TA SANT - 680012333000-2015-01074-00-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2015-01074-00-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680012333000-2015-01074-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL Medio de control
DERECHO
Demandante ANA IN ÉS VARGAS GALVIS
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Demandado Tema RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos;
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora ANA INÉS VARGAS GALVIS, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 37 al 39 del expediente, los siguientes:
a. Que la señora ANA INÉS VARGAS GALVIS laboró al servicio del Estado por un lapso superior a 20 años, en las entidades: Promotora de Vacaciones y Recreación Social, vinculada al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, desde el 1 de mayo de 1980 hasta el 31 de diciembre
por un lapso superior a 20 años, en las entidades: Promotora de Vacaciones y Recreación Social, vinculada al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, desde el 1 de mayo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2000; y en el Instituto Financiero para el Desarrollo de SantanderIDESAN entidad descentralizada del orden Departamental, clasificada como Establecimiento Público, desde el 4 de enero de 2001 hasta el 1 de septiembre de 2002, por lo que adquirió el derecho a la pensión de jubilación.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01074-00 b. Que mediante Resolución No. 101222 del 15 de marzo de 2010 el Instituto de Seguros Sociales - ISS, le reconoció pensión de jubilación a la señora ANA INÉS VARGAS GALVIS siguiendo las disposiciones de la Ley 33 de 1985, pero sin incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. o. Que al no tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados, la demandante presentó solicitud de revisión de pensión de jubilación al Instituto del Seguro Social, la cual fue resuelta casi 3 años después por CQLPENSIQNES, el cual mediante Resolución No. GNR198298 del 3 de junio de 2014 reliquidó la pensión subiendo la cuantía con fundamento en el Decreto 758 de 199C y no la Ley 33 de 1985. d. Que la accionante interpuso los recursos de Reposición y Apelación, solicitando que se reliquidara su pensión conforme a la Ley 33 de 1985. Los recursos fueron resueltos mediante Resoluciones Números GNR
d. Que la accionante interpuso los recursos de Reposición y Apelación, solicitando que se reliquidara su pensión conforme a la Ley 33 de 1985. Los recursos fueron resueltos mediante Resoluciones Números GNR 422696 de diciembre de 2014 y VPB 46612 del 1 de junio de 2015, confirmando todas y cada una de las partes de la Resolución impugnada.
2. PRETENSIONES DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Números 101222 del 15 de marzo de 2010 proferida por el Seguro Social que reconoció la pensión de vejez a la señora ANA INÉS VARGAS GALVIS, desconociendo el Régimen aplicable por ser beneficiaría del régimen de transición y GNR 198298 del 3 de junio de 2014 proferida por COLPENSIONES que reliquidó la pensión de vejez.
SEGUNDO.- Que se declare la nulidad total de las resoluciones Números GNR 422696 del 12 de diciembre de 2014 y VPB 46612 del 1° de junio de 2015, proferidas por COLPENSIONES que resolvieron los recursos de la vía gubernativa y negaron ia reliquidación conforme a la ley 33 de 1985, es decir con la inclusión de la totalidad de los factores salariales certificados, devengados y pagados en el último año de servicio. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene efectuar la correcta liquidación y su correspondiente pago de ia pensión reconocida, a expensas de la entidad demandada y a favor de mi representada, de conformidad con
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene efectuar la correcta liquidación y su correspondiente pago de ia pensión reconocida, a expensas de la entidad demandada y a favor de mi representada, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes, la Circular No. 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, y el inciso 2 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993; esto es, con la inclusión de la totalidad de TODOS los factores salariales certificados, devengados y pagados en el último año de servicios como son : Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $4'248.777, efectiva a partir del 14 de enero de 2010, ordenando aplicarlos reajustes de Ley 100/93, sobre la cuantía pretendida. 2Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01074-00 CUARTA. Que se ordene liquidar y pagara expensas de COLPENSIONES y a favor de mi representada, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de las Resoluciones Números 101222 del 15 de marzo de 2010 y GNR 198298 del 3 de junio de 2014, y lo que se determine pagaren la sentencia que ordene la liquidación de la pensión en los términos de la pretensión anterior de este acápite, diferencias efectivas a partir del 14 de enero de 2010 calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida de $4'248.777. QUINTA.- Condenar a la entidad demandada para que sobre las diferencias
de la pretensión anterior de este acápite, diferencias efectivas a partir del 14 de enero de 2010 calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida de $4'248.777. QUINTA.- Condenar a la entidad demandada para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacerO los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza ei artículo 178 del C.C.A. SEXTA. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. SÉPTIMA.- Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", a que si no da cumplimiento ai fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A, pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el articulo 177 del C. C.A." (fis. 36-37)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Nacional; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 57 y 153 de 1887; las Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993 artículos 36 y 288; Circular No. 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y demás disposiciones legales concordantes y complementarias aplicables.
Afirma que, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el plenario, es
Circular No. 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y demás disposiciones legales concordantes y complementarias aplicables. Afirma que, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el plenario, es evidente que la demandante laboró en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social - PROSOCIAL y en el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander - IDESAN, por un periodo superior a los 20 años por lo tanto le es aplicable la Ley 33 de 1985, en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, y para determinar la forma de liquidación pensional, esta debe obtenerse con el 75% del último salario devengado entre el 1 de septiembre del 2001 y el 30 de agosto de 2002, fecha en la que se retiró definitivamente. Adicional a lo anterior, señala que examinando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, se encuentra claramente un régimen de transición para aquellas personas que a la fecha de vigencia de la presente Ley, cumpliera los requisitos para acceder a una pensión o que se encontraran ya pensionados, manifestando que la accionante se encuentra inmersa en la condiciónSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01074-00 respecto a la edad que para las mujeres era de 35 años para acceder a dicho régimen de transición, puesto que al momento de entrar en vigencia dicha ley la accionante contaba con más de 39 años, por lo tanto, le es aplicable el régimen de transición. Considera que la demandante que tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo todosi los factores salariales devengados durante el último año de servicios por su labor como servidora pública. (FIs. 39-42)
régimen de transición. Considera que la demandante que tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo todosi los factores salariales devengados durante el último año de servicios por su labor como servidora pública. (FIs. 39-42)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el beneficio otorgado a la accionante se realizó bajo los apremios legales y la normatividad vigente, con la inclusión de todos los factores devengados por la misma. En consecuencia, propone como excepciones: 1)PRESCRIPCIÓN, para que se declare la prescripción de los derechos consagrados de conformidad con el artículo 151 del C.P.L; 2) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, al considerar la entidad demandada ha reconocido y cancelado oportunamente las mesadas pensiónales; 3)C0BR0 DE LO NO DEBIDO, reiterando los argumentos de las anteriores excepciones; 4) BUENA FE, manifestando que la accionada siempre ha actuado y actuará de buena fe y en concordancia con el ordenamiento jurídico; 5)FALTA DE TITULO Y CAUSA y 6)GENÉRICA. (FIs. 58-62)
III. ALEGATOS
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, además solicita se acceda a las pretensiones y se ordene a COLPENSIONES liquidar la pensión con todos los factores salariales en el último año de servicio de la accionante laborado en la entidad pública IDESAN, manifestando que le es aplicable la Ley 33 de
1985. Respecto a la excepción de prescripción manifiesta que no procede
los factores salariales en el último año de servicio de la accionante laborado en la entidad pública IDESAN, manifestando que le es aplicable la Ley 33 de
1985. Respecto a la excepción de prescripción manifiesta que no procede puesto que la entidad demandada fue la que se demoró para resolver los recursos que fueron interpuestos en el tiempo oportuno. (FIs. 94-96)
2. PARTE DEMANDADA Señala que la accionante pretende que se aplique lo contemplado en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengadosSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01074-00 durante el último año de servicios del accionante. Al respecto, manifiesta que respecto de la liquidación, se debe tener en cuenta lo dicho en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, MP Jorge Ignacio Preteit Chalujb, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición, y por lo tanto debe regirse bajo las reglas contenidas en el Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, concluye que COLPENSIONES reconoció a la accionante la pensión de jubilación, conforme a derecho y bajo el principio de legalidad, por consiguiente, deben denegarse las pretensiones de la demanda. (FIs. 97-98)
3. CONCEPTO DEL MINÍSTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 101222 del 15 de marzo de 2010
1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 101222 del 15 de marzo de 2010 mediante la cual el ISS reconoció una pensión de vejez a la demandante ANA INÉS VARGAS GALVIS, y GNR 198298 del 3 de junio de 2014 mediante la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez; así como la nulidad total de las Resoluciones GNR 422696 del 12 de diciembre de 2014 y VPB 46612 del 1° de junio de 2015, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, negando la reliquidación de la pensión de la demandante conforme al régimen de transición con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En esta medida deberá establecerse cuál es el régimen aplicable para este caso y que factores salariales se deberán tener en cuenta para la reliquidación pensional si hubiere lugar a esta.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Observa la Sala que no se encuentra en discusión que la señora ANA INÉS VARGAS GALVIS sea beneficiarla de una pensión de vejez, toda vez que el ISS mediante la Resolución No. 101222 del 15 de marzo de 2010 le reconoció dicho emolumento a la accionante, y posteriormente COLPENSIONES reliquidó la misma, a través de la Resolución No. GNRSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01074-00 198298 del 3 de junio de 2014. En este sentido, revisados los actos
COLPENSIONES reliquidó la misma, a través de la Resolución No. GNRSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01074-00 198298 del 3 de junio de 2014. En este sentido, revisados los actos administrativos mencionados, se tiene que la entidad indicó que la demandante hacia parte del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que era aplicable en su caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, frente a edad, tiempo de servicios y monto de liquidación; respecto al ingreso base de liquidación, acudió a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, frente al beneficio pensional otorgado a la señora ANA INES VARGAS GALVIS, se tiene que el retiro definitivo de la vida laboral de la accionante se produjo el 31 de julio de 2008, fecha en la cual dejó de cotizar a COLPENSIONES. Según los actos de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - La peticionaria laboró un total de 9110 días, 1301 semanas (período comprendido desde 01/06/1982 hasta 31/07/2008). - Nació el 14 de enero de 1955 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 55 años de edad. - Adquirió el estatus jurídico el 14 de enero de 2010. - La liquidación se efectuó con el 90% "Del promedio de lo devengado en toda su vida laboral, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100/93, y artículo 20 del Decreto 758 de 1990, entre el 01 de junio de
en toda su vida laboral, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100/93, y artículo 20 del Decreto 758 de 1990, entre el 01 de junio de 1982 al 31 de julio de 2007", por resultar esta condición más favorable que tener en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años. Se señaló que no era posible aplicar lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 a la demandante, en la medida que no se acreditó el requisito de 20 años continuos o discontinuos en el sector oficial; y se precisó que en caso tal de que así fuera, no sería procedente reconocer la pensión de vejez en estos términos, toda vez que el porcentaje de liquidación sería del 75% del ingreso base, es decir que el monto del beneficio concedido a la señora ANA INES VARGAS GALVIS, sería inferior al dispuesto por dicha entidad. De acuerdo lo expuesto, solicita la parte demandante se reliquide la pensión de vejez reconocida, teniendo en cuenta para esto el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de serviciosSentencia de Primera instancia Expediente 680012333000-2015-01074-00 prestados en el sector oficial, de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985. Frente al régimen jurídico aplicable, se tiene que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, la demandante contaba con más de 39 años de edad, pues nació el 14 de enero de 1955 y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, en la medida que prestó sus servicios desde el 1 de junio de 1982. En cuanto al tiempo de servicios prestados, una vez revisado el material
faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, en la medida que prestó sus servicios desde el 1 de junio de 1982. En cuanto al tiempo de servicios prestados, una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, considera la Sala que se acreditó que la accionante estuvo vinculada a entidades del sector público como son: la Promotora de Vacaciones y Recreación SocialPROSOCIAL, desde el 01 de mayo de 1980 al 31 de diciembre de 2000, lo que es igual a VEINTE (20) AÑOS, OCHO (8) MESES y al Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander - IDESAN, desde el 4 de enero de 2001 al 31 de septiembre de 2002, lo que es igual a UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, y VEINTISIETE (27) DÍAS, es decir que el total se prestaron más de 22 años de servicio en el sector oficial. Así las cosas, es indiscutible que la señora ANA INÉS VARGAS GALVIS es beneficiarla del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, serían aplicables las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años. • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto: 75%. Conforme lo expuesto, frente al cálculo del monto pensional, para efectos de determinar el IBL aplicable, es necesario advertir que esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso
determinar el IBL aplicable, es necesario advertir que esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75% cuando se aplica la Ley 33 de 1985); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. SinSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01074-00 embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: "De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del Inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas heneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985"
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos
personas heneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985"
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar ei iBL como quedó pianteado anteriormente, el Consejo de
Estado fija ias siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores púbiicos que se pensionen conforme a las condiciones de ia Ley 33 de 1985, ei periodo para liquidar la pensión es: - Si faifa re menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, ei ingreso base de liquidación será (i) el promedio de io devengado en ei tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anuaimente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de ios salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado ei afiliado durante ios diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación dei índice de precios al consumidor, según certificación que expida ei DAÑE. (...) La segunda subregla es que ios factores saiariaies que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de ios servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.^" La anterior posición señalada por el H. Consejo de Estado, es acogida por
transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.^" La anterior posición señalada por el H. Consejo de Estado, es acogida por esta corporación, comoquiera que se trata de una sentencia de unificación; razón por la cual, para el cálculo del monto pensional de la accionante, el IBL correspondería al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al ^ Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 8Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01074-00 consumidor, según certificación que expida el DAÑE, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem. Así las cosas, estima la Sala que no procede la reliquidación de la pensión de vejez en los términos solicitados por la parte accionante, es decir aplicando el 75% de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios del sector oficial, toda vez que de acuerdo con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación, el IBL para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se extraería del promedio de los últimos 10 años de servicios cotizados. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso advertir que resulta más favorable para
Consejo de Estado en sentencia de unificación, el IBL para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se extraería del promedio de los últimos 10 años de servicios cotizados. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso advertir que resulta más favorable para el caso de la señora ANA INES VARGAS GALVIS, la liquidación realizada por COLPENSIONES para efectos de la pensión de vejez reconocida, en la medida que la suma resultante del 90% del salario mensual de base de toda la vida laboral, es superior al 75% del promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Es decir, que al hacer una comparación de la manera como se liquidó la pensión por parte de la accionada y la forma en que se deben liquidar dichas pensiones cobijadas por el régimen de transición, conforme al precedente jurisprudencial anteriormente mencionado; es claro que para no afectar la situación de la demanda se debe dejar la liquidación tal y como la calculó la accionada, puesto que es más beneficiosa para su caso. De acuerdo con lo expuesto, revisados los actos demandados proferidos por COLPENSIONES, el régimen jurídico aplicable y la situación fáctica de la accionante, estima la Sala que no es procedente la reliquidación de su pensión de vejez en un 75% del promedio resultante de la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestado en el sector oficial, razón por la cual, se denegarán las pretensiones de la demanda, comoquiera que resulta más favorable lo reconocido por la entidad accionada.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en
demanda, comoquiera que resulta más favorable lo reconocido por la entidad accionada.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, seSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01074-00 condenará en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, teniendo en cuenta que se denegaron las pretensiones de la demanda. Las costas deberán liquidarse dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de General del Proceso.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ANA INÉS VARGAS GALVIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas la demandante, y a favor de la parte accionada, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de General del Proceso.
TERCERO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI.
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