TA SANT - 680012333000-2015-01018-00-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2015-01018-00-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
•^í Rama Judicial Consejo Stiperior de la Judicatura República «ie Colombia ÚTL
COlSt JO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, ENERO
VEÍNTÍCUÁTRG (24)
DE DOS MIL DIECINUEVE
AUTO NIEGA ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIA Y FIJA FECHA
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTENTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
OLGA LUCIA RIVERA TRASLA^^
NACIÓN - MINISTERIO DE DXHSA - POLICIA
NACIONAL - DIRECCIÓN Efei^fifeAD DE
SANTANDER - CLÍNICA#EGI W^roEL ORIENTE
DE LA POLICIA NACIO!
68001233300020J Se decide sobre la solicitud de aclacagón demandante contra la sentencia de prinierapw^ de dos mil dieciocho (2018), visible %folic#38. Ición interpuesta por la parte ícia de fecha veinte (20) de abril
I. DE LA SOLICITUD El apoderado de la pafe dem%dcPhte refiere que la pretensión "cuarta" del libelo de la demanda no f^^o^^a o Jescrita en la parte considerativa del fallo de manera completa, tal y JCrrib onglPliffíiente se plasmó; hecho que originó que al momento de condenar afc demudada al pago de prestaciones, no se hiciera referencia al
completa, tal y JCrrib onglPliffíiente se plasmó; hecho que originó que al momento de condenar afc demudada al pago de prestaciones, no se hiciera referencia al contenido de la rfligjflN? no se entiende si fue que se condenó en abstracto o si se negó.
II. PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA "PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la comunicación 2015/JEFAT-ASJUR-22 de fecha 9 de enero de 2015, emanada de la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional por medio del cual se niega a la demandante el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones reclamadas, en los términos señalados en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, CONDÉNASE a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DE SANTANDER - CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL, apagara título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de la señora OLGA LUCIA RIVERA TRASLAVIÑA las sumas a que haya lugar porFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA <•
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020150101800 concepto de prestaciones sociales que devengan los trabajadores sociales de planta de dicha entidad causadas durante la relación laboral, entre las fechas: 16 de noviembre 2006 al 16 de febrero 2007, 13 de marzo 2007 al 25 de septiembre de 2007, 26 de septiembre de 2007 al 15 de marzo 2008, 25 de marzo 2008 al 28
de noviembre 2006 al 16 de febrero 2007, 13 de marzo 2007 al 25 de septiembre de 2007, 26 de septiembre de 2007 al 15 de marzo 2008, 25 de marzo 2008 al 28 de febrero 2009, 10 de marzo 2009 al 9 de noviembre de 2009, 17 de marzo de 2010 al 6 de mayo de 2011, 22 mayo de 2011 al 3 de abril de 2012,3 de mayo de 2012 al 2 de noviembre de 2012, 13 de noviembre 2012 al 1 de mayo 2013, tomando como base para la liquidación respectiva el valor de los honorarios contractuales por dicho tiempo, y teniendo en cuenta la debida solución de continuidad, en el evento en que estos sean superiores al salario percibido por un empleado de planta, pues de lo contrario, aplica éste último; asi como al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que demuestre haber realizado la demandante y que debió trasladar a los Fondos correspondientes, durante el periodo que acreditó prestar sus servicios, sumas que serán ajustadas conforme quedó en la parte motiva de esta providencia. El tiempo laborado por la demandante en los periodosJSflkis señalados, se computará para efectos pensiónales, para lo cua^a^étáií^j^ hará las correspondientes cotizaciones. De la liquidación que resulte de la condena antes olmnadaBse deberán descontar las sumas que la demandante debió asumir pGf&Jktcípmrél aportes de Ley.
TERCERO: NIÉGANSE las demás p^Jensi^es de la demanda, conforme lo expuesto a la parte motiva de la sententía %
(...)..."
I. CONSIDERACI
TERCERO: NIÉGANSE las demás p^Jensi^es de la demanda, conforme lo expuesto a la parte motiva de la sententía %
(...)..."
I. CONSIDERACI
1. De la figura de la >%laracián y Adición Al respecto de || aclaraÉlón y adición de las providencias los artículos 285 y 287 del C.G.P. (ordenarl^igjjgi^l cual remite expresamente el artículo 306 del C.C.A.\n los aspectos no regulados por dicho estatuto) establecen: "Artículo 285. Aclaración.
La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o Influyan en ella..." "Articulo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la lev Régimen Jurídico aplicable, de conformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo 308 del C.PA.C.A.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020150101800 debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad..."
2. Caso concreto De acuerdo a las normas transcritas, para la Sala, en primer término, no hay lugar a aclarar la sentencia proferida, pues de una revisión de la misma no se encuentran
parte presentada en la misma oportunidad..."
2. Caso concreto De acuerdo a las normas transcritas, para la Sala, en primer término, no hay lugar a aclarar la sentencia proferida, pues de una revisión de la misma no se encuentran frases o conceptos confusos en la parte resolutiva o que influyan en ésta, de tal manera que deban ser objeto de pronunciamiento diferente al ya emitido por esta
Corporación. En segundo lugar, en cuanto a la adición, es preciso señalar que esta se da cuando el juez omitió pronunciarse respecto de uno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía hacerlo. El H. Consejo de Estado respecto de la adición ha dicho: "La adición tiene como objeto y produce por ef^^^e el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto dgalawríms de los extremos de la litis o decida cualquier punto ¿Le dap/a ser objeto de pronunciamiento expreso. Con es^^^H^mms^ se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que s^uinocmkomo un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operju¡lpr juc^lüalJKara que, ante la verificación de la ausencia de una manifestaci^^^^^^Mn con un determinado tópico de la controversia, realice un ^onUáciamiento a través de una sentencia complementaria, en la jjjjwe^ rm^iek/an los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión". -> De lo anterior y lo señifado pim ialíorma, no se advierte que esta Corporación en la sentencia emitida hav%omitid! la resolución de uno de los extremos de la litis y
de análisis y de decisión". -> De lo anterior y lo señifado pim ialíorma, no se advierte que esta Corporación en la sentencia emitida hav%omitid! la resolución de uno de los extremos de la litis y mucho menos #r^?o ^^i^bre el cual de conformidad con la ley debía de existir un pronunciamiento. Además, es claro que en el numeral SEGUNDO de la sentencia, la Sala se pronunció respecto de la pretensión cuarta, ordenando pagar a título de restablecimiento del derecho a la accionante las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaran iguales o similares funciones causadas durante la relación laboral, sin que se necesario enumerarlas, pues se debe entender, se repite, las mismas a las que tiene derecho un empleado de planta con cargo igual o similar al de la actora. Por lo anterior, se negara la solicitud de adición, pues no existe situación que deba ser subsanada ante una omisión de ésta Sala. De otra parte, teniendo en cuenta que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (condenatoria), se procede a fijar como fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, el día cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019) a las dos y quince (02:15 pm) de la tarde. Se advierte a las partesFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA ' NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001233300020150101800 que su asistencia es obligatoria y que en caso de que el recurrente no asista se declarara desierta la apelación. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
68001233300020150101800 que su asistencia es obligatoria y que en caso de que el recurrente no asista se declarara desierta la apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración y/o adición, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJÁSE como fecha y hora para para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, el día cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019) a las dos y quince (02:15 pm) de la tarde, en la sala de ponente 2 de este Tribunal. Se advierte a las partes que su asistencia es obligatoria y que en caso de que el recurrente no asista se declarara desierta la apelación.