TA SANT - 680012333000-2015-00913-00-(10-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2015-00913-00-(10-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000-201 5-0091 3-00
Demandante: -JORGE ELISEO CHAPARRO MURCIA, con cédula de ciudadanía No. 10.158.692 (padre de victima directa). -MARIA NANCY CHAPARRO URUEÑA, con cédula de ciudadanía No. 63.254.235,
-LIGIA MILENA CHAPARRO URUEÑA, con
cédula de ciudadanía No. 1.103.673.256, -GLADYS CHAPARRO URUEÑA, con cédula de ciudadanía No. 1.103.674.007 y -LEONARDO ^HAPARRO URUEÑA, con cédula de ^ei^gidanía No. 1.103.674.333 (Herman^jú v3
Demandado: ELECTR^ISADORA DE SANTANDER S.A.
E.^.P^tótTelante ESSA, con Nit. 890201230Llamado en Garantía: t^p^^E SEGUROS GENERALES DE /TMTOMBIA S.A, con Nit. 891700037-9.
Medio de Control: /^ NBEPARACION DIRECTA.
Tema: VJ MUERTE DE MENOR DE EDAD POR
DESCARGA ELÉCTRICA.
En desarrollo de los Artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 se profiere SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en el proceso de la referencia, así:
I. ANTECEDENTES
A. La Demanda
DESCARGA ELÉCTRICA.
En desarrollo de los Artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 se profiere SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en el proceso de la referencia, así:
I. ANTECEDENTES
A. La Demanda
(FIs. 44 a 61, Cuad. ppal.)
1. Pretensiones
(FIs. 44 a 47 y 67) 1.1. Declarar patrímonialmente responsable a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., por la muerte del niño Ernesto Chaparro Urueña (Q.E.P.D.), ocurrida por descarga eléctrica el 09 de marzo del año 2013 en la vereda "Las Montoyas - Campamento 59", del Municipio de Puerto Parra (S). Como consecuencia de la anterior declaración, 1.2. Condenar a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. a reconocer y pagar ios siguientes perjuicios a ios demandantes: a) Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de ios demandantes.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco .Villamizar Sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00913-00. Partes: Jorge Elíseo Chaparro Murcia y otros vs ESSA. b) Por concepto de perjuicios materiales, así: i) en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Jorge Elíseo Chaparro Murcia, padre del menor fallecido, la suma de $5'000.000.oo, correspondiente a "los gastos por el imprevisto, en trasporte, vestido, comida, atención de los familiares amigos y vecinos que asistieron a las exequias del fallecido,
del menor fallecido, la suma de $5'000.000.oo, correspondiente a "los gastos por el imprevisto, en trasporte, vestido, comida, atención de los familiares amigos y vecinos que asistieron a las exequias del fallecido, como parte de los gastos fúnebres", ii) en la modalidad de lucro cesante consolidado, $15 292.573.00, iii) en la modalidad de lucro cesante futuro, $309288.OOO.oo, y Iv) por concepto de "indemnización futura", $447.075.804.oo; estos tres últimos valores, a favor de todos los demandantes, correspondientes a los ingresos que el menor fallecido hubiese devengado en su etapa productiva con destino a la subsistencia de su núcleo familiar.
2. Hechos
(FIs. 49 a 51) Gomo fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda que el 9 de marzo de 2013 el menor Ernesto Chaparro Urueña^^ 13 años de edad, fallece a causa de una descarga eléctrica proveniétóC^ redes eléctricas de alta y mediana tensión propiedad de la ESSA, ai^^agpan por un costado del techo y sobre el patio de la vivienda famiiiai^V^ícecla en la vereda "Las MontoyasGampamento 59" en zona rural dejAiícipio de Puerto Parra (S). Que dichas redes se instalan con posteria(fl!ramajl construcción de la vivienda, sin adoptarse medidas de protección, senNjafición o prevención especial, como sería el aislamiento o forrado de los cables, y sin que hayan sido objeto de mantenimiento. Que la descarga eléctrica ocurre cuando el menor intentaba
medidas de protección, senNjafición o prevención especial, como sería el aislamiento o forrado de los cables, y sin que hayan sido objeto de mantenimiento. Que la descarga eléctrica ocurre cuando el menor intentaba asegurar la vara que sostenía la antena del televisor de la casa, la que a su vez hizo contacto con la red eléctrica. Que el daño es imputable a la ESSA, o bien a título de falla del servicio, por la instalación de una línea eléctrica de alta tensión sobre el patio de la casa en el que vivía la víctima, sin adoptar medida alguna de seguridad, o bien a título de riesgo excepcional, por ser la conducción de energía eléctrica una actividad peligrosa generadora de riesgos que, al concretarse, deben ser asumidos por quien se sirve de esa actividad, imputación que según los demandantes está probada con el acta de levantamiento del cadáver realizada por el Inspector de Policía del lugar, las fotografías y demás pruebas aportadas con la demanda.
B. El Trámite Procesal La demanda fue repartida inicialmente al Juez Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga (Fi. 63), quien mediante auto del 12 de mayo de 2015 (Fl. 64) la3
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar Sentencia de primera instancia que accede a ias pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00913-00. Partes: Jorge Elíseo Chaparro Murcia y otros vs ESSA. inadmite para que la p. demandante razone debidamente la cuantía y de esta forma, se pueda determinar la competencia funcional; posteriormente, mediante
inadmite para que la p. demandante razone debidamente la cuantía y de esta forma, se pueda determinar la competencia funcional; posteriormente, mediante proveído del 04 de junio de 2015 (Fis. 72 a 73Vto.) ordena remitir el expediente por competencia a este Tribunal, decisión que, al resolver un recurso de reposición, es confirmada mediante auto del 07 de julio de 2015 (Fis. 79 a 80 Cuad. ppal.); el expediente es remitido a esta Corporación, correspondiendo a la Magistrada ponente de esta providencia, según reparto realizado el 31 de julio de 2015, quien lo admite el 29 de septiembre de ese mismo año (Fl. 84Vto), ordenando realizar las notificaciones de rigor que se cumplen como lo muestran los folios 85 a 85Vto y 88 a 90Vto. Luego, por auto del 10 de marzo de 2016 (FIs. 4 a 5, Cuad. Llamiento) se llama en garantía a MAPFRE, en virtud de póliza celebrada con la ESSA. La audiencia inicial se realiza el 15 de junio de 2017 (Fis. 214 a 216 Cuad. ppal.) y la audiencia de pruebas el 01 de agosto de 2017 (Fis. 239 a 242Vto., Cuad. ppal.) en la que se decreta el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar por escrito en los términos de ley. El proceso ingresa al Despacho para proferir sentencia en primera instancia el lO^^^ctubre de 2017 (Fl. 279) y se registra proyecto de fallo el 9 de mayo datói8'(Fi. 279Vto Cuad. ppal.). De este trámite se destaca lo que sigue: ^ (Tnl!!/
registra proyecto de fallo el 9 de mayo datói8'(Fi. 279Vto Cuad. ppal.). De este trámite se destaca lo que sigue: ^ (Tnl!!/ La Electrificadora de S^Mder S.A. E.S.P, por intermedio de apoderada judicial debidamente constituida, se opone a las pretensiones, argumentando no serle imputable la muerte del menor Ernesto Chaparro Urueña, puesto que la misma tuvo como causa, no la proximidad de la red de energía a su vivienda, ni la falta de mantenimiento del cableado, sino la conducta imprudente del menor, quien, careciendo de la debida supervisión de sus padres, violó las distancias de seguridad verticales que deben mantenerse frente a las redes eléctricas, al manipular cerca de una de ellas un objeto de gran longitud -7.65 mtsque tenía adheridos en su extremo elementos conductores como lo son un rin de bicicleta y un cable coaxial. Explica que según el informe del levantamiento del cadáver rendido por el Inspector Municipal de Policía, el cuerpo del menor se encontraba a 3 metros de la casa de habitación, por lo que la distancia horizontal de seguridad con respecto a la vivienda no fue la causa de la electrocución. Afirma no existir normatividad que obligue a que las redes eléctricas aéreas tengan el material aislante y la señalización referidos en la demanda, pues el recubrimiento total con material aislante haría excesivamente pesada la red eléctrica, resultando imposible, por motivos de simple gravedad, realizar tales aislamientos.
C. Con |dbn a la Demanda aSl4. Cuad. ppal.)4
Tribunal Administrativo oe Santander. M.P. Solange Blanco Villarnízar Sentencia de primera instancia que accede a las
C. Con |dbn a la Demanda aSl4. Cuad. ppal.)4
Tribunal Administrativo oe Santander. M.P. Solange Blanco Villarnízar Sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00913-00. Partes: Jorge Elíseo Chaparro Murcia y otros vs ESSA. Agrega que tanto sus técnicos como ei Inspector Municipal de Policía, pudieron verificar que la estructura de la vivienda de los demandantes fue ampliada, con lo que se acercó horizontalmente a sus redes, ello sin contar con permiso de la Oficina de Planeación de Puerto Parra. Solicita que, de llegarse a considerar que la ESSA tiene alguna responsabilidad en los hechos, se debe dar aplicación al art. 2357 del Código Civil que establece la reducción de la apreciación del daño si el que lo ha sufrido se somete a él imprudentemente. Con base lo anterior, plantea las excepciones de: i) Culpa exclusiva de la víctima y ii) hecho de un tercero, toda vez que la causa determinante del daño fue el imprudente obrar de la propia víctima y de sus padres, pues, insiste, aquel, desprovisto del debido cuidado y vigilancia de éstos, se acercó con la vara a las redes de energía eléctrica, con desconocimiento de la distancia de seguridad de la línea respecto al suelo.
D. E! llamamiento en garantía
1. Solicitud de la p. deman^da
(FIs. 1 a 3, Cuad. Llamarnj6l%V La ESSA llama en garantía a la compañía IfAflfRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con apoyo ^•J^póliza de responsabilidad civil
(FIs. 1 a 3, Cuad. Llamarnj6l%V La ESSA llama en garantía a la compañía IfAflfRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con apoyo ^•J^póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 300121200199^cV^ vigencia era del 04 de diciembre de 2012 al 03 de Diciembre de 2^43(^eípropósito de que reembolse el valor de la eventual condena. Señalá^ueydicha compañía se obligó a "indemnizar... los perjuicios patrimoniales que sufre el asegurado con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley colombiana, por hechos Imputables al asegurado, que causen la muerte, lesión o menoscabo en la salud de las personas (daños personales) y/o el deterioro o destrucción de bienes (daños materiales) y perjuicios económicos, incluyendo lucro cesante, daño moral y los de vida en relación entre otros", destacando que se aseguran los riesgos que se deriven de "Predios - Labores - Operaciones" de la ESSA.
2. Contestación al llamamiento en garantía
(FIs. 164 a 175, Cuad. ppal) MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., por conducto de su apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda y en referencia a los hechos, únicamente acepta la muerte del menor. Frente a los restantes, coincide con la ESSA en que la causa de esa muerte no es la proximidad de la red de energía a la vivienda de la víctima sino la conducta imprudente de ésta, quien, careciendo
únicamente acepta la muerte del menor. Frente a los restantes, coincide con la ESSA en que la causa de esa muerte no es la proximidad de la red de energía a la vivienda de la víctima sino la conducta imprudente de ésta, quien, careciendo de la debida supervisión por parte de un adulto responsable, manipuló una varaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Bianco Villamizar Sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00913-00. Partes: Jorge Elíseo Chaparro Murcia y otros vs ESSA. de 7.65 mts que tenía adheridos -en su extremo elementos conductores como lo son un rin de bicicleta y un cable coaxial, haciendo contacto con la red eléctrica. En cuanto a las pruebas allegadas con la demanda, señala que el acta de levantamiento de cadáver no es prueba idónea para establecer la responsabilidad estatal, en tanto que sólo el juez tiene la competencia para declararla y que, en todo caso, este documento sólo hace una descripción de los hechos acaecidos sin sugerir la responsabilidad de la ESSA. Sostiene que las fotografías tampoco permiten deducir dicha responsabilidad, sino, por el contrario, ellas dan cuenta del objeto utilizado imprudentemente por la victima. Respecto a los perjuicios, afirma no existir elementos de certeza que permitan calcular los materiales; respecto de los inmateriales, dice, están soberestimados con relación a la SU del 28/agosto/2014, Exp. 26.251 del Consejo de Estado y advierte que la según la póliza celebrada con la ESSA, hay que aplicar el deducidle del 8% a cargo del asegurado. Plantea las excepciones de: i) Culpa
advierte que la según la póliza celebrada con la ESSA, hay que aplicar el deducidle del 8% a cargo del asegurado. Plantea las excepciones de: i) Culpa exclusiva de la víctima: Insiste en que la causa determinante del daño fue el imprudente obrar de la propia víctima quien, jl^j^ovisto del debido cuidado y vigilancia por parte de un adulto responsaW^JWecercó con la vara a las redes de energía eléctrica, con desconocinjie|^¿^1a distancia de seguridad de la linea respecto al suelo, siendo ésta ^pg&Vprevisión del artículo 13.1 del RETIE (Reglamento Técnico de lnsta(9tip[||s Eléctricas) de 5,6 mts, la que sí era respetada por la red de I^SSiíque pasa por el lugar de los hechos, la cual se encuentra a 7,4 mts del pisoTTí) Inexistencia del nexo causal: porque la muerte del niño Ernesto Chaparro Urueña no es producto causal (naturalístico) de la distribución de energía eléctrica que realiza la ESSA, sino de la imprudencia de la victima al vulnerar las distancias de seguridad que deben mantenerse frente a las redes eléctricas, siendo imprevisible para la entidad que alguien las quebrantara, III) El accidente ocurrió por la responsabilidad de quien tenía la obligación de responder por el niño: reprocha que los padres del menor lo hayan descuidado y permitido incurrir en una conducta que a todas luces resultaba altamente riesgosa, como quiera que las redes de energía que cruzan por el lugar eran visibles. Afirma ser imprevisible e irresistible la conducta de los padres, toda vez que nadie podía prever que ellos permitieran que su pequeño
resultaba altamente riesgosa, como quiera que las redes de energía que cruzan por el lugar eran visibles. Afirma ser imprevisible e irresistible la conducta de los padres, toda vez que nadie podía prever que ellos permitieran que su pequeño hijo manipulara un elemento de tal longitud en cercanías a un fluido eléctrico, iv) Concurrencia de culpa: en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, que establece la reducción de la apreciación del daño si el que lo ha sufrido se somete a él imprudentemente.
E. Audiencia InicialTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar Sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00913-00. Partes: Jorge Elíseo Chaparro Murcia y otros vs ESSA.
(Fl?. 2M3 216)
1. Hechos relevantes excluidos del debate probatorio.
En la audiencia Inicial, celebrada el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), se declararon relevados del debate probatorio, los siguientes hechos:
1. El fallecimiento del niño Ernesto Chaparro Urueña, ocurrida el 09 de marzo de 2013, según Registro Civil de Defunción N°. 08210396 expedido por la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. La causa principal del fallecimiento, siendo ésta producida por una descarga eléctrica proveniente de cables de alta tensión propiedad de la ESSA.
3. El vínculo familiar y consanguíneo de la víctima con los demandantes. Se encuentra probado que la víctima directa era hijo de Luz Marina Urueña González (Q.E.P.D.) y de Jorge Elíseo Chaparro, según Registro Civil de
3. El vínculo familiar y consanguíneo de la víctima con los demandantes. Se encuentra probado que la víctima directa era hijo de Luz Marina Urueña González (Q.E.P.D.) y de Jorge Elíseo Chaparro, según Registro Civil de nacimiento que se decreta y recauda como prueba al folio 3 del expediente.
Así mismo, se tiene por demostrado, que los señores Nancy, Mllena, Gladys y Leonardo Chaparro Urueña, aquí demandantes, son hermanos de la víctima directa, según Registros Civiles de nacimiento ^le se decretan y recaudan como medio de prueba, obrantes a folios V Cj)^ ^' Permitiendo corroborar que tienen los padres comunes con los d^ljgj^tlma directa.
2. Fijadé^p^ítigio.
Se fijó así: "Para la p. actora, la c^CI^Ne la muerte del menor Ernesto Chaparro Urueña la constituye el cabildoifealta tensión que utiliza la demandada en la distribución de energía eléctnCa y que cruza sobre el patio de la casa de habitación del menor y de la familia Chaparro, sin alguna medida de protección, señalización o prevención especial o aislante que los forre, los que hicieron contacto con la vara que sostenía la antena de aire de t.v. y cuando el menor trataba de asegurar la vara, recibió la descarga eléctrica que de manera inmediata lo mató. Para la p. demandada, la causa de la muerte del menor Ernesto Chaparro Urueña la constituye la vulneración que el menor hace de las distancias verticales de seguridad ai sostener un objeto conductor de energía de más de 7 metros de longitud (la vara tenia adheridos elementos conductores como lo son
Ernesto Chaparro Urueña la constituye la vulneración que el menor hace de las distancias verticales de seguridad ai sostener un objeto conductor de energía de más de 7 metros de longitud (la vara tenia adheridos elementos conductores como lo son el rin de bicicleta) y el acercamiento de la vivienda a las redes, porque la casa fue ampliada acercándose así horizontalmente a la red de la empresa. No obstante esto último, argumenta que la descarga eléctrica no se presentó en la casa de habitación sino en el costado noroccidental del predio, cuando pretendía el menor llevar la vara desde un costado del predio hasta la vivienda; así, dice, no le es Imputable el daño antijurídico; no existe normatividad que exija que las redes aéreas como las del caso deban tener la protección que echa de menos la parteTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar Sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00913-00. Partes: Jorge Elíseo Ctiaparro Murcia y otros vs ESSA. demandante y que ellas cumplen con la distancia vertical "D" que el reglamento técnico de Instalaciones eléctricas exige. Que el daño no es producto causal de la distribución de energía realizada por la empresa; en conclusión, acepta el daño antijurídico, pero no la Imputación táctica ni jurídica. Se configuran, dice, los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y de sus guardadores. Para la aseguradora llamada en garantía, acepta la existencia del daño antijurídico, coincide con la demandada en lo referido a la causa o imputación del daño y afirma no existir elementos de certeza que permitan
guardadores. Para la aseguradora llamada en garantía, acepta la existencia del daño antijurídico, coincide con la demandada en lo referido a la causa o imputación del daño y afirma no existir elementos de certeza que permitan calcular los perjuicios materiales, respecto de los Inmateriales, dice, están soberestimados con relación a la SU del 28/agosto/2014, Exp. 26.251 del Consejo de Estado y advierte que hay que aplicar el deducible del 8% a cargo del asegurado".
F. Alegatos de Conclusión
1. La parte demandante, a los folios 244 a 246 del expediente, reitera los argumentos de la demanda, enfafizando que no hubo descuido o falta de vigilancia y cuidado por parte del padre daJ^^íctima, toda vez que el niño Ernesto Chaparro Urueña (q.e.p.d.) noJWKniefado en un lugar despoblado o en otra vivienda diferente a su prqpl^ft^Sraa, y además, estaba en compañía de uno de sus hermanos y de oínaSjereona adulta, por lo que. Insiste, no le asiste razón a la p. demand^Im|Sm-a afirmar que su muerte fue producto del descuido por parte de^uiejpT^stentaba la custodia y cuidado personal del menor. Aclara que la víctmfTa en ningún momento manipulo la vara en la forma que lo narra el ingeniero de la ESSA ni vulneró las distancias de seguridad, sino, por el contrario, el lamentable suceso ocurrió por la irresponsabilidad de la electrificadora al pasar la acometida eléctrica por encima de su vivienda, la que, adiclonalmente, según los testigos, se encontraba con cables rotos en
sino, por el contrario, el lamentable suceso ocurrió por la irresponsabilidad de la electrificadora al pasar la acometida eléctrica por encima de su vivienda, la que, adiclonalmente, según los testigos, se encontraba con cables rotos en sus filamentos y "descolgando en forma de hamaca", no cumpliendo de este modo con la reglamentación y vigilancia exigida para tal efecto. Agrega además, que con los testimonios recepcionados en este proceso y el Informe elaborado por el Inspector de Policía de Puerto Parra se probó que las redes eléctricas fueron Instaladas cuando ya existía la casa de habitación del menor, sin que esté probada su ampliación hacia las redes, no siendo esto cierto, dado que sólo hubo una reforma sobre lo que ya estaba construido. Manifiesta que el Informe del ingeniero de la ESSA no fue practicado en legal forma como prueba anticipada, de allí que tenga suposiciones y conclusiones a su propio acomodo, constituyendo así una falta grave de manipulación. Recuerda que la conducción de energía eléctrica es una actividad altamente peligrosa, cuyo8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Bianco V,;iamizar Sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00913-00. Partes. Jorge Elisec Chaparro Murcia y otros vs ESSA. manejo y aprovechamiento entraña riesgos especiales para las personas, por lo que, en materia de responsabilidad civil, aplica la presunción de culpa prevista en el art. 2356 del Código Civil, lo cual Implica que al demandante sólo le corresponde probar la existencia del daño y que éste se produjo con ocasión de la generación, transformación, transmisión o distribución de energía
prevista en el art. 2356 del Código Civil, lo cual Implica que al demandante sólo le corresponde probar la existencia del daño y que éste se produjo con ocasión de la generación, transformación, transmisión o distribución de energía eléctrica, pues, cumplido ello, es a la demandada a quien, como guardián y vigilante de tales fenómenos, le corresponde demostrar que el daño sólo pudo tener origen por cualquier causa extraña al ejercicio de su actividad, lo que en este caso no logró demostrar la ESSA. Por ei contrario, agrega, se demostró su "negligencia e imprevisión" como guardián de una actividad peligrosa, según conclusión que hiciera el testigo ingeniero Guillermo Andrés Beltrán Mantilla. Frente a los perjuicios morales y materiales, sostiene que éstos fueron probados con los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas y los registros de nacimiento aportados con la demanda.
2. La ESSA, a los folios 272 a 278 ¡b., insiste en no ser posible estructurar el nexo causal entre su actividad y el daño, »&^e éste se rompe con la exposición Imprudente que realiza Erne|»At©parro Urueña al riesgo, al movilizar una vara de guadua de^u[|S>^igitud aproximada de 7.65 mts, teniendo adherido un elemento altan«¿Niexonductor de energía, lo que causó su fallecimiento; sumado al hedWCh|H^aberse realizado reformas a la vivienda que la acercaron a las retes ajelStrlcas por encima de la distancia horizontal prevista en el RETIE, de rrafíera que, concluye, el daño no es Imputable a la
que la acercaron a las retes ajelStrlcas por encima de la distancia horizontal prevista en el RETIE, de rrafíera que, concluye, el daño no es Imputable a la actividad de conducción de energía eléctrica sino a la conducta Imprudente de la víctima y a la falta de cuidado de quien tenía la obligación de responder por ella, argumentos exceptivos que considera estar probados con el Informe técnico rendido por el Ing. Beltrán Mantilla quien estuvo presente en el lugar de los hechos, una vez ocurridos; con las fotografías aportadas por los demandantes y el formato de Inspección de cadáver elaborado por el Inspector de Policía de Puerto Parra (S). Sostiene que sin el hecho Imprudente del menor no hubiese ocurrido el accidente, pues la red eléctrica no era fácil de alcanzar, al encontrase a 7 metros del suelo, esto es, respetando la distancia vertical prevista en el RETIE, hecho que dice probarse con el testigo Luis Carlos Abello Zapata quien Indicó que las redes no lograban alcanzarse parándose bajo ellas con las manos levantadas.
3. MAPFRE, a folios 247 a 265 Ib., señala que siendo carga de la p. demandante, ésta no logró demostrar las circunstancias en que ocurrió la muerte de Ernesto Chaparro, ni su conexidad con el servicio prestado por la ESSA, y que por el9
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Bianco Villamizar Sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00913-00. Partes: Jorge Elíseo Chaparro Murcia y otros vs ESSA. contrario sí se logró acreditar la actuación Imprudente de la víctima y de
pretensiones. Exp. 680012333000-2015-00913-00. Partes: Jorge Elíseo Chaparro Murcia y otros vs ESSA. contrario sí se logró acreditar la actuación Imprudente de la víctima y de quienes tenían el deber de cuidado sobre ésta, como causa única del daño, esto es. Insiste, la manipulación de la vara para buscar señala para el televisor cerca a la red eléctrica, sin que sus padres estuvieran supervisando al menor para evitar dicha maniobra. Cita en su apoyo, la sentencia proferida por esta Sala dentro del radicado 680813331001-2014-00005-01, en ei que, en su entender, se califica como Imprevisible, Irresistible y externa a la ESSA la conducta del usuario que se acercara Imprudentemente a las redes de energía eléctrica. Solicita que en el evento de establecerse la responsabilidad de la ESSA, se declare la concurrencia de culpas frente a la producción del daño y se niegue el lucro cesante pretendido, dado a que tal perjuicio no es cierto ni determinable.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión, d^onformidad con lo establecido en los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 ^ '^^^
B. Los problemas (üjh^os y sus tesis Con base en la reseña que anteSfedi y especialmente en lo establecido en la fijación del litigio, la Sala ratSfteíVta/iue no es objeto de discusión la existencia del daño y su causa natu^piica -muerte de un menor por descarga de energía de red eléctrica operada por el demandadosino su Imputación, por lo que plantea y
del daño y su causa natu^piica -muerte de un menor por descarga de energía de red eléctrica operada por el demandadosino su Imputación, por lo que plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ1. ¿La entidad demandada desconoció las medidas de seguridad que deben tomarse para evitar daños con su actividad de conducción de energía eléctrica y, en caso afirmativo, tal desconocimiento fue la causa determinante de la electrocución del menor Ernesto Chaparro Urueña?
Tesis: Si.
Fundamento jurídico: Análisis probatorio, a partir del cual se concluye que la ESSA desconoció la distancia horizontal mínima entre la red eléctrica y la pared de la vivienda de la víctima, configurando ello una falla del servicio por desconocimiento del RETIE, siendo ésta la causa eficiente del daño, porque al no dejarse la distancia obligatoria, se Impidió que el aire cumpliera su función aislante entre la red eléctrica y la antena de televisión que se encontraba en la pared de la casa, sometiéndosele al menor Ernesto Chaparro Urueña a un peligro Inminente, por lo que bastó que éste desplegara una actividad cotidiana de su10
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar Sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones. Exp. 580012333000-2015-009"3-CO. Partes: Jcrce Elisec Chaparro Mu-cia y otros vs ESSA. hogar como era girar !a antena cara mejorar la señal de televisión, para que esa cercanía con el elemento metálico que servía de antena, posibilitara la descarga eléctrica. PJ2. ¿La conducta que desplegaba por el menor al momento de sufrir la
cercanía con el elemento metálico que servía de antena, posibilitara la descarga eléctrica. PJ2. ¿La conducta que desplegaba por el menor al momento de sufrir la descarga eléctrica, o el hecho de no estar en ese Instante bajo la supervisión del padre, configuran la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: El uso de una antena artesanal para recibir la señal gratuita de televisión y la necesaria manipulación que el niño hacía de ella cuando recibió la descarga eléctrica, para mejorar la señal, en su contexto socioeconómico y espacial (zona rural de Colombia), no pueden calificarse como conductas Imprudentes ni violatorlas de los deberes a los que estaba sujeta la víctima. Por el contrario, el uso de la antena artesanal se convierte en la única vía con la que cuenta la población excluida del can^^ colombiano para acceder a la recreación, formación y partlclpaclí^^^^ dispensan los procesos comunicativos y de divulgación de Ideas gw|^Q^ce la televisión, eliminándose de esta forma la barrera socloeconórrft^rf^e les Impide acceder ai referido servicio público. Tampoco puede^Ji^marse que la víctima o su familia haya actuado con Imprudencia al o^c^ü» antena artesanal cerca de la red eléctrica, pues, la ubicación de la antenOsSíftesanal no es a elección de quien la usa, sino depende de la ubicación y orientación de la antena trasmisora, y de la ubicación de la ventana o espacio de la casa por donde pueda introducirse el cable axial que se conecta al televisor. Además, los miembros de la familia C
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