legal de
CQMFENALCQ SANTANDER.
2. DECLARACIONES Y CONDENAS "7.1 Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la liquidación oficial de revisión número 042412014000018, del 21 de febrero de 2014, y la resolución número 900.200, del 10 de marzo de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. 7.2. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el suscrito representante legal no debe pagar la sanción impuesta en el acto administrativo
7.2. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el suscrito representante legal no debe pagar la sanción impuesta en el acto administrativo demandado."{F\s. 56)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocan como normas violadas los artículos 29, 83, 355 y 338 de la Constitución Política; los artículos 19-2, 64, 107, y 658-1 del EstatutoSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00809-00
Tributario; el artículo 65 de la Ley 633 de 2000; y el artículo 44 de la Ley 21 de 1982. Como concepto de violación señala que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, puesto que se realizó una indebida modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 de COMFENALCO SANTANDER, en la medida que la Caja de Compensación determinó correctamente el impuesto a su cargo. En esta medida señaló en primer lugar, que los ingresos derivados del contrato con ISAGEN no están gravados con el impuesto sobre la renta, pues las actividades realizadas durante la ejecución del contrato fueron de desarrollo social. De igual forma, sostiene que el convenio de asociación suscrito entre COMFENALCO SANTANDER y la Gobernación de Santander no corresponde a una donación, pues son actividades de mercadeo social de COMFENALCO. Adicionalmente, considera que es procedente la deducción del costo del inventario por hurto, toda vez que efectivamente ocurrió una sustracción de los bienes.
no corresponde a una donación, pues son actividades de mercadeo social de COMFENALCO. Adicionalmente, considera que es procedente la deducción del costo del inventario por hurto, toda vez que efectivamente ocurrió una sustracción de los bienes. Ahora bien, respecto a la sanción impuesta al accionante en su calidad de representante legal de COMFENALCO SANTANDER, argumenta que en virtud de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el hecho sancionable debe ser la inclusión de datos falsos que no corresponden a la realidad de las transacciones económicas realizadas por el contribuyente, con el ánimo de defraudar al fisco; no obstante, dicho supuesto no se cumple en el presente caso, pues todos los datos han sido exactos, veraces y nunca fueron ocultados a la Administración. De igual forma, sostiene que la única situación en que se ampara la DIAN para endilgar responsabilidad en el pago de la sanción, fue el mayor valor que se determinó por la administración tributaria, desconociendo que este obedece a una diferencia de criterio entre COMFENALCO SANTANDER y la accionada, frente al alcance de las normas aplicables, evidenciándose en cada situación la diligencia y transparencia de las actuaciones de la caja y su representante. (FIs. 57-78)Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00809-00
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial, la DIAN se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el accionante circunscribe la controversia en primera instancia, al cargo de nulidad relativo a la indebida modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010,
demanda, argumentando que el accionante circunscribe la controversia en primera instancia, al cargo de nulidad relativo a la indebida modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por COMFENALCO SANTANDER, indicando que existe una diferencia de criterio respescto a la interpretación de la norma tributaria; No obstante, en el caso concreto se estableció que COMFENALCO SANTANDER solicitó en su declaración de renta y complementarios del año 2010, deducciones no procedentes, pues incluyó gastos operacionales de administración que no cumplieron los requisitos; otras deducciones por hurto de mercancías solicitadas como provisión que no se comprobaron; y rentas exentas no procedentes per ser ingresos gravados. Ahora bien, frente a las situaciones que sanciona el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, considera la DIAN que con ocasión de la labor que desarrolla el representante legal en ejercicio de las operaciones de la sociedad, este tiene la obligación de efectuar todas las comprobaciones en debida forma con ajuste a la ley, por lo que una vez determinadas la existencia de inexactitudes, debe la administración emitir una sanción en el entendido que las operaciones contables y los valores incluidos en la declaración fueron aprobados por el Representante Legal. (FIs. 104-116)
III. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Ratificó lo expuesto en la demanda, enfatizando en que de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso, deben prosperar las pretensiones principales referentes a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho,
pruebas que obran en el proceso, deben prosperar las pretensiones principales referentes a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, determinar que el representante legal de la entidad no debe pagar la sanción impuesta en los actos demandados. (FIs. 129-143)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, manifestando que los actos acusados no adolecen de ningún vicio, por elSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00809-00 contrario se ajustan a todas las normas sustantivas y procedimentales, por lo que se debe mantener la firmeza de los mismos. (FIs. 125-128).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de la Revisión No. 042412014000018 del 21 de febrero de 2014 y de la Resolución No. 900.200 del 10 de marzo de 2015, en lo que respecta a la imposición de una sanción al demandante LUIS HERNÁN CORTES NIÑO como representante legal de COMFENALCO SANTANDER; para lo cual será necesario determinar la procedencia y legalidad de dicha sanción conforme al artículo 658-1 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
2. HECHOS PROBADOS 2.1. Que el día 19 de abril de 2011, COMFENALCO SANTANDER presentó Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año
2. HECHOS PROBADOS 2.1. Que el día 19 de abril de 2011, COMFENALCO SANTANDER presentó Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable de 2010, liquidando un saldo a favor de $420.490.000. (fl.3
Cuad 1) 2.2. Que el 23 de marzo de 2012, la DIAN expidió Auto de Apertura No. 042382012000734, por el programa "FS saldos a favor renta" (fl. 2 Cuad 1) 2.3. Que el 29 de enero de 2013 se expidió auto de verificación o cruce No. 042382013000155, realizándose 3 visitas al contribuyente, (fl.3 Cuad 1) 2.4. Que el 2 de abril de 2013, la autoridad tributaria profirió auto de inspección Tributaria No. 042382013000051, en virtud del cual se realizó visita el 3 de mayo de 2013. (fl. 250 Cuad 1) 2.5. Que el 22 de mayo de 2013, se expidió Requerimiento Especial No. 042382013000045 por concepto de la declaración de renta presentada correspondiente al año 2010. (fl. 295-302 Cuad 1), frente a lo cual se presentó contestación por parte del señor LUIS HERNÁN CORTESSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00809-00 NIÑO en su calidad de representante legal, con relación a la sanción propuesta en su contra (fis. 347-351 Cuad 2) 2.6. Que se realizó acta de inspección tributaria del 22 de mayo de 2013 (fis. 303-308 Cuad 1-2)
propuesta en su contra (fis. 347-351 Cuad 2) 2.6. Que se realizó acta de inspección tributaria del 22 de mayo de 2013 (fis. 303-308 Cuad 1-2) 2.7. Que mediante la Liquidación Oficial RTA Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión No. 042412014000018 del 21 de febrero de 2014, se modifica la Liquidación Privada No. 9100010980366 de fecha 19 de abril de 2011. (fis. 399-415 Cuad 2) 2.8. Que el 15 de abril de 2014 se presentó recurso de reconsideración contra la sanción impuesta contra el Representante Legal de COMFENALCO SANTANDER (fis. 468-478 Cuad 2) 2.9. Que con ocasión a lo expuesto en la Liquidación Oficial RTA Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión No. 042412014000018 del 21 de febrero de 2014, COMFENALCO SANTANDER presentó modificación a la declaración de renta, determinando como saldo a favor la suma de $293.651.000, a través de formulario No. 1101603411065. (fl. 522 Cuaderno No. 2) 2.10. Que el 16 de mayo de 2014 se profirió auto admisorio del recurso de reconsideración No. 900399 Cod 106. (fis. 524-525) 2.11. Que el 10 de marzo de 2015 se profirió la Resolución No. 900.200 a través de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, confirmándose la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412014000018
2.11. Que el 10 de marzo de 2015 se profirió la Resolución No. 900.200 a través de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, confirmándose la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412014000018 del 21 de febrero de 2014. (fis. 2-20)
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y DE LAS NORMAS APLICABLES Solicita la parte accionante que a través del presente medio de control, se examine la legalidad de la sanción impuesta por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUAN/\ NACIONALES - DIAN mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412014000018 del 21 de febrero de 2014, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. 900.200 del 10 de marzo de 2015, en la que impone multa de CIEN MILLONES SEISCINETOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($100.675.500), al señor LUIS
6Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00809-00 HERNÁN CORTÉS NIÑO, en su calidad de Representante Legal de
COMFENALCO SANTANDER.
Como fundamento de lo anterior, señala el demandante que en su condición de Representante Legal cumplió todas las obligaciones impuestas por la ley, y sus actuaciones se sujetaron a las normas aplicables a la materia; sin embargo, la entidad accionada impuso una sanción en su contra, derivada de una diferencia de criterio entre la DIAN y COMFENALCO SANTANDER, desconociendo que las sumas contenidas en la declaración de renta correspondiente al año 2010, obedecen a la realidad y al ordenamiento
una diferencia de criterio entre la DIAN y COMFENALCO SANTANDER, desconociendo que las sumas contenidas en la declaración de renta correspondiente al año 2010, obedecen a la realidad y al ordenamiento tributario. En consecuencia, estima que no se cumplen con los presupuestos de hecho para que sea aplicable la sanción dispuesta en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario. Al respecto, sostiene la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, que al verificarse inexactitudes e inconsistencias en las declaraciones de renta presentadas, es procedente imponer una sanción no solo al contribuyente, sino al Representante Legal, en la medida que este último es responsable del manejo correcto de la sociedad, de acuerdo con lo señalado en la ley. En ese orden de ideas, es preciso advertir que el Decreto 624 de 1989Estatuto Tributario, consagra en su artículo 572 los deberes formales de los Representantes Legales, señalando: ARTICULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 76> Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: D <Literal modificado por el articulo 172 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el slguiente:> Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas v sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente." (Subraya fuera de texto)
Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente." (Subraya fuera de texto) Conforme lo expuesto, es claro que los Representantes Legales deben cumplir con las obligaciones formales que le corresponden a la empresa en la que desarrollan dicha labor, en este caso COMFENALCO SANTANDER. 7Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00809-00 Por lo anterior, es claro que el Representante Legal de una empresa tiene la obligación de velar por la seguridad y el correcto desarrollo de los procedimientos necesarios para dar cumplimiento a los fines establecidos en las normas tributarias, pues de forma contraria es posible acarrear sanciones derivadas de la actividad desempeñada. Ahora bien, respecto a las sanciones a los Representantes Legales, el Estatuto Tributario contempla en su artículo 658-1 lo siguiente: ARTÍCULO 658-1. SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguientes <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51_ de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguientes Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuventes se encuentren irregularidades sanciona bles relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes v pérdidas improcedentes, gue sean ordenados y/o aprobados por los
irregularidades sanciona bles relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes v pérdidas improcedentes, gue sean ordenados y/o aprobados por los representantes gue deben cumplir deberes formales de gue trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa eguivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT. la cual no podrá ser sufragada por su representada. <lnciso modificado y adicionado por el artículo 26 de la Ley 863 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: > La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente.
Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado." {Subrayado fuera de texto) En virtud de lo expuesto, una vez revisados los actos administrativos acusados Liquidación Oficial de Revisión No. 042412014000018 del 21 de febrero de 2014 y Resolución No. 900.200 del 10 de marzo de 2015 que resuelve recurso de reconsideración, se observa que la sanción impuesta al señor LUIS HERNÁN CORTÉS NIÑO, por la suma de Cien Millones
febrero de 2014 y Resolución No. 900.200 del 10 de marzo de 2015 que resuelve recurso de reconsideración, se observa que la sanción impuesta al señor LUIS HERNÁN CORTÉS NIÑO, por la suma de Cien Millones Seiscientos Setenta Y Cinco Mil Quinientos Pesos M/Cte ($100.675.500), tiene como fundamento: "En el presente caso se comprobó gue la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO solicitó en su declaración de renta v complementario delSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00809-00 año 2010. deducciones no procedentes, toda vez que incluyó gastos operacionales de administración gue no cumplieron los requisitos, otras deducciones por hurto de mercancías solicitadas como provisión y gue no se comprobaron y rentas exentas no procedentes por ser ingresos gravados, por lo gue se consideró gue también son responsables el representante legal v la revisora fiscal, quienes incurrieron en hechos sancionables según lo previsto en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario. En cuanto a las situaciones que sanción al artículo 658-1 del Estatuto Tributario de aprobar y ordenar los movimientos contables, se considera necesario advertir que las funciones del representante legal están encaminadas necesariamente al correcto manejo de la sociedad, así como el debido maneo contable que se delega en los revisores fiscales o contadores. (...) se aclara que tratándose de sanciones tributarias, para su imposición la administración no debe probar que el contribuyente haya actuado con intensión dolosa o culposa, pues el hecho sancionable se cumple con la
contadores. (...) se aclara que tratándose de sanciones tributarias, para su imposición la administración no debe probar que el contribuyente haya actuado con intensión dolosa o culposa, pues el hecho sancionable se cumple con la infracción gue contenga la norma como en el caso, la inclusión de costos V deducciones inexistentes, es decir oue para su imposición solo se requiere de la configuración del hecho gue se sanciona sin necesidad de probar que se actuó con intensión dolosa. (...) Las sanciones en materia tributaria son objetivas y no atienden a circunstancias subjetivas, es decir, no contempla atenuantes o eximentes de responsabilidad para desligarse de la responsabilidad del pago de la sanción. Por lo tanto, al ser interpuestas por el incumplimiento de deberes y obligaciones, no se determina sobre las circunstancias particulares del sancionado, es decir que basta con que se configure alguno de los hechos que la norma contempla para que sea procedente su imposición." (Resolución No. 900.200 del 10 de marzo de 2015 - Subraya fuera de Texto) Ahora bien, es preciso advertir, que esta Corporación profirió sentencia de primera instancia de fecha 2 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 680012333000-2015-00787-00\n la que se analizó la legalidad de la sanción impuesta a la Caja de Compensación Familiar por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412014000018 del 21 de febrero de 2014, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. 900.200 del 10 de marzo de
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412014000018 del 21 de febrero de 2014, la cual fue confirmada a través de la Resolución No. 900.200 del 10 de marzo de 2015; resolviéndose declarar la nulidad parcial de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se ordenó el reajuste de la mencionada liquidación frente a la declaración de renta del año gravable 2010 presentada por COMFENALCO SANTANDER. La anterior decisión obedece a que en efecto era procedente la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente. ' Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de Primera Instancia de fecha 2 de noviembre de
2018. Magistrada Ponente Francy del Pilar Pinilla Pedraza. Accionante: Caja de Compensación Familiar. Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00809-00 con ocasión de las deducciones por hurto, así como por el rechazo de unas deducciones, siendo este último hecho aceptado por COMFENALCO SANTANDER, de acuerde con lo expuesto por la autoridad tributaria en la Liquidación Oficial de Revisión, situación que generó la disminución de la sanción a la mitad por este concepto; no obstante, es preciso señalar que esta providencia no se encuentra ejecutoriada, toda vez que se interpuso recurso por la DIAN, encontrándose el proceso en el H. Consejo de Estado surtiendo la apelación de la sentencia.
Así las cosas, teniendo en cuenta el marco normativo aplicable al caso
recurso por la DIAN, encontrándose el proceso en el H. Consejo de Estado surtiendo la apelación de la sentencia. Así las cosas, teniendo en cuenta el marco normativo aplicable al caso concreto y el material probatorio aportado al proceso, considera la Sala que la sanción impuesta al señor LUIS HERNÁN CORTES NIÑO en su calidad de Representante Legal de COMFENALCO SANTANDER, se ajusta al ordenamiento jurídico, en la medida que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, el cual señala que cuando se encuentren en las declaraciones tributarias irregularidades relacionadas con la inclusión de costos o deducciones improcedentes, que sean ordenadas o aprobadas por los representantes legales, estos serán sancionados con una multa equivalente al 20% del correctivo impuesto al contribuyente. Lo anterior, corresponde e que en efecto era legal y procedente imponer una multa al contribuyente al determinarse por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES que la sociedad COMFENALCO SANTANDER incurrió en una conducta sancionable de acuerdo con las disposiciones tributarias, en la medidsi que la declaración privada presentada por el contribuyente por el año gravable 2010 incluyó costos o deducciones inexistentes, situación qte deriva en la aplicación del artículo 658-1 del Estatuto Tributario para el caso del Representarte legal, pues no está demostrado que las actuaciones de la administración se encuentren en contravía de las normas aplicables, o que exista alguna causal por la cual sea posible exonerarlo de responsabilidad. En ese orden de ideas, se denegarán las pretensiones de la demanda, toda
demostrado que las actuaciones de la administración se encuentren en contravía de las normas aplicables, o que exista alguna causal por la cual sea posible exonerarlo de responsabilidad. En ese orden de ideas, se denegarán las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos acusados no adolecen de nulidad en cuanto a la decisión de imponer una sanción al señor LUIS HERNÁN CORTÉS NIÑO; sin embargo, no es posible desconocer que a través de sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación el 2 de 10Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-00809-00 noviembre de 2018, se modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412014000018, que fue confirmada a través de la Resolución No. 900.200, en cuanto a los valores contenidos en la declaración privada por el año gravable 2010, lo cual podría afectar el monto a determinar para efectos de la sanción por inexactitud para el contribuyente; situación que generaría una posible variación en el monto de la sanción impuesta al señor LUIS HERNÁN CORTÉS NIÑO en su calidad de Representante Legal de
COMFENALCO SANTANDER.
Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de las razones señaladas previamente, se ordenará a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN que respecto a la CUANTIFICACIÓN de la sanción impuesta al señor LUIS HERNÁN CORTES NIÑO en calidad de Representante Legal de COMFENALCO SANTANDER, se atenga a lo que resuelva el H. Consejo de Estado, frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
LUIS HERNÁN CORTES NIÑO en calidad de Representante Legal de COMFENALCO SANTANDER, se atenga a lo que resuelva el H. Consejo de Estado, frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por esta Corporación dentro del proceso radicado N0.68OOI 2333000-2015-00787-002.
4. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al demandante y a favor de la parte accionada, teniendo en cuenta que se denegaron las pretensiones de la demanda. Las costas deberán liquidarse dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de General del Proceso.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor LUIS HERNÁN CORTÉS NIÑO contra la DIRECCIÓN - Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de Primera instancia de fecha 2 de noviembre de
2018. Magistrada Ponente Francy dei Pilar Pinilla Pedraza. Accionante: Caja de Compensación
Familiar. Accionado: Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
11Sentencia de Primera instancia Expediente 680012333000-2015-00809-00 DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, ORDÉNASE DIRECCIÓN DE
Expediente 680012333000-2015-00809-00 DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, ORDÉNASE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN que respecto a la CUANTIFICACIÓN de la sanción impuesta al señor LUIS HERNÁN CORTÉS NIÑO en calidad de Representante Legal de COMFEMALCO SANTANDER, se atenga a lo que resuelva el H. Consejo de Estado, frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por esta Corporación dentro del proceso radicado N0.68OOI2333000-2015-00787-00, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: CONDÉNASE en costas al demandante y a favor de la parte accionada, las cuales deberán liquidarse dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI.
Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.25"/19
MILCIADES RODRÍpUEZ QUINTERO
Mafríitrado
SOLANGB BLANCO VILLAMIZAR
Magistrada
FAEL GUTIERREZ SOLANO
Magistrado 12