TA SANT - 680012333000-2015-01349-00-(06-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2015-01349-00-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
\a Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia CONSEJO DE ESTADO AfBTteta • auu • eOMTKOL
SIGCMA-SGC
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011) Proceso 68001233300020150134900
Medio de Control: Demandante:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
MD COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO -MD CTADemandada: Vinculado:
NACION-MINISTERIO DEL TRABAJODIRECCIÓN TERRITORIAL
SANTANDER
SENA Lugar de celebración: En Bucaramanga, 5°. Piso del Palacio de
Justicia Vicente Azuero Plata, Sala de
Decisión.
Fecha y hora de Inicio: 6 de marzo de 2019, 10:30 a.m.
ASISTENCIA:
Directora de la Audiencia: Apoderado Demandante: Apoderados parte demandada
Apoderada Ministerio del Trabajo:
Apoderada SENA: Agente del Ministerio Público:
Magistrada Ponente Dra. Francy del Pilar Pinilla Pedraza. Dr. ROBINSON FABIÁN GAMBOA GARCÍA, identificado con C.C. N° 1.098.675.621 de Bucaramanga, y T.P. 279.465 del C.S.J. Dra. MARTHA AVALA ROJAS, identificada con C.C. N° 51.790.637 de Bogotá, y T.P. 109.320 del C.S.J.
Dra. KATHERINE MARIALETH DIAZ
Dra. MARTHA AVALA ROJAS, identificada con C.C. N° 51.790.637 de Bogotá, y T.P. 109.320 del C.S.J. Dra. KATHERINE MARIALETH DIAZ ALFONSO, identificada con C.C. N° 37.898.934 de San Gil, y T.P. 161.891 del C.S.J. DRA. YOLANDA VILLARREAL AMAYA, en su condición de Procuradora Judicial 16 en Asuntos Administrativos. fíama Jtn/idat det Poder f^btico Cornejo Superior de ia Júdicatora Consejo de Estado Jurisdicción de b Contencioso Administrativa de Santander68001233300020150134900
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Auxiliar de Sistemas: ING. IVÁN DARÍO HERRERA BETANCOURT
Secretaria de la Diligencia: LILIAM DAYANNA ENCISO MOLINARES
II. INSTALACIÓN DE AUDIENCIA Hoy, 06 de marzo de 2019 en Bucaramanga - Santander-, siendo las 10:46 a.m. la suscrita Magistrada en el recinto de la Sala de audiencia REANUDA la AUDIENCIA INICIAL dentro del proceso distinguido con el N° de radicación 68-00-12-33-30-00-2015-01349-00. adelantado por la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MD CTA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO-DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER, siendo vinculado el SENA. Para efectos del registro en el audio se le concede el uso de la palabra a los apoderados de las partes y al Ministerio Público con el fin de que procedan
SANTANDER, siendo vinculado el SENA. Para efectos del registro en el audio se le concede el uso de la palabra a los apoderados de las partes y al Ministerio Público con el fin de que procedan a identificarse. Se reconoce personería al Dr. ROBINSON FABIÁN GAMBOA GARCÍA, como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder allegado en esta diligencia en dos folios. Igualmente, se reconoce personería a la Dra. KATHERINE MARIALETH DIAZ ALFONSO, como apoderada del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta diligencia en tres folios. Entendiéndose como revocado el poder conferido a la Dra. CLAUDIA PATRICIA SANCHEZ PEREZ, visible a folios 307 a 313 del expediente. La decisión de reconocimiento de personaría se notificó en Estrados.
liL SANEAMIENTO DEL PROCESO.
El Despacho no advierte ninguna situación por sanear. No obstante se interrogó sobre este aspecto a las partes y a la Agente del Ministerio Público, quienes manifestaron no advertir ninguna situación por sanear. Se declara agotada esta etapa de la audiencia, decisión que se notificó en Estrados.
IV. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS.
En oportunidad anterior se declaró probada la excepción denominada "no haberse ordenado citación a otras personas que la Ley dispone citar", propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO-DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER y en tal virtud, se dispuso la vinculación al68001233300020150134900
haberse ordenado citación a otras personas que la Ley dispone citar", propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO-DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER y en tal virtud, se dispuso la vinculación al68001233300020150134900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presente trámite del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, entidad en cuyo escrito de contestación propuso como excepción la denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, fundamentada en que su vinculación resulta innecesaria en tanto no tiene ninguna conexión con los hechos que motivaron el presente medio de control, de tal suerte que solo puede atenerse a lo probado en el plenario, en tanto no participó ni fue autora de los actos administrativos acusados, ni ha recaudado obligaciones a su favor. Precisado lo anterior, y conforme lo establecido en el artículo 180 del CPACA, se procede a resolver en esta etapa de la audiencia la excepción aludida.
Para resolver se considera: Conforme fuere considerado al momento de adoptar la decisión de vinculación del SENA, advierte el Despacho que ésta tuvo lugar, no bajo la figura del litisconsorcio necesario pues no estaba dado el presupuesto indispensable que se requería para ello, es decir, la imposibilidad de dictar sentencia de fondo sin la participación del SENA, sino en calidad de TERCERO INTERESADO, de acuerdo con la previsión contenida en el Art. 171.3 del C.P.A.C.A., dado que, los efectos de una eventual sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, pueden extenderse a sujetos diferentes de las partes, en el caso sub examine, al SENA, teniendo en cuenta
171.3 del C.P.A.C.A., dado que, los efectos de una eventual sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, pueden extenderse a sujetos diferentes de las partes, en el caso sub examine, al SENA, teniendo en cuenta que al amparo del art. 486.2 del CST, es beneficiario de la multa impuesta en los actos acusados por el Ministerio del Trabajo en su condición de autoridad de policía. Así las cosas, atendiendo la naturaleza de su vinculación y la finalidad con la que esta fue dispuesta, ha de concluirse que si le asiste legitimación en la causa por pasiva al SENA y en consecuencia, SE DECLARA NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA objeto de estudio. DECISIÓN QUE SE NOTIFICA EN
ESTRADOS.
A continuación se concede la palabra a los apoderados de las partes para efectos de la interposición de recursos si a bien lo tienen.
V. FIJACION DEL LITIGIO La H. Magistrada señala que en atención a que se encuentran presentes las partes y con el fin de fijar el litigio, pone a consideración de estas los hechos relevantes de la demanda, las pretensiones, así como los ARGUMENTOS DE DEFENSA que frente a lo pretendido con el presente medio de control expresó la demandada, la H. Magistrada pregunta a los68001233300020150134900
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO apoderados de las partes si están de acuerdo con que la fijación del litigio en el presente asunto este orientado a determinar: 1- . Si hay lugar a declarar la ocurrencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO en la actuación administrativa
apoderados de las partes si están de acuerdo con que la fijación del litigio en el presente asunto este orientado a determinar: 1- . Si hay lugar a declarar la ocurrencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO en la actuación administrativa adeiantada por el MINISTERIO DEL TRABAJO-DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER contra MD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MD CTA, con ocasión de la no resolución, dentro del término de ley, del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución A/" 001011 del 18 de septiembre de 2012 que impuso a esta última sanción de multa por la suma de $566700.000 equivalente a 1000 S.M.L.M.V., a favor del SENA, ante la CADUCIDAD DE LA
FACULTAD SANCIONATORIA.
En caso afirmativo, si hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución N" 00561 del 29 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió en forma extemporánea el referido recurso de apelación, por FALTA DE COMPETENCIA y si hay lugar a declarar que la Cooperativa de Trabajo demandante no está obligada al pago de la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo. 2- . En forma subsidiarla: 2.1 Si hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, por estar inmersos en las causales de nulidad de: I) Violación al debido proceso -desconocimiento del derecho de defensa, audiencia y contradiccióny/o II) Expedición irregular del acto por falta de motivación -indebida motivación de ios actos-, en lo que respecta a la sanción impuesta a MD
derecho de defensa, audiencia y contradiccióny/o II) Expedición irregular del acto por falta de motivación -indebida motivación de ios actos-, en lo que respecta a la sanción impuesta a MD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -MD CTA2.2 Si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a declarar que la accionante no está obligada a cancelar la sanción que le fue impuesta a través de los actos administrativos acusados.
3. O sí por el contrario, conforme la defensa de la entidad demandada, se impone la denegatoria de ias pretensiones, en tanto La decisión adoptada por el Ministerio del Trabajo fue impuesta de acuerdo con la competencia atribuida por la normatividad que rige la materia, pues en virtud del artículo 38 del C.C.A., vigente para la época de los hechos, no operó la caducidad de la facultad sancionatoria, ni se protocolizó el silencio administrativo positivo de haberse configurado.
Que además, la sanción impuesta a la demandante se basó en las pruebas obrantes en el expediente que contiene la investigación administrativa laboral, que evidenció el quebrantamiento de normas de carácter laboral, por incurrir en intermediación laboral, siendo ajustados a la ley los actos acusados, los que alega se encuentran suficientemente motivados.68001233300020150134900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Magistrada pregunta a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio. Se le concede la palabra a las partes, quienes manifiestan estar de acuerdo con la fijación del litigio. Se declara agotada la etapa de fijación
La Magistrada pregunta a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio. Se le concede la palabra a las partes, quienes manifiestan estar de acuerdo con la fijación del litigio. Se declara agotada la etapa de fijación del litigio, decisión que queda notificada en estrados. La H. Magistrada pregunta a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio, a lo que manifiestan que sí están de acuerdo, por lo que en los términos señalados, declara agotada la etapa de fijación del litigio. La anterior decisión se notifica en Estrados.
VI. DECRETO DE PRUEBAS.
Se da el valor probatorio que la ley concede a los documentos allegados por la parte demandante con la demanda y por la demandada con la contestación de la misma, así como el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO remitido en medio magnético (CD), mediante escrito visible a folios 176-177.
A. PARTE DEMANDANTE Se niega por innecesaria de conformidad con la Ley, la prueba encaminada a requerir al Ministerio del Trabajo los documentos que acrediten su existencia y Representación Legal.
Se niega igualmente por innecesaria la prueba encaminada a que se aporte el expediente administrativo que contienen los antecedentes de la actuación objeto del proceso, por cuanto esta documentación ya obra en el expediente.
B. PARTE DEMANDADA Tanto la apoderada de la Nación-Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial Santander como la del Servicio Nacional de AprendizajeSENA-, no hicieron solicitud de pruebas diferentes a las aportadas.
El decreto de pruebas que antecede se NOTIFICA EN ESTRADOS. Manifiesta la H. Magistrada que en razón a que en el presente asunto no
SENA-, no hicieron solicitud de pruebas diferentes a las aportadas. El decreto de pruebas que antecede se NOTIFICA EN ESTRADOS. Manifiesta la H. Magistrada que en razón a que en el presente asunto no hay pruebas por practicar, se prescinde de la audiencia de pruebas conforme al artículo 179 inciso final del CPACA, y se procederá a DICTAR SENTENCIA, pero previamente se dará oportunidad a las partes y al Ministerio Público para que, presenten alegatos de conclusión, para lo cual debe conformarse la Sala de decisión y se señala un receso de 05 minutos. La anterior decisión se notifica en ESTRADOS. 568001233300020150134900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En este momento se reanuda la audiencia, siendo las 11:05 de la mañana, se procedió a identificar nuevamente el proceso y se hizo la presentación de los H. Magistrados que conforman la Sala decisión, Dr. Julio Edisson Ramos Salazar y Dr. Milciades Rodríguez Quintero, señalando además que se encuentran presentes los apoderados de la partes y la señora Agente del Ministerio Público.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSION Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, hasta por 20 minutos, para que presente sus alegatos de conclusión, inicia minuto 77.05 finaliza minuto 21:14, su intervención total queda contenida en el audio y video que hace parte de esta acta.
A continuación, se les concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada -SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJEhasta por 20 minutos, para que presente sus alegatos de conclusión, inicia minuto
A continuación, se les concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada -SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJEhasta por 20 minutos, para que presente sus alegatos de conclusión, inicia minuto 21:19 finaliza minuto 22:30, su intervención total queda contenida en el audio y video que hace parte de esta acta. A continuación, se les concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada -MINISTERIO DEL TRABAJOhasta por 20 minutos, para que presente sus alegatos de conclusión, inicia minuto 22:40 finaliza minuto 25:57, su intervención total queda contenida en el audio y video que hace parte de esta acta. Finalizada la intervención de la apoderada de la parte demandada, se le concedió el uso de la palabra a la señora Agente del Ministerio Público, inicia minuto 26.00 finaliza minuto 39:33, su intervención total queda contenida en el audio y video que hace parte de esta acta. Terminadas las intervenciones se procede a dictar sentencia, señalándose que en virtud de lo establecido en el Art. 280 del C.G.P, no se requiere la enunciación de los antecedentes del proceso, procediendo a dar lectura a las consideraciones de fondo del caso concreto.
VIII. SENTENCIA
A. Consideraciones de la Sala:
1. Problema Jurídico 1. ¿Se configuró el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO en la actuación administrativa adelantada por el MINISTERIO DEL TRABAJO-DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER contra MD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MD CTA, con ocasión de ia no resolución, dentro del término de ley, del recurso de apelación
TRABAJO-DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER contra MD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MD CTA, con ocasión de ia no resolución, dentro del término de ley, del recurso de apelación 668001233300020150134900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto contra la Resolución W 001011 del 18 de septiembre de 2012 que impuso a esta última sanción de multa por la suma de $566700.000 equivalente a 1000 SMLMV, a favor del SENA, ante la
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA?
En caso afirmativo, corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución N" 00561 del 29 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió en forma extemporánea el referido recurso de apelación, por FALTA DE COMPETENCIA y si hay lugar a declarar que la Cooperativa de Trabajo demandante no está obligada al pago de la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo. 1.1 Tesis de la Sala: No se configuró el silencio administrativo positivo invocado en la demanda, así como tampoco la caducidad de la facultad sancionatoria, por lo que la alegada falta de competencia no tiene vocación de prosperidad y el cargo se despachará desfavorablemente. 1.2 Argumentos de la Sala de Decisión Sea lo primero advertir que, los actos acusados fueron expedidos en el marco de la investigación administrativa adelantada por la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en Santander, en contra del HOSPITAL
UNIVERSITARIO DE SANTANDER y la Cooperativa COASESORES
Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en Santander, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER y la Cooperativa COASESORES iniciada el 24/02/2012, radicada bajo el N° 14368-42.02-0244, la cual fuere acumulada mediante Auto N° 14368-1215 del 25 de julio de 2012 (fl. 4746 Exp. Administrativo) a la investigación administrativa adelantada contra las cooperativas CTA CIMED, CTA QUIRURGICOOP, CTA COOSERVIGSAN, CTA COASESORES, CTA NEURORED, CTA COOMEDES, CTA COANTHOC, iniciada el 24/08/2011 y radicada bajo el N° 14368-42.020491 y dentro de la cual mediante Auto N° 14368-0656 del 30 de marzo de 2012 (fl. 3433 Exp. Administrativo) había sido dispuesta la acumulación de las querellas adicionales presentadas contra la ESE HUS y demás Cooperativas que resultaren dentro de la investigación N° 14368-42.020244. Lo anterior para advertir que, al amparo del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, aplicables resultan las previsiones normativas contenidas en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984-, para efectos de abordar el estudio de la CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA, si en cuenta se tiene que la actuación administrativa que originó los actos administrativos demandados se inició en su vigencia, y no como, se pretende en la demanda, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 pues estas solo resultan aplicables a los procedimientos y las
que originó los actos administrativos demandados se inició en su vigencia, y no como, se pretende en la demanda, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 pues estas solo resultan aplicables a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia. 768001233300020150134900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así, se tiene que, de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo "Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas". Respecto de la forma de contabilizar el término de caducidad de 3 años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, se advierte que la Sección Primera^ del Consejo de Estado ha consolidado una posición uniforme, pacífica y reiterada sobre la interpretación del referido artículo 38, según la cual la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas no caduca si en ei término de 3 años previsto en dicha norma se expide y notifica el acto administrativo principal, con independencia de que el debate continúe si el interesado decide hacer uso de los recursos en vía gubernativa, esto es, sin incluir en ese lapso ni la interposición ni la resolución de los recursos, siendo la sentencia de unificación de la Sala Plena del H. Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009^ un criterio orientador para su consolidación. Por lo anterior y considerando que, los hechos por los que se predicó la existencia de actos de intermediación laboral datan del año 2012, -en desarrollo de las investigaciones administrativas radicadas bajo el
Por lo anterior y considerando que, los hechos por los que se predicó la existencia de actos de intermediación laboral datan del año 2012, -en desarrollo de las investigaciones administrativas radicadas bajo el 14368-42.02-0491 y N° 14368-42.02-0244, posteriormente acumuladas, que iniciaron el 24/08/2011 y el 24/02/2012, respectivamente-, concluye la Sala que, para el día 08 de octubre de 2012. fecha en que fue notificada (fis. 3670-3671 Expediente Administrativo) la Resolución N 001011 del 18 de septiembre de 2012 "por la cual se decide una investigación administrativa" y se sanciona a la MD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - MD C.T.A.-, con multa de $566700.000 equivalente a 1000 smimv, a favor del SENA, no había operado la caducidad de la facultad sancionatoria del Ministerio del Trabajo frente a dicha Cooperativa. Ahora bien, en relación con el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, se tiene que disponía el artículo 41 del C.C.A. que "solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación". Ver sentencia de 23 de febrero de 2012, M.P. María Elizabeth García González. Exp. 2004-00344;
sentencia de 14 de febrero de 2013, M.P. Marco Antonio Veiiila Moreno. Exp. 2003-91003; sentencia de 29 de abril de 2015, M.P. María Eiizabetti García González. Exp. 2005-01346; sentencia de 15 de septiembre de 2016, M.P. María Elizabeth García González. Exp. 2012-00267, 15 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Exp. 2005-01423, entre otras. ^ Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-Consejera Ponente; Susana Buitrago Valencia, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), Radicación número; 11001031500020030044201; La Sala adoptó la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, ia sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica ei acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no ei que resuelve los recursos de la vía gubernativa. 868001233300020150134900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Al respecto y en tratándose de la resolución de recursos, el artículo 60 de dicho Estatuto consagraba que "transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa", previendo que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo
entenderá que la decisión es negativa", previendo que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Así las cosas, habiéndose decidido mediante Resolución N° 001099 del 13 de junio de 2013 y Resolución 00561 del 29 de mayo de 2015^ los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la Resolución N° 001011 del 18 de septiembre de 2012, en forma previa al ejercicio del presente medio de control -30/11/2015 fl. 168-, se concluye que contrario a lo alegado por la parte actora, no se configuró un silencio administrativo, el que en todo caso, de haber tenido ello lugar, tendría la naturaleza de NEGATIVO y no positivo como se invoca. Por lo anterior, el cargo de falta de competencia del Ministerio del TrabajoDirección Territorial Santander para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 001011 del 18 de septiembre de 2012, no está llamado a prosperar, pues además de haberse ejercido la facultad sancionatoria dentro del término legal para ello, facultada se encontraba la Dirección Territorial Santander para expedir, como lo hizo, la Resolución N" 00561 del 29 de mayo de 2015, no siendo aplicables los artículos 52 y 84 de la Ley 1437 de 2011 en que la demandante fundamentó el referido cargo, razón por la que el mismo se despacha desfavorablemente.
2. Problema Jurídico 2. ¿Se configura el cargo de ilegalidad de Violación ai debido procesodesconocimiento del derecho de defensa, audiencia y contradicciónfundamentó el referido cargo, razón por la que el mismo se despacha desfavorablemente.
2. Problema Jurídico 2. ¿Se configura el cargo de ilegalidad de Violación ai debido procesodesconocimiento del derecho de defensa, audiencia y contradicciónenrostrado a los actos administrativos acusados, acarreando su nuiidad parcial? 2.1. Tesis de la Sala: SI 2.2 Argumentos de la Sala de Decisión El fundamento del cargo de violación al debido proceso lo constituye que existió una serie de irregularidades en el adelantamiento de la investigación administrativa contra la Cooperativa de Trabajo Asociado MD CTA, pues no fue vinculada en debida forma a la investigación que adelantó el Ministerio ^ Notificados en debida forma según fl. 158 Cuaderno Principal y 5900 del Exp, Administrativo
968001233300020150134900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del Trabajo, no se le dieron a conocer los hechos ni los cargos que se le imputaban, no se le dio traslado de las pruebas obrantes en su contra, ni se le dio traslado para presentar descargos y alegatos, vulnerándose su derecho de contradicción y defensa. Lo anterior, al amparo de los artículos 29 de la Constitución Política y 42 y 47 del C.P.A.C.A. Tal y como se consideró al momento de desatar el primer problema jurídico, se advierte que serán de observancia para efectos de abordar el estudio de los cargos anunciados, además del artículo 29 de la Constitución Política invocado, las previsiones normativas contenidas en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984-. Así, se tiene que al amparo del artículo 29 Superior, "el debido proceso se
invocado, las previsiones normativas contenidas en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984-. Así, se tiene que al amparo del artículo 29 Superior, "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". A su turno, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo consagraba que "habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicial mente como durante el trámite. (...)" Con vista en el Expediente Administrativo remitido en medio magnético (CD), mediante escrito visible a folios 176-177 y a partir de la lectura de los actos demandados, evidencia la Sala una flagrante violación al debido proceso de la MD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - MD C.T.A.-, hoy demandante, si en cuenta se tiene que, en efecto, tal y como esta lo alega, su vinculación a la actuación administrativa, que correspondió a las investigaciones administrativas adelantadas por la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en Santander, radicadas bajo el N" 14368-42.02-0491 y N° 14368-42.02-0244 posteriormente acumuladas, tuvo lugar, según se observa, a partir del requerimiento de información efectuado por la
Ministerio del Trabajo en Santander, radicadas bajo el N" 14368-42.02-0491 y N° 14368-42.02-0244 posteriormente acumuladas, tuvo lugar, según se observa, a partir del requerimiento de información efectuado por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del TrabajoFuncionarla comisionadamediante Oficio N° 14368-1455 fechado el 27 de junio de 2012 "Asunto: Expediente 14368-42.02.0244 del 24/02/2012", en el que, teniendo en cuenta la visita realizada a la ESE HUS por presunto incumplimiento a la normatividad laboral y/o cooperativa por parte de esa entidad y con fundamento en el artículo 486 del C.S.T., modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, le solicita el envío a ese Despacho de copia de los documentos relacionados en tal requerimiento (fl. 34-35), otorgándole como plazo para su presentación el día 10 de julio de 2012, previniéndolo de que en caso de incumplimiento a ese requerimiento, se le 1068001233300020150134900 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sancionaría con multa equivalente de 1 a 1000 SMLMV, conforme el artículo 97 de la Ley 50 de 1990. Dicho requerimiento fue atendido el día 10 de julio de 2012 por el Representante Legal de MD C.T.A mediante escrito radicado bajo el N° 4566, remitiendo la documentación que le fuere requerida, tal y como se observa a folios 34 a 36 del expediente y a folios 4680 a 4712 del Exp. Administrativo y conforme es aceptado por la demandada en los actos
4566, remitiendo la documentación que le fuere requerida, tal y como se observa a folios 34 a 36 del expediente y a folios 4680 a 4712 del Exp. Administrativo y conforme es aceptado por la demandada en los actos acusados, no existiendo reproche alguno frente al cumplimiento de dicho requerimiento. Con posterioridad a tal respuesta, en lo que respecta a la Cooperativa MD C.T.A, se evidencia a continuación, la imposición de sanción de multa equivalente a 1000 SMLMV mediante la Resolución N° 001011 del 18 de septiembre de 2012, contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resueltos desfavorablemente mediante Resolución N° 001099 del 13 de junio de 2013 y Resolución N 00561 del 29 de mayo de 2015, respectivamente. Lo anterior para significar que, en manera alguna se garantizó a la Cooperativa MD C.T.A su derecho de defensa y contradicción, y con ello su derecho al debido proceso, pues si bien es cierto la investigación radicada bajo el N° 14368-42.02-0244 se adelantó entre otras, contra las "demás cooperativas que resultaren dentro de la investigación", no lo es menos que, tal y como la misma entidad demandada lo refiere en la contestación, no existió auto de vinculación formal a la investigación, aunado a que tampoco se le dio la oportunidad, al amparo del artículo 35 del C.C.A., de ejercer su derecho de defensa en forma efectiva, conociendo el inicio del adelantamiento de dicha investigación en su contra, los carg
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