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TA SANT - 680012333000-2015-00878-00-(30-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2015-00878-00-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

W ® ® Rania |udicial L`crnBr.i.` Superi oi. dl` i Q ]ud i c`iti. ra l`€F.ubi ica de C`oJombia __ _::fifi(`:?t`i-`F 1) :,F 1-:-,',``: ,, , Bucaramanga,lrdnh c3cj) ce Mctio c!e ac)S m`\ c\k=üw

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTAND

Cu,E SIGCMA-SGC e Czo,C, ) `

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680012333000-2015-00878-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

LIDIA JUDIT ARAQUE ISIDRO Y OTROS

CORPORACIÓN AUTÓNOIVIA REGIONAL PARA

LA DEFENSA DE LA MESETA DE

BUCARAMANGA -CDMB

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SUPRESIÓN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos

1. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora LIDIA JUDIT

ARAQUE ISIDRO, MARIO HUMBERTO ARAQUE BERBESÍ, y ÁNGELA

siguientes términos

1. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora LIDIA JUDIT ARAQUE ISIDRO, MARIO HUMBERTO ARAQUE BERBESÍ, y ÁNGELA ISIDRO ACEVEDO en ejercicio del medio de. control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE

BUCARAMANGA -CDMB.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 382 a 393 del expediente, los siguientes

a. Que la señora LIDIA JUDIT ARAQUE ISIDRO, laboró como empleada pública de la CDMB en el Cargo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 14, desde el 26 de julio de 2011, en la modalidad de Carrera Administrativa. b. Que mediante Acuerdo No 1263 del 20 de diciembre de 2013, el Conseio Directivo de la CDMB modificó la planta de personal de la entidad, con relación al cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 3124, GRADO 14, suprimiendo los tres cargos vigentes.Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ool23330oo-2oi5-oo878-OO c. Que a través de comunicación del 9 de enero de 2014, se le informó a la

Expediente 68ool23330oo-2oi5-oo878-OO c. Que a través de comunicación del 9 de enero de 2014, se le informó a la demandante que a través del Acuerdo No. 1263 del 20 de diciembre de 2013, se suprimió el cargo que desempeñaba en la entidad.

2. PRETENSIONES. "1. Que se decl€ire la nulidad de los siguientes acuerdos de orden General, los cuales afectaron daño a LIDIA JUDIT ARAQUE ISIDRO : 1.

Acuerdo 1262 suscrito por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de BucaramangaCDMB,por medio del cual se modifica y se determina la estructura orgánica de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de BucaramangaC.D M.B; 2. Acuerdt]1263 del 20 de diciembie de 2013 suscrito por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para al Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB,por medio del cual se modifica la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional par al Defensa de la Meseta de Bucaram€inga C D.M.B, y 3. El oficio sin numerar de fecha 9 de Enero de 2014,notificada el 10 de Enero , mediante el cual se le comunica la

Meseta de Bucaram€inga C D.M.B, y 3. El oficio sin numerar de fecha 9 de Enero de 2014,notificada el 10 de Enero , mediante el cual se le comunica la supresión del empleo TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 3124,grado 14,que desempeñaba LIDIA JUDIT ARAQUE ISIDRO. Todos los actos antenores fueron proFendos fundamentándose en una falsa motivación; con desviación de las atribuciones y por carecer de competencia o en forma irregular y por actos administrativos inexistentes para la época. Este último acto de carácter particular.

2. Que como consecuencia de lo antenor, se ordene a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de BucaramangaC D.M.B., a reintegrar a LIDIA JUDIT ARAQUE ISIDRO, en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría.

3. Que se condene a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-C.D.MB , al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldos y demás emolumentos que la demandante

la Meseta de Bucaramanga-C.D.MB , al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldos y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro

4. Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de LIDIA JUDIT ARAQUF_=_ lsIDRO, desde cuando fue desvinculada de la CDMB hasta cuando sea efectivamente ieintegrada 5 Que se condene a pagar a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Mese!a de Bucaramanga C.D.M.B , y a favor de LIDIA JUDIT ARAQUE ISIDRO,ÁNGELA ISIDRO Y MARIOHUMBERTO ARAQUE BERBEsl, Ios perjuicios MATERIALES Y morales, ocasionados con la supresión del cargo que LIDIA JUDIT ARAQUE ISIDRO ejercía en la C.D.M.B, hasta en la suma máxima conforme a sentencia de unificación de perjuicios subjetivos c(el Consejo de Estado

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el ariiculo 195 del C.C A

7. Se condene a costas y agencias en derecho a la CDMB." (fl 381-382) ®Sentencia de Primera lnstancia

intereses comerciales y moratorios como lo ordena el ariiculo 195 del C.C A

7. Se condene a costas y agencias en derecho a la CDMB." (fl 381-382) ®Sentencia de Primera lnstancia Expediente 6800i2333000-20i5-00878-00

®

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION lnvoca como normas violadas el artículo 39,122,123,125 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 405,406 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 12 de la Ley 790 de 2002, Ley 909 2004 articulo 41 ; Decreto 1227 de 2005 artículos 95, 96,97; así mismo hace referencia a jurisprudencia de las Altas Cortes Como concepto de violación, sostiene que la CDMB es un establecimiento público de orden nacional que está en la obligación de publicar en el diario oficial todos los actos administrativos de carácter general que expida, salvo causales de fuerza mayor. Adicional a ello, arguye que el personal que hacia parte de la planta ostentaba mportantes periiles técnicos, profesionales y especializados, concluyendo que la mayoría personas que desarrollaban funciones técnicas, estudiaban o tenían carreras profesionales, lo que constituiría un valor agregado para la institución en pro del buen funcionamiento de la entidad. Por lo anterior, era necesario que se valoraran correctamente las hojas de vida de los funcionarios, dándoles un puntaje

funcionamiento de la entidad. Por lo anterior, era necesario que se valoraran correctamente las hojas de vida de los funcionarios, dándoles un puntaje según su experiencia y formación académica al ser los más idóneos para realizar las labores, de acuerdo con la reestructuración efectuada, sin embargo, la entidad vulneró los principios de la administración pública, realizando nombramientos en provisionalidad sin que a la fecha se hayan surtido y agotado las instancias a las que se tienen derecho de adelantar reclamación, esto es, ante la Comisión de Personal en primera instancia y la Comisión Nacional de Servicio CMl en segunda instancia. De igual forma indica que el estudio técnico realizado por la CDMB debió propender por un equilibrio entre la viabilidad administrativa y financiera de la entidad, sin que se pasara por alto los derechos fundamentales de los servidores. No obstante, se desconoció el estudio de cargas laborales contratado por la accionada para llevar a cabo el proceso de restructuración, el cual señaló que cada empleado estaba realizando más de la carga normal para un trabajador, contrario a lo manifestado por la Dirección de la Corporación Finalmente, considera que se vulneraron los derechos al debido proceso y lo presupuestado en la Ley 909 de 2004, ya que esta no contempla ni consagra

Corporación Finalmente, considera que se vulneraron los derechos al debido proceso y lo presupuestado en la Ley 909 de 2004, ya que esta no contempla ni consagra la disminución de los niveles técnicos y asistenciales como principio o fundamento institucional del Estado, como lo pretende ver el estudio realizado (Fls.399-404)Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-20i5-00878-oo

11. CONTESTACION DE LA DEMANDA La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA sostiene que actuó conforme la ley aplicable y de acuerdo con en el estudio técnico realizado para la modernización administrativa de la entidad, dando estricto cumplimiento a los criterios establecidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, que no son otros que los de razona[tilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general lgualmente, señala que se dio cumplimiento a los presupuestos de información y publicidad oel proceso de reorganización administrativa frente a los empleados vincul€dos a la planta de personal de la CDMB, al conformarse y un grupo merdisciplinario para la revisión del estudio técnico.

En consecuencia, propuso como excepciones i) LEGALIDAD DE LA

conformarse y un grupo merdisciplinario para la revisión del estudio técnico. En consecuencia, propuso como excepciones i) LEGALIDAD DE LA SUPRESIÓN DEL CARGO OCUPADO E IMPROCEDENCIA DE INCORPORACIÓN EN VIRTUD DEL DERECHO PREFERENTE DE INCORPORACIÓN, argumentando que en la planta global de personal de la CDMB, no existe empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124, grado 14, situación que imposibilita realizar un examen de igualdad entre el empleo suprimido y los de la planta de personal, siendo creados empleos de carrera administrativa ni\Íel profesional y no existiendo la calidad para desempeñar dicho nivel, y si lo tuviere no se podría avalar la incorporación en la planta de person€il ya que se estarían vulnerando los principios constitucionales de provisión y promoción , el cual está llamado a realizarse en principio de méritos; ii) FACULTAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA SUPRIMIR EMPLEOS, señalando que los entes públicos están facultados para procurar la satisfacción del interés público, dado que la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se sustenta en los principios 3omo la eficiencia, eficacia, economía, y celeridad;

función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se sustenta en los principios 3omo la eficiencia, eficacia, economía, y celeridad; iii) lNEXISTENCIA DE FAl_SA MOTIVACIÓN, argumentando que la decisión adoptada obedeció a un estudio técnico, que está acorde al interés general y a las recomendaciones del estudio técnico. lgualmente señala que se cumplió con la finalidad propuesta, esto es, el aumento de personal profesional y disminución de gastos de funcionamiento, iv) lNEXISTENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA, aduce que el oficio que comunica la supresión del cargo no es un acto administrativo, razón por la cual no es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ®Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi5-oo878-oO ® v) AUSENCIA DE DESVIACION DE PODER Y FALTA DE PRUEBA PARA DEMOSTRARLA, señala que el estudio técnico recomienda la creación o supresión de empleos, racionalización del gasto, y redistribución de funciones, entre otras, modificaciones que se realizaron en el caso en concreto, vi) REGULARIDAD Y LEGALIDAD DEL ESTUDIO TÉCNICO PARA LA MODERNIZACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL, indica que el

concreto, vi) REGULARIDAD Y LEGALIDAD DEL ESTUDIO TÉCNICO PARA LA MODERNIZACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL, indica que el estudio técnico y la restructuración, se ajustan a los parámetros de legalidad que la ley dispone, sin que sea dable exigirle requisitos adicionales, máxime cuando el estudio técnico es un documento de mero trámite que no reviste condición de acto administrativo, vii) INEXISTENCIA DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL QUE AMPARE A LA DEMANDANTE, señala que la accionante era una empleada pública y no una trabajadora oficial, en esa medida, la ley y la jurisprudencia no extienden a favor de los servidores públicos la posibilidad de prestar pliegos de peticiones, y por lo tanto no puede beneficiarse del fuero circunstancial; viii) lNEXISTENCIA DE DAÑOS MORALES SOLICITADOS Y FALTA DE PRUEBA DE LOS MISMOS, sostiene que corresponde a la accionante probar los fundamentos de hecho y derecho en que fundamenta sus pretensiones, no obstante en el presente caso no prueba siquiera sumariamente los daños morales que reclama , y ix)GENÉRICA, solicitando se declaren las causales de eximente de

caso no prueba siquiera sumariamente los daños morales que reclama , y ix)GENÉRICA, solicitando se declaren las causales de eximente de responsabilidad que estén probadas frente a la accionada (Fls 427443)

111. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, y aduce que no existe evidencia o apoyo que certifique que la restructuración obedeció a necesidad del servicio y modernización como lo sustenta la ley Por otra parte, cuestiona la veracidad de los testimonios rendidos, e indica que es clara la nulidad contenida en la comunicación del 09 de enero de 2014, al existir violación al debido proceso, los principios de publicidad, igualdad y economía, ausencia de poder y falta de competencia en la expedición de los actos administrativos Acuerdos 262,1263 de 2013 y el oficio anteriormente señalado. (Fls 496-508)

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos de contestación de la demanda, e indica que la CDMB con su nueva planta de personal conformada por 132 personas estáSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi5-oo878-00 mejor preparada profesiorialmente para cumplir con los procesos misionales de la entidad, así mismo, ¿aduce que el oficio por medio del cual se comunicó

mejor preparada profesiorialmente para cumplir con los procesos misionales de la entidad, así mismo, ¿aduce que el oficio por medio del cual se comunicó la supresión del cargo no adolece de falta de competencia y se trata un acto de simple ejecución por cuanto no se ejerce la facultad nominadora Por otra parte, argumenta que la accionante no cuenta con título profesional, razón por la cual no ostenta las calidades para desempeñar un nivel profesional y así lo fuere no se podría ¿avalar la reincorporación a la plata de personal, ya que se vulnerarían los criterios constitucionales y legales para la provisión de servidores públicos, que está llamada a realizarse por mérito. (Fls 486-494)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

lv. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMAJURÍDICO Se contrae a determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad de los actos de carácter general contenidos en el Acuerdo No 1262 del 20 de diciembre de 2013 por medio de cu€l se modifica y determina la estructura organiza de la CDMB, y del Acuerdo No 1263 del 20 de diciembre de 2013 de la CDMB, que modifica la planta de [>ersona de la entidad

la CDMB, y del Acuerdo No 1263 del 20 de diciembre de 2013 de la CDMB, que modifica la planta de [>ersona de la entidad Definido 1o anterior, deberá establecerse el iuicio de legalidad al oficio sin número de fecha 09 de eriero de 2014, mediante el cual se comunica y hace efectiva la supresión del empleo denominado Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 14, que era (lesempeñado por la señora LIDIA JUDIT ARAQUE ISIDRIO, y determinar si hay lugar, o no, a declarar la legalidad del mismo y a ordenar el restablecimiento del derecho pretendido.

2. MARCO NORIVIATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA SUPRESIÓN DE

CARGOS COMO CONSECUENCIA DE REFORMA DE PLANTA DE PERSONAL La supresión de cargos sei encuentra determinada como una causal de retiro del servicio de los empleados del sector público Lo anterior tiene como fundamento la necesidad de adecuar las plantas de personal de las diferentes entidades a los requermientos del servicio, para que este se ejerza con celeridad, efic¿acia y eficiencia, o debido a la modernización del ®Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi23330oo-20i5-oo878-oo ® ®

ejerza con celeridad, efic¿acia y eficiencia, o debido a la modernización del ®Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi23330oo-20i5-oo878-oo ® ® Estado; desde luego, respetando las garantías constitucionales y los derechos de aquellos que son objeto de estabilidad laboral reforzada. Ahora bien, la junsprudencia ha indicado que en aquellas situaciones en las que se produzca la supresión cargos de empleados inscritos en carrera administrativa, estos gozan de un tratamiento preferencial, en el entendido de tener prioridad en la incorporación a la nueva planta de personal, sin embargo, en caso de no ser posible esta situación, estos podrán optar por obtener una indemnización o por ser reincorporados a empleos equivalentes al desempeñado Como sustento de lo anterior, se tiene lo determinado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016 que señaló: "La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir, entre otras razones, por la fusión o liquidación de la entidad pública, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por pol'iticas de modernización del Estado etc. La finalidad de la supresión se dirige a hacer más eficaz la prestación del servicio

reclasificación de los empleos, por pol'iticas de modernización del Estado etc. La finalidad de la supresión se dirige a hacer más eficaz la prestación del servicio público. EI Estado no está obligado a mantener los cargos pertenecientes a la carrera administrativa por siempre, ya que estos no son inamovibles, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos, como lo es el interés general. En ese sentido, la supresión de empleos es causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa, y se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y efiiciente la función que deben cumplir La Ley 443 de 1998 en su artículo 39 señala que en caso de supresión del cargo, los empleados en carrera administrativa pueden opíar por. (i) Ser incorporados a empleos equivalentes de manera preferencial o; (ii) a recibir una indemnización en caso de no poderse dar el primer evento dentro del término de seis meses Al realizar el análisis del artículo citado, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que la supresión de empleos de carrera administrativa puede dar lugar al derecho de obtener dos tipos de incorporación. directa e indirecta La

señalado que la supresión de empleos de carrera administrativa puede dar lugar al derecho de obtener dos tipos de incorporación. directa e indirecta La incorporación directa se da para aquellos empleados a quienes no se les ha suprimido el empleo. Así, tienen derecho a ser incorporados al mismo empleo o a otro que permaneció en la entidad con las mismas funciones del original y el cual sólo varió en su denominación, pues la ley presume de derecho que el cargo no ha sido suprimido. En este evento, el empleado no hace uso de la opción de solicitar la incorporación en cargo equivalente; sino que la incorporación es oficiosa y el derecho a continuar en planta deviene únicamente de que el cargo no haya sido suprimido ni expresa ni simuladamente Por el contrario, en la incorporación indirecta el empleo sí ha sido suprimido y el empleado puede solicitar el pago de la indemnización o la incorporación a empieos equivaientes Sl existieren " i Por su parte, se ha determinado como requisito previo a la modificación de la planta de personal, la realización de un estudio técnico el cual debe cumplir con los requisitos determinados por las normas vigentes, pues de forma contrana será procedente la nulidad del acto administrativo que disponga la

con los requisitos determinados por las normas vigentes, pues de forma contrana será procedente la nulidad del acto administrativo que disponga la ' Consejo De Estado Sala Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección .`A" Sentencia 7 De Abril De 2016 CP William Hernández Gómez Rad 08001-23-31-000-2002-00181-01(2357-15)Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi5-00878-OO reestructuración de la planta de personal irregular y en consecuencia será ilegal la supresión de los cargos que de esta se deriven En este sentido, podrá efectuarse el mencionado estudio por la respectiva entidad, la ESAP, firmas especializadas, o profesionales en administración pública que se encuentren acreditados en la materia. Este documento, deberá contener alguno de los siguientes elementos. el análisis de procesos misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de servicios y funciones asignadas y las cargas de trabajo de los empleos, señalándose la metodología utilizada Adicional a expuesto, es, de precisar que en los casos en los que se produzca la supresión de un cargo con ocasión de la reforma a la planta de personal, también es pcsible reemplazar la ejecución de las funciones

produzca la supresión de un cargo con ocasión de la reforma a la planta de personal, también es pcsible reemplazar la ejecución de las funciones desempeñadas por empleados públicos por personas vinculadas a través de contratos de prestación de servicios, en la medida en que los estudios técnicos determinen que os cargos son innecesarios para el desarrollo de las actividades misionales de la entidad y que tales labores pueden desarrollarse por personal externo Esta posición ha sido contemplada por el H consejo de Estado al indicarse: "De las referidas disposiciones legales esta Corporación ha concluido: i) que la elaboración de un estiidio técnico es el sustento de la reforma a las plantas de personal, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa y su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, ii, el estudio puede ser elaborado por la respectiva entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, iii) el estudio debe contener alguno o varios de los siguientes aspectos. ímálisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones

siguientes aspectos. ímálisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, iv) debe fundamentarse en instrumentos metodológicos plenamente verificables y v) los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporadcis en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto, pues en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, el empleado tiene derecho a una indemnización. Ahora bien, además de los límites formales que la ley impone a la reestructuración de las plantas de personal, esta Corporación también ha encontrado otras restíicciones que impiden a la administracjón suprimir cargos públicos de cualquier manera, so pretexto de reducir los gastos de funcionamiento en la entidad. (...) En criterio de la Sala la reestructuración de una entidad estatal bien puede implicar que el cumplimiento de los cometidos institucionales se atienda a través de diversos mecanismos, entre los que se

una entidad estatal bien puede implicar que el cumplimiento de los cometidos institucionales se atienda a través de diversos mecanismos, entre los que se cuenta la suscripción de contratos de prestación de servicios, y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión de los empleos. La forma como se desarrolla la actividad de los ser/idores públicos difiere sustancialmente de la de los contratistas prestador€.s de servicios. En estas condiciones, dentro de la política ®Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333000-20i5-00878-OO de la entidad o de los estudios que den lugar a la supresión de empleos, bien pueden considerarse innecesarios seivicios permanentes para determinadas áreas de la entidad y concluirse que tales actividades pueden asumirse a través de servicios transitorios, ocasionales o, incluso, contratados a través de terceros." 2

3. HECHOS PROBADOS Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso de la referencia se encuentra demostrado lo siguiente. 3.1. Resolución 001212 del 28 de unio de 2011 por medio de la cual se nombra a la accionante en periodo de prueba para el cargo TECNICO ADMINISTRATIVO 3124, Grado 14, que se encontraba en vacancia definitiva (fl. 55)

nombra a la accionante en periodo de prueba para el cargo TECNICO ADMINISTRATIVO 3124, Grado 14, que se encontraba en vacancia definitiva (fl. 55) 3.2. Acta de Posesión No. 0034 del 26 de ulio de 2QU, se ia señora LIDIA JUDIT ARAQUE ISIDRO, en el cargo de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 14 de la planta global de la Corporación. (fls 56) 3.1. Estudio técnico para la modernización administrativa de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga2013, en el que la planta de personal que se propone es el resultado del estudio técnico adelantado por la entidad que contiene un diagnostico institucional, análisis de cargas laborales, opciones prioritarias, procesos estratégicos, misionales, de apoyo y evaluación y control, además de la modernización de la corporación, teniendo en cuenta que se requiere ajuste de gastos de funcionamiento De igual forma señala que se tomaron en cuenta los critenos de modernización y profesionalización en la CDMB; situación financiera de la entidad; análisis de cargas laborales; análisis de opciones prioritarias, análisis de funciones de las dependencias, competencias de la corporación; determinación de los perfiles de los empleados que estará

la entidad; análisis de cargas laborales; análisis de opciones prioritarias, análisis de funciones de las dependencias, competencias de la corporación; determinación de los perfiles de los empleados que estará acorde a las funciones generales de las dependencias, la nomenclatura, clasificación jerárquica y requisitos que se ajustaron a lo determinado en el Decreto 2489 de 2006 y 770 de 2006 (fls 164-247) 3.2. Acuerdo de Directivo 1262 del 20 de diciembre de 2013 Por medio del cual se modifica y se determina la estructura orgánica de la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramar}ga -CDMB, el cual sostiene entre otros aspectos. -Que la dirección general presentó a consideración del Consejo Directivo una propuesta de modificación de la estructura de la entidad fiiada mediante Acuerdo No 1206 de 2011, soportada en los estudios técnicos previstos en la metodología del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2 Consejo de Estado -Sala Plena Contenciosa Admimstrativa -Sección Segunda. sentencia del de 22 de Abril de 2015 Expediente 05001-23-31-000-2003-03040~01Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-20i5-oo878-oo - Que el estudio técnico partiendo del diagnóstico institucional establece

Expediente 68ooi2333ooo-20i5-oo878-oo - Que el estudio técnico partiendo del diagnóstico institucional establece un modelo de gestión técnico y proactivo que se ajusta a los principios de función pública, operación por procesos y criterios de calidad, lo que permitirá consolidar l¿a gestión ambiental en la jurisdicción. (fls.147-159) 3.3. Acuerdo de Conse o Directivo No.1263 del 20 de diciembre de 2013 por el cual se modifica la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional E'ara la Defensa de la Meseta de BucaramangaCDMB, en cual señala que se adelantó estudio técnico para efectos de modificación de planta de personal lndica que como resultado del mismo se dio la redistribución de funciones y cargas de trabajo, la racionalización del gtasto público, la búsqueda del mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad en la prestación del servicio y la profesiiJnalización del recurso humano En virtud de lo anterior se suprimió de la planta de personal de la CDMB entre otros el cargo de la actora (fls 160-162) 3.4. Comunicado de fecha 09 de enero de 2014 emitido por el Coordinador de Gestión del Talenlo Humano, que comunica la supresión del cargo a

cargo de la actora (fls 160-162) 3.4. Comunicado de fecha 09 de enero de 2014 emitido por el Coordinador de Gestión del Talenlo Humano, que comunica la supresión del cargo a la señora Lidia Judit Araque lsidro (fl. 341 )

4. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los argumentos de la demanda presentada por la parte accionante, la Sala se pronunciará respecto a cada uno de los mismos 4.1. ACTO QUE MATERIALIZÓ EL RETIRO DEL SERVICIO Sostiene la parte accionaiite que el oficio del 9 de enero de 2014 proferido por el Coordinador de Gestión del Talento Humano de la CDMB, es el acto que efectivamente individualiza y materializa el retiro de la demandante y expresa la voluntad de la administración, expidiéndose el mismo con fundamento en los Acuerclos No 1262 y 1263 del 20 de diciembre de 2013, los cuales no habían sido publicados para la fecha de su expedición, razón por la cual el acto del 9 de enero nace viciado de nulidad Respecto a lo anterior, es, preciso advertir que el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha señalado que en aquellos casos en los que se produce el retiro del empleo con ocasión de una reestructuración

reiteradas oportunidades ha señalado que en aquellos casos en los que se produce el retiro del empleo

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