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TA SANT - 680012333000-2015-01399-00-(30-08-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2015-01399-00-(30-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,Tv2e^r^-W c?o7 Oe ^eo^To Oe CX^S. ^A^L Oíec^ oCt-No UOÍ\&) Expediente: 680012333000-2015-01399-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

Referencia: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema: SANCIÓN POR INEXACTITUD De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los

siguientes términos: L LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por HORMIGÓN COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 64 a 65 del expediente, los siguientes:

a. Que la empresa HORMIGÓN COLOMBIA S.A., presentó la declaración de impuesto sobre las ventas por el período gravable 1 del año 2012, el 22 de marzo de 2012. b. Que la DIAN en virtud de una investigación adelantada, manifestó que

de impuesto sobre las ventas por el período gravable 1 del año 2012, el 22 de marzo de 2012. b. Que la DIAN en virtud de una investigación adelantada, manifestó que existían irregularidades al declarar como ingresos excluidos losSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01399-00 correspondientes al transporte de las ventas efectuadas en desarrollo de la actividad comercial de la sociedad. c. Que el 9 de agosto de 2013 la DIAN visitó al contribuyente HORMIGÓN COLOMBIA S.A., con el fin de revisar los libros auxiliares, balances y facturas del periodo gravable 1 del año 2012. d. Que el 22 de noviembre de 2013 la autoridad tributaria profirió requerimiento especial No. 042382013000140, incluyendo en la declaración de IVA en el renglón de ingresos por operaciones excluidas la suma de cero pesos ($0), determinó en el renglón de total de saldo a pagar por concepto de impuesto la suma de ciento siete millones novecientos cuarenta y dos mil pesos ($107.942.000), y por último propone una sanción por inexactitud de doscientos cuarenta y cinco millones treinta y cinco mil pesos ($245.035.000). e. Que el 25 de febrero de 2014, el representante legal de HORMIGÓN COLOMBIA S.A. contestó el requerimiento realizado por la DIAN, argumentando que no se trataba de una operación integral y que por lo tanto no se estaba evadiendo pago del IVA. f. Que la DIAN el 23 de julio de 2014 profirió la liquidación oficial de revisión No. 042412014000067, argumentando que de conformidad con el artículo

tanto no se estaba evadiendo pago del IVA. f. Que la DIAN el 23 de julio de 2014 profirió la liquidación oficial de revisión No. 042412014000067, argumentando que de conformidad con el artículo 447 del Estatuto Tributario Nacional, en la venta y prestación de servicios la base gravable es el valor total de la operación, por lo cual no se estaba generando IVA. g. Que el 24 de septiembre de 2014 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión; liquidación que fue confirmada a través de la Resolución No. 007801 del 14 de agosto de 2015.

2. PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión 042412014000067 del 23 de julio de 2014 mediante la cual la DIAN Impuso sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 del

Estatuto Tributario Nacional.

2. Declararla nulidad de la resolución 007801 del 14 de agosto de 2015.

2Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01399-00

3. Se restablezca el derecho y en consecuencia se determine que mi Mandante no está obligado a cancelar impuesto alguno y se levante la sanción por el periodo investigado.

4. Como pretensión SUBSIDIARIA si los Honorables Magistrados luego de un análisis probatorio consideran que efectivamente se deben trasladar los Ingresos percibidos por concepto del servicio de transporte de excluidos a gravados, solicitamos se declare la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión levantando la sanción por Inexactitud propuesto, teniendo en cuenta que los hechos y cifras declarados son reales."{f\5. 80)

de excluidos a gravados, solicitamos se declare la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión levantando la sanción por Inexactitud propuesto, teniendo en cuenta que los hechos y cifras declarados son reales."{f\5. 80)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; artículos 420, 424, 429, 447, 468, 476, 683 y 684 del Estatuto Tributario Nacional; artículo 197 de la Ley 1607 de 2012; artículo 264 de la Ley 223 de 1995; artículo 981 del Código de Comercio; Decretos 1107 y 1372 de 1992; y demás conceptos de la DIAN.

Como concepto de violación argumenta falsa motivación por indebida calificación de los motivos y desconocimiento de la Ley, al ignorar el servicio de transporte como excluido de IVA, toda vez que al proponer en el requerimiento especial la liquidación oficial de revisión y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración que en la declaración de IVA se incluyeran como ingresos brutos por operaciones excluidas el valor de cero pesos ($0), es tratar el servicio de transporte de carga como un servicio gravado a la tarifa general, olvidando que el mismo está excluido por expresa disposición legal. Agrega que HORMIGÓN COLOMBIA S.A. no se apropió de IVA alguno, y fundamentó su actuación en la Ley, en el concepto unificado 001 de 2033 y en el oficio de la DIAN 018136 del 27 de marzo de 2013, en los cuales se trata el servicio de transporte de carga como excluido, es decir, no

fundamentó su actuación en la Ley, en el concepto unificado 001 de 2033 y en el oficio de la DIAN 018136 del 27 de marzo de 2013, en los cuales se trata el servicio de transporte de carga como excluido, es decir, no causándose impuesto; por lo anterior, la administración motivó su decisión de manera injusta e indebida, teniendo en cuenta que HORMIGÓN COLOMBIA S.A. se dedica a la producción y comercialización de concreto, tal como se evidencia en las pruebas aportadas al proceso. Sostiene que de la revisión de la declaración, del balance de comprobación, de la contabilidad y de las facturas, en concordancia con la normatividad -> DSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01399-00 aplicable al caso, se puede observar que los ingresos fueron debidamente contabilizados y declarados, obrando de buena fe y de manera leal con la administración, situación que conlleva a que no se debía imponer la sanción por inexactitud (fis. 65-80).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que en el caso concreto no se trata de determinar si el servicio de carga se encuentra excluido o gravado, sino que el tema de debate se circunscribe en resolver si la transacción realizada por la empresa demandante con sus clientes, es decir la venta de concreto como el transporte del mismo, se trata de una operación integral que si se encuentra gravada de conformidad con el concepto unificado a las ventas No. 001 de 2003.

Por lo anterior, expone que de conformidad con el artículo 447 del Estatuto

la venta de concreto como el transporte del mismo, se trata de una operación integral que si se encuentra gravada de conformidad con el concepto unificado a las ventas No. 001 de 2003. Por lo anterior, expone que de conformidad con el artículo 447 del Estatuto Tributario se puede concluir que en efecto el servicio de transporte de carga se encuentra excluido en aquellos casos en los cuales el transporte sea costeado o sufragado por el comprador, y contratado con otra empresa por separado, situación que no ocuire en el caso de marras, toda vez que la empresa HORMIGÓN COLOMBIA S.A. fue quien prestó el servicio de transporte a los clientes compradores del concreto, elaborando una factura sin generar el IVA correspondiente. Agrega que del material probatorio recaudado por la DIAN, se puede constatar que la entidad demandante por las ventas que efectuaba a sus clientes, facturaba el valor de la mercancía vendida y por separado el valor del transporte, debiendo realizar la facturación de manera integral tal como lo estipula el artículo 447 del Estatuto Tributario y el Concepto Unificado 001 de 2003 del Impuesto de Ventas. Indica que las normas que regulan la base gravable del IVA, precisan que cuando se trate de operaciones integrales, es decir, venta y prestación de servicios, la base para calcular el IVA es el valor total de la transacción, tal como lo regula el Concepto General del IVA 001 de 2013; por lo anterior, sostiene que si es procedente aplicar la sanción por inexactitud a la sociedad 4Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01399-00 demandante debido que la aplicación de la tarifa del 16% sobre una base inferior a la real en la declaración del impuesto sobre las ventas

4Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01399-00 demandante debido que la aplicación de la tarifa del 16% sobre una base inferior a la real en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer periodo del año gravable 2012, no es procedente a la luz de lo contemplado en el artículo 647 del Estatuto Tributario (fis. 123147).

III. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Insiste en que HORMIGÓN COLOMBIA S.A. aplicó de manera estricta las disposiciones señaladas en los artículos 424, 429, 468, 476 y 617 del Estatuto Tributario Nacional, y los Decretos 1107 y 1372 de 1992 al facturar el servicio de transporte como excluido del IVA, declarando la totalidad de sus ingresos, situación que demuestra que nunca se apropió dinero por concepto de IVA y que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud tal como lo considera la DIAN.

Manifiesta que de la prueba solicitada de oficio por el Despacho, se puede observar que los vehículos en los cuales HORMIGÓN COLOMBIA S.A. transportó el concreto vendido en los meses de enero y febrero de 2012, son de propiedad de personas naturales y jurídicas diferentes a la empresa aquí demandante; información que ya se encontraba en las instalaciones de HORMIGÓN COLOMBIA S.A. en el momento en el cual se realizó la visita por parte de la DIAN. En consecuencia, reitera argumentos expuestos en la demanda y solicita se acceda a las pretensiones de la misma (fis. 395-399).

2. PARTE DEMANDADA Reitera en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda

demanda y solicita se acceda a las pretensiones de la misma (fis. 395-399).

2. PARTE DEMANDADA Reitera en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda enfatizando en que la parte accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos proferidos por la DIAN, y resaltando que de la prueba solicitada de oficio se puede observar que la sociedad HORMIGÓN COLOMBIA S.A. llevó a cabo contratos de arrendamientos sobre vehículos en donde el representante legal es propietario de una parte de estos, y en donde la misma sociedad es propietaria del 50% del automotor, pudiéndose inferir que se trata de una operación integral de venta y transporte de la misma

5Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01399-00 mercancía, convirtiéndose en una transacción gravada de conformidad con el concepto unificado a las ventas No. 001 de 2003, numerales 1 y 2, y lo dispuesto en el artículo 447 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte accionante (fls.400-406).

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público no rindió concepto de fondo en esta instancia.

I. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Deberá la Sala determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 042412014000067 del 23 de julio de 2014 mediante la cual la DIAN modificó la liquidación privada del IVA e impuso una

Deberá la Sala determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 042412014000067 del 23 de julio de 2014 mediante la cual la DIAN modificó la liquidación privada del IVA e impuso una sanción por inexactitud; así como de la Resolución No. 007801 del 14 de agosto de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración; para que en su lugar se establezca que la sociedad demandante HORMIGÓN COLOMBIA S.A. no está obligada a cancelar impuesto alguno y se levante la sanción impuesta. Para ello, deberá definirse si el servicio de transporte de carga que se requirió para transportar los productos vendidos por HORMIGÓN COLOMBIA S.A. en el periodo gravable 1 del año 2012, se encontraba excluido del IVA, o si por el contrario, hacía parte de una operación integral y como tal debía hacer parte de la base sobre la cual se liquidaba el impuesto al valor agregado. Subsidiariamente, en caso de que se determine que sí hay lugar al pago del impuesto, deberá resolverse si es procedente, o no, declarar la nulidad de los actos demandados en lo que respecta a la sanción por inexactitud, por existir diferencia de criterios, y en aplicación de los principios de favorabilidad y buena fe. 6Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01399-00

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Con relación a la causación del impuesto sobre las ventas, el Estatuto Tributario en su artículo 420, establece lo siguiente:

"ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO.

Con relación a la causación del impuesto sobre las ventas, el Estatuto Tributario en su artículo 420, establece lo siguiente:

"ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO.

El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos; b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial; c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos; d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente; e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por Internet. El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a

mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) porcada silla. En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto. Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. PARÁGRAFO lo. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. PARÁGRAFO 2o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas: 7Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01399-00

1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos. b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos. b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscaí, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional. PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a ios arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad. PARÁGRAFO 5o. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto." Respecto a los servicios que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, el Estatuto Tributario dispone; "ARTICULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del Impuesto ios siguientes servicios:

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

"ARTICULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del Impuesto ios siguientes servicios:

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carpa marítimo, fluvial, terrestre v aéreo.

Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos (...)" Ahora bien, en cuanto a la inexactitud de las declaraciones tributarias, el

Estatuto Tributario establece: "ARTÍCULO 647. INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o

responsable, las siguientes conductas:

1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01399-00

2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.

3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.

4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de

impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.

4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable.

5. Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.

6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.

PARÁGRAFO lo. Además del rechazo de tos costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el premnte artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2o. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos." Finalmente, respecto al monto de la sanción el Estatuto Tributario dispone.

se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos." Finalmente, respecto al monto de la sanción el Estatuto Tributario dispone. "ARTÍCULO 648. SANCIÓN POR INEXACTITUD. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. En los siguientes casos, la cuantía de ía sanción de que trata este artículo será:

1. Del doscientos por ciento (200%,) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes.

2. Del ciento sesenta por ciento (160%) de ía diferencia de que trata eí inciso lo de este artículo cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5o del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.

3. Del veinte por ciento (20%,) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine

9Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01399-00

3. Del veinte por ciento (20%,) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine

9Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01399-00 de las conductas contempladas en el numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributarlo o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.

4. Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre eí saldo a pagar determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las declaraciones de monotributo.

PARÁGRAFO lo. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1o del presente artículo se reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 709 y 713 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2o. La sanción por inexactitud a que se refiere eí numeral 1 de este artículo será aplicable a partir del periodo gravable 2018.". (Subrayado fuera de texto).

3. CASO CONCRETO A través del presente medio de control la empresa HORMIGÓN COLOMBIA S.A. pretende se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión 042412014000067 del 23 de julio de 2014, mediante la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN impuso sanción por inexactitud en los términos del articulo 647 del Estatuto Tributario Nacional, y de la Resolución 007801 del 14 de agosto de 2015 que confirma la imposición de la sanción; al considerar que no está obligada a cancelar

inexactitud en los términos del articulo 647 del Estatuto Tributario Nacional, y de la Resolución 007801 del 14 de agosto de 2015 que confirma la imposición de la sanción; al considerar que no está obligada a cancelar impuesto alguno teniendo en cuenta que el servicio de transporte no se encuentra gravado. Respecto a lo anterior, la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES manifiesta que en el caso concreto no se trata de determinar si el servicio de carga se encuentra excluido o gravado, sino que el tema de debate se circunscribe en resolver si la transacción realizada por la empresa demandante con sus clientes, es decir la venta de concreto como el transporte del mismo, se trata de una operación integral que se encuentra gravada de conformidad con el Concepto Unificado a las ventas No. 001 de 2003. De esta manera, con el fin de dilucidar la legalidad de los actos administrativos que impusieron a HORMIGÓN COLOMBIA S.A. una sanción por inexactitud, es necesario reseñar los antecedentes del asunto. 10Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01399-00 En tal sentido, de los elementos de prueba que obran en el expediente, los cuales fueron solicitados y aportados dentro de las oportunidades probatorias pertinentes, se observa lo siguiente: 3.1. A folio 6 a 17 obra Requerimiento Especial de Impuesto Sobre las Ventas No. 042382013000140 por el periodo gravable 1 del año 2012, a través del cual la DIAN modificó la liquidación privada adhesivo No. 91000131884426 presentada por la entidad demandante el 22 de marzo de 2012, por cuanto no se incluyó el servicio de transporte en la

través del cual la DIAN modificó la liquidación privada adhesivo No. 91000131884426 presentada por la entidad demandante el 22 de marzo de 2012, por cuanto no se incluyó el servicio de transporte en la base gravable del impuesto sobre las ventas. 3.2. A folio 18 a 28 se evidencia la contestación que realizó la empresa HORMIGÓN COLOMBIA S.A. al requerimiento especial No. 042382013000140, en la cual expone que se debe levantar la sanción por inexactitud, toda vez que los datos informados en la declaración son reales, y que el servicio de transporte se encuentra excluido de IVA. 3.3. Obra a folio 29 a 40 la Liquidadón oficial del impuesto sobre las ventas No. 042412014000067 de fecha 23 de julio de 2014, a través de la cual la DIAN modificó la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable de 2012, bimestre primero, e impone sanción por inexactitud a la empresa HORMIGÓN COLOMBIA S.A. al considerar que de las facturas obrantes dentro del expediente administrativo se evidenció que la entidad demandante presta el servicio de transporte de manera directa a los compradores del concreto, sin que reporte grabación del impuesto de IVA. 3.4. A folios 41 a 52 se evidencia recurso de reconsideración interpuesto por HORMIGÓN COLOMBIA S.A. contra la liquidación oficial de impuesto, sobre las ventas No. 042412014000067 del 24 de julio 2014. 3.5. El 14 de agosto de 2015 la DIAN profirió Resolución No. 007801 mediante la cual confirma la liquidación oficial de impuesto sobre las

sobre las ventas No. 042412014000067 del 24 de julio 2014. 3.5. El 14 de agosto de 2015 la DIAN profirió Resolución No. 007801 mediante la cual confirma la liquidación oficial de impuesto sobre las ventas No. 042412014000067 del 24 de julio 2014 (fis. 53-62). 11Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01399-00 3.6. A folios 179 a 231 obra libro auxiliar y facturas generadas por concepto de venta de concreto y prestación de servicio de transporte por HORMIGÓN COLOMBIA S.A. a sus compradores. 3.7. Relación de las tarjetas de propiedad de los vehículos mediante los cuales HORMIGÓN COLOMBIA S.A. prestó el servicio de transporte del concreto durante el periodo gravable I del año 2012, de la siguiente manera (fis.344-392): Tarjeta de Propiedad No. Placas Vehículo Propietario 10001820709 SVO 997 Cooperativa Multiactiva Nacional de Campo Hermoso LTDA 06-089776 GIV 906 Inversora Pichincha S.A. 289164 EWT314 Juliano Gerardo Caríier Torres y Ángel Nevardo Rangel Archila 10003028270 SXS 385 Hormigón Colombia S.A. y Otro Aunado a las tarjetas de propiedad, se anexan los contratos de arrendamiento de los vehículos relacionados con el fin de prestar el servicio de transporte de concreto, evidenciándose: Objeto del Contrato Fecha Contrato Partes Poner a disposición el vehículo de placas SVO 997, el cual será

arrendamiento de los vehículos relacionados con el fin de prestar el servicio de transporte de concreto, evidenciándose: Objeto del Contrato Fecha Contrato Partes Poner a disposición el vehículo de placas SVO 997, el cual será destinado para el transporte de concreto. Mayo 2 de 2011 (duración de 3 años) Hormigón Colombia S.A. - Coomunalco Prestar el servicio de transporte de concreto con el vehículo de placas GIV 906 Enero 1 de 2011 (duración de un año) Hormigón Colombia S.A.- Luis Carlo

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