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TA SANT - 680012333000-2015-01189-00-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2015-01189-00-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

RADICADO 680012333000-2015-01189-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE MYRIAM RAQUEL CELIS QUINTERO

CORREO ELECTRÓNICO carloshgomezp@gmail.com

DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE - SENA

CORREO ELECTRÓNICO uribeanalucia@gmail.com servicioalciudadano@sena.edu.co

MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES

CORREO ELECTRÓNICO nmgonzalez@procuraduria.gov.co

TEMA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ –

INCLUSIÓN DE FACTORES

SALARIALES DEVENGADOS EN EL

ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y siguientes del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora MYRIAM RAQUEL CELIS QUINTERO, mediante apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes:

1. Pretensiones (fls. 28-29):

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes:

1. Pretensiones (fls. 28-29):

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 0213 del 30 de enero de 2008, expedida por la Secretaria General del SENA, en cuanto reconoció y pagó la pensión de jubilación a la señora MYRIAM RAQUEL CELIS QUINTERO, sin incluir la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 24 de abril de 2015, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA, en cuanto negó la reliqui dación de la pensión de jubilación a la señora MYRIAM RAQUEL CELIS QUINTERO, con inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó la demandante en el último año de servicios.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora MYRIAM RAQUEL CELIS QUINTERO tomando como base el sesenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de la totalidad de los factores obtenidos por la demandante en el último año de servicio, esto es, entre el 1º de abril de 2007 al 1º de abril de 2008, tales como: asignación mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, sueld o por vacaciones,

por la demandante en el último año de servicio, esto es, entre el 1º de abril de 2007 al 1º de abril de 2008, tales como: asignación mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, sueld o por vacaciones, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacacionesTribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2015-01189-00 2

y viáticos ocasionales, que asciende a la suma total de CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 4.089.626.00), motivo por el cual la pensión mensual ascendía a la suma de TRES MLLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 3.067.219.00).

CUARTA: Que se condene, y a título de restablecimiento del derecho, al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” a reconocer y pagar a favor de la demandante MYRIAM RAQUEL CELIS QUINTERO, la totalidad de las diferencias que surjan entre lo que se ha venido pagando por concepto de la pensión de jubilación y las que resultaren una vez liquidada y con los respectivos intereses legales moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTA: Se condene en costas y en agencias en Derecho

SEXTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192, 195 de la Ley 1437 de 2011.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERO: En el evento de no reconocerse los intereses moratorios,

términos previstos en el artículo 192, 195 de la Ley 1437 de 2011.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERO: En el evento de no reconocerse los intereses moratorios, peticionados en el numeral 4º del acápite anterior, solicito se reconozca actualizada la mesada pensional objeto de esta demanda, conforme a la fórmula aplicada para indexar.”

2. Hechos (fls. 29-31):

Se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que la demandante ingresó al servicio de la entidad accionada el 28 de septiembre de 1975, desempeñando sus labores de manera continua e ininterrumpida hasta el 1º de abril de 2008.

Que mediante Resolución 0213 del 30 de enero de 2008, confirmada en todas sus partes por la Resolución 000909 del 11 de abril de 2008, el SENA le reconoció a la señora MYRIAM RAQUEL CELIS QUINTERO una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de $1.985.877 para el año 2008, sin que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante Resolución No. 02063 del 28 de julio de 2008 se resolvió mantener el valor de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, en cuantía de $ 1.985.077, teniendo en cuenta que se retiró del servicio el día 31 de marzo de 2008.

Mediante peticiones radicadas el 9 de julio de 2012, 4 de marzo de 2014 y 15 de abril de 2015 ante la Dirección General del SENA, la demandante solicito la reliquidación

Mediante peticiones radicadas el 9 de julio de 2012, 4 de marzo de 2014 y 15 de abril de 2015 ante la Dirección General del SENA, la demandante solicito la reliquidación de su mesada pensional por no haberse incluido la totalidad de los factores salariales, solicitudes que fueron resueltas desfavorablemente a la peticionaria.

La demandante nació el día 12 de diciembre de 1952, para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden nacional, había cumplido más de 35 años.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Se aducen como vulnerados: artículos 1, 2, 4, 11, 25, 29, 46, 47, 53, 93, 123 y 230 de la Constitución Política. Decretos 546 de 1971, 717, 911 y 1045 de 1978. Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 13, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Leyes 33 y 62 de 1985.

Refiere en síntesis que, para la liquidación de la pensión de la demandante, el SENATribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2015-01189-00 3

debió incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015 (fl. 48) y se

del 4 de agosto de 2010.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015 (fl. 48) y se procedió a impartir el trámite del procedimiento ordinario, según el cual se ordenó la notificación en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la entidad demandada.

El día 10 de agosto de 2017 , se celebró la audiencia inicial, donde se efectuó el saneamiento del proceso y se decretaron pruebas para resolver la excepción de inepta demanda propuesta por la accionada. El 29 de agosto de 2017 se reanudó la audiencia inicial y allí se declararon no probadas las excepciones previas, se fijó el litigio, no se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes. Seguidamente; finalmente se dispuso suspender la audiencia inicial para convocar a la Sala de decisión a efectos de escuchar los alegatos de conclusión y dictar sentencia (fls. 97-99).

La audiencia inicial fue reanudada el día 12 de septiembre de 2017 y una vez escuchados los alegatos de las partes, se resolvió decretar como prueba de oficio incorporar al proceso el expediente administrativo de la demandante por parte de COLPENSIONES, razón por la cual se dio por finalizada la diligencia.

Finalmente, mediante auto del 3 de mayo de 2018 el Despacho consideró que debía ordenarse la suspensión del trámite del proceso toda vez que el objeto del litigio en el asunto de referencia recae en la reliquidación de la pensión reconocida al demandante con la inclusión de nuevos factores salariales, tema sobre el cual se encontraba la

ordenarse la suspensión del trámite del proceso toda vez que el objeto del litigio en el asunto de referencia recae en la reliquidación de la pensión reconocida al demandante con la inclusión de nuevos factores salariales, tema sobre el cual se encontraba la jurisdicción a espera de la expedición de sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado.

Del trámite del proceso se destacan las intervenciones de las partes así:

1. Contestación de la demanda (fls. 69-79).

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos se expidieron de conformidad con las normas vigentes para el presente caso, esto es, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición al cual corresponde lo señalado en el artículo 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985. Así mismo, se tuvo en cuenta el precedente sentado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en donde se establecieron los criterios que fueron aplicados a la demandante.

Expone que el SENA al realizar la liquidación pensional, tuvo en cuenta los factores establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que estas disposiciones son taxativas, no habría lugar a aplicar otros beneficios como lo pretende la demandante. Sobre este aspecto, refiere que e l Consejo de Estado en sentenci a del 11 de noviembre de 2009 estableció que la liquidación de pensiones de empleados oficiales de todo orden se efectúa sobre los factores que taxativamente están señalados para

Sobre este aspecto, refiere que e l Consejo de Estado en sentenci a del 11 de noviembre de 2009 estableció que la liquidación de pensiones de empleados oficiales de todo orden se efectúa sobre los factores que taxativamente están señalados para constituir la pensión. La entidad también ha tenido en cuenta el precedente plasmadoTribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2015-01189-00 4

por la Corte Constitucional en sentencia C -258 de 2013, de la que se concluye que las pensiones reconocidas a empleados públicos deben tener una correspondencia directa entre lo cotizado y el monto de la mesada, pues lo contrario generaría una desproporción excesiva que es finalmente asumida con recursos públicos.

2. Alegatos de conclusión.

2.1. Parte demandante.

La parte demandante presentó sus alegatos de manera oral en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2017 (Fol. 100-101), manifestando que con la demanda solicitó con base en la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición y teniendo en cuenta que la demandante para la fecha de entrada en vigencia de esta disposición tenía más de 35 años de edad, se reliquidara su pensión con base en la Ley 33 de 1985. Aduce que la Ley 100 de 1993, articulo 36, mantuvo para ella el beneficio de pensionarse con base en el artículo 45 de la mencionada ley. Que la demandada no incluyó varios factores en la liquidación pensional, tal y como quedo establecido en el proceso: asignación mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones,

Que la demandada no incluyó varios factores en la liquidación pensional, tal y como quedo establecido en el proceso: asignación mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, recargo nocturno, prima de coordinación y bonificación recreación. Que la demandante tiene derecho a que previo a la declaratoria de nulidad se le ordene a la demandada dentro del salario base de liquidación, los factores no incluidos. Que a título de restablecimiento se ordene la liquidación pensional de la demandante por parte del SENA.

En consecuencia, la parte actora insiste en las pretensiones invocadas en la demanda y por tanto solicita se anulen los ac tos acusados y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reajuste pensional solicitado con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.2. Parte demandada.

Se ratifica los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, señalando que los actos demandados liquidaron debidamente la pensión de la demandante y para ello tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. así como las leyes 33 y 62 de 1985 dado que estas disposic iones son taxativas. Aduce que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado varió su postura en cuanto a la enunciatividad de los factores salariales para la reliquidación pensional, existen pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que señala que los funcionarios públicos están llamados a cumplir con lo que dispone la ley, no pudi endo hacer más allá de lo permitido. Se refiere a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia

pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que señala que los funcionarios públicos están llamados a cumplir con lo que dispone la ley, no pudi endo hacer más allá de lo permitido. Se refiere a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 en la que establece la necesidad de que la liquidación pensional debe realizarse con base en los factores respecto de los cuales efectivamente se realizó cotización, de manera que al no haberse efectuado cotizaciones sobre los factores que solicita el demandante, los mismo no pueden incluirse como parte del IBL.

III. CONSIDERACIONES.

Habiéndose surtido a cabalidad las etapas procesales previstas para el proceso ordinario, sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia.

Previo a acometer el análisis de fondo de las pretensiones invocadas en el sub judice, precisa la Sala que el a nálisis de legalidad a efectuarse se limitará a los actos administrativos demandados emanados del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, ya que la demanda no se dirigió contra acto administrativoTribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2015-01189-00 5

alguno proferido por COLPENSIONES. Ello, teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria de una pensión de jubilación de carácter compartida cuyo pago está a cargo de estas dos entidades (SENA - COLPENSIONES), pero que, tal como se evidencia en el proceso, el reconocimiento pensional objeto del cuestionamiento que

es beneficiaria de una pensión de jubilación de carácter compartida cuyo pago está a cargo de estas dos entidades (SENA - COLPENSIONES), pero que, tal como se evidencia en el proceso, el reconocimiento pensional objeto del cuestionamiento que acá se controvierte, estuvo a cargo únicamente del SENA.

1. Problema Jurídico.

Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilaci ón, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada.

Sobre el particular, se destaca que en audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2017 se fijó el litigio en los siguientes términos (Fol. 97-99):

“(…) se concreta el desacuerdo o litigio en que para la demandante MYRIAM RAQUEL CELIS QUINTERO le asiste derecho a que se reliquide su pensión de jub ilación aplicando el 75% al salario percibido en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en ese periodo, de conformidad con la ley 33 de 1985, conforme a la tesis de enunciatividad de los factores salariales, en tanto que para la entidad demandada SENA no le asiste el derecho reclamado por cuanto la liquidación de su pensión se hizo conforme al artículo 36 incisos 2 y 3 de la ley 100 de 1993, tomando los factores salariales establecidos en los artículos 42 del decreto 1042 de 1978 y 1045 de 1978, conforme a la tesis de taxatividad de factores salariales, por

factores salariales establecidos en los artículos 42 del decreto 1042 de 1978 y 1045 de 1978, conforme a la tesis de taxatividad de factores salariales, por tanto no existen valores a favor de la pensionada ni motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional de la demandante”.

2. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1, literal a), 2 y 5 del Decreto 691 de 1994, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicio cotizados, o 35 o más años de edad para las mujeres o 40 o más años de edad para los hombres, tienen derecho a que se les reconozca la pensión según lo establecido en el régimen anterior al que se encontraban afiliados en cuanto a la edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión.

En esta medida, los servidores públicos que no se encuentran dentro de un régimen especial de pensiones y aquellos que no trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, que se encuentren cobijados por dicho régimen de trans ición, tienen derecho a que se les aplique, para efectos del reconocimiento de su pensión, la Ley 33 de 1985, la cual prescribe como requisitos tener veinte (20) años continuos o discontinuos de labores y la edad de cincuenta y cinco (55) años para recibir una pensión mensual vitalicia de jubilación.

Así lo previó el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que en su tenor literal

y la edad de cincuenta y cinco (55) años para recibir una pensión mensual vitalicia de jubilación.

Así lo previó el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que en su tenor literal dispone:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o másTribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2015-01189-00 6

años de edad si son muj eres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.

Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al precedente jurisprudencial aplicable a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, específicamente en cuanto al ingreso base de liquidación para liquidar la mesada pensional y los factores salariales a tenerse en cuenta para el mismo efecto.

Pues bien, en lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de l iquidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 20151 estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 20132 frente a la interpretación que

para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 20151 estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 20132 frente a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el IBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sob re los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado , a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar3 “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición” y en sentencia del 28 de agosto de 20184 sentó como jurisprudencia lo siguiente:

“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régi men general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones

beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régi men general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,

1 Referencia: Expediente T3.558.256-Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) 2 Proferida para definir la constitucionalidad del art. 17 Ley 4 de 1992. 3 Mediante auto de 29 de agosto de 2017 4 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación.Tribunal Administrativo de Santander

Cortés; Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2015-01189-00 7

actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos s obre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones”.

Precisó además el H. Consejo de Estado, que la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, con fundamento, adem ás, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; no obstante, consideró en este nuevo análisis que “dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a

progresividad; no obstante, consideró en este nuevo análisis que “dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.

Señaló además que, el tomar en cuenta sólo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponde a una interpretación con la que “i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aporta do y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.

Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas “se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables” y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus subreglas.

3. Caso concreto.

Procederá a continuación la Sala a analizar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores

así como sus subreglas.

3. Caso concreto.

Procederá a continuación la Sala a analizar si la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada.

Para resolver la controversia planteada se encuentra acreditado en el expediente:

  • Que la demandante, MYRIAM RAQUEL CELIS QUINTERO nació el día 12 de diciembre de 1952 según fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante al folio 27 del expediente.
  • Que la demandante se vinculó laboralmente con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – desde el 28 de septiembre de 1975 hasta el 31 deTribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2015-01189-00

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marzo de 2008, según certificación obrante a folios 19 Vto . y 20 del cuaderno anexo.

  • Que según lo anterior, la demandante está cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, resultándole aplicable para efectos de su reconocimiento pensional, en cuanto a edad y tempo de servicios, lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
  • Que l a demandante MYRIAM RAQUEL CELIS QUINTERO fue retirada del servicio desde el 1º de abril de 2008 ( fl. 17 cuaderno anexo) y en el último año

en la Ley 33 de 1985.

  • Que l a demandante MYRIAM RAQUEL CELIS QUINTERO fue retirada del servicio desde el 1º de abril de 2008 ( fl. 17 cuaderno anexo) y en el último año de servicio devengó los siguientes factores: asignación mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, recargo nocturno, prima de coordinación y bonificación recreación, tal como consta al folio 10 del expediente.
  • Que al momento de liquidar la pensión de jubilación objeto de esta controversia a través de la Resolución No. 00213 de 2008 (fls. 18 y 19), el monto de la aludida prestación se liquidó con la inclusión de los siguiente s factores salariales: asignación básica, horas extras nocturnas, recargo nocturno y bonificación por servicios.

Pues bien, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales antes citadas y los hechos que resultaron probados en el expediente, se colige que no es posible incluir en la liquidación de la mesada pensional de l a demandante la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda, pues resulta claro que a pes ar de ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a la transición tal como se reseñó en precedencia.

Así las cosas, pese a que la demandante acreditó haber devengado en el último año de servicios los factores salariales antes reseñados, no resulta viable la inclusión de

precedencia.

Así las cosas, pese a que la demandante acreditó haber devengado en el último año de servicios los factores salariales antes reseñados, no resulta viable la inclusión de todos éstos para efectos de la liquidación pensional, en tanto, salvo la remuneración por trabajo extra que fue efectivamente reconoci da como factor salarial , no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994 5 que determinan el ingreso base para la liquidación pensional.

Revisado el acto administrativo con el cual se re conoció la pensión de jubilación de la demandante -Resolución No. 00213 de 2008-, se observa que en su liquidación se observó lo reseñado en precedencia, y por tal virtud se incluyeron como factores salariales aquellos que, conforme a la normatividad y el precedente jurisprudencial antes citado, están habilitados por el legislador para hacer parte del ingreso base de liquidación.

5 ARTÍCULO 1º. El artícu

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