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TA SANT - 680012333000-2015-01118-00-(28-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2015-01118-00-(28-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Buoaramanga,VeVvvVvOcFoC28) ¿e Jo^^O áe ¿OZ dvec^6cUo Expediente: 680012333000-2015-01118-00

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: CLAUDIA YANET FONTECHA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema: FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los

siguientes términos:

1. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por los señores CLAUDIA YANET FONTECHA QUIROGA en representación de sus menores hijos

DANIELA ALEXANDRA CHÁVEZ FONTECHA y BRIAN MAURICIO CHÁVEZ FONTECHA; MARÍA STELLA QUIROGA MATEUS y LUIS ALBERTO FONTECHA, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS.

1. HECHOS: La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 21 a 36 del expediente, los siguientes: a) Que el dia 13 de marzo de 2011 siendo aproximadamente las 6:30 am, el

1. HECHOS: La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 21 a 36 del expediente, los siguientes: a) Que el dia 13 de marzo de 2011 siendo aproximadamente las 6:30 am, el señor MAURICIQ ALEXANDER CHÁVEZ PANQUEVA se desplazaba en una motocicleta por la vía que del Municipio de Barbosa conduce al Municipio de Vélez, cuando sufrió un accidente de tránsito al colisionar con una camioneta.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01118-00 b) Que tal accidente ocurrió debido a que la via carecía de mantenimiento, toda vez que a pocos metros del lugar de los hechos existe una alcantarilla sin cabezote, es decir, un hueco en mal estado que ha sorprendido a los conductores, especialmente los motociclistas; en este sentido, con el fin de esquivar dicho hueco, se hace que los quienes se movilizan por la zona realicen maniobras, llegando incluso a invadir el carril contrario. c) Que después de que se ocasionara dicho accidente, el señor MAURICIQ ALEXANDER CHAVEZ PANQUEVA fue llevado al Hospital Integrado de Barbosa Santander, donde a pesar de las atenciones brindadas por los médicos tratantes, falleció sobre las 7:35 am. d) Que para aquellos eventos en donde se necesite proteger una determinada área porque la vía representa peligro para los transeúntes y para los vehículos, por tratarse de actividades peligrosas, y no habiendo ninguna señalización, se configura la omisión administrativa como la causa que generó falla del servicio, ya que INVIAS al ser la máxima

para los vehículos, por tratarse de actividades peligrosas, y no habiendo ninguna señalización, se configura la omisión administrativa como la causa que generó falla del servicio, ya que INVIAS al ser la máxima autoridad en materia vial debió prever posibles accidentes.

2. PRETENSIONES: "PRIMERA Se DECLARE administrativa, extracontractuai y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVIAS", por la falla del sen/icio de la administración demandada (omisión administrativa), consistente en el daño antijurídico, derivado de la falta de señalización de una via pública y/o la presencia de anormalidades en la vida, que conllevaron a que el señor MAURICIO ALEXANDER CHAVEZ PANQUEVA (q.e.p.d), falleciera a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo de 2011, la carretera que del Municipio de Barbosa conduce al Municipio de Vélez en el Departamento de Santander, lo que condujo a que los demandantes sufrieran perjuicios morales, materiales y en sus condiciones de vida.

SEGUNDA. Como consecuencia de la pretensión anterior, CONDÉNESE LA NACIÓN COLOMBIANA - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVIAS", a reparar a la victima directa y a favor de su cónyuge e hijos (herederos), los perjuicios morales (subjetivos), sufridos directamente por el señor MAURICIO ALEXANDER CHAVEZ PANQUEVA (q.e.p.d) generados en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo de 2011, el cual le causó

MAURICIO ALEXANDER CHAVEZ PANQUEVA (q.e.p.d) generados en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo de 2011, el cual le causó lesiones graves y posterior muerte, por las omisiones administrativas del "INVIAS", al no hacer lo que estaba obligado en cuanto a la construcción, mantenimiento y reparación de la via averiada en el lugar de los hechos a la 2Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01118-00 construcción, mantenimiento y reparación de la vía averiada en el Iguar de los hechos, y demás omisiones, como se indicará en este medio de control. TERCERA Igualmente, CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANAINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS", a reparar los perjuicios sufridos por la señora CLAUDIA YANET FONTECHA QUIROGA y por los menores DANIELA ALEXANDRA Y BRIAN MAURICIO CHAVEZ FONTECHA, en sus calidades de cónyuge e hijos, respectivamente, de la victima directa MAURICIO ALEXANDER CHAVEZ PANQUEVA (q.e.p.d), por los siguientes conceptos: (i) por perjuicios morales (subjetivos y objetivados), en cuantía equivalente a 100 smimv, para cada uno de ellos; (ii) por los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) que le deben corresponder a la cónyuge e hijos del fallecido, que conforme a la liquidación que se plasma en este medio de control, o aquella que se demuestre en el proceso y(o la que el Honorable Juez ordenen tasar; (iii) por la alteración en las condiciones de

cónyuge e hijos del fallecido, que conforme a la liquidación que se plasma en este medio de control, o aquella que se demuestre en el proceso y(o la que el Honorable Juez ordenen tasar; (iii) por la alteración en las condiciones de vida que deben corresponder a la cónyuge e hijos de la victima directa, en cuantía total equivalente a 200 smimv, o la que el Honorable Juez ordene tasar, conforme a los hechos y omisiones que se expresan en esta demanda. Lo anterior, a consecuencia del fallecimiento del señor MAURICIO ALEXANDER CHAVEZ PANQUEVA (q.e.p.d), cónyuge y padre de los demandantes, respectivamente, acaecido el día 13 de marzo de 2011, ocasionado en un accidente de tránsito generado por el demandado, siendo la causa adecuada y eficiente del daño, la consistente en la falla en la prestación del servicio estructurada por los siguientes motivos: por omitir el mantenimiento de la carretera que del municipio de Barbosa conduce al Municipio de Vélez, en el Departamento de Santander (via identificada como Transversal del carare. Código 6208, o la que corresponda), especialmente, el mantenimiento y reconstrucción del tramo de via averiada en el lugar en donde ocurrió el accidente de tránsito (a causa de esa omisión), el cual hacia y hace que los conductores de vehículos, especialmente de motocicletas, debieran esquivarlo inclusive, hasta invadir el carril contrario, poniéndose en riesgo, máxime, cuando el INVÍAS es el responsable directo de la "construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial

riesgo, máxime, cuando el INVÍAS es el responsable directo de la "construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia"; por omitir la instalación de la señalización vial preventiva en el tramo averiado (alcantarilla), esto es, la que tiene por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa para el control del tránsito en calles y carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución No. 5246 del 2 de julio de 1985 y sus adiciones o modificaciones y, la Resoluciónl397 de 1994, del INVIAS mediante la cual se estableció "...la normatividad aplicable al respecto; por omitir tener en cuenta que las entidades contratantes están obligadas a exigir a sus contratistas, a través del respectivo interventor, el cumplimiento de la señalización temporal, so pena de multas, ello en el evento en que el INVÍAS tuviese un contratista de dicha vía (que cumpliera con la misión de obras, estudios, inspección de la banca, etc.), obligación que subsiste en cabeza de INVÍAS, asi contrate con un tercero la construcción de obras públicas sobre una via, y por omitir el retiro de los bienes muebles de los particulares con los aparcados en el taller de latonería y pintura ubicado en inmediaciones, donde ocurrió el accidente de tránsito, lo cual también provocó que los vehículos que transitan entre Vélez y Barbosa tuvieran que esquivar esos obstáculos e invadir también el carril contrario. CUARTA Asi mismo, CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANAlo cual también provocó que los vehículos que transitan entre Vélez y Barbosa tuvieran que esquivar esos obstáculos e invadir también el carril contrario. CUARTA Asi mismo, CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANAINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVÍAS", a reparar los perjuicios sufridos por la señora MARÍA STELLA QUIROGA MATEUS y, por el señor LUIS ALBERTO FONTECHA, en sus calidades de suegros de la victima directa, 3Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01118-00 por concepto de perjuicios morales (subjetivos), en cuantía equivalente a 100 smimv, para cada uno de ellos, generados por el fallecimiento en el accidente de tránsito de su yerno, señor MAURICIO ALEXANDER CHAVEZ PANQUEVA (q.e.p.d) acaecido el día 13 de Marzo de 2011, a consecuencia de las lesiones graves que éste recibió en su cuerpo y que lo condujeron a su muerte, siendo la causa adecuada y eficiente del daño la consistente en la falla en la prestación del servicio estructurada por las omisiones administrativas del INVÍAS e informadas en la pretensión que antecede y conforme a los fundamentos de hecho que se señalan en este medio de control. QUINTA Condénese a la NACIÓN CÓLOMBIANA - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVÍAS", a darle cumplimiento a los Arts. 187 inciso final, 192 y 195 del CP.ACA. (Ley 1437 de 2011), en armonía con lo establecido en la Sentencia 0-188 de 1999.

DE VÍAS "INVÍAS", a darle cumplimiento a los Arts. 187 inciso final, 192 y 195 del CP.ACA. (Ley 1437 de 2011), en armonía con lo establecido en la Sentencia 0-188 de 1999. SEXTA Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - "INVÍAS!, por las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso. SÉPTIMA. Conforme a los arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria, expídanse copias auténticas, con la constancia correspondiente, con destino a la parte demandante. OCTAVA. Reconózcaseme como apoderado especial de los señores CLAUDIA YANET FONTECHA QUIROGA y demás demandantes, para actuar en sus nombres y representaciones en el presente asunto judicial", (fis. 151 a 152)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.1. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar al ente público. Asi las cosas, propone como excepciones i) LA GENÉRICA, indicando el inciso 2, artículo 164, del Código Contencioso Administrativo, en donde solicita al juez que ponga fin al proceso y decida cualquier excepción que resulte probada; ii) CULPA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DEL DAÑO, cuando el conductor o peatón no tienen la suficiente diligencia y cuidado en el oficio de conducir y/o caminar en la via vehicular, siempre se verá abocado a cometer culpas por descuidos, abuso y negligencia; y iii)

DAÑO, cuando el conductor o peatón no tienen la suficiente diligencia y cuidado en el oficio de conducir y/o caminar en la via vehicular, siempre se verá abocado a cometer culpas por descuidos, abuso y negligencia; y iii) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, indicando que la demanda se dirigió contra el Instituto Nacional de Vías y que esta es una persona pública distinta de quien debe responder por los hechos controvertidos, (fl. 261-310). 4Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01118-00 1.2. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.ALLAMADO EN GARANTÍA Se opuso a las pretensiones de la parte accionante, argumentando que no se vislumbra la existencia de un hecho que pueda imputársele a la entidad accionada, así como no existió acción ni omisión que haya sido causa del accidente que se mencionó en la demanda. Como excepciones propuso i) INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD, ya que para que se acredite la responsabilidad debe darse la existencia de un daño antijurídico, la falla del servicio y acreditar un nexo causal; ii) CULPA DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA, teniendo en cuenta que el accidente que aduce la parte actora se generó por causas ajenas al INVIAS; iii) INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL CON RESPECTO A NUESTRO ASEGURADO, indica que para que un resultado sea atribuidle a una persona ya sea por su acción u omisión es necesario encontrar su causa-efecto; iv) GENÉRICA O INNOMINADA,

CON RESPECTO A NUESTRO ASEGURADO, indica que para que un resultado sea atribuidle a una persona ya sea por su acción u omisión es necesario encontrar su causa-efecto; iv) GENÉRICA O INNOMINADA, solicita al juez que ponga fin al proceso y decida cualquier excepción que resulte probada. (FIs. 338-359)

III. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Ratifica lo expuesto en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda; y señala que contrario a lo manifestado por el profesional Especializado Área Técnica -Territorial Santander INVIAS, en cuanto a que "por la forma como ocurrieron los flochos esto solo indicaría que el conductor de la moto iría a excesiva velocidad, que quiso adelantar algún vehículo y que abría asumido la acción irregular de invadir el carril contrario, con el propósito irregular de sobre pasar otro vehículo en una curva"; es claro que los elementos como bermas, cunetas y alcantarillas, que se encontraban ubicados en el lugar de los hechos al momento del accidente, no cumplen con las especificaciones exigidas en el Manual de Diseño Geométrico de INVÍAS, por lo que la parte demandada ha eludido su responsabilidad al omitir la debida construcción de las bermas en el sitio del accidente vehicular, lo cual genera problemas en la seguridad y en la comodidad de los conductores, especialmente de

5Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01118-00 motociclistas. Igualmente, la parte demandada omitió la construcción adecuada de la cuneta en el lugar del accidente, dado que su profundidad no es la técnica en relación al nivel de la vía, teniendo en cuenta que no cuenta

motociclistas. Igualmente, la parte demandada omitió la construcción adecuada de la cuneta en el lugar del accidente, dado que su profundidad no es la técnica en relación al nivel de la vía, teniendo en cuenta que no cuenta con un bordillo o elemento que confine la vía y dé seguridad al conductor, por lo que esta alcantarilla junto con su cuneta se convierte en elementos que generan peligro al conductor. (FIs.270-274).

2. PARTE DEMANDADA 2.1. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Expone que deben negarse las pretensiones de la demanda, debido a que con fundamento en el material probatorio que reposa en el expediente, se logró evidenciar que el estado de la vía en el sitio del accidente era bueno, por lo que la verdadera causa eficiente del daño fue el estado de embriaguez del conductor de la motocicleta, el señor MAURICIO ALEXANDER CHÁVEZ PANQUEVA, quien desde la noche anterior a los hechos, hasta la hora del fatal accidente, había estado ingiriendo bebidas alcohólicas.

Por lo anterior, en cuanto a la imputación de responsabilidad a esta entidad, se establece que en el caso concreto existe un quiebre en el nexo causal, toda vez que se logró demostrar que existe imprudencia por parte del conductor al realizar una actividad peligrosa en estado de embriaguez, lo que configura sin atenuante alguno la culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, señala que no existe prueba fehaciente que permita imputar responsabilidad a INVIAS por la muerte del señor Chávez Panqueva, ya que la causa eficiente del daño está en cabeza de la propia victima y no del Establecimiento público. (FIs. 697-700)

responsabilidad a INVIAS por la muerte del señor Chávez Panqueva, ya que la causa eficiente del daño está en cabeza de la propia victima y no del Establecimiento público. (FIs. 697-700) 2.2 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA - LLAMADO EN GARANTÍA Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no hay prueba que permita inferir responsabilidad alguna por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, teniendo en cuenta que no existió nexo de causalidad alguno entre las actuaciones y supuestas omisiones de la entidad demandada, ya que de las pruebas allegadas al expediente, se acreditaron 6Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01118-00 las cabales condiciones del estado de la vía, su visibilidad, correcto peralte, y señalización óptima. Contrario sensu, se acreditó que el hecho se debió única y exclusivamente a la culpa del señor Chávez Panqueva, pues conducía una motocicleta en imprudentes condiciones, sin licencia de conducción, y muy factiblemente también, sin seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Asi las cosas, reitera los argumentos esbozados en su primera intervención procesal, referentes a la inexistencia de nexo causal alguno, por lo que resultarla imposible estructurar responsabilidad a cargo de la demandada INVÍAS, razón más que suficiente para insistir en su exoneración, (fis. 688696).

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

696).

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si hay lugar o no, a declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a causa de la muerte del señor MAURICIO ALEXANDER CHÁVEZ PANQUEVA acaecida en un accidente de tránsito ocurrido el día 13 de marzo de 2011, en la vía que del Municipio de Barbosa conduce al Municipio de Vélez (Santander).

Bajo este entendido, se debe establecer, si como lo afirma la parte demandante, fue causa determinante del daño el presunto mal estado de la vía, y la omisión por parte del establecimiento público en la construcción de bermas, cuneta y alcantarilla en la zona donde ocurrieron los hechos; o si por el contrario, el daño que alegan los accionantes tiene por causa el hecho determinante y exclusivo de la víctima (MAURICIO ALEXANDER CHÁVEZ PANQUEVA), aspecto que impediría realizar la atribución del daño a la entidad demandada. 7Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01118-00

2. EL DAÑO Para que se declare la responsabilidad del Estado es necesario que se verifique la estructuración de los dos elementos o presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación táctica y juridica del mismo a la administración pública demandada, donde se determina la causa

de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación táctica y juridica del mismo a la administración pública demandada, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable. De esta manera, el daño a efectos de que sea resarcible, con fundamento en el artículo 90 Constitucional, requiere que esté debidamente estructurado. Por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado^: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente -que no se limite a una mera conjetura o eventualidad-, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la via hereditaria. Ahora bien, conforme los elementos de juicio aportados al proceso, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en la muerte del señor MAURICIO ALEXANDER CHÁVEZ PANQUEVA ocurrida el día 13 de marzo de 2011, de conformidad con el Registro Civil de Defunción serial 05975672, allegado al proceso (fl.46)¡ así como en el protocolo de necropsia (fl.513-515), en el

de conformidad con el Registro Civil de Defunción serial 05975672, allegado al proceso (fl.46)¡ así como en el protocolo de necropsia (fl.513-515), en el que se indica, en el acápite de "CONCLUSION", lo siguiente: "1. QUE MUERE POR HEMATOMA INTRAPARENQUIMATOSO PRONTOPARIETAL DERECHO SECUNDARIO A FRACTURAS DE HUESOS

FRONTAL, PARIETAL Y TEMPORAL DERECHO SECUNDARIO A

TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO.

2. PROBABLE MANERA DE MUERTE VIOLENTA SECUNDARIA A ACCIDENTE DE TRANSITO." ^ Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Sentencia del 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Radicación: 05001232500019942074 01.

8Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01118-00 De esta manera, habiéndose demostrado la existencia del daño, se continuará con el juicio de responsabilidad con el fin de determinar si la muerte del señor MAURICIO ALEXANDER CHÁVEZ PANQUEVA resulta atribuible táctica y jurídicamente a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta que no es suficiente constatar la existencia del daño, sino que es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo táctica y jurídicamente a la entidad demandada, si opera alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, o si se produce un evento de concurrencia

de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo táctica y jurídicamente a la entidad demandada, si opera alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, o si se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.

3. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La constitución política de 1991 en su artículo 90 configura la responsabilidad extracontractuai del Estado, al señalar que: "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente Culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". De lo anterior se tiene que el Estado será responsable patrimonialmente por las acciones legítimas desplegadas en cumplimiento de sus funciones pero cuya actividad ocasione una lesión a una o varias personas que no se encuentren en la obligación de asumir dicha carga, así como de las acciones ilícitas desplegadas por sus agentes. Ahora bien, para analizar la imputación deben tenerse en cuenta las situaciones tácticas y jurídicas, con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable, partiendo de los diferentes títulos de imputación que han sido establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales que se enmarcan en: la falla o falta en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional. La primera de las teorías de imputación de responsabilidad del Estado es la

precedentes jurisprudenciales y doctrinales que se enmarcan en: la falla o falta en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional. La primera de las teorías de imputación de responsabilidad del Estado es la subjetiva, que se enfoca en la conducta desplegada por el autor del daño, y 9Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01118-00 en la cual se hace necesaria la presencia de tres elementos; i) la existencia del daño ii) el actuar doloso o culposo del agente y iii) la relación causal o nexo de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto que ocasionó el daño. Por lo tanto, al darse cumplimiento a los anteriores supuestos se encuentra demostrada una responsabilidad, la cual ocasiona unos perjuicios que deben ser indemnizados por parte del Estado a quien sufrió el daño y no se encontraba en el deber de soportar dicha carga impuesta por la administración. Dentro de esta teoría existen dos modalidades i) Falla probada del servicio: que se constituye por el hecho dañoso generado por la violación de las normas que establecen las obligaciones a cargo del Estado y sus agentes, así como de las funciones especiales que le han sido endilgadas a quienes prestan sus servicios a la administración por normas especiales o por la Constitución Politica de Colombia. Para que se encuentre probada dicha falta o falla del servicio esta debe demostrarse o de lo contrario no serán procedentes la pretensiones de la demanda, de igual forma debe probarse el perjuicio, es decir las lesiones extrapatrimoniales sufridas por la víctima y el menoscabo a su patrimonio; y por último el nexo causal entre la falla y el

procedentes la pretensiones de la demanda, de igual forma debe probarse el perjuicio, es decir las lesiones extrapatrimoniales sufridas por la víctima y el menoscabo a su patrimonio; y por último el nexo causal entre la falla y el perjuicio, es decir que entre los anteriores exista un vínculo directo y que no sea posible configurar el daño sin la falla; ii) Falla presunta del servicio: se constituye como un intermedio entre el sistema de falla probada y los regímenes objetivos, pero a diferencia de la falla del servicio es la entidad accionada la que tiene la mayor carga probatoria, por lo cual al demandante sólo le corresponde probar los perjuicios de carácter patrimonial o extrapatrimonial y a la relación entre el hecho de la administración y el perjuicio ocasionado. Por otra parte se encuentra el régimen objetivo, en el que el Estado compromete su responsabilidad sin que exista algún tipo de elemento subjetivo, es decir de culpa o falla del servicio ya sea de forma presunta o probada, y sin que se efectué un análisis de la conducta del agente, sino simplemente la existencia de una acción u omisión de la administración, o el perjuicio como consecuencia del hecho del Estado. 10Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01118-00 Este régimen está compuesto por distintas modalidades i) Daño especial; se da cuando el Estado en ejercicio de sus funciones origina a los administrados perjuicios especiales y anormales y que no se encuentran en la obligación de soportar por el hecho de vivir en sociedad; ii) Expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra: se aplica cuando se demuestra que la expropiación u ocupación en caso de guerra es necesaria para restablecer el

soportar por el hecho de vivir en sociedad; ii) Expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra: se aplica cuando se demuestra que la expropiación u ocupación en caso de guerra es necesaria para restablecer el orden público; iii) Riesgo excepcional: ocurre cuando en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio se expone a los administrados a experimentar un riesgo excepcional que dada su gravedad excede las cargas que deben soportar como contraprestación de la ejecución de dicha obra o la prestación de dicho servicio; iv) Privación injusta de la libertad: la cual genera una indemnización de perjuicios a quien haya sido privado injustamente de la libertad.

4. TÍTULO DE IMPUTACIÓN Constatado el daño pasa la Sala de Decisión a establecer, si la muerte del señor MAURICIO ALEXANDER CHÁVEZ PANQUEVA ocasionada en un accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo de 2011, en la vía que conduce del Municipio de Barbosa al Municipio de Vélez (Santander), constituye un daño antijurídico imputable jurídica o tácticamente a la entidad demandada

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.

Para imputar el daño, se debe partir de un estudio de la causalidad, pues habrá de determinarse en primer lugar la causa inmediata del daño para posteriormente establecer si esa causa es atribuible a la parte demandada, y en caso tal, si operó o no una causal de exoneración de responsabilidad. Será entonces imputable el daño, cuando la causa del mismo es atribuible a la parte demandada y cuando no haya operado una causal de exoneración de responsabilidad. En este sentido, estudiadas en conjunto las pruebas susceptibles de

Será entonces imputable el daño, cuando la causa del mismo es atribuible a la parte demandada y cuando no haya operado una causal de exoneración de responsabilidad. En este sentido, estudiadas en conjunto las pruebas susceptibles de valoración que obran en el expediente, quedaron acreditadas las siguientes circunstancias particulares y relevantes para el caso concreto: 4,2. Que el día 13 de marzo de 2011, en la vía que de Barbosa conduce a Vélez Km 0+100, ocurrió un accidente de tránsito en el que perdió la vida 11Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01118-00 el señor MAURICIO ALEXANDER CHÁVEZ PANQUEVA, tal y como se observa en informe de accidente visible a folios 134 a 138. 4.3. Que según el protocolo de necropsia Informe Pericial De Necropsia Médic

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