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TA SANT - 680012333000-2015-01235-00-(28-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2015-01235-00-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

i-íepúbltca de Coloniibia nn SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema 680012333000-2015-01235-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

FABIO AUGUSTO NIÑO LIÉVANO

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

LEGALIDAD DE ACTO QUE IMPONE SANCIÓN

DISCIPLINARIA A DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LAS UTS De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor FABIO AUGUSTO NIÑO LIÉVANO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 62 a 64 del expediente, los siguientes:

a. Que el señor FABIO AUGUSTO NIÑO LIÉVANO quien desempeñaba el cargo de Director Financiero de las UTS desde el año 2011, fue delegado por el rector de la institución para dirigir los procesos contractuales de la

a. Que el señor FABIO AUGUSTO NIÑO LIÉVANO quien desempeñaba el cargo de Director Financiero de las UTS desde el año 2011, fue delegado por el rector de la institución para dirigir los procesos contractuales de la entidad diferentes a contratación directa. b. Oue en desempeño de sus funciones, el demandante adelantó un proceso licitatorio para construir obra pública, y otro para concurso de méritos para la respectiva interventoría. c. Oue los requisitos de orden técnico y de experiencia en el proceso licitatorio fueron objeto de observaciones, las cuales conllevaron a modificaciones, de conformidad con el criterio de profesionales para esos efectos. Ccm&p Sufxmr efe ta Jucftc^m Consejo esÉSMto JumOiccmi efe to CoftmKsmo Mmnmwmfitaífe S&ntmKferSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01235-00 d. Que en los procesos llcltatorios se exigió experiencia general y específica, que comprendieran un lapso a partir de las nuevas normas de sismo resistencia en aras de evitar equivocaciones en ese aspecto. e. Que los requisitos exgidos por las U.T.S, los cumplían más de 100 constructores registrados en la Cámara de Comercio de Bucaramanga. f. Que la Procuraduría General de la Nación adelantó proceso disciplinario en contra del accionante, determinando en sentencias proferidas en primera y segunda instancia, que se limitó la libre concurrencia de oferentes por los requisitos exigidos en los procesos adelantados por las UTS, al considerar que estos eran exagerados.

en contra del accionante, determinando en sentencias proferidas en primera y segunda instancia, que se limitó la libre concurrencia de oferentes por los requisitos exigidos en los procesos adelantados por las UTS, al considerar que estos eran exagerados. g. Que los fallos de instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, incurrieron en defectos tácticos, sustantivos y procedimentales. En esta medida considera que existe violación al debido proceso, al derecho de defensa, que hay inexistencia de la limitación a la libre concurrencia, e improcedencia de los indicios para sanción en materia disciplinaria.

2. PRETENSIONES "PRIMERA: Es nula la resolución No. PRS-PI-017 de octubre 28 de 2014 proferida por la Procuraduría Regional de Santander en sus artículos primero y tercero, medíante los cuales se declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado disciplinariamente contra mi representado, sancionándolo con destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 12 años.

SEGUNDA: Es nula la resolución sin número de mayo 28 de 2015, en sus artículos primero, segundo y cuarto, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual negó las nulidades planteadas por el suscrito en el escrito de apelación, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia contra mi prohijado, y modificó la inhabilidad general de 11 años.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del actor asi: A. - Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación eliminar el antecedente

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del actor asi: A. - Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación eliminar el antecedente sancionatorio registrado contra Fabio Augusto Niño Liévano, y a las demás entidades que lo contengan, si se hallare incluido.

B. - Que se condene a la Procuraduría General de la Nación a indemnizar al actor

en las siguientes sumas: A TITULQ DE PERJUICOS MATERIALES. 1) .- Por Daño Emergen te: 1.1.-$70.000.000= (Setenta millones de pesos moneda corriente) (108 S.M.L.M. V) por el lapso transcurrido entre el 6 de abril y el 5 de noviembre hogaño, a raíz de la solicitud de renuncia en las U.T.S., como consecuencia del fallo disciplinario sancionatorio y la presentación de esta demanda.

  1. .- Por Lucro Cesante:

2Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01235-00 2.7.-Lo dejado de percibir a partir del 6 de noviembre de 2015 hasta la ejecutoria del fallo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por asignación salarial como Director Financiero de las U.T.S., a razón de $10.000.000= (Diez) millones mensuales y sus respectivas prestaciones, ya que desde el 6 de abril hogaño debió renunciar al cargo por la INSOSTENIBILIDAD de la destitución en primera instancia.

A TITULO DE PERJUICIOS INMATERIALES:

NIVEL ACCIONANTE SMLMV(100%)

Nivel 41 Fabio Augusto Niño Liévano 100 SMLMV

instancia.

A TITULO DE PERJUICIOS INMATERIALES:

NIVEL ACCIONANTE SMLMV(100%) Nivel 41 Fabio Augusto Niño Liévano 100 SMLMV Que tales sumas de dinero sean pagadas al final de la Sentencia, con los correspondientes intereses de plazo y de mora si hubiera lugar, dentro de los términos previstos en el CPACA." (Sic) (FIs. 61-62)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringieron los artículos 6, 13, 29, 83 y 84 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 23, 26, 28, 30 y 40 de la Ley 80 de 1993 con sus modificaciones; los artículo 4, 5, 6, 13, 18, 20, 113, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002; y los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, señala que en el caso concreto las actuaciones del operador disciplinario no se ajustaron a las normas que disponen que su competencia es solamente administrativa y por lo tanto debe ajustarse a los mandatos que regulan la materia.

De igual forma, sostiene que en el trámite disciplinario la entidad accionada vulneró el derecho a la defensa, al omitir valorar un testimonio esencial para el proceso, como lo fue el de la contratista que fijó los requisitos técnicos para el desarrollo de la obra, persona que era la más apropiada para explicar los requerimientos señalados en el pliego de condiciones. Así mismo, indica que las instancias disciplinarias vulneraron el principio de legalidad y el debido

el desarrollo de la obra, persona que era la más apropiada para explicar los requerimientos señalados en el pliego de condiciones. Así mismo, indica que las instancias disciplinarias vulneraron el principio de legalidad y el debido proceso, pues señalaron una conducta gravísima a título de desatención elemental, cuando la misma no existe normativamente para esos efectos, sino que es de creación jurisprudencial y admite equívocos, como el del tallador; igualmente sucedió con el in dubio pro reo disciplinario, al estructurarse dolo y culpa inexistentes. (FIs. 64-68)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación disciplinaria adelantada por esta entidad en contra del señor FABIO AUGUSTO NIÑO LIÉVANO da cuenta que

3Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01235-00 dentro de la licitación No. LIC-003-2012, y el concurso de méritos No. CM-0032012, se establecieron condiciones que limitaron la libre concurrencia de oferentes sin que las mismas estuviesen justificadas en la etapa precontractual y/o contractual, con lo cual se afectaron los principios de transparencia y selección objetiva. Igualmente, aduce que no obra prueba de los presuntos perjuicios materiales e inmateriales causados por la Procuraduría al demandante, pues este ni siquiera tiene claridad acerca de las fechas de su vinculación o renuncia como Director Administrativo y Financiero de las UTS. Con relación a la presunta violación del derecho al debido proceso por no haberse concedido el recurso de reposición frente a las solicitudes de nulidad

vinculación o renuncia como Director Administrativo y Financiero de las UTS. Con relación a la presunta violación del derecho al debido proceso por no haberse concedido el recurso de reposición frente a las solicitudes de nulidad presentadas por el demandante, señala que el actor allegó una primera solicitud de nulidad al momento de sus alegatos de conclusión en primera instancia, es decir antes del fallo definitivo, petición que fue resuelta de manera negativa por la Procuraduría Regional de Santander mediante auto del 21 de agosto de 2014, y frente a la cual se le permitió interponer el respectivo recurso de que trata el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el cual fue presentado por el apoderado del investigado. En este sentido, mediante auto del 16 de septiembre de 2014, la Procuraduría Regional de Santander confirmó su decisión de negar la nulidad invocada. Igualmente, las demás solicitudes de nulidad impetradas en el proceso fueron estudiadas y resueltas de manera negativa en el fallo de segunda instancia, tomando las mismas como un argumento de apelación ya que no fueron propuestas dentro del término establecido en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, señala que los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad, y por tal razón son eficaces y deben producir sus efectos normales por haber guardado las formas prescritas para ello; pues su motivación está impregnada de razones y explicaciones convincentes, de argumentos jurídicos y de fundamentos que surgen del expediente y de reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares. Así mismo, indica que en la investigación

explicaciones convincentes, de argumentos jurídicos y de fundamentos que surgen del expediente y de reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares. Así mismo, indica que en la investigación disciplinaria se observaron las reglas de legitimación, representación, notificación, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso establecidos en beneficio del administrado, previstos por la Ley como garantía para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos de los asociados. (FIs. 105-129) 4Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01235-00

III. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reiteró lo señalado en la demanda, enfatizando en que en los actos demandados violaron el derecho de defensa al no tener en cuenta en primera instancia el testimonio de Mónica Paola Manosalva, ingeniera que diseñó técnicamente el pliego de condiciones. En la segunda instancia se mantuvo la violación al derecho de defensa, porque corrigió al A Quo admitiendo el testimonio, pero restándole validez por interés, como si la exposición de la deponente fuera una cuestión personal o profesional, (fis. 224-244)

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, (fis. 204-223)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos señala que sobre el principio de libre concurrencia, es claro que la interpretación realizada por la entidad accionada no fue de un postulado abstracto, pues por el contrario, según se observa de cada una de las exigencias que se consideró

que sobre el principio de libre concurrencia, es claro que la interpretación realizada por la entidad accionada no fue de un postulado abstracto, pues por el contrario, según se observa de cada una de las exigencias que se consideró excesiva, fue analizada desde el punto de vista de la situación particular de cada uno de los contratos en cuestión, y las reglas de la experiencia que en cada caso fueron aplicadas mediante un análisis que fue siempre en concreto. Que a lo largo de los fallos de primera y segunda instancia se ofrecen suficientes argumentos para concluir por qué en cada uno de los procesos contractuales, de acuerdo con su especial objeto, resultó excesiva la experiencia exigida, al punto de limitar la libre concurrencia y restringirla a un único proponente en cada evento. Por tanto, el principio de libre concurrencia no fue mal entendido en los fallos disciplinarios y, por ende, para dicha Agencia el reproche que se funda en tal aseveración no fue demostrado. En cuanto a la valoración del testimonio de quien elaboró los pliegos de condiciones, advierte que en términos del fallo de segunda instancia, a dicho testimonio no se le otorgó "mayor credibilidad" y se le consideró sospechoso por evidenciarse en él una "solidaridad institucionar. No obstante, su contenido si fue objeto de valoración cuando, adentrándose en lo manifestado por el testigo, el ad quem concluyó que carecía de trascendencia para determinar si las exigencias cuestionadas tuvieron o no justificación válida; 5Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01235-00 pues en criterio de los operadores disciplinarios, tal justificación debía haberse probado documentalmente, esto es, con los elementos propios de la etapa

5Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01235-00 pues en criterio de los operadores disciplinarios, tal justificación debía haberse probado documentalmente, esto es, con los elementos propios de la etapa precontractual. Así las cosas, indica que es claro que la manera como fue valorado el testimonio en cuestión permite afirmar que la entidad demandada no actuó de manera parcializada. Ahora bien, sobre el análisis de culpabilidad manifiesta que tal afirmación no fue demostrada, pues en el fallo de segunda instancia se concluye la culpa gravísima del investigado por el hecho de que su experiencia y formación profesional le permitían advertir lo gravosas que resultaban las exigencias que impuso a los interesados en participar en cada uno de los procesos contractuales en cuestión. Finalmente, frente al recurso de reposición no tramitado, argumenta que el hecho de no resolverlo en sede administrativa, si bien constituye una irregularidad procesal, no tiene la trascendencia necesaria para concluir que ella conlleva per se la nulidad del acto administrativo definitivo con que culminó la actuación en cuyo trámite se presentó esa omisión. Por tanto, aun cuando se demostrara que la omisión denunciada fue contraria a derecho, en sí misma, no tiene la trascendencia para anular el acto definitivo. (FIs. 199-203)

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar la legalidad de los artículos 1° y 3° de la Resolución No. PRS-PI-017 del 28 de octubre de 2014 proferida por la Procuraduría Regional de Santander, mediante los cuales se declaró probado el cargo

Se contrae a determinar la legalidad de los artículos 1° y 3° de la Resolución No. PRS-PI-017 del 28 de octubre de 2014 proferida por la Procuraduría Regional de Santander, mediante los cuales se declaró probado el cargo disciplinario y se sancionó al demandante FABIO AUGUSTO NIÑO LIÉVANO; así como de los artículos 1°, 2° y 4° de la Resolución sin número del 28 de mayo de 2015 proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, que confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia. Para ello, será necesario establecer si, conforme lo alega la parte actora, los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, con desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa, y con falsa motivación; para así entonces determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad de los actos demandados, con el consecuente restablecimiento del derecho.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01235-00

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La potestad disciplinaria se encuentra consagrada como una modalidad de sanción, cuyo objeto es garantizar los principios del Estado social de derecho, el respeto de derechos y garantías fundamentales y el logro de fines esenciales del Estado determinados en la Constitución Política de Colombia y las normas que se refieren al tema de forma general y especifica; ésta potestad debe ser ejercida sobre los servidores públicos por parte del aparato administrativo diseñado por el constituyente, o de forma excepcional por la

Procuraduría General de la Nación.

las normas que se refieren al tema de forma general y especifica; ésta potestad debe ser ejercida sobre los servidores públicos por parte del aparato administrativo diseñado por el constituyente, o de forma excepcional por la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, los actos de control disciplinario emitidos por la Procuraduría General de la Nación, es decir los expedidos en ejercicio de una potestad disciplinaria, se encuentran sujetos al control de legalidad y constitucionalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Con relación al régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, se tiene que la Ley 734 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Único Disciplinario, estableció que La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas; igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. Respecto a la aplicación de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, se encuentran determinados en su artículo 25 los destinatarios de la siguiente forma: "Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del

determinados en su artículo 25 los destinatarios de la siguiente forma: "Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código." En este sentido, se tiene que las Unidades Tecnológicas de Santander, es una institución estatal de educación superior, constituida como establecimiento público descentralizado del orden departamental, de carácter tecnológico, creada por la Asamblea Departamental mediante Ordenanza No 90 de 1963, 7Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01235-00 con autonomía administrativa y patrimonio independiente; igualmente, que su actividad contractual "es una manifestación del ejercicio de la función administrativa, razón por la cual, debe ceñirse en cuanto a los procesos de selección, celebración y ejecución de los contratos estatales, a los postulados del artículo 209 de la Constitución Política y a lo dispuesto por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública"^. Así las cosas, el régimen disciplinario de los servidores públicos contenido en la Ley 734 de 2002, establece un marco conceptual que determina la clasificación y descripción de las faltas y sanciones que se imponen a quienes incurren en las mismas, por lo que al evidenciar que para la época de ocurrencia de los hechos el demandante ostentaba el cargo de Director Administrativo y Financiero de las Unidades Tecnológicas de SantanderUTS, tal y como se observa en los actos demandados, se concluye que la mencionada ley es aplicable al caso concreto. En este sentido, de acuerdo con la formulación de cargos proferida por la

tal y como se observa en los actos demandados, se concluye que la mencionada ley es aplicable al caso concreto. En este sentido, de acuerdo con la formulación de cargos proferida por la PROCURADURÍA REGIONAL DE SANTANDER contra el señor FABIO AUGUSTO NIÑO LIÉVANO por las presuntas faltas cometidas en los procesos licitatorios de los que fue encargado, para dicha Agencia, la actuación del actor resulta contraria a las disposiciones del numeral 31 artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual establece: "ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (...) 31. Participaren la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley." Teniendo en cuenta que e presente caso no se trata de un acto discrecional, es necesario entonces traer a colación lo manifestado por el H. Consejo de Estado respecto a la facultad disciplinaria, veamos: "La potestad disciplinaria tiene por finalidad sancionar las actuaciones de los funcionarios que conlleven el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones y la incursión en prohibiciones; por ende, la falta disciplinaria se enmarca en la preservación de reglas de conducta que debe seguir el servidor público y que guardan relación con los principios que guian la función administrativa, con lo que se busca, en suma, la protección de la función pública y sancionar el menoscabo de los bienes jurídicos tutelados por las actuaciones irregulares de sus

relación con los principios que guian la función administrativa, con lo que se busca, en suma, la protección de la función pública y sancionar el menoscabo de los bienes jurídicos tutelados por las actuaciones irregulares de sus ^ Resolución No. 02_499 (1 de Junio de 2017) "Por La Cual Se Modifica Ei Manual De Contratación De/as Unidades Tecnológicas De Santander". 8Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01235-00 funcionarios que se realicen a título de dolo o culpa; es decir, es de la esencia de la falta disciplinaria, que el comportamiento irregular del funcionario que se le atribuye subjetivamente se encuentre debidamente probado, bien por causa correlativa de la omisión del deber que le correspondía o por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, respecto a la competencia del Juez Administrativo frente los actos de carácter administrativos que se encuentran regulados en la Ley 734 de 2002, la Sala Plena del H. Consejo de Estado profirió sentencia de Unificación del 9 de agosto de 2016, en la que señaló que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. En este sentido se determinaron como reglas de unificación:

sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. En este sentido se determinaron como reglas de unificación: "1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral43 de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizarla tutela judicial efectiva.

2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.°del articulo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos." De acuerdo con lo expuesto, se concluyó que el control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria es integral teniendo en cuenta lo siguiente: "Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la

disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. CP: Gustado Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia dei 28 de junio de 2012. Radicado: 05001-23-31-000-2005-00990-01(1692-10). 9Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01235-00 rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva." En ese orden de ideas se analizarán los actos expedidos por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las disposiciones señalados por el H. Consejo de Estado en cuanto al ejercicio del poder disciplinario, para determinar si estos se ajus:an a derechio o adolecen de alguna de las causales de nulidad alegadas por la parte accionante.

3. DEL CASO CONCRETO De conformidad con lo expuesto en el problema jurídico, el presente caso versa sobre la legalidad de los artículos 1° y 3° de la Resolución No. PRS-PI017 del 28 de octubre de 2014 proferida por la Procuraduría Regional de Santander, mediante los cuales se declaró probado el cargo disciplinario y se

versa sobre la legalidad de los artículos 1° y 3° de la Resolución No. PRS-PI017 del 28 de octubre de 2014 proferida por la Procuraduría Regional de Santander, mediante los cuales se declaró probado el cargo disciplinario y se sancionó al demandante FABIO AUGUSTO NIÑO LIÉVANO; así como de los artículos 1°, 2° y 4° de la Resolución sin número del 28 de mayo de 2015 proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, que confirmaron la decisión sancionatoria de primera instancia. En virtud de lo anterior, considera la parte accionante que los actos aquí demandados deben declararse nulos, toda vez que resultan contrarios al debido proceso y derecho a la defensa; así como adolecen de falsa motivación. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiara los cargos formulados en la demanda. 3.1. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE La parte accionante indica que los actos demandados no se fundamentaron en las normas creadas para tal fin, pues por el contrario, se realizó una aplicación expansiva de conceptos legales con visión propia del operador jurídico, como es el caso de la interpretación del principio de libre concurrencia, que fue comprendido en términos absolutos, dejando de lado las particularidades del proceso contractual. Así las cosas, revisados tanto el fallo de primera como de segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, se observa que los argumentos expuestos por dicha Agencia, para establecer que en el caso concreto se configura una limitación al principio de libre concurrencia, hacen referencia a las condiciones expuestas por las UTS relacionadas con la

argumentos expuestos por dicha Agencia, para establecer que en el caso concreto se configura una limitación al principio de libre concurrencia, hacen referencia a las condiciones expuestas por las UTS relacionadas con la experiencia general y la experiencia especifica establecida, pues para el caso 10Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01235-00 de la licitación, se requería demostrar que en los últimos cuatro años el interesado había terminado cuando menos dos contratos de obra civil, cada uno por valor igual o superior al de la licitación en cuestión, es decir, por un valor no inferior a $18.599739.602; igualmente, la exigencia de que los consorcios o uniones temporales interesados, debían demostrar que un solo integrante cumpliese con el 60% del valor exigido; y finalmente, la exigencia de la celebración de un contrato distinto de los dos mencionados, ejecutado dentro de los tres años anteriores y cuyo valor fuera 1.5 veces el de esa licitación, es decir, como mínimo de $27.899'609.403. De igual forma, respecto al

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