TA SANT - 680012333000-2015-01184-00-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2015-01184-00-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Jud]cial |`cmBEjit` Super. or d`` j a j ud 1 c..tlÁ ra R€púb\L ica d€ Co].7mbJ® í`-- ` ? \` '+= ., L\ L` [-_ F- --J ` ,`. : 1` ` SIGCMA-SGC Bucaramanga,auvvig C^S) cb Hci]O de ocó n\\ O`eMe\te (201q)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680012333000-2015-01184-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
CARLOS MIGUEL MOGOLLÓN MONTAÑEZ
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos'
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor CARLOS MIGUEL IVIOGOLLÓN MONTAÑEZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la
MIGUEL IVIOGOLLÓN MONTAÑEZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 30 al 31 del expediente, los siguientes
a. Que el señor CARLOS MIGUEL MOGOLLÓN MONTAÑEZ laboró al servicio del Estado por un lapso superior a 20 años, en la entidad lNCORA, por lo que adquirió el derecho a la pensión de jubilación b. Que mediante Resolución No. GNR 007814 del 05 de febrero de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES le reconoció pensión de jubilación al señor CARLOS MIGUEL MOGOLLÓN MONTAÑEZ siguiendo las disposiciones de la Ley 33 de 1985, pero sin incluir todos los factores salariales devengados durante el último año.Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2015-01184-OO c. Que al no tener en cu€`nta la totalidad de factores salariales devengados, el demandante impugnó el acto administrativo que reconoció la pensión, y fueron resueltos los recursos mediante Resoluciones: GNR 217171 del 20 de agosto de 2013 que dio respuesta al recurso de Reposición
fueron resueltos los recursos mediante Resoluciones: GNR 217171 del 20 de agosto de 2013 que dio respuesta al recurso de Reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No GNR 7814, y VPB 24336 del 13 de marzo de 2015 la cual resuelve el recurso de Apelación modificando la Resolución No. GNR 7814 del 5 de febrero de 2013.
2. PRETENSIONES •.1. Que se declare la NULIDAD de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones GNR 007814 del 05 de febrero de 2013, GNR 217171 del 28 de agosto de 2013 y VOB 24336 del 13 de marzo de 2015 proferidas por COLPENSIONES y el acto ficto generado con silencio guardado frente a la petición simultanea de pago del retroactivo pensional; negándose entonces lacsAgLggsen#|SG3;ÉiLcioMngsgol|Lr8'#qu#oañfÁÑdEezlacopne7=i?nnc|ues,::jedzedteoldosseñ,oors factores salariales devengados durante su último año de servicios; 2) la indexación del valor de la Primera Mesada Pensional resultante de la inclusión referida anteriormente, para que , conforme lo ordenado por la Corte Constitucional en I€i Sentencia de Unificación Jurisprudencial SU1073/12, no
inclusión referida anteriormente, para que , conforme lo ordenado por la Corte Constitucional en I€i Sentencia de Unificación Jurisprudencial SU1073/12, no se desconozca el derecho a mantener el poder adquisitivo de la Pensión. lndexación esta qu.3 es diferente a la establecida por el último inciso del Art. 187 del CPACA; 3) el pago del RETROACTIVO PENSIONAL, correspondiente al dinero que no se pagó desde la adquisición del derecho 18 de mayo de 20io hasta el 31 de enero de 2013, teniendo en cuenta que su primera mesada pensional fue pagada sólo hasta el 1 de febrero de 2013; 4) La devolución de los pagos que excedieron el monto de las cotizaciones obligatorias de 20 años en {otal.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la ADMINISTRADORA COLONIBIANA DE PENSI0NES - COLPENSIONES: 2.]Mo¿aoLreL8qNU¡dMa8°ffiTAdÑeE/£cpoennf¡aó?ncd,eus%!ezded:#oesñ%scfaAtiROLr°essMa/%ÍeLs conforme la sentent`,ia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, proferida en la demanda radicada al número 2500023250002006.0750901 (01122009).
conforme la sentent`,ia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, proferida en la demanda radicada al número 2500023250002006.0750901 (01122009). 2.2 El pago de las diferencias que resulten de la inclusión de los nuevos factores salariales en las mesadas que fueron pagadas junto a las que se deben por retroacti\/o, ordenándose expresamente la indexación del valor de la Primera Mesada Pensional resultante, para que, conforme lo ordenado por la Corie Constituc:ional en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SU1073/12, no se clesconozca el Derecho a mantener el poder adquisitivo de la Pensión. lndexación esta que es diferente a la establecida por el último inciso del Art.187 del CPACA. 2.3 El pago del F?ETROACTIVO PENSIONAL, correspondiente desde la adquisición del derecho 18 de mayo de 2010 hasta el 31 de enero de 2013, {eniendo en cuenta que su primera mesada pensional fue pagada solo hasta el 1 de febrero de 2013, debiéndose el anterior periodo. 2.4 Que de conformidad con el Ari. 55 del Decreto l 406 de l999 se devuelva los pagos que excedieron el monto de las cotizaciones obligatorias de 20
2.4 Que de conformidad con el Ari. 55 del Decreto l 406 de l999 se devuelva los pagos que excedieron el monto de las cotizaciones obligatorias de 20 años en total, siguiendo el procedimiento establecido en el artícuío 9° del Decreto 1161 de 1994 Lo anterior considerando que cotizó un total del.419 semanas equivalerites a 27,2884 años (teniendo en cuenta el año de 52Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi5-Oii84-Oo ® semanas) y el requisito - por ser de régimen de transiciónera de 20 años a tenor de lo dispuesto en el Art. 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, 960 semanas.
3. Que a tenor de lo dispuesto por el último inciso del Ar[.187 del CPACA, se ajuste el valor de la condena, tomando como base el Índice de Precios al
Consumidor.
4. Que se condene en Costas Procesales a la entidad demandada." (fl. 30)
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 53 y 13 de la Constitución Nacional; Acto Legislativo 01 de 2005; Articulo 1 de la Ley 33 de 1985,
Nacional; Acto Legislativo 01 de 2005; Articulo 1 de la Ley 33 de 1985, Artículo 55 del Decreto 1406 de 1999; Artículo 9 Decreto 1161 de 1994 Como concepto de violación señala que teniendo en cuenta las pruebas que obran en el plenario, es evidente que el demandante laboró en lNCORA, por un periodo superior a los 20 años, por lo tanto le es aplicable la Ley 33 de 1985, en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión; y para determinar la forma de liquidación pensional, debe tenerse en cuenta el 75% del último salario devengado, solicitando así que la prmera mesada sea modificada Adicional a lo anterior, señala que Colpensiones reconoció la pensión a partir del mes de febrero de 2013, y no desde la fecha de consolidación del derecho a la pensión la cual era el 18 de mayo de 2010, razón por la cual solicita que se pague el retroactivo adeudado; Finalmente pretende el accionante la devolución de los pagos que excedieron el monto de las cotizaciones obligatorias, manifestando que la Ley 33 de 1985 pedía como requisito cotizar 20 años de servicio en el sector oficial, y el demandante
cotizaciones obligatorias, manifestando que la Ley 33 de 1985 pedía como requisito cotizar 20 años de servicio en el sector oficial, y el demandante cotizó más de 27 años, razón por la cual es procedente la devolución del excedente de consignaciones obligatorias que realizó según el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999. (fls. 31 -34)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEIVIANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de vejez otorgada al accionante se realizó bajo los apremios legales y la normatividad vigente, con la inclusión de todos los factores devengados por el mismo. En consecuencia, propone como excepciones 1) PRESCRIPCIÓN, solicitanto que se declare la prescripción de los derechos consagrados de conformidad con el artículo 151 del CPL; 2) lNEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, alSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi5-oii84-oO considerar la entidad dem¿andada ha reconocido y cancelado oportunamente las mesadas pensionales 3) BUENA FE, manifestando que la accionada siempre ha actuado y actuará de buena fe y en concordancia con el
las mesadas pensionales 3) BUENA FE, manifestando que la accionada siempre ha actuado y actuará de buena fe y en concordancia con el ordenamiento jurídico; 4) COBRO DE LO NO DEBIDO, reiterando los argumentos de las anteriores excepciones y 6) GENÉRICA. (Fls. 52-57)
111. ALEGATOS
1. PARTE DEMANDANTl= Solicita que se aplique por analogía la Sentencia de Unificación Jurisprudencial dictada por el H. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Consejero Ponente. Dr Gerardo Arenas Monsalve, de fecha 25 de febrero de 2016, Expediente
250002342000201301541iJ1, Referencia 4683-2013, Actor. Rosa Ernestina Agudelo Rincón VS. Autondades Nacionales (Fol.101 )
2. PARTE DEMANDADA Señala que el accionante pretende que se aplique la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Al respecto considera que se debe tener en cuenta lo establecido en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, MP Jorge lgnacio Pretelt Chalujb, en el sentido de señalar
establecido en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, MP Jorge lgnacio Pretelt Chalujb, en el sentido de señalar que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición, y por lo tanto debe regirse baio las reglas contenidas en el Decreto 1158 de 1994 En consecuencia, estima que COLPENSIONES reconoció al accionante la pensión de jubilación, conforme a derecho y bajo el principio de legalidad, por lo cual es procedente denegar las pretensiones (Fls 110-111 )
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
lv. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDIC() Se contrae a determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 007814 del 05 de febrero de 2013, GNR 217171 del 28 de agosto de 2013 y VP13 24336 del 13 de marzo de 2015, mediante las cuales se negó la liquidación de la pensión reconocida al demandante CARLOS MIGUEL MOGOLLÓN MONTAÑEZ con inclusión de todos losSentencia de Primera lnstancia Expediente 6800i2333ooo-2oi5-oii84-oo
®
CARLOS MIGUEL MOGOLLÓN MONTAÑEZ con inclusión de todos losSentencia de Primera lnstancia Expediente 6800i2333ooo-2oi5-oii84-oo ® factores salariales devengados durante el último año de servicios efectiva a partir del 18 de mayo de 2010, la indexación del valor de la primera mesada pensional resultante de la reliquidación y el consecuente pago del retroactivo pensional. Adicionalmente deberá establecerse si hay lugar, o no, a ordenar la devolución de los pagos que - según la parte actoraexcedieron en monto de las cotizaciones obligatorias, teniendo en cuenta que conforme al régimen de transición que cobija al demandante debió cotizar 20 años, y él cotizo un total de 27,3 años aproximadamente (1.419 semanas)
2. RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN CON LA INCLUSIÓN DE
FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTllvIO AÑO DE
SERVICIOS.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa. "Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para
los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad Dara acceder a la pensíón de veiez. el tiempo de servicio o el núm_e±Q de semanas cotizadas el monto de la ensión de ve de las al momento de entrar en vi encia el sistema ten años de edad si son mujeres o cuarenta trejnta y cinco (35) o más o más años de edad si son hombres, o ciuince (15) o más años de servicios cotizados. será la establecida en el réaimen anterior al cual se encuerriren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. [...]". (Resalta la Sala) Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio a una entidad de carácter oficial, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la atada noma, que le pemite pensionarse con el régimen antenor, es deür, la Ley 33 de 1985 Así, siendo indiscutible que el demandante para la época en que empezó a
régimen antenor, es deür, la Ley 33 de 1985 Así, siendo indiscutible que el demandante para la época en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 se encontraba en el régimen de transiaón previsto en su artículo 36, la controversia se drcunscribe a la determinación de la base para liquidar la pensión. Dentro del proceso quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios al lnstrtuto Colombiano de la Refoma Agraria - lNCORA en Liquidación desde el 06 de junio de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2004Sentencia de Primera lnstancia Expediente 680oi2333ooo-2oi5-01184-00 (fol 94), es decir cumplió con el requisito de 20 años de servicio en el sector oficial_ Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesi{3 donde el monto de las pensiones del régmen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio l€is pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en `Íirtud de la cosa juzgada constitucional establecida
excepción a este criterio l€is pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en `Íirtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013 Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el lngreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudericial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2C'18, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: "De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "EI lngreso Base de Liquidación del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mi:`,mo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985". 93 Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el lBL como ciuedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen
liquidar el lBL como ciuedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen cc]nforme a las condic:iones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos d(? diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el Íngreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumiclor, según certificación que expida el DANE - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiiliado durante los diez il0) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualiTiente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (. . .) La segunda subreglai es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la
La segunda subreglai es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.1" T Consejo de Estado, Sala Pleria, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi23330oo-2oi5-oii84-oo ® En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica del accionante conforme a estos preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo de la vida laboral del accionante se produjo a partir del 01 de febrero de 2013, fecha en la cual dejó de cotizar a COLPENSIONES. Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - El peticionario laboró un total de 11435 días,1633 semanas - Nació el 18 de mayo de 1955 y a la fecha del reconocimiento tenía
- El peticionario laboró un total de 11435 días,1633 semanas - Nació el 18 de mayo de 1955 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 55 años de edad. -Adquirióel estatusjurídicoel l8de mayode2010. - La liquidación se efectuó con el 75% como monto pensional "conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100/93".
Lo anterior, permite establecer que el señor CARLOS MIGUEL MOGOLLÓN MONTAÑEZ a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 39 años de edad y le faltaban más de 10 años para adquinr el derecho a la pensión de jubilación. De acuerdo con lo señalado, es indiscutible que el señor CARLOS MIGUEL MOGOLLÓN MONTAÑEZ es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a. • La edad para consolidar el derecho 55 años • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto. 75%. Para el cálculo del monto pensional, el lBL correspondería al promedio de los
- La edad para consolidar el derecho 55 años • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto. 75%.
Para el cálculo del monto pensional, el lBL correspondería al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador; conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem; y con los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. En este orden de ideas, la aplicación del régimen de transición para el demandante, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que laSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2015-01184-OO liquidación de su pensión, debe efectuarse en los términos señalados en los actos administrativos d€mandados, es decir, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75%, para el cálculo el monto de pensión Respecto al lBL es preciso advertir que para el caso del accionante se tuvo en cuenta la situación mas beneficiosa, pues conforme lo dispuesto en el
Respecto al lBL es preciso advertir que para el caso del accionante se tuvo en cuenta la situación mas beneficiosa, pues conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación se calculó sobre todos los ingresos de la vida laboral, en la medida que el trabajador cotizó más de 1250 semarias. Finalmente, en cuanto a la pretensión del demandante de tener en cuenta para el cálculo del monto de la pensión la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, es claro que dicha solicitud no procede, toda vez que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión del señor CARLOS MIGUEL MOGOLLÓN MONTAÑEZ, son aquellos sobre los cuales se efectuaron cotizaciones. Conforme lo señalado, es[ima la Sala que no procede la reliquidación de la pensión reconocida al señor CARLOS MIGUEL MOGOLLÓN MONTAÑÉZ, tomando como ingreso [)ase de liquidación el 75°/o del promedio de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, pues
totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, pues esto implicaría desconoc€ir lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en la subregla aplicable al caso de la accionante, contenida en la sentencia de unificación del H Consejo de Estado. 3. lNDEXACIÓN DEL VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL En cuanto a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional conforme a lo ordenado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Corte Constitucional SU `1073/12, considera la Sala que no procede dicha pretensión, en la medida que esta se deriva de la reliquidación pensional solicitada por la parte demandante, la cual fue negada en el acápite anterior
4. RETROACTIVO Ahora bien, pretende la i)arte accionante que se le cancele el retroactivo desde el 18 de mayo de 2'010, fecha en que cumplió con los requisitos para adquirir la pensión de jut>ilación según la Ley 33 de 1985, hasta el 1 de febrero de 2013, día siguiente a la desafiliación del Sistema de Pensiones y ®Sentencia de Primera lnstancia
febrero de 2013, día siguiente a la desafiliación del Sistema de Pensiones y ®Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi5-oii84-0o fecha en que COLPENSIONES le hizo efectivo el beneficio pensional al
señor CARLOS MIGUEL MOGOLLÓN MONTAÑEZ.
En este sentido, se advierte que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de lnvalidez, Vejez y Muerte, se refiere en su artículo 13 a la causación y disfrute de la pensión de vejez, señalando. "AFITÍCULO 13.. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente coÍÍ.zada por esíe rí-esgo. " (Negrilla fuera de texto) Conforme lo expuesto, se concluye que no es procedente acceder al pago del retroactivo en los términos señalados en la demanda, pues aunque el
Conforme lo expuesto, se concluye que no es procedente acceder al pago del retroactivo en los términos señalados en la demanda, pues aunque el accionante adquirió su status pensional en el año 2010, al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al beneficio; de acuerdo con las disposiciones aplicables a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, esta entidad debe hacer efectiva la pensión hasta el día siguiente en que se desafilie el cotizante del Sistema General de Pensiones, como en efecto se dispuesto en los actos acusados.
5. DEVOLUCIÓN DE APORTES Finalmente, solicita la parte accionante la devolución de los pagos que excedieron el monto de las cotizaciones obligatorias, al indicar que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exige como requisito para adquirir la pensión 20 años de servicios (960 semanas) cotizados en el sector público; es decir que al haberse cotizado 459 semanas de más, es procedente la devolución de aquellas consignaciones que excedieron los pagos obligatorios.
Con relación a lo expuesto, se tiene que Ley 549 de 1999 por medio de la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las
Con relación a lo expuesto, se tiene que Ley 549 de 1999 por medio de la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional, dispone en su artículo 17 inciso 4° lo siguiente: "AF{TICULO 17. BONOS PENSIONALES. ( ..)Sin per]uicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régjmen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotiizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algúnSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333000-20i5-Oii84-00 tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reccinozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin apories, el valor equivalente a las cotizaciones paia pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de lnvalide..r., Vejez y Muerie del lss, actualizados con el DTF pensional. ( . . .) " (Negrilla fuera de texto)
Régimen de lnvalide..r., Vejez y Muerie del lss, actualizados con el DTF pensional. ( . . .) " (Negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, no procede la devolución de sumas o semanas cotizadas, en la medida que estos aportes garantizan el reconocimiento y pago del derecho individual de cada trabajador, teniendo en cuenta todas las cotizaciones y tiempos laborados; así como la viabilidad financiera del sistema de pensiones como tal Por 1o expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda, en atención a la situación fáctica clel accionante, a las disposiciones normativas aplicables y a lo consagrado en la sentencia de unificación del H Consejo de Estado2.
6. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el articulo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la entidad accionada, teniendo en cuenta que se denegaron las pretensiones de la demanda Las costas deberán liquidarse dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de General del Proceso En mérito de 1o expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
demanda Las costas deberán liquidarse dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de General del Proceso En mérito de 1o expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor CAFILOS MIGUEL MOGOLLÓN MONTAÑÉZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. - Consejo de Estado, Sala Pleria, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 10Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333o00-2015-01i84-oo SEGUNDO: CONDENASE en costas al demandante, y a favor de la entidad accionada, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de General del Proceso TERCERO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los térmnos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Eiecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia Xxl
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