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TA SANT - 680012333000-2015-01022-00-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2015-01022-00-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680012333000-2015-01022-00

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=68001233300020150102200680 0123

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co

DEMANDADO: ABEL SORACÁ AGAMEZ Y OTROS

gloriperezm2010@hotmail.com

MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA

jcgarcia@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 026

TEMA: REPETICIÓN POR CONDENA IMPUESTA EN

PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA

EL EJÉRCITO NACIONAL

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso que bajo el medio de control de repetición inició la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra los señores ABEL SORACA AGAMEZ, PEDRO RAMON SU ÁREZ CHIA y JOSE HAROLD SANCHEZ BUITRAGO. , al considerarlos responsable s de la condena que en sede judicial se le impuso a la entidad.

I. ANTECEDENTES.

A. Posición de la parte demandante.

HAROLD SANCHEZ BUITRAGO. , al considerarlos responsable s de la condena que en sede judicial se le impuso a la entidad.

I. ANTECEDENTES.

A. Posición de la parte demandante.

La parte demandante presentó la demanda, con la finalidad de obtener las siguientes PRETENSIONES:Repetición Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Nació-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Demandado: Abel Socará Agamez y Otros Radicado: 680012333000-2015-01022-00

«1. Que los señores ABEL SORACA AGAMEZ, PEDRO RAMON SUAREZ CHIA y JOSE HAROLD SANCHEZ BUITRAGO por DOLO en su actuar del día siete (07) de noviembre de 1992 en hechos acaecidos en Sabaneta de la comprensión municipal de Sabana Torres (Sder) en calidad de soldados voluntarios adscritos a la Brigada Móvil No. 2 son los responsables de la condena impuesta a la Nación -Ministerio de Defensa mediante sentencia del día 19 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual fue objeto del recurso de apelación, siendo conocida por el Consejo de Estado quien mediante sentencia de f echa 03 de octubre de 2012 ordenó modificar la sentencia de primera instancia proferida.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los señores ABEL SORACA AGAMEZ, PEDRO RAMON SUAREZ CHIA y JOSE HAROLD SANCHEZ BUITRAGO al pago de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($566.7000.000), (valor al cual ascendió la

SANCHEZ BUITRAGO al pago de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($566.7000.000), (valor al cual ascendió la sentencia proferida) que la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, pagó en mayor valor a los perjudicados, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, según resolución No 6749 del día cinco (05) de septiembre de 2013, o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá efectuar en

favor de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

3. Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúna los requisitos de los arts. 99, y 187 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera en contra de los demandados sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con las normas legales».

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:

El día 7 de noviembre de 1992 , en hechos acaecidos en Sabaneta de la comprensión municipal de Sabana de Torres, tres soldados voluntarios adscritos a la Brigada Móvil No. 2 accedieron carnal y violentamente contra una mujer y su hija menor de 2 años1.

comprensión municipal de Sabana de Torres, tres soldados voluntarios adscritos a la Brigada Móvil No. 2 accedieron carnal y violentamente contra una mujer y su hija menor de 2 años1.

Como consecuencia de lo anterio r, mediante providencia emitida el 18 de febrero de 1994 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barrancabermeja, los señores Abel Soraca Agamez, Pedro Ramon Suárez Chia y José Harold Sánchez Buitrago, fueron condenados por los delitos de acceso carnal violento agravado,

1 En aras de proteger la intimidad de las víctimas, la Sala no establecerá sus nombres.Repetición Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Nació-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Demandado: Abel Socará Agamez y Otros Radicado: 680012333000-2015-01022-00

constreñimiento ilegal, actos sexuales diversos al acceso carnal en incapaz de resistir.

Por las irregularidades cometidas por los uniformados, se condenó administrativamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a las víctimas $566.70.000.

Citó como disposiciones violadas el inciso 2 del Art ículo 90 de la Constitución Política de 1991 en concordancia con lo establecido en la ley 678 de 2001.

Como concepto de violación sostuvo la procedencia de repetir contra los demandados, al demostrarse su actuación dolosa tanto en el proceso penal como en el contencioso administrativo.

B. Posición de la parte demandada2.

Los demandados, actuando por intermedio de curador ad litem, se opusieron a las

demandados, al demostrarse su actuación dolosa tanto en el proceso penal como en el contencioso administrativo.

B. Posición de la parte demandada2.

Los demandados, actuando por intermedio de curador ad litem, se opusieron a las pretensiones de la demanda, con el argumento central de no haberse pagado la condena.

Como excepciones propuso la caducidad del medio de control e inepta demanda, con sustento en que ésta no cumplió con los requisitos legales exigidos y en todo caso se presentó por fuera del término de Ley.

C. Trámite procesal.

La demanda se presentó el 7 de septiembre de 2015, siendo admitida por auto del 6 de octubre de 2015 y contestada el 20 de agosto de 2019.

Por auto del 27 de julio de 2020 se resolvieron las excepciones que propuso la parte accionada; se desestimó tanto la excepción de inepta demanda, como el argumento frente a la caducidad propuesta.3

El 19 de mayo de 2021, el Despacho 007 del Tribunal Administrativo de Santander, asumió el conocimiento del proceso, e n virtud de los Acuerdos No. CSJSAA21 -17

2 Archivo 040 expediente digitalizado. 3 Archivo 054 expediente digitalizado.Repetición Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Nació-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Demandado: Abel Socará Agamez y Otros Radicado: 680012333000-2015-01022-00

de 10 de febrero de 2021, “por medio del cual se redistribuyen procesos de los Despachos de los H. Magistr ados del Tribunal Administrativo de Santander al

Radicado: 680012333000-2015-01022-00

de 10 de febrero de 2021, “por medio del cual se redistribuyen procesos de los Despachos de los H. Magistr ados del Tribunal Administrativo de Santander al Despacho creado con el Acuerdo PCSJA20 -11650 del 28 de octubre de 2020” , y No. PCSJA20-11686 de fecha 10 de diciembre de 2020, “ Por el cual se adoptan unas reglas para la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA2011651 de 2020 que creó unos cargos de carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional”.

Por auto de fecha 30 de junio de 2022 la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente4:

«PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, contra la decisión que declaró no probada la falta del requisito de procedibilidad de pago de la condena, por las razones expuestas. SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión a doptada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 27 de julio de 2020 que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de repetición, por las razones expuestas.»

Mediante providencia del 31 de marzo de 2023, se prescindió de realizar la audiencia inicial, por lo que en dicho auto se resolvieron cada una de las etapas de esa diligencia, quedando el proceso en la etapa probatoria. El 1 de diciembre de 2023, se ordenó el cierre de la etapa de pruebas y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito.

esa diligencia, quedando el proceso en la etapa probatoria. El 1 de diciembre de 2023, se ordenó el cierre de la etapa de pruebas y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión por escrito.

El 19 de enero del año 2024 ingresó el proceso al despacho para dictar sentencia.

D. Alegatos de conclusión.

La parte demandante solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, aduciendo que están debidamente probados los elementos para atribuirle la responsabilidad a los demandados de la condena que se le impuso a la Nación como consecuencia de su actuar doloso5.

La parte demandada guardó silencio.

4 Archivo 078 expediente digitalizado. 5 Archivo 106 del expediente digitalizado.Repetición Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Nació-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Demandado: Abel Socará Agamez y Otros Radicado: 680012333000-2015-01022-00

E. Concepto del Ministerio Público.

Solicitó que se concedieran las pretensiones de la demanda, al estar plenamente acreditada la conducta dolosa por parte de los demandados6.

II. CONSIDERACIONES

F. Problema Jurídico. ¿Hay lugar a repetir contra los señores Abel Soracá Agámez, Pedro Ramón Suárez Chía y José Harold Sánchez Buitrago, con ocasión a la condena impuesta a la NaciónMinisterio de Defensa, por los hechos acaecidos el 7 de noviembre de 1992 en Sabaneta (Sabana de Torres)?

Para responder a este interrogante, se deberá analizar los elementos que

NaciónMinisterio de Defensa, por los hechos acaecidos el 7 de noviembre de 1992 en Sabaneta (Sabana de Torres)? Para responder a este interrogante, se deberá analizar los elementos que conciernen a la acción de repetición y , en especial, si la conducta atribuible a los demandados es imputable a título de culpa grave o dolo.

G. Tesis de la Sala.

Como respuesta al planteamiento formulado, la Sala accederá a la repetición solicitada por el Ministerio de Defensa contra los señores Abel Soracá Agámez, Pedro Ramón Suárez Chía y José Harold Sánchez Buitrago, al establecerse que , con su conducta dolosa, dieron lugar a la condena que se le impuso a la Nación por los perjuicios que le ocasionaron a las víctimas de acceso carnal violento, según los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 1992.

H. Metodología para decidir.

Con el fin de dar respuesta al planteamiento formulado, la Sala propone abordar el análisis de los siguientes aspectos: i) responsabilidad patrimonial de los servidores públicos; ii) naturaleza de la repetición , iii) requisitos formales establecidos por el legislador para su procedencia y, iv) estudio del caso concreto.

  1. De la responsabilidad de los servidores públicos

6 Archivo 108 del expediente digitalizado.Repetición Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Nació-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Demandado: Abel Socará Agamez y Otros Radicado: 680012333000-2015-01022-00

La responsabilidad de los servidores públicos se encuentra consagrada en el inciso

Demandado: Abel Socará Agamez y Otros Radicado: 680012333000-2015-01022-00

La responsabilidad de los servidores públicos se encuentra consagrada en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y su tenor literal es el siguiente:

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

En desarrollo de lo anterior, el legislador reguló la responsabilidad patrimonial de los servidores, exservidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 de la Ley 1437 de 20117.

No obstante, en aquellos hechos y actos ocurridos antes del i mperio y la vigencia de la Ley 678 de 2001, se hace necesario remitirse a las disposiciones precedentes a la expedición de esta norma8 y en especial a los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 y al inciso segundo del artículo 31 de la Ley 446 de 1998, pero siempre teniendo como marco los artículos 29 y 90 de la Constitución Política.

  1. Naturaleza del medio de control de repetición.

La pretensión de repetición es autónoma, y por medio de ésta, la administración puede obtener de sus agentes9 el reintegro del monto de la indemnización, que ésta ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

puede obtener de sus agentes9 el reintegro del monto de la indemnización, que ésta ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -778 de 2003 señaló:

“… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción

7 Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. 8 Decreto - ley 150 de 1976, Decreto - ley 222 de 1983, artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - ley 01 de 1984, La Ley 80 de 1993 artículo 31 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 63 y 2341 del Código Civil, entre otros. 9 Entiéndase por agentes, servidores, exservidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas.Repetición Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Nació-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Demandado: Abel Socará Agamez y Otros Radicado: 680012333000-2015-01022-00

de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya

Demandado: Abel Socará Agamez y Otros Radicado: 680012333000-2015-01022-00

de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado10[1]”.

Con base en lo anterior, es evidente que la pretensión dentro del control de repetición es resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público y en cuanto a la responsabilidad del servidor público, es subjetiva, ya que la misma Ley establece su procedencia solo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave en los hechos que condenaron al Estado.

  1. Requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición.

Para que prospere la pretensión de repetición formulada por una entidad pública contra uno de sus agentes o ex agente es necesario que concurran los siguientes requisitos11:

  1. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
  1. El pago efectivo realizado por el Estado.
  1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.
  1. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

I. Caso concreto. Hechos probados.

En el presente proceso se encuentra acreditado lo siguiente:

1. Los señores ABEL SORACA AGAMEZ, PEDRO RAMON SUÁREZ CHIA Y JOSÉ HAROLD SANCHEZ BUITRAGO ostentaban la calidad de soldados voluntarios,

En el presente proceso se encuentra acreditado lo siguiente:

1. Los señores ABEL SORACA AGAMEZ, PEDRO RAMON SUÁREZ CHIA Y JOSÉ HAROLD SANCHEZ BUITRAGO ostentaban la calidad de soldados voluntarios,

adscritos a la Brigada Móvil No. 2 del Ejercito Nacional12.

10 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D -4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección C –C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Veintiséis (26) De Febrero De Dos Mil Catorce (2014), Radicación número: 2500023-26-000-2011-00478-01(48384) 12 Archivo 003 anexos demanda, folio digital 76.Repetición Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Nació-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Demandado: Abel Socará Agamez y Otros Radicado: 680012333000-2015-01022-00

2. Los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 1994 están relacionados con la violación sexual perpetrada por los demandados a una mujer y su hija menor de edad, estando en cumplimiento de sus labores como soldados voluntarios.

3. El 18 de febrero de 1994, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barrancabermeja, condenó al señor JOSE HAROLD SANCHEZ BUITRAGO y ABEL SORACA AGÁMEZ como responsables en calidad de autores de los delitos tipificados como acceso carnal violento agravado y constreñimiento ilegal. Mientras

Barrancabermeja, condenó al señor JOSE HAROLD SANCHEZ BUITRAGO y ABEL SORACA AGÁMEZ como responsables en calidad de autores de los delitos tipificados como acceso carnal violento agravado y constreñimiento ilegal. Mientras que el señor PEDRO RAMON SUÁREZ CHIA fue condenado como autor del punible de acto sexual diverso al acceso carnal en incapacidad de resistir13.

4. Ante el Tribunal Administrativo de Santander las víctimas de la agresión sexual presentaron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, por lo que, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 fue condenada la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por los perjuicios inmateriales causados a las víctimas de este hecho14.

5. La sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte actora y modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de octubre de 2012 , en los porcentajes de los perjuicios .15 Dicha providencia quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2012.

6. La Dirección de Asuntos Legal del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución 6749 del 5 de septiembre de 2023, por medio de la cual se reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma de SETECIENTOS OCHO MILLONES

OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON 23/100

M/CTE ($708,808,719.23), equivalente a la condena que se l e impuso por la falla en la prestación del servicio16.

7. Consta certificación emanada de la tesorería del Ministerio de Defensa, en la que

M/CTE ($708,808,719.23), equivalente a la condena que se l e impuso por la falla en la prestación del servicio16.

7. Consta certificación emanada de la tesorería del Ministerio de Defensa, en la que se indica que con los comprobantes de egreso Nos. 1500008515 Y 1500008516 se canceló el total de la condena impuesta17.

13 Archivo 003 anexos demanda, folio digital 81-109. 14 Archivo 003 anexos demanda, folio digital 1-51. 15 Archivo 003 anexos demanda, folio digital 53-70 16 Archivo 003 anexos demanda, folio digital 73-75. 17 Archivo 003 anexos demanda, folio 78.Repetición Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Nació-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Demandado: Abel Socará Agamez y Otros Radicado: 680012333000-2015-01022-00

J. Análisis crítico.

Como respuesta al planteamiento formulado, la Sala sostendrá de manera anticipada que es procedente repetir contra los demandados por la condena que se le impuso a la Nación, al estar acreditados los siguientes elementos:

(i) La existencia de condena judicial, conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditada la existencia de sentencia proferida en contra de la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por medio de la cual fue declarada administrativa y extracontractualmente responsable por los

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditada la existencia de sentencia proferida en contra de la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por medio de la cual fue declarada administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a las víctimas en razón de los actos sexuales realizados por los aquí demandados en cumplimiento de sus funciones como miembros del Ejército Nacional.

En el caso bajo estudio, se tiene por demostrado que la condena impuesta contra la Nación tiene su fundamento en la conducta tipificada como delito en la que incurrieron los señores Jose Harold Sánchez Buitrago, Abel Soraca Agámez y Pedro Ramón Suárez Chia.

(ii) El pago efectivo realizado por el Estado.

Para acreditar este elemento, el Consejo de Estado18 ha precisado que, ”operan plenamente los sistemas de libertad probatoria y sana crítica, por lo que será cada juez quien establezca, con fundamento en la lógica de lo razonable, si de los medios de convicción que obran en el proceso de repetición se desprende la demostración de la extinción de la obligación principal.

Contrario a lo afirmado por la defensa de los demandados, se considera acreditado el pago del Ministerio de Defensa , pues en el expediente militan los documentos que sustentan el cumplimiento de la obligación dineraria establecida en la condena, además de la resolución que ordena reconocer los valores reconocidos por perjuicios inmateriales, la dependencia encargada del pago del Ministerio de

18 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, sentencia del 09 de septiembre de 2013 , Radicación 11001-03-26-000-2003-00037-01(25361).Repetición

18 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, sentencia del 09 de septiembre de 2013 , Radicación 11001-03-26-000-2003-00037-01(25361).Repetición Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Nació-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Demandado: Abel Socará Agamez y Otros Radicado: 680012333000-2015-01022-00

Defensa individualizó el número de comprobantes y a la persona asignada que se le efectuó el pago.

  1. La calidad de agentes del Estado y su conducta determinante en la condena.

En el caso bajo estudio, no existe discusión en torno a la calidad d e servidores públicos del demandado, dado que estos el 7 de noviembre de 1992 fungían como miembros del Ejército Nacional en calidad de soldados voluntarios , en esos entonces adscritos al Batallón de Contraguerrillas No. 18 CIMARRONES de la Brigada Móvil No. 2.

  1. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

En el caso, que se estudia, se acredita que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional concurrió a la administración de justicia formulando demanda contra los demandados, para que sean declarados patrimonialmente responsables por la condena impuesta a la Nación por los perjuicios morales y daños a la salud causados a quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el 68001-23-15-000-1993-09238-01.

En lo que atañe a la valoración de la conducta de los demandados, conforme la

causados a quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el 68001-23-15-000-1993-09238-01.

En lo que atañe a la valoración de la conducta de los demandados, conforme la atribución de responsabil idad penal que se estableció en su contra es dable considerar, que el daño antijuridico causado a los demandantes en el proceso identificado con el radicado 68001-23-15-000-1993-09238-01, fue ocasionado por la actuación dolosa en que incurrieron los aquí demandados, quienes se valieron de las armas que portaban para ingresar arbitrariamente a su residencia y reducirlas con la finalidad de abusar carnalmente de ellas.

Como consecuencia de lo expuesto, es dable considerar que, en el presente caso, la condena en materia penal que se le impuso a los demandados como autores de los punibles referidos al acceso carnal violento, dan por acreditado el supuesto establecido por el legislador en el artículo 5º de la Ley 678 de 200119, para presumir la existencia del dolo como elemento fundamental para que proceda la repetición.

19 ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:Repetición Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Nació-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Demandado: Abel Socará Agamez y Otros Radicado: 680012333000-2015-01022-00

Se evidencia que los demandados utilizaron su investidura de militares para fines distintos —de los que la Constitución y la ley asignaron a las FFMM, como expresión

Radicado: 680012333000-2015-01022-00

Se evidencia que los demandados utilizaron su investidura de militares para fines distintos —de los que la Constitución y la ley asignaron a las FFMM, como expresión del fin constitucional para el que se fijó su monopólico en cabeza del Estado. Su uso se hizo violentamente, vulnerando los principios rectores del obrar de l as fuerzas militares, pues es cuestionable que sean uniformados del ejército nacional, quienes atenten contra la integridad de la población cuando se les llama a proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, en especial de las mujeres y niñas.

Por estas razones, la Sala considera que existe mérito suficiente para repetir en contra de los demandados , porque se cumple el requisito subjetivo que exige la acción de repetición, considerando que sus conductas originaron la condena en sede contenciosa impuesta a la Nación -Ejército Nacional por los perjuicios inmateriales causados a las víctimas del acceso carnal violento.

En cuanto a la liquidación de la condena, se debe precisar que los demandados solo responderán por el pago del capital liquidado y no por los intereses reconocidos, porque estos los debe asumir el Ministerio de Defensa, por el periodo que dejó transcurrir entre el momento en que quedó en firme la sentencia de segunda instancia y la fecha en que liquidó la condena a cancelar.

En consecuencia, cada uno de los demandados deberá cancelar el equivalente al 33,3% de $566.700.000 millones liquidados por concepto de capital adeudado , los cuales deberán ser pagados debidamente actualizados a la fecha de esta sentencia,

En consecuencia, cada uno de los demandados deberá cancelar el equivalente al 33,3% de $566.700.000 millones liquidados por concepto de capital adeudado , los cuales deberán ser pagados debidamente actualizados a la fecha de esta sentencia, atendiendo la fórmula que para estos efectos ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado , es decir, deberá tenerse presente capital, índice precio al consumidor inicial (fecha pago de la sentencia en contra de la entidad) e índice de precio al consumidor final (fecha de ejecutoria de esta providencia).

1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación.

2. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4. . Obrar con desviación de poderRepetición

Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Nació-Ministerio de DefensaEjército Nacional

Demandado: Abel Socará Agamez y Otros Radicado: 680012333000-2015-01022-00

Conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 678 de 200120, se establece como plazo para el cumplimiento de la obligación, el termino de 36 meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

K. Costas

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no condenará en costas a los demandados al no evidenciar actuación temeraria o dolosa en este proceso judicial.

K. Costas

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no condenará en costas a los demandados al no evidenciar actuación temeraria o dolosa en este proceso judicial.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsables a los señores José Harold Sánchez Buitrago , Abel Soraca Agámez y Pedro Ramón Su árez Chia, por el perjuicio causado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de la condena que se le impuso en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 68001-23-15-000-1993-09238-01.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a los señores Jose Harold Sánchez Buitrago, Abel Soraca Agámez y Pedro Ramón Suárez Chia a pagar cada uno, el equivalente al 33,3% de $566.700.000 millones , correspondiente al capital que debió sufragar el Ministerio de Defensa a las víctimas del proceso identificado con el radicado 68001-23-15-000-1993-09238-01. La suma que resulte deberá actualizarse conforme al índice de precios al consumidor, en los términos expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Se establece como plazo para el cumplimiento de la obligación, el termino de 36 meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NO condenar en costas a los demandados, conforme lo expuesto en la

TERCERO: Se establece como plazo para el cumplimiento de la obligación, el termino de 36 meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NO condenar en costas a los demandados, confor

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