TA SANT - 680012333000-2015-01192-00-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2015-01192-00-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 680012333000-2015-01192-00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Martha Cecilia Chacón Monsalve, quien actúa en nombre propio y, en calidad de representante legal de Castillo y Monsalve y CIA LTDA. ramiromerchanmerchan@hotmail.com marthacechaconm@hotmail.com Demandado: La Previsora S.A Compañía de Seguros notificacionesjudiciales@previsora.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Procede la Sala a dictar sentencia dentro del medio de control de reparación directa promovido por la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve y Castillo y Monsalve y CIA LTDA., en contra de La Previsora S.A Compañía de Seguros. I. ANTECEDENTES 1. La demanda. La parte demandante invoca en su escrito de demanda, las pretensiones que a continuación se reseñan: 1.1. Pretensiones (Fóls.377 A 380). Primera. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Previsora S.A Compañía de Seguros y, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los perjuicios causados por iniciar un proceso penal sin mérito. Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar, los siguientes perjuicios materiales e inmateriales: a. En gramos oro o en salarios mínimos, el precio internacional de la sociedad demandante, certificado por el Banco de la República. b. Por concepto de daño moral, entre 100 a
condene a la parte demandada a reconocer y pagar, los siguientes perjuicios materiales e inmateriales: a. En gramos oro o en salarios mínimos, el precio internacional de la sociedad demandante, certificado por el Banco de la República. b. Por concepto de daño moral, entre 100 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o, $200.000.000, por el daño al honor, honra y buen nombre. c. Por concepto de comisiones dejadas de percibir: $18.000.620,14Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00
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d. Por concepto de devolución de dinero: $1.295.500 e. Por concepto de daño emergente: $300.000.000 correspondientes al cierre definitivo de las oficinas de la empresa Castillo y Monsalve CIA LTDA asesores de seguros. f. Por conceto de lucro cesante: $1.922.117.580, correspondiente a los dineros dejados de percibir por la señora Chacón Monsalve, debido al cierre de la empresa a partir de enero de 2001. Tercera. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, así como a cancelar esta de forma indexada. Cuarto. Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos (Fols.380 a 389). Como fundamento de las pretensiones, la demandante expone los siguientes hechos relevantes: 1.2.1 La empresa Castillo y Monsalve y CIA LTDA – Asesores de Seguros, fue constituida el 02 de diciembre de 1986, mediante Escritura Pública No. 4263 de la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga. 1.2.2 Durante el tiempo de existencia de la referida empresa, la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve, fue quien siempre estuvo al frente, en calidad de representante legal. 1.2.3 Durante todo el tiempo que actuó como corredora de seguros y, representante legal de la empresa, se caracterizó por ser honrada y responsable. Prueba de ello, son las condecoraciones otorgadas por Seguros Bolívar. 1.2.4 Como representante legal de Castillo y Monsalve
y CIA LTDA, estuvo vinculada en calidad de vendedora o corredora de seguros con las siguientes compañías: Seguros Bolívar S.A (bajo la clave 53001); Seguros Caja Agraria (1138); Seguros La Previsora (C346); Seguros Condor (6796); Interamericana de Seguros, hoy AIG de Colombia (6658); Seguros del Estado (005230); Liberty Seguros (13232) y Aseguradora Solidaria (1761). 1.2.5 Con la Previsora S.A Compañía de Seguros, empezó a trabajar en el mes de agosto de 1999, una vez liquidada la Caja Agraria. En ese sentido, La Previsora la recibió con el paquete de seguros que ya tenía contratado con la Caja Agraria, esto es, pólizas colectivas para buses, busetas, taxis, camionetas, camiones y vehículos particulares y públicos. 1.2.6 El 14 de diciembre del 2000, recibió notificación por parte de La Previsora S.A, en la que le informaban la cancelación de todas las pólizas que manejaba, sin exponer razón alguna. En su sentir, lo hicieron por un gran desorden queTribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00
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tenían en el manejo de todas las pólizas y, a sabiendas de estar expuestos a revisión de la Contraloría, en la que se expondría la ausencia de los soportes necesarias, pues, en su caso, nunca firmó pagaré o contrato mercantil que respaldara las primas; siempre se hizo todo, de buena fe, dado su gran prestigio. 1.2.7 El 05 de abril de 2011 fue cancelada la clave que le había sido asignada a Castillo y Monsalve Asesores de Seguros, esto es la C-346. El 27 de abril de 2001, cuando ya no existían pólizas vigentes y la clave había sido cancelada, le hacen entrega de la mayoría de las pólizas advirtiendo que se adeudaban primas. 1.2.8 En reunión posterior, la gerente de La Previsora S.A, Zoraida Da silva, le dijo que, la razón por la que cancelaban las pólizas obedecía a que, desde el 21 de agosto de 1999 a diciembre 14 de 2000, no registraban por parte de Castillo y Monsalve Asesores de Seguros, los pagos de las primas que se pagaban por las pólizas colectivas que se manejaban con la compañía aseguradora. 1.2.9 Afirma que, siempre mantuvo un control de las pólizas que manejaba con las diferentes compañías con las que trabajaba, teniendo en su poder la totalidad de los soportes de pago correspondientes a las pólizas colectivas que manejaba con La Previsora S.A Compañía de Seguros. 1.2.10 Para la fecha de la reunión que mantuvo con la gerente de
La Previsora S.A, únicamente adeudada la suma de $56.962.302,42 correspondiente a la Póliza colectiva de taxis No. 1001252. Negando que la deuda fuese de $140.181.079,13, como lo afirma La Previsora S.A. 1.2.11 Posteriormente se llevó a cabo acuerdo conciliatorio, en donde se pactó que la aquí demandante pagaría la suma de $56.962.302,42, correspondiente a la póliza colectiva de taxis, en cinco cuotas ordinarias y dos adicionales equivalentes a $16.000.000 y $5.038.098,19, que correspondían a comisiones que La Previsora le adeudaba. 1.2.12 El acuerdo se cumplió en su totalidad, quedando a su favor la suma de $7.252.278,19; dinero que nunca le fue cancelado. Como fundamento de dicha afirmación, relaciona cada uno de los pagos realizados, así: Fecha Acta Valor No. de cheque Recibo 09 de agosto de 2001 002 $28.710.882,42 0000146 1222038751 10 de septiembre de 2001 004 $9.465.600 No tiene porque fue producto de un traslado de dinero interno de una póliza a otraTribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00
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10 de octubre de 2001 005 $5.000.000 254 1222042499 30 de octubre de 2001 $16.000.000 160 29 de noviembre de 2001 $5.038.098,19 De las sumas enlistadas concluye, haber pagado a La Previsora un total de $64.214.580,61, esto es, $7.252.278,19 más, de lo que verdaderamente adeudaba. 1.2.13 La Previsora S.A le adeuda por concepto de comisiones generadas entre el 21 de agosto de 1999 a 2001, la suma de $10.748.341,95, más la suma referida en el último inciso del numeral anterior. 1.2.14 La Previsora S.A insiste en que, pese a lo ya pagado, sigue habiendo una deuda de $47.219.955,31, suma por la que fue denunciada. 1.2.15 El 29 de mayo de 2002, la Contraloría dio apertura a investigación en su contra, dado que La Previsora no pudo hacer cuadre de cartera, ni la aquí demandante pudo demostrar la existencia de pagaré alguno. 1.2.16 Dicha investigación fue declarada nula, al percatarse que se surtió en contra de la aquí demandante como persona natural y no, en contra de Castillo y Monsalve CIA LTDA. Como consecuencia de este error, a la Contraloría se le agotaron los términos, viéndose obligada a declarar la prescripción de la investigación fiscal. 1.2.17 El 09 de noviembre de 2005, el señor Camilo Humberto Martínez,
en calidad de gerente de La Previsora S.A, instauró denuncia penal en contra de la aquí demandante, por el delito de <<abuso de confianza calificado y agravado>>. Como fundamento de la denuncia, sostiene que, la señora Chacón Monsalve, como intermediaria de la compañía aseguradora, vendía los seguros y no entregaba voluntariamente y, dentro de los plazos establecidos, los dineros recaudados de los tomadores de las pólizas colectivas. Contrario a lo dicho en la denuncia, existen pruebas que dan cuenta que la aquí demandante ayudó en múltiples ocasiones a La Previsora a aclarar inconsistencias que tenían en la cartera, porque ellos no tenían ningún tipo de soporte. 1.2.18 Asegura que el proceso penal iniciado en su contra la llevó a la quiebra, obligándola a cerrar su empresa. 1.2.19 El 03 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Penal de Depuración profirió sentencia absolutoria. Sin embargo, pese a que en el proceso obraban todas las pruebas que demostraban su inocencia, La Previsora decidió apelarTribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00
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la decisión, siendo este recurso resuelto en Sentencia del 16 de mayo de 2013, confirmando la absolución resuelta en primera instancia. Inconforme con la decisión, La Previsora, interpone recurso de casación, el cual fue declarado desierto. La sentencia queda ejecutoriada el 16 de agosto del 2013. 1.2.20 El proceso penal iniciado por La Previsora S.A Compañía de Seguros, trajo consigo graves perjuicios materiales y morales, pues afectó su imagen, reputación y honor. Ante todas las personas que la conocían fue tildada de ladrona, perdiendo todos sus negocios y sus bienes que fueron embargados. Aunado a ello, su entorno familiar se vio gravemente afectado. 1.2.21 Para la época de los hechos, era una madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y, respondía por su señora madre. 1.2.22 Debido a las amenazas que recibía del gremio de taxistas, le tocó desde el 2003 hasta el 2008, irse a vivir a la finca; viniendo esporádicamente a la ciudad para poder visitar a sus hijos, quienes debieron seguir aquí, a fin de continuar con sus estudios. 2. Contestaciones a la demanda 2.1 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Fóls.419 a 426), Se opone a la totalidad de las pretensiones advirtiendo que, de la lectura integral de la demanda no se desprende alguna acción u omisión en su contra, contrario sensu, dice, todos los hechos apuntan a La Previsora S.A., quien aunque es una entidad vinculada
al Ministerio, cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, por ende, es una entidad independiente que ejerce sus funciones de forma autónoma, en los términos previstos en los Artículos 5, 39 y 105 de la Ley 489 de 1998. Pone de presente que, aunque existe en su cabeza, un control de tutela sobre sus entidades adscritas y vinculadas, dicho control está supeditado asegurar y constatar que las funciones que desempeñan por especialidad se cumplan en armonía con las políticas públicas gubernamentales, sin que se pueda interpretar dicha prerrogativa como la facultad legal de inferir en la autonomía administrativa de la que gozan aquellas entidades. En consecuencia, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2 La Previsora S.A Compañía de Seguros (Fóls.448 a 483), se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que estas carecen de sustento fáctico y jurídico. Sostiene estar probado el mal manejo que la sociedad Castillo y Monsalve CIA LTDA le daba a las primas consignadas por los tomadores de seguros, pues, la misma demandante así lo admitió al momento de suscribir las actas de conciliación.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00
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Niega deber dinero a la aquí demandante y, por el contrario, insiste en que la señora Chacón Monsalve adeuda a La Previsora la suma de $17.939.396,84 más los intereses moratorios pertinentes, esto, por concepto de retención de primas como agencia intermediaria de seguros. Refiere que, previa la interposición de la denuncia penal, existían dos fallos de responsabilidad fiscal en los que se declaró responsable a la hoy demandante como persona natural tras haberse demostrado un incumplimiento del nexo contractual que tenía con la Compañía de Seguros, debido a retención de las primas que tenía a su disposición como representante legal de la agencia intermediaria. En ese sentido, niega que la denuncia penal haya sido temeraria, aunado a ello afirma que, la Fiscalía Seccional 22 de Bucaramanga, encontró suficientes y diversos elementos probatorios para formular, en la respectiva oportunidad, acusación. Se opone a que, como consecuencia del ejercicio de acciones previstas en la Ley (Fiscales y Penales), así como del cumplimiento del deber de denunciar, deba responder jurídicamente por el supuesto suceso de quiebra de la demandante. Solicita tener en cuenta que, bajo ninguna circunstancia, inició una persecución dolosa, temeraria o subjetiva, frente a la sociedad Castillo y Monsalve CIA LTDA, o contra la aquí demandante; a contrario, reitera, tenía elementos probatorios suficientes y vinculantes que daban cuenta de la indebida retención de primas, a tal punto que, repite, se produjeron fallos de responsabilidad fiscal en su contra y, la misma demandante aceptó la deuda que tenía con la Compañía. Independientemente de la absolución penal, se tiene probado que existió un incumplimiento contractual por parte de Castillo y Monsalve CIA LTDA., sociedad que no ejerció un debido manejo de las primas consignadas a su nombre como agencia intermediaria. En cuanto a la afectación al buen nombre dice, no es un
de la absolución penal, se tiene probado que existió un incumplimiento contractual por parte de Castillo y Monsalve CIA LTDA., sociedad que no ejerció un debido manejo de las primas consignadas a su nombre como agencia intermediaria. En cuanto a la afectación al buen nombre dice, no es un hecho notorio y por ende, requiere respaldo probatorio. Como excepciones propone: 2.2.1 Caducidad del medio de control: Expone que, la parte demandante del proceso de la referencia esta compuesta por dos personas diferentes, una, la persona natural que comporta la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve y otra, la persona jurídica que es Castillo y Monsalve CIA LTDA Asesores de Seguros, sociedad que tuvo una vinculación contractual con La Previsora S.A hasta el 05 de diciembre de 2001 cuando se terminó el contrato de agencia respectivo, en ese sentido considera que, la acción que tiene por fin hacer efectivo el reconocimiento de perjuicios directamente derivados de la controversia contractual, se encuentra caduca, pues lógicamente transcurrieron más de dos años desde el referido 05 de diciembre.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00
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Igualmente, si se contara la caducidad desde el día siguiente a que finalizó el proceso de investigación fiscal, esto es, el 19 de julio de 2007, también se encontraría caduco el medio de control, para la persona jurídica aquí demandante. En consecuencia, no sería dable, llegar a reconocer los perjuicios reclamados por la sociedad Castillo y Monsalve CIA LTDA, pues esto sería tanto como respaldar el ejercicio indiscriminado de las acciones judiciales en cualquier tiempo. 2.2.2 De la mano de lo anterior expuesto, propone la que denomina indebida escogencia de la acción de reparación directa para solicitar perjuicios derivados de una controversia contractual: bajo esta excepción asegura que, los perjuicios que eventualmente hayan podido surgir por la relación contractual que existió entre La Previsora S.A y la sociedad Castillo Monsalve CIA LTDA, debieron ser objeto de debate judicial a través del medio de control de Controversias Contractuales. 2.2.3 Falta de legitimación en la causa por pasiva: Sostiene que, según dice la demanda, la causa que origina el proceso de la referencia, es el inicio del proceso penal en contra de la aquí demandante, bajo este entendido, refiere que, en virtud del Art. 26 de la Ley 600 del 2000, quien está facultado para ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistieran las características de un delito, es la Fiscalía General de la Nación, ente que, en todo caso, goza de independencia y autonomía para decidir objetivamente sí, las denuncias que recibe revisten de mérito suficiente como para iniciar una investigación, reuniendo los distintos elementos de convicción y las pruebas que sostengan o deslegitimen los hechos de la denuncia. En consecuencia, afirma, no fue La Previsora, sino, la fiscalía general de la Nación, quien autónomamente decidió iniciar e impulsar la acción penal, luego, no puede predicarse bajo ninguna óptica, responsabilidad de la compañía de
o deslegitimen los hechos de la denuncia. En consecuencia, afirma, no fue La Previsora, sino, la fiscalía general de la Nación, quien autónomamente decidió iniciar e impulsar la acción penal, luego, no puede predicarse bajo ninguna óptica, responsabilidad de la compañía de seguros. 2.2.4 Utilizando idénticos argumentos, que los expuestos en la excepción registrada en el numeral inmediatamente anterior, propone, hecho de un tercero, siendo el tercero la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal instaurada en contra de la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve. 2.2.5 Ausencia de temeridad o mala fe de la denuncia penal instaurada por La Previsora S.A en contra de la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve. Menciona que, para poder deducir responsabilidad frente a quien ha denunciado a otro como autor de la comisión de un hecho punible, no basta la sola sentencia absolutoria; por el contrario, es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o, que por parte del denunciante existió temeridad o mala fe al momento de formular la denuncia.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00
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Recrea lo dispuesto por el Artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, frente a la mala fe, la que se constituye cuando hay manifiesta carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal; cuando a sabiendas se aleguen hechos contrario a la realidad; cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos; cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia o; cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal. Lo anterior, para afirmar que, la denuncia penal que origina el proceso de la referencia, no se subsume en alguna de las causales de temeridad o mala fe enlistadas en la norma; tampoco se puede predicar esta de las actuaciones subsiguientes a la sentencia de primera instancia. Considera imperioso anotar que, para la época en que se interpuso la denuncia penal, se encontraba vigente el fallo de responsabilidad fiscal No. 021 del 19 de agosto de 2003, proferido por la Contraloría General de la República, al interior del proceso No. 1438, confirmado en segunda instancia con fallo del 26 de enero de 2004, por ende, entiende, eran innegables los elementos fácticos y jurídicos con los que contaba para instaurar la denuncia. 2.2.6 Cumplimiento de La Previsora S.A, del deber legar de denunciar hechos que revisten las características de un delito: Asegura haberse encontrado en la obligación legal de denunciar los hechos que en su sentir constituyen delito, esto, por mandato expreso del Artículo 27 de la Ley 600 del 2000. 2.2.7 La denuncia penal instaurada por La Previsora S.A no constituye per se, un hecho notorio en cuanto a la supuesta afectación a la honra y buen nombre de la demandante: Afirma que la denuncia presentada no tuvo las
de la Ley 600 del 2000. 2.2.7 La denuncia penal instaurada por La Previsora S.A no constituye per se, un hecho notorio en cuanto a la supuesta afectación a la honra y buen nombre de la demandante: Afirma que la denuncia presentada no tuvo las repercusiones o la trascendencia social que la demandante quiere hacer ver. Dice que la denuncia no fue publicada en medios masivos de comunicación, se mantuvo como un caso más de los que adelanta la Fiscalía General de la Nación. Entonces, no se entiende cómo la demandante expone que, la sola denuncia hizo que su imagen se desprestigiara en el gremio asegurador, cuando en ningún momento La Previsora efectuó algún reproche o realizó actos para que fuese de conocimiento público la investigación penal. 2.2.8 Bajo idénticos argumentos que la excepción anterior, propone la que denomina: Inexistencia de nexo causal entre el hecho -presentación de la denunciay, los supuestos daños causados a la parte demandante. II. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 14 de diciembre de 2015 se admitió la demanda (fol.401) y se ordinaron las notificaciones de rigor; en el término previsto la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, La Previsora S.A, radicaron contestación a la demanda, proponiendo excepcionesTribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00
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Una vez vencido el término de traslado de la demanda, por auto del 19 de enero de 2017 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (fol.734). El día 27 de marzo de 2017 (fol.750 a 754) se celebró audiencia inicial, oportunidad en la que se resolvieron las excepciones previas propuestas así: 1. Se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y; 2. No probadas las excepciones de caducidad, indebida escogencia de la acción de reparación directa y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por La Previsora S.A Inconforme con la decisión, La Previsora S.A, interpone recurso de apelación, el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado, con auto del 02 de octubre de 2017 (Fols.760 a 769). El 15 de agosto de 2018, se reanuda la audiencia inicial (Fols.785 a 790), oportunidad en la cual se: fija el litigio, decretar pruebas y, se fija fecha para su práctica. La audiencia de pruebas tuvo lugar los días 08 de octubre de 2018 (Fols.848); 29 de enero (Fol.874) y 23 de abril de 2019 (Fol.894), en esta última fecha se cierra la etapa probatoria y se corre traslado para alegar de conclusión. 1. Alegatos de Conclusión 1.1. Parte demandante (Fols.897 a 922) Tras enlistar la
totalidad de las pruebas documentales recaudadas y, transcribir lo dicho por los testimonios practicados en el expediente, concluye que existe mérito suficiente para condenar a la demandada a pagar el valor correspondiente a los daños causados a la señora Martha Cecilia Monsalve como persona natura y como representante legal de Castillo y Monsalve Asesores de Seguros, como quiera que, en su sentir, está totalmente demostrada la mala fe y el actuar irresponsable de La Previsora, al instaurar denuncia penal, que trajo consigo un proceso de 12 años, tiempo en el que, La Previsora vendió una imagen de <<Ladrona>> de la señora Monsalve, lo que le impidió conseguir otro trabajo o mantener a flote su empresa, pues perdió credibilidad. 1.2. La Previsora (Fols.923 a 948) Asegura que, los presuntos daños cuyo resarcimiento se persigue injustificadamente, no pueden ser jurídicamente imputable a la compañía de seguros, pues esta no incurrió en falla del servicio alguna, de ello dan cuenta las siguientes pruebas documentales: 1.2.1 Las actas de conciliación de devolución de dineros por concepto de primas adeudadas por parte de la Sociedad Castillo y Monsalve LITDA, aTribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00
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través de las cuales, la sociedad surtió el cruce de cuentas con la compañía y se compromete a cancelar los dineros y valores adeudados por concepto de primas en relación a su ejercicio de intermediación. 1.2.2 El fallo de responsabilidad fiscal No. 021 del 19 de agosto de 2003, que determinó la existencia de daño fiscal por parte de Castillo y Monsalve Asesores de Seguros y de la señora Martha Cecilia Chacón hacía La Previsora y; 1.2.3 El fallo de responsabilidad fiscal No. 000007 del 26 de enero de 2004, que confirmó en sede de segunda instancia, el daño fiscal causado por Castillo y Monsalve Asesores de Seguros y de la señora Martha Cecilia Chacón hacía La Previsora. Aunado a considerar demostrada la ausencia de falle en el servicio, afirma que los perjuicios solicitados por la parte demandante no están probados. Dice que, las supuestas utilidades de la sociedad no son las que se piden en la demanda, sino las que se registran en las declaraciones de renta; aunado a ello, debe considerarse que la señora Martha Cecilia tenía una participación solo del 75% de la sociedad y por ende, no recibía el 100% de las utilidades. Pone de presente también que, no se logró demostrar el momento en el que cerró de manera definitiva la empresa, ni el momento en el que le cancelaron las claves de las otras compañías con las que trabajaba. Afirma estar demostrador que la parte demandante no procuró remediar su situación de cesación de actividades. Por último, ratifica la objeción por error grave frente al dictamen pericial practicado para determinar el lucro cesante pretendido por la demandante. 1.3. Ministerio Público Se abstuvo de presentar concepto de fondo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia conforme a lo
el lucro cesante pretendido por la demandante. 1.3. Ministerio Público Se abstuvo de presentar concepto de fondo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152.6, según el cual, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer del medio de control de reparación directa cuya cuantía supere los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, circunstancia que se acreditó según la estimación razonada de la cuantía contenida en el escrito de demanda.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00
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2. Problema Jurídico. Tal como se expuso al momento de fijar el litigio, a efectos de dirimir la controversia planteada en el presente asunto, deberá la Sala determinar con fundamento en las pruebas recaudadas en el proceso, si la entidad demandada La Previsora S.A, es responsable administrativa y patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por los presuntos daños antijurídicos que alega la parte demandante, trajo consigo el estar vinculada a un proceso penal en su contra. Tesis: No. Del material probatorio obrante en el expediente se desprende que, la denuncia penal interpuesta por La Previsora S.A en contra de la señora Martha Cecilia Chacón Monsalve, no fue temeraria o de mala fe, por el contrario, estuvo basada en la plena convicción, soportable en documentales, de la comisión del delito por el que fue denunciada, siendo, además, un deber legar, poner en conocimiento de la Fiscalía los hechos delictivos sobre los que se tenga conocimiento. Bajo estas circunstancias y, siguiendo lo establecido por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la vinculación a un proceso penal por sí sola, no es un daño antijurídico y, por el contrario, es una carga que se debe soporta en virtud del deber que les asiste a los sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 De La Previsora S.A.: La Previsora S.A Compañía de Seguros, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa. Está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Artículo 1.2.2.4 del Decreto 1068 de 2015 <<Decreto Único
las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa. Está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Artículo 1.2.2.4 del Decreto 1068 de 2015 <<Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, establece como objeto de La Previsora S.A, el de: <<Celebrar y ejecutar contratos de Seguros Coaseguros y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tenga la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que acuerdo con la Ley puedan ser materia de estos contratos.>> Entre las facultades que puede ejercer La Previsora, se encuentra, enlistada en el Artículo 3 de sus Estatutos Sociales, la de: <<Ejecutar todos aquellos actos o celebrar todos los contratos relacionados directamente con el objeto social, autorizados por las normas legales que reglamentan la inversión de capital y reservar de las compañías de seguros.>>Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Expediente 680012333000-2015-01192-00
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3.1.1 Del contrato de agencia de seguros: El objeto del contrato de agencia de seguros comprende la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la acti
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