🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680012333000-2015-01109-00-(02-08-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2015-01109-00-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Expediente: 680012333000-2015-01109-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA Demandado: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra las UNIDADES

TECNOLÓGICAS DE SANTANDER -UTS

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 62 a 65del expediente, los siguientes:

a. Que mediante Resolución No. 02-094 del 26 de agosto de 1998, expedida por MARIO IVÁN ORTEGA CARREÑO en calidad de rector de las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDERUTS, se nombró al señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA en el cargo de Vicerrector Nivel 1 Grado 02.

Referencia:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema:

LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN QUE ACEPTA

RENUNCIA

I. LA DEMANDASentencia de Primera Instancia

Grado 02.

Referencia:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema:

LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN QUE ACEPTA

RENUNCIA

I. LA DEMANDASentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01109-00

b. Que el día 25 de marzo de 2015, la señora IVONNE MARCELA RONDÓN PRADA Secretaría General de la UTS, citó a reunión a varios directivos de la entidad, y actuando en representación del actual rector, solicitó la renuncia protocolaría de todos los funcionarios presentes, entre ellos el

señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA.

o. Que el señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA presentó la renuncia en los términos solicitados, partiendo de la buena fe de que la administración respetaría su condición de pre pensionado. d. Que mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 02-216 del 27 de marzo de 2015, notificada el 6 de abril de la misma anualidad, el rector de la UTS acepta la renuncia presentada por el actor. e. Que el 08 de abril de 2015, el Rector de la institución a través de la Secretaria General le ofrece al actor ocupar el cargo de la Oficina de Desarrollo Académico, a partir del 10 de mayo del mismo año. No obstante, el señor CRISTIAN ALFREDO REYES nunca fue nombrado por el rector de la entidad, en el mismo cargo ni en ningún otro. f. Que el actor nació el 07 de mayo de 1951, teniendo para la fecha en que fue retirado del servicio la edad de 63 años, momento para el cual ya había superado el tiempo de servicio y/o cotizaciones para acceder a su beneficio pensional.

2. PRETENSIONES

fue retirado del servicio la edad de 63 años, momento para el cual ya había superado el tiempo de servicio y/o cotizaciones para acceder a su beneficio pensional.

2. PRETENSIONES "PRIMERA - Declarar que es nulo el Acto administrativo contenido en la Resolución No. 02-216 de marzo 27 de 2015, por medio del cual se le acepta a mi representado, la renuncia provocada.

SEGUNDA.- Declarar que mi poderdante, tiene derecho a que se le reintegre a un cargo de iguales o similares condiciones al que desempeñó en las UTS, antes de ser retirado del servicio. TERCERA. - Declarar que para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios por parte del actor. CUARTA.- Declarar que al accionante, deberá reconocérsele y pagársele a titulo de indemnización, los salarlos, prestaciones sociales y demás derechos laborales (vacaciones), con sus respectivos incrementos, dejados de devengar y/o disfrutar a consecuenci9a del retiro del servicio 2Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01109-00 del que fue objeto, desde la fecha de éste y hasta cuando sea cabalmente reintegrado al servicio. QUINTA.- Declarar que las cantidades o valores reconocidos en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la misma. SEXTA.- Declarar que al accionante se le deberá reconocer y pagar la indexación de los derechos laborales en litigio. SEPTIMA. - Disponer que la parte accionada deberá darle cumplimiento a la sentencia resultante del presente medio de control, dentro de los

indexación de los derechos laborales en litigio. SEPTIMA. - Disponer que la parte accionada deberá darle cumplimiento a la sentencia resultante del presente medio de control, dentro de los estrictos términos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. A titulo de restablecimiento del derecho vulnerado, solicito al señor Juez, hacer las siguientes o similares: PRIMERA.- Condenar a las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER, a reintegrar al señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA, al mismo cargo que ejercía al momento del retiro del servicio o a otro de igual, similar o superior condición. SEGUNDA.- Condenar a las UTS, a reconocer y pagar a titulo de indemnización, al señor REYES SERPA, los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales (vacaciones) que deje de devengar y/o disfrutar durante el lapso que permanezca separado del cargo. TERCERA.- Disponer que hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA, y en consecuencia, el tiempo durante el cual permanezca separado del cargo, se le tenga como efectivamente laborado para todos los efectos legales. CUARTA.- Disponer que a los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales (vacaciones) que deben reconocérseles y pagárseles a mi mandante, deberá hacérsele los incrementos salariales y prestacionales que se causen o llegaren a causarse durante el tiempo que dure separada del cargo. QUINTA.- Disponer la indexación de los derechos laborales causados, a partir de la respectiva fecha de su causación y hasta cuando sean

prestacionales que se causen o llegaren a causarse durante el tiempo que dure separada del cargo. QUINTA.- Disponer la indexación de los derechos laborales causados, a partir de la respectiva fecha de su causación y hasta cuando sean efectivamente pagados. SEXTO - Disponer que las cantidades o valores reconocidos en la sentencia resultante de la presente acción, devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. SEPTIMA. - Ordenar a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia que llegare a proferirse por efecto del presente medio de control, dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso. OCTAVA.- Condenaren costas y costos a la parte accionada. "(S¡c)(Fls.6062). 3Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01109-00

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN indica como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 29, 48 y53, de la Constitución Política; el Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973.

Como concepto de violación señala que al estudiarse la situación jurídica objeto de la presente Litis, se encuentra que el acto administrativo acusado obedece a varias irregularidades a saber: la primera hace referencia a la Desviación del poder, pues la renuncia que trajo consigo la ruptura del vínculo laboral, fue provocada por el Rector de la Institución, a través de su Secretaria General, quien bajo ofrecimientos engañosos consiguió que el actor presentara la renuncia.

Desviación del poder, pues la renuncia que trajo consigo la ruptura del vínculo laboral, fue provocada por el Rector de la Institución, a través de su Secretaria General, quien bajo ofrecimientos engañosos consiguió que el actor presentara la renuncia. Aduce que tanto la solicitud de renuncia como el acto de aceptarla obedeció a razones de índole político, pues era una necesidad del nuevo Gerente cumplir con las cuotas prometidas antes de su elección, por tal motivo, provocó una serie de renuncias, incluida la del actor, de funcionarlos vinculados en cargos de libre nombramiento y remoción, a pesar de que estos contaran con una excelente hoja de vida y el reconocimiento de una labor meritoria en el cargo desempeñado. Por otra parte, el apoderado manifiesta que con la expedición del acto administrativo referido, la UTS vulneró de manera flagrante los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida y la salud del actor; teniendo en cuenta que era de conocimiento de los directivos de la entidad que el señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA estaba ad portas de pensionarse, pues de acuerdo con las pruebas que se allegan al expediente, el actor se encontraba tramitando el reconocimiento de su pensión desde el 25 de marzo de 2015,y aun así el rector de la UTS aceptó la renuncia provocada. Finalmente, agrega que existe falsa motivación del acto administrativo que aceptó la renuncia del actor, pues no puede el nominador fundamentar su decisión de retiro afirmando que acepta la renuncia presentada por el actor, pues es bien sabido por la accionada que no hubo renuncia como tal, ya que

aceptó la renuncia del actor, pues no puede el nominador fundamentar su decisión de retiro afirmando que acepta la renuncia presentada por el actor, pues es bien sabido por la accionada que no hubo renuncia como tal, ya que ésta debe ser un acto espontáneo, libre de todo apremio o coerción, debe ser 4Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01109-00 voluntario y sin vicio de consentimiento alguno, lo que no sucedió en el caso objeto del litigio. (FIs.65-73).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER -UTS, se opone a todas las pretensiones de la demanda y presenta como

excepciones: INEXISTENCIA DE DESVIACIÓN DEL PODER, EL ACTO CUESTIONADO SE EXPIDIÓ EN PLENA OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES LEGALES, pues la renuncia voluntaria, clara e inequívoca consta por escrito en una carta dirigida al nominador el 25 de marzo de 2015, la cual fue aceptada mediante acto administrativo del 27 de marzo de 2015, acto que fue notificado personalmente el 06 de abril de 2015, portante, lo que el actor pretende hacer ver como desviación del poder, en la realidad jurídica obedece a la naturaleza misma del cargo de libre nombramiento y remoción; e INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, teniendo en cuenta que el motivo que llevó a la expedición del acto administrativo en cuestión, fue la carta de renuncia presentada por el demandante a su nominador.(Fls. 91 a 104)

111. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

teniendo en cuenta que el motivo que llevó a la expedición del acto administrativo en cuestión, fue la carta de renuncia presentada por el demandante a su nominador.(Fls. 91 a 104)

111. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Ratifica lo expuesto en el escrito de la demanda, enfatizando en que como se acreditó en los testimonios obrantes en el expediente, el acto administrativo en cuestión se encuentra viciado de nulidad pues además de que la renuncia fue provocada, se le obligó a colocar la palabra "irrevocable" en la misma, desconociéndose la calidad de pre pensionado del actor, lo que se traduce en una violación de sus derechos fundamentales.

Agrega que si bien es cierto, cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la solicitud de renuncia no afecta inicialmente la legalidad del acto administrativo que la acepta, no obstante, en el asunto sub examine, existe una situación que debe analizarse conjuntamente con la exigencia de la renuncia del actor, pues el señor REYES SERPA se encontraba para la fecha de los hechos en un estado de debilidad manifiesta, que le permitía estar amparado por una estabilidad reforzada, para 5Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01109-00 salvaguardar sus derechos fundamentales, ya que como lo afirmó quien fuese el vicerrector académico de la accionada, la UTS tenia conocimiento de que el actor se encontraba ad portas de cumplir los requisitos para pensionarse. Asi las cosas, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se encuentra que el actor para la fecha de los hechos estaba amparado por la

actor se encontraba ad portas de cumplir los requisitos para pensionarse. Asi las cosas, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se encuentra que el actor para la fecha de los hechos estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada, pues contaba con más de 63 años de edad, lo que le impedía acceder al mercado laboral y además, se encontraba tramitando el reconocimiento de su pensión. (FIs.338-341).

2. PARTE DEMANDADA La entidad accionada reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, referentes a la legalidad del acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia voluntaria del señor REYES SERPA.

Por otra parte, señala que la conducta del demandante evidencia un interés inequívoco de lucrarse indebidamente, pues alega violación de derechos fundamentales y paralelamente desarrolla conductas omisivas orientadas a presentar ante los Despachos Judiciales una situación lastimera, lejana de la realidad, pues al tener derecho para acceder a la pensión de jubilación, adelantó los trámites ante COLPENSIONES, y en la actualidad, mediante la Resolución No. GNR^51914 del 20 de agosto de 2015 se reconoció la pensión de vejez al señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA y posteriormente, mediante la Resolución No. GNR 393443 del 4 de diciembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, le reconoce la pensión de vejez a partir del 7 de abril de 2015, incluyéndolo en la nómina de pensionados y ordenando el pago del retroactivo por la suma de $81.839.749. Por lo tanto, al adquirir el demandante su status de pensionado sería imposible

pensionados y ordenando el pago del retroactivo por la suma de $81.839.749. Por lo tanto, al adquirir el demandante su status de pensionado sería imposible la opción de reintegro y cesaría su indemnización. Ahora bien, en relación con la denominación de pre pensionado, señala que la misma surgió a raíz de la fusión, reestructuración o liquidación de la entidades públicas que fueron objeto de renovación de la Administración Pública, llevado a cabo en virtud de la reforma institucional que vivió el país, no obstante, para asumir tal calidad deben reunirse una serie de requisitos que en el caso concreto no se evidencian, pues la UTS no se encuentra en un proceso de 6Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01109-00 liquidación, fusión o reestructuración, y el demandante ya había reunido los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación.(FIs.342360)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del ministerio público manifiesta que si bien se acreditó que la renuncia del actor obedeció a la solicitud de la nueva Secretaria General de la entidad, tal constatación no hace inválido el acto de aceptación de la renuncia, pues las circunstancia que rodearon la solicitud de la misma dan cuenta de que la desvinculación del demandante no fue el resultado de coacción alguna, sino que, en realidad, obedeció al ejercicio de la facultad discrecional de remoción del nominador.

En relación con la condición de prepensionado, aduce que de acuerdo con los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, para la época de los hechos el actor ya había completado los requisitos para pensionarse, además, dentro de

discrecional de remoción del nominador. En relación con la condición de prepensionado, aduce que de acuerdo con los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, para la época de los hechos el actor ya había completado los requisitos para pensionarse, además, dentro de los anexos de la demanda obra prueba de que el señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA realizó la solicitud de reconocimiento pensional al que tiene derecho, sólo dos días antes de presentar la renuncia. Así las cosas, concluye que el demandante no logró demostrar estar en situación de vulnerabilidad que hace procedente el amparo constitucional que reclama, esto es, que efectivamente se trate de una de aquellas personas a quienes el Estado debe asegurarles estabilidad laboral durante determinado tiempo -menos de tres añospara que pueda completar su derecho pensional que, de otro modo, se verían en grave riesgo de no poder consolidar. En consecuencia, solicita denegar las pretensiones de la demanda. (FIs. 331-337)

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar la legalidad del acto contenido en la Resolución No. 02-216 de fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual se aceptó la renuncia del demandante CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA al cargo de Vicerrector

de las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER.

7Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01109-00 Para ello, será necesario establecer: 1) la naturaleza del cargo desempeñado por el señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA; 2) la forma de vinculación, y por ende, de desvinculación del referido cargo; 3) si la renuncia presentada

por el señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA; 2) la forma de vinculación, y por ende, de desvinculación del referido cargo; 3) si la renuncia presentada por el señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA al cargo de Vicerrector, fue el resultado de una decisión libre y espontánea, o si por el contrario fue provocada; y 4) si para el momento de presentación de la renuncia el señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA ostentaba la calidad de pre­ pensionado; para así entonces determinar si hay lugar o no, a declarar la nulidad de la resolución demandada, con el consecuente restablecimiento del derecho reclamado.

2. HECHOS PROBADOS 2.1. Que mediante Resolución No. 02-094 del 26 de agosto de 1998, el Rector de la Unidades Tecnológicas de Santander MARIO IVÁN ORTEGA CARREÑO, nombra en el cargo de Vicerrector Nivel 01 Grado 02 de la Unidades Tecnológicas de Santander al señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA. (Pol. 3) 2.2. Que de acuerdo al Acta de Posesión No. 98-08-04,el día 27 de agosto de 1998, el señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA tomó posesión del cargo de Vicerrector Nivel 01 Grado 02 de la Unidades Tecnológicas de Santander. (Pol. 4) 2.3. Que de acuerdo al Acta de Posesión No. 02-03-26, el día 19 de marzo de 2002, el señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA es reincorporado al cargo de Vicerrector Nivel 01 Grado 02 de la Unidades Tecnológicas de Santander. (Pol. 5)

de 2002, el señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA es reincorporado al cargo de Vicerrector Nivel 01 Grado 02 de la Unidades Tecnológicas de Santander. (Pol. 5) 2.4. Que mediante Acuerdo No. 01-023 del 18 de agosto de 2010, el Consejo Directivo de las Unidades Tecnológicas de Santander, encarga la Rectoría de la entidad, al señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA, mientras dura la ausencia del titular y en virtud de la licencia concedida. (Fl. 7) 2.5. Que mediante Acuerdo No. 01-029 del 11 de noviembre de 2010, el Consejo Directivo de las Unidades Tecnológicas de Santander encarga 8Sentencia de Primera instancia Expediente 680012333000-2015-01109-00 la Rectoría de la entidad, al señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA, hasta que se efectúe la elección y posesión del nuevo rector. (Pol. 8) 2.6. Que a través de Acuerdo No. 01-005 del 06 de marzo de 2015, el Consejo Directivo de la UTS declara elegido como rector de la entidad al señor OMAR LENGERKE PÉREZ, por un período de cuatro años. (fis. 109-115) 2.7. Que mediante oficio de fecha 25 de marzo de 2015, el señor ALFREDO REYES SERPA presenta renuncia irrevocable al cargo de Vicerrector a partir del 6 de abril de 2015. (Pol. 9) 2.8. Que mediante oficio de fecha 25 de marzo de 2015, COLPENSIONES informa al actor que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez

partir del 6 de abril de 2015. (Pol. 9) 2.8. Que mediante oficio de fecha 25 de marzo de 2015, COLPENSIONES informa al actor que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ha sido recibida y será resuelta en los términos de ley. (Pol. 49) 2.9. Que mediante Resolución No. 02-216 del 27 de marzo de 2015, el Rector de las Unidades Tecnológicas de Santander, acepta la renuncia presentada por el señor ALFREDO REYES SERPA. (FIs. 10-11) 2.10. Que el 06 de abril de 2015, se notifica personalmente al señor ALFREDO REYES SERPA del contenido de la Resolución No. 02-216 del 27 de marzo de 2015, por medio de la cual se acepta la renuncia a un cargo. (Fol.12) 2.11. Que mediante Acta No. 1210 del 22 de abril de 2015, expedida por el Notario Noveno de Bucaramanga, se da fe de la Declaración juramentada del señor ORLANDO GONZÁLEZ BONILLA quien para la época de los hechos era el Decano de Ciencias Socioeconómicas Empresariales de la UTS, mediante la cual indica que el 25 de marzo de 2015, sobre las 11:30 a.m., la señora IVONNE MARCELA RONDÓN PRADA Secretaria General de la UTS, citó a reunión a varios directivos de libre nombramiento y remoción de la entidad, y actuando en representación del rector solicitó la renuncia protocolaria de todos los funcionarios presentes;y posteriormente, una vez presentadas las respectivas renuncias, solicitó su modificación en el sentido de establecerse como "renuncia irrevocable".{Fo\. 38)

del rector solicitó la renuncia protocolaria de todos los funcionarios presentes;y posteriormente, una vez presentadas las respectivas renuncias, solicitó su modificación en el sentido de establecerse como "renuncia irrevocable".{Fo\. 38) 9Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01109-00 2.12. Que obra a folio 122 del expediente "Liquidación personal de planta a quienes aceptaron la renuncia hasta abril de 2015", donde se establece la liquidación realizada al señor CRISTIAN ALFREDO REYES. 2.13. Que mediante la Resolución No. 2015_7963347 GNR 393443 del 04 de diciembre de 2015, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, ordena la Inclusión en Nómina de una pensión de vejez a favor del señor CRISTIAN ALFREDO REYES SERPA, a partir del día siguiente de su retiro, es decir, desde el 07 de abril de 2015. (FIs. 350-354) 2.14. Que mediante Resolución No. 02-854 del 29 de diciembre de 2015, el Rector de las unidades tecnológicas de Santander, modifica el Manual Específico de funciones, competencias laborales y requisitos de la Planta de Personal de las Unidades Tecnológicas de Santander. (FIs. 355-360) 2.15. Que en audiencias de pruebas declararon los siguientes testigos (FIs. 327-330): RABIO AUGUSTO NIÑO LIEVANO: manifestó que conoció al accionante en la época de los hechos cuando este último se desempeñaba como vicerrector académico de las UTS, cargo de libre nombramiento y remoción. Indica que fue citado junto con los demás directivos de la

en la época de los hechos cuando este último se desempeñaba como vicerrector académico de las UTS, cargo de libre nombramiento y remoción. Indica que fue citado junto con los demás directivos de la entidad a una reunión convocada por el nuevo rector, en la cual la Secretaria General de la Institución les solicitó que presentaran su carta de renuncia, lo cual realizó de forma particular, no obstante, aduce que varios de los funcionarios tuvieron que corregirla en el sentido de establecer que era una renuncia irrevocable. Por otra parte, señala que como fungía en calidad de rector administrativo, conocía el tiempo de servicios de los funcionarios, entre ellos el caso especial del señor Alfredo Reyes, pues era de su conocimiento que estaba a pocos meses de cumplir los requisitos para obtener la pensión. Igualmente, manifestó que era de su conocimiento que el actor había "hablado con las directivas de la institución y que estas le señalaron que no se preocupara por su renuncia porque ellos tenían en cuenta su situación de pre pensionado". 10Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01109-00

ORLANDO GONZÁLEZ BONILLA: indica que era funcionario de la UTS, fungiendo como decano de las ciencias económicas y administrativas.

Que el 25 de marzo sobre las 11 de la mañana llamaron para señalarles que tenían una cita con el rector de la entidad, cita a la que asistieron varios funcionarios, principalmente de carácter administrativo, y en la cual, en lugar del rector asistió la secretaria general quien les manifestó que debían presentar la renuncia antes de las tres de la tarde de ese mismo día. Señala que presentó su carta de renuncia, que tuvo que

cual, en lugar del rector asistió la secretaria general quien les manifestó que debían presentar la renuncia antes de las tres de la tarde de ese mismo día. Señala que presentó su carta de renuncia, que tuvo que modificar a solicitud de la entidad, agregándole la denominación de "renuncia irrevocable". Finalmente, señaló que el rector tenía pleno conocimiento de la condición de pre pensionado en que se encontraba el accionante.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Constitución Política de Colombia, señala en su artículo 125 que los empleos

públicos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, con excepción de los que se proveen a través de elección popular y los denominados como de libre nombramiento y remoción para quienes se indique en la ley, tal y como se expone a continuación: "ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." El artículo 5° de la Ley 909 de 2004 indica que los empleos de organismos y entidades regulados por la presente norma son de carrera administrativa con excepción de: 11Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01109-00 "1. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices segundo lo expuesto en la misma norma. b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencíales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los funcionarios señalados en la norma. c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las

Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales. Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera. (...)" De conformidad con lo expuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, se tiene que los empleos de libre nombramiento y remoción no tienen el efecto inherente al nombramiento de carrera, es decir, no otorgan la estabilidad propia del sistema, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder. En este sentido, el H. Consejo de Estado ha establecido que el nominador puede en cualquier momento declarar la insubsistencia del nombramiento en el cargo, o, en su defecto, solicitar su renuncia: "(...) es preciso indicar respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta parparte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. También se ha sostenido, que en niveles directivos de Ubre nombramiento y remoción ia insinuación de ia presentación de ia renuncia no es ilegal, pues ello

empleado que no goza de fuero de estabilidad. También se ha sostenido, que en niveles directivos de Ubre nombramiento y remoción ia insinuación de ia presentación de ia renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa, que aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente. Asi las cosas, ia solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de ia autoridad nominadora 12Sentencia de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...