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TA SANT - 680012333000-2015-01116-00-(15-03-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2015-01116-00-(15-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga.c^v C-O (X NAA\I2O ÍX C>oS M\ 0\eotcsLt\ (70^^) Expediente: 680012333000-2015-01116-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: RABIOLA ZUÑIGA VERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes

términos:

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta medíante apoderado por la señora RABIOLA ZUÑIGA VERA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 108 a 109 del expediente, los siguientes:

a. Que la señora RABIOLA ZUÑIGA VERA nació 06 de abril de 1953 y se

La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 108 a 109 del expediente, los siguientes: a. Que la señora RABIOLA ZUÑIGA VERA nació 06 de abril de 1953 y se vinculó mediante Decreto No. 2636 del 24 de octubre de 1980 al Departamento de Santander como docente nacionalizado, posesionándose el 12 de noviembre de 1980.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01116-00 b. Que con ocasión del Decreto de Nombramiento No. 00011 del 03 de enero de 1996, la accionante prestó sus servicios como docente al Municipio de Floridablanca desde esta misma fecha. o. Que la accionante en su labor como docente reunió 20 años, 3 meses, 23 dias de servicios. d. Que durante el tiempo que la accionante desarrolló labores como docente, demostró buena conducta y no cuenta con otros medio de subsistencia que le permitan sobrevivir de forma digna. e. Que la demandante solicitó el Reconocimiento de la Pensión Gracia, negándose dicha petición mediante Resolución No. RDP 009753 del 12 de marzo de 2013, por no cumplir con los años de servicio necesarios para conceder el beneficio pensional solicitado. f. Que frente a la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y de apelación, siendo resueltos a través de las providencias contenidas en los actos administrativas RDP 017835 del 07 de mayo de 2015 y RDP 025451 del 23 de junio de 2015 respectivamente, los cuales confirmaron la decisión adoptada.

2. PRETENSIONES

"A) PARTE DECLARATIVA

actos administrativas RDP 017835 del 07 de mayo de 2015 y RDP 025451 del 23 de junio de 2015 respectivamente, los cuales confirmaron la decisión adoptada.

2. PRETENSIONES "A) PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No, RDP 009753 DEL 12 DE MARZO DE 2013, por medio del cual la UGPP, le niega a la señora FABIOLA ZUÑIGA VERA, el derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE GRACIA.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 017835M DEL 7 DE MAYO DE 2015, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

TERCERA: Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 025451 del 23 de junio de 2015, la UGPP, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución RDP 009753 del 12

DE MARZO DE 2013, el cual fue notificado el día 06 de julio de 2015.

B). PARTE CONDENATORIA.

PRIMERA: condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIÓNES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", a reconocer y pagar la pensión de gracia a que tiene derecho

2Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01116-00 la señora FABIOLA ZUÑIGA VERA, desde la fecha que adquirió el derecho y hacia el futuro.

SEGUNDA: condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

Expediente 680012333000-2015-01116-00 la señora FABIOLA ZUÑIGA VERA, desde la fecha que adquirió el derecho y hacia el futuro.

SEGUNDA: condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CÓNTRIBUCIÓNES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", a liquidar la mesada inicial de la adora, con el promedio de todo lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el derecho.

TERCERA: condenara la accionada, a realizar los reajustes anuales legales desde el año siguiente a la fecha en que adquirió el derecho y hacia el futuro.

CUARTA: disponer la indexación de los valores resultantes del presente medio de control, a partir de la fecha en la cual consolidó el status de status de pensionada; mes por mes, por ser la obligación de tracto sucesivo.

QUINTA: disponer que las cantidades o valores reconocidos en la sentencia resultante del presente medio de control, dentro de los estrictos términos señalado en el articulo 187 y siguiente del C.P.A.C.A.

SÉPTIMA: condenar en costas y costos procesales a la accionada."

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas el articulo 29 de la Constitución Nacional de Colombia; Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933; Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 2480 de 1986.

Como concepto de violación señala, que la entidad demandada con su proceder ha vulnerado los supuestos constitucionales que se refieren al acceso a la pensión gracia a la cual tiene derecho la accionante, puesto que

Como concepto de violación señala, que la entidad demandada con su proceder ha vulnerado los supuestos constitucionales que se refieren al acceso a la pensión gracia a la cual tiene derecho la accionante, puesto que FABIOLA ZUÑIGA VERA ha ejercido funciones como docente de carácter nacionalizada, por el término de 20 años y ha cumplido con el requisito de edad estipulado en la ley. De igual forma manifiesta que existe una interpretación errada de los supuestos normativos y jurisprudenciales que distinguen a los docentes nacionales de los nacionalizados, enfatizando que los primeros son vinculados a través del Gobierno Nacional, mientras los segundos son nombrados por autoridades territoriales, (fis. 110-116)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte accionante no acredita el requisito de

3Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01116-00 laborar 20 años de servicios en una institución educativa del orden departamental y/o municipal o distrital. Lo anterior tiene como sustento que de conformidad con los tiempos de servicios demostrados por la parte accionante, se concluye que estos son de orden nacional, y por lo tanto no hay lugar a reconocer o cancelar la pensión de jubilación de la accionante por cuanto su vinculación fue de orden nacional. En cuanto a los tiempos de servicios comprendidos entre el 12 de enero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2013, indica que estos se tomaron de carácter nacional de conformidad con el certificado de tiempo de servicios

En cuanto a los tiempos de servicios comprendidos entre el 12 de enero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2013, indica que estos se tomaron de carácter nacional de conformidad con el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaria de Educación de Bucaramanga, en la que se expone que la interesada tiene el cargo de docente por vinculación nacional. Propuso como excepciones /) FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD POR NO ADELANTAR EL REQUISITO PREVIO DE CONCILIACIÓN, manifestando que la parte demandante no cumplió con el requisito previo de la conciliación, hecho que no consta en el expediente administrativo; II) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, manifestando que la accionante no cumplió el requisito para el reconocimiento del beneficio pensional, pues la pensión gracia no puede reconocerse a un docente que no cuente con 20 años de servicio como docente nacionalizado o vinculado a un ente territorial; III) COBRO DE LO NO DEBIDO, indicando que la accionante reclama un derecho que no le asiste como es el reconocimiento de la pensión gracia, en el que se debe acreditar los 20 años de servicios como docente de carácter nacionalizado o de un ente territorial; IV) PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, argumentando que los actos administrativos expresan la voluntad de la autoridad pública sujetándose a las disposiciones legales y que estas se encuentran vigentes hasta tanto no sean desvirtuadas mediante proceso judicial; V) GENERICA E INNOMINADA, solicitando se declare cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso; y VI) PRESCRIPCION, sosteniendo que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda es necesario tener en cuenta el fenómeno de la

solicitando se declare cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso; y VI) PRESCRIPCION, sosteniendo que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda es necesario tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, (fis. 184-186) 4Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01116-00

III. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Indica que de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso se demostró que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, puesto que desarrolló sus funciones de docencia en escuelas oficiales de orden territorial, siendo nombrada por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y por intermedio del Municipio de Floridablanca prestando sus servicios por más de veinte años, por lo cual es posible concluir que es procedente el reconocimiento de dicho beneficio de conformidad con lo expuesto en la Ley 114 de 1993.

2. ALEGATOS PARTE DEMANDADA Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fis. 221-224)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Deberá decidirse respecto de la legalidad de la Resolución No. RDP009753 del 12 de marzo de 2013, la Resolución No. RDP 01835 del 7 de mayo de 2015 y la resolución No. RDP025451 del 23 de junio de 2015, mediante las cuales se negó a la demandante FABIOLA ZUÑIGA VERA el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2015 y la resolución No. RDP025451 del 23 de junio de 2015, mediante las cuales se negó a la demandante FABIOLA ZUÑIGA VERA el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para lo anterior, será necesario establecer la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Si la señora FABIOLA ZUÑIGA VERA se vinculó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980; 2. Si al momento de la solicitud de reconocimiento contaba con más de 50 años de edad; 3. Si laboró durante más de 20 años al servicio de la docencia departamental, distrital y/o municipal, ya sea en educación primaria como en secundaria; y 4. Si se acreditó que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional. 5Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01116-00

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 114 de 1913 creó la pensión de jubilación a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran cumplido 20 años de servicios a la educación. Lo anterior, surgió debido a que estos docentes de nivel territorial recibían remuneraciones salariales inferiores a las percibidas por los nacionales.

De igual forma se determinó en la citada ley que para acceder a dicho beneficio debía cumplirse con ciertos requisitos enunciados en su artículo 4°, estos son: i) Que los empleos desempeñados se ha conducido con honradez y consagración; ii) Que no ha recibido o recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; iii) Que observe buena conducta; y iv) Que ha cumplido

  1. Que los empleos desempeñados se ha conducido con honradez y consagración; ii) Que no ha recibido o recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; iii) Que observe buena conducta; y iv) Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Como consecuencia de lo expuesto, concluyó que un docente podía recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional. Ahora bien, la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a otros docentes, veamos: "Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección". De igual forma la Ley 37 de 1933 concedió una ampliación a la mencionada prestación en los siguientes términos: "Articulo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Mácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". 6Sentencia de Primera Instancia

cuantía señalada por las leyes. Mácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". 6Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01116-00 Lo anterior permite concluir que la pensión gracia es un beneficio otorgado a quienes se desempeñaban como maestros de escuelas primarias oficiales, normalistas, así como para inspectores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando cumplieran con el requisito de prestar sus servicios en instituciones de carácter departamental o municipal y en concordancia con las demás exigencias establecidas en las precitadas leyes. Posteriormente la Ley 91 de 1989 mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en su articulo 15 numeral 2° la vigencia de la pensión de la siguiente forma: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación" Bajo estos supuestos quedaron claros tanto los términos de vigencia de la pensión gracia, como las personas que podían acceder a dicho beneficio. Sin

jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación" Bajo estos supuestos quedaron claros tanto los términos de vigencia de la pensión gracia, como las personas que podían acceder a dicho beneficio. Sin embargo frente a las discrepancias jurisprudenciales en la interpretación de la norma, el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de agosto de 1997; Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, dispuso lo siguiente para hacer ciertas precisiones; "El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37

dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "con la pensión ordinaria 7Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01116-00 de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "... otra pensión o recompensa de carácter nacional". La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. De acuerdo con lo señalado en precedencia, queda claro que para acceder a la pensión gracia, es necesario que quien pretenda la misma demuestre que tía prestado sus servicios de forma hionrada, consagrada, responsable; por un lapso no inferior a 20 años; en instituciones educativas de orden departamental o municipal; que no ostente pensiones de carácter nacional; que cumpla con la edad exigida; y que se fiaya encontrado vinculado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Por su parte el H. Consejo de Estado se ha referido a la distinción entre los docentes nacionales y nacionalizados en los siguientes términos; El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor

anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Por su parte el H. Consejo de Estado se ha referido a la distinción entre los docentes nacionales y nacionalizados en los siguientes términos; El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró mediante designaciones del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión gracia del docente pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. En efecto dicha disposición ordena: "para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la Ley 43 de 1975. parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exegibilidad". En estas condiciones el tiempo laborado en planteles de orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia"^. ' Consejo de Estado Sentencia del 27 de agosto de 1997, Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda.

exegibilidad". En estas condiciones el tiempo laborado en planteles de orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia"^. ' Consejo de Estado Sentencia del 27 de agosto de 1997, Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. ^ Consejo de Estado. Sentencia del 25 de abril de 2005, Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante. Radicación 05001-23-31-000-2000-02346-01 8Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01116-00 Conforme a lo expuesto es claro que quienes son vinculados a través del Gobierno Nacional pertenecen al orden nacional; por el contrario, quienes son nombrados por una autoridad de orden territorial con anterioridad al 1 de enero de 1976 o a partir esa fecfia vinculándose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, son nacionalizados.

3. HECHOS PROBADOS 3.1. Que a través de Decreto No. 2636 del 24 de octubre de 1980 el Secretario de Educación de la Gobernación de Santander, nombró a la señora RABIOLA ZUÑIGA VERA como profesora en la escuela agrícola de Guadalupe (Santander) (fl.4), posesionándose en el cargo mediante acta No. 1162 del 12 de noviembre de 1980 (fl.5). 3.2. Que mediante Decreto No. 0370 de 1982, se acepta la renuncia al cargo de profesora de la escuela agrícola de Guadalupe (Santander) a la señora FABIOLAZUÑIGA VERA, a partir del día 19 de febrero de 1982.

de profesora de la escuela agrícola de Guadalupe (Santander) a la señora FABIOLAZUÑIGA VERA, a partir del día 19 de febrero de 1982. (fl.117 CD. Historia laboral allegado por la Secretaria de Educación Municipal de Floridablanca). 3.3. Que mediante orden de prestación de servicios de fecha 08 de marzo de 1993, el Municipio de Floridablanca contrató a la señora RABIOLA ZUÑIGA VERA en calidad de docente de primaria en la CONCENTRACIÓN RURAL ALTO DE SAN JOSÉ, a cargo del Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Floridablanca, con una duración de nueve meses, (fls.17-19 CD. Historia laboral allegado por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca) 3.4. Que mediante orden de prestación de servicios de fecha 02 de febrero de 1994, el Municipio de Floridablanca contrató a la señora RABIOLA ZUÑIGA VERA en calidad de docente de secundaria, con una duración de diez meses, a cargo del Presupuesto General de Rentas y Gastos del municipio de Floridablanca. (fis.21-23 CD. Historia laboral allegado por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca) 9Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01116-00 3.5. Que mediante contrato de prestación de servicios de fecha 01 de marzo de 1995 el municipio de Floridablanca, contrata a la señora FABIOLA ZUÑIGA VERA, en calidad de docente del municipio de Floridablanca por un término de diez meses, a cargo del Presupuesto General de

de 1995 el municipio de Floridablanca, contrata a la señora FABIOLA ZUÑIGA VERA, en calidad de docente del municipio de Floridablanca por un término de diez meses, a cargo del Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Floridablanca. (fis.26-27 CD. Historia laboral allegado por la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca) 3.6. Que mediante Decreto No. 011 del 03 de enero de 1996, el Alcalde de Floridablanca nombró con cargo a la nómina del municipio a la señora FABIQLA ZUÑIGA VERA, en calidad de docente del CQLEGIO METRQPQLITANO DEL SUR DE FLORIDABLANCA, posesionándose el día 15 de enero de 1996 (fl.8) 3.7. Que mediante Resolución No. 0267 de 2015 se acepta la renuncia irrevocable al cargo de docente del COLEGIO METROPOLITANO DEL SUR del Municipio de Floridablanca, a partir del día 02 de febrero de 2015. (fl.14) 3.8. Que en declaración juramentada Acta No. 1116 de fecha 30 de julio de 2015, la señora FABIOLA ZUÑIGA VERA señaló que era docente con más de 30 años de servicio en el sector oficial y que ha laborado con honestidad, consagración, responsabilidad idoneidad y buena conducta (fl.13).

4. DEL CASO CONCRETO En cuanto al requisito de tener vinculación laboral antes del 31 de diciembre de 1980 se observa que, la señora FABIOLA ZÚÑIGA VERA, fue nombrada por el Secretario de Educación de la Gobernación de Santander mediante

En cuanto al requisito de tener vinculación laboral antes del 31 de diciembre de 1980 se observa que, la señora FABIOLA ZÚÑIGA VERA, fue nombrada por el Secretario de Educación de la Gobernación de Santander mediante Decreto No. 2636 de fecha 24 de Octubre de 1980, posesionándose en calidad de profesora en la escuela agrícola de Guadalupe (Santander), a través de acta No. 1162 del 12 de noviembre de 1980 (fis. 4 y 5) Respecto a la exigencia de contar con más de 50 de años de edad, está demostrado que la accionante nació el 06 de abril de 1953, es decir para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia (21 de 10Sentencia de Primera instancia Expediente 680012333000-2015-01116 oo noviembre de 2014) había cumplido 61 años de edad. Lo anterior conforme a la fotocopia del registro civil que obra a folio 3 del plenario. De igual forma, frente al requisito de acreditar que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional, se encuentra visible a folios 910 del plenario, Resolución No. 622 del 03 de Mayo de 2012 expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Floridablanca, en la que se reconoció a la señora FABIOLA ZUÑIGA VERA una Pensión Vitalicia de Jubilación, en calidad de DOCENTE MUNICIPAL - RECURSOS PROPIOS, por lo que se da cumplimiento a dicha exigencia. Ahora, en lo que se refiere a que si la demandante laboró durante más de 20 al servicio de la docencia departamental, distrital y/o municipal, ya sea en

por lo que se da cumplimiento a dicha exigencia. Ahora, en lo que se refiere a que si la demandante laboró durante más de 20 al servicio de la docencia departamental, distrital y/o municipal, ya sea en educación primaria como en secundaria, se tiene lo siguiente: Entidad Desde Hasta Tipo de Periodo Folio laboró Vinculación Escuela 12-11-1980 18-02-1982 Nacionalizado 1 año 4-5 Agrícola de 3 meses Guadalupe 6 días Municipio 08-03-1993 08-12-1993 ÓPS Hoja 17de Presupuesto 19 CD. Floridablan General de 9 meses fl.213 ca Rentas y Gastos - Mun Floridablanca Municipio 02-02-1994 02-12-1994 OPS TToja 23 de Presupuesto CD. fl.213 Floridablan General de 10 ca Rentas y Gastos -Mun Floridablanca meses Municipio 01-03-1995 01-01-1996 OPS Hoja 26de Presupuesto 27 CD. Floridablan General de 10 fl.213 ca Rentas y Gastos - Mun Floridablanca meses Colegio 15-01-1996 02-02-2015 Propiedad con CD. fL2l"3 Municipal cargo a la 18 años Metropolita nómina del 6 meses no del sur Mun de

Colegio 15-01-1996 02-02-2015 Propiedad con CD. fL2l"3 Municipal cargo a la 18 años Metropolita nómina del 6 meses no del sur Mun de 13 dias de Fblanca Floridablanca 11Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01116-00 En primer lugar, se tiene frente al periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1980 y el 18 de febrero de 1982, que la demandante fue nombrada como docente por la Gobernación de Santander - Secretaría de educación atendiendo a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, es decir que su vinculación es de carácter nacionalizado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989. Con relación al tiempo transcurrido del 08/03/1993 al 08/12/1993; del 02/02/1994 al 02/12/1994; y del 01/03/1995 al 01/01/1996 se observa que la accionante fue vinculada al Municipio de Floridablanca por medio de órdenes de prestación de servicios suscritas por el ente territorial, con recursos provenientes del Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Floridablanca, tal y como se indica por parte de Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca en los documentos que obran en el CD visible a folio 213 del expediente. Respecto a lo anterior, se advierte que si bien ios periodos mencionados en precedencia se acreditaron mediante órdenes de prestación de servicios, estos se pueden tener en cuenta para efectos pensiónales, toda vez que como

folio 213 del expediente. Respecto a lo anterior, se advierte que si bien ios periodos mencionados en precedencia se acreditaron mediante órdenes de prestación de servicios, estos se pueden tener en cuenta para efectos pensiónales, toda vez que como se ha determinado por el H. Consejo de Estado^ y la H. Corte constitucional"^, las funciones desempeñadas por los docentes presuponen la subordinación y prestación personal del servicio por la naturaleza de la labor desplegada, es decir que se cumple con los requisitos de una relación laboral. Finalmente, en cuanto al periodo comprendido entre el 15 de enero de 1996 y el 2 de febrero de 2015, obra a folios 6 a 7 del expediente el Decreto 00011 del 3 de enero de 1993, por medio del cual se nombra como docente a la señora FABIOLA ZUÑIGA VERA con cargo a la nómina del Municipio de Floridablanca. Lo anterior, desvirtúa la calidad de docente nacional consignada en el formato único para la expedición de certificado de historita laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio visible a folios 20 a 22 del plenario; así como lo expuesto en la contestación de la demanda por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ' Consejo de Estado, Sala de lo contencioso adtninistrativo, sección segunda, subsección B, sentencia del 6 de abril de 2017 Radicación 52001-23-33-000-2013-00047-01(4132-14). Consejero ponente: César Palomino Cortés. " Corte Constitucional, sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. Expediente No. D-572. 12Sentencia de Primera Instancia

" Corte Constitucional, sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. Expediente No. D-572. 12Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01116-00

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte accionada que indica que los documentos allegados por l

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