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TA SANT - 680012333000-2015-01453-00-(07-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2015-01453-00-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia fifi (i

CCMEJO DE ESTADO SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2.019)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 680012333000-2015-01453-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MÉDICOS ESPECIALISTAS -COOMEDESLTDA, con NIT. 804.007.048-1

Demandados: MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN

TERRITORIAL DE SANTANDER - GRUPO DE

PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y

CONTROL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO Tema: Reitera precedente horizontal: Conforme al art. 63 de la L. 1429/11, las cooperativas de Trabajo Asociado que realicen intermediación laboral no pueden ser sancionadas con multa / Sanción de multa por eludir pago de seguridad social En desarrollo de los Artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se profiere SENTENCIA de primera instancia en el proceso de la referencia, previa la

siguiente reseña, así:

I. LA DEMANDA

(FIs. 1 a 19, Cuad.Principal)

A. Pretensiones

(FI.1.)

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 0011011 del 18.09.2012 y 000561 del

I. LA DEMANDA

(FIs. 1 a 19, Cuad.Principal)

A. Pretensiones

(FI.1.)

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 0011011 del 18.09.2012 y 000561 del 29.05.2015, que imponen las sanciones de multa por las sumas de: $1700'666.700 -por incurrir en intermediación laboraly $2'833.500 -por presentar elusión en el pago de aportes al Sistema General de Pensiones-,

2. Condenar al Min. Trabajo a pagar a favor de la parte actora el valor de las multas en caso en que se hubieren pagado

3. Condenar en costas al demandado.

B. Hechos

(FIs. 1 a 4, Ib.) Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora señala que en su condición de cooperativa de trabajo presta, con autonomía e independencia, a ^ Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 28 de febrero de 2019. Rad.: 680012333000-2016-00047-00. Partes: Jahsalud EPS Vs. Min.Trabajo.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-01453-00. Partes: COOMEDES LTDA Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander. la ESE HUS los servicios profesionales en las especialidades médicas de anestesiología, pediatría, cirugía, ginecología y oftalmología, en virtud de contratos estatales celebrados. Se indica que el Min.Trabajo nunca notificó

la ESE HUS los servicios profesionales en las especialidades médicas de anestesiología, pediatría, cirugía, ginecología y oftalmología, en virtud de contratos estatales celebrados. Se indica que el Min.Trabajo nunca notificó personalmente el Auto 1442 del 22.09.2011 -pues hubo un error en la identificación de la dirección a la que se envió la respectiva comunicación-, con el que inició investigación administrativa en su contra, ni tampoco los pliegos negándose así la oportunidad de ejercer su defensa, pues sólo le notificó la Resolución 01011/2012 en el que le impuso la sanción de multa por el valor de $1700'666.700, la que fue confirmada mediante Resolución 561/2015, en la que argüyó que Coomedes Ltda sí conoció de la existencia del proceso al recibir un oficio del 22.02.2012 en el que le solicitaba allegar información para el mismo. Señala que la investigación a la que estuvo vinculado inició el 22.09.2011 y sólo se resolvió el 29.05.2015, eís decir fuera del plazo previsto en el art. 38 del OCA, y que en ella se concluyó que realizaba intermediación laboral, todo sin establecer: (i) qué empleado de la ESE HUS ejercía la condición de superior frente al personal de Coomedes, (ii) cuáles órdenes evidencian la subordinación de sus asociados frente a dicha entidad, por lo que concluye que la sanción impuesta es una manifestación de la responsabilidad objetiva. Sostiene que el Min.Trabajo desconoce que los servicios médicos prestados a la ESE HUS son especializados, y, por tanto, sí pueden ser tercerizados a la luz de la Sentencia C-171 de 2012

impuesta es una manifestación de la responsabilidad objetiva. Sostiene que el Min.Trabajo desconoce que los servicios médicos prestados a la ESE HUS son especializados, y, por tanto, sí pueden ser tercerizados a la luz de la Sentencia C-171 de 2012

0. Normas violadas y concepto de violación

(FIs. 5 al 13, Ib.) Se citan como violados los artículos 29 de la Constitución de 1991; 137, 138 y 230 del CPACA, así como las Leyes 1429/2010, Ley 1438/2011 y Ley 1610/2013. El concepto de violación la Sala lo sintetiza así:

1. Violación de norma superior, al desconocer que la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012 habilitó la tercerización de actividades que requieran conocimientos especializados, al declarar exequible el art. 59 de la

L. 1438/2011.

2. Falta de competencia. Al superarse el plazo de 3 años previsto en el art. 38 del CCA, para el ejercicio de la facultad sancionatoria sin que concluyera la investigación seguida en su contra, por lo que al expedirse el segundo acto demandado esa facultad ya había caducado.

3. Violación del derecho de defensa y expedición irregular. Por 3.1.

Desconocer el art. 44 del CCA al nunca notificar personalmente el Auto del 22.09.2011, en el que ordenó la apertura de investigación sancionatoria en su3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-01453-00. Partes: COOMEDES LTDA Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander.

accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-01453-00. Partes: COOMEDES LTDA Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander. contra. Señala que a partir del oficio del 02.02.2012 no puede estructurarse una notificación por conducta concluyente, al no informarse en éste de la existencia de alguna investigación en contra de Coomedes, y tener una redacción que considera precaria y confusa,

4. Falsa motivación, en cuanto a que 4.1. No prueba la subordinación de los asociados de Coomedes a la ESE HUS, sin lo cual no se puede concluir que realizó intermediación laboral, 4.2. Valora como hechos de Coomedes, las actividades realizadas en la ESE HUS por la cooperativa COASESORES, lo que hace a los actos incongruentes. 4.3. Concluye sin prueba que eludió el pago de aportes a seguridad social, los que sí se hicieron.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue allegada al Despacho ponente el 02.02.2016 (Fi. i20Vto), quien la admitió ocho días después (Fis. 121 a i2ivto., ib), ordenando las notificaciones de rigor que se realizan como lo muestran los folios 122, 128 a 129Vto del expediente. Se destaca que por Auto del 27 de julio 2016 (Fis. 34 a 36, Cuad. Med.

Caut.) se decretó la suspensión de la sanción impuesta al demandante de los actos acusados, por violación del art. 59 de la Ley 1438/2011. La audiencia

Caut.) se decretó la suspensión de la sanción impuesta al demandante de los actos acusados, por violación del art. 59 de la Ley 1438/2011. La audiencia inicial tuvo lugar el 04.07.2017 (Fis. 314 a 316, Ib) y el 18.07.2017 (Fis. 322 a 323, Ib) en ella se fija el litigio, previa depuración de los hechos relevados del debate probatorio y se profiere el decreto de pruebas. El 14.08.2017 (Fis. 333 a 334) y el 31.08.2017 (Fls.349 a 350) se realiza la audiencia de pruebas en donde se decreta el cierre del período probatorio y se ordena correr traslado para alegar. Finalmente, el expediente reingresa al Despacho Ponente para fallo como lo muestra el folio 408, registrándose el respectivo proyecto de fallo el 06.03.2019 (Fi.305Vto.) para el estudio de la Sala. De la etapa escritural se destaca:

A. Contestación a la demanda

(FIs. 134 a 186 y 230 a 256, Ib.) El Ministerio de Trabajo, actuando mediante apoderado judicial, sostiene que los actos acusados fueron expedidos con sujeción al debido proceso, que en sede administrativa se demostró que el accionante -cooperativa de trabajo asociadoactuó como empresa de intermediación laboral, ya que su personal realizó al servicio de la ESE HUS actividades misionales, lo que es prohibido por los artículos 17 del D.4588/2006, 7 de la L. 1233/2008, 63 de la L. 1429/2010, 1° del D.2025/2011

de la ESE HUS actividades misionales, lo que es prohibido por los artículos 17 del D.4588/2006, 7 de la L. 1233/2008, 63 de la L. 1429/2010, 1° del D.2025/2011 y 16 y 17 del D.4588 de 2006. Respecto a los hechos precisa que: (i) el Auto 1442 del 22.09.2011 no inicia una investigación sancionatoria, sino que en él se4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-01453-00. Partes: COOMEDES LTDA Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander. "Avoca e (sic) inicio de investigación administrativa laboral", que es un auto de trámite y, por tanto, su publicidad no se garantiza con las exigencias del art. 44 del CPACA, (ii) que mediante Oficios 14368-3309 del 22.09.2011 y 14368-0211 del 02.02.2012, enviados a la dirección de Coomedes, el hoy demandante tuvo conocimiento de la investigación que se seguía en su contra, (iii) acepta la existencia y las decisiones que incorporan los actos acusados, (iv) señala que la investigación administrativa concluyó con la Resolución 010111 del 18.09.2012, pues la vía gubernativa es un procedimiento posterior y autónomo, de allí que el Consejo de Estado en Sentencia del 09.06.2011 (CP.: Marco Antonio Velilla, 200400986) sostuviera que dentro del término para que opere la caducidad de la facultad sancionatoria, debe expedirse y notificarse el acto principal y no el que

  1. sostuviera que dentro del término para que opere la caducidad de la facultad sancionatoria, debe expedirse y notificarse el acto principal y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. También afirma que sí está probada la intermediación laboral, según prueba documental y visitas hechas a la ESE HUS que dan cuenta que personal de COOMEDES realizaba actividades misionales de la entidad, que no tenía independencia en tanto que aquella le daba todos los insumos, equipos y dotación lo que prueba que no tenía independencia, y que siempre hubo supervisión expresa de la ESE HUS quien fijaba cronogramas y planes médicos que debía cumplir COOMEDES. Señala que el art. 63 de la Ley 1429 de 2010 prohibe, sin excepción alguna, la vinculación de personal para realizar las actividades misionales, como lo son los servicios de consulta externa y medicina especializada que prestó el personal del hoy demandante.

B. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. El Ministerio de Trabajo (Fis 351 a 370 y 371 a 380Vto, ib.), por intermedio de su apoderado judicial reitera sus argumentos de defensa, resaltando que la intermediación laboral sí se prueba en tanto que Coomedes envió personal para cubrir actos médicos de anestesiología y medicina a la ESE HUS, a fin de atender el programa de cirugía electiva, cubriendo frecuencias diurnas, y atender necesidades de consulta externa y hospitalización, las que son misionales de la ESE HUS como entidad que presta servicios médicos de tercer nivel; que no había operado la facultad de la facultad sancionatoria; y que Coomedes pagó tardíamente los valores de la seguridad social, según los

misionales de la ESE HUS como entidad que presta servicios médicos de tercer nivel; que no había operado la facultad de la facultad sancionatoria; y que Coomedes pagó tardíamente los valores de la seguridad social, según los valores recibidas por cada trabajador, razón que llevó a reducir el monto de la sanción finalmente impuesta.

2. COOMEDES Ltda (Fis. 381 a 387), actuando a través de apoderado judicial, reprocha que con decisiones como la demandada, el Ministerio d Trabajo5

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-01453-00. Partes: COOMEDES LTDA Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander. sancione toda contratación con cooperativas de trabajo asociado aunque no violen los derechos constitucionales o laborales; y reitera los cargos de nulidad.

3. La Procuradora 158 Judicial i! para Asuntos Administrativos a los folios 388 a 407, emite su concepto en el sentido de negar las pretensiones y levantar la suspensión provisional de los actos acusados. Para lo anterior, sostiene que: (i) no operó la caducidad de la facultad sancionatoria, pues el Consejo de Estado ha interpretado el art. 38 del CCA en el sentido que el plazo de tres años previsto se interrumpe con el acto de sanción sin tener en cuenta los recursos de la vía gubernativa o su ejecutoria, (ii) las irregularidades procesales alegadas por el demandante no implican una violación al debido proceso que invaliden los actos acusados, pues no probó que en su ausencia hubiera variado la decisión allí tomada, pues sí pudo allegar pruebas durante

procesales alegadas por el demandante no implican una violación al debido proceso que invaliden los actos acusados, pues no probó que en su ausencia hubiera variado la decisión allí tomada, pues sí pudo allegar pruebas durante la investigación administrativa y la vía gubernativa, que sirvieron de sustento para la decisión tomada en dichos actos y (iii) éstos no desconocen la C-171 de 2012, en la que se declaró la exequibilidad condicionada en el art. 59 de la Ley 1438/2011, en tanto que las actividades que requieren conocimientos especializados no se pueden tercerizar si se relacionan con funciones permanentes de la entidad, señalando que conocimiento especializado es, según la Sentencia C-6414 de 2009, aquel que no hace parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, y que se probó que las actividades realizadas por personal de COOSALUD sí son permanentes para la ESE HUS. Con ello señala que los actos demandados sí tienen motivación que sustenta la imposición de la multa; y (iv) que el valor correspondiente a la multa por la omisión de pagos de aportes a seguridad social, es tasado en el acto que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante, acogiendo sus argumentos, en tanto que reconoció que en diciembre de 2011 pagó los aportes al sistema de seguridad social respecto de las compensaciones extraordinarias que se recibieron durante todo el año, lo cual explica la disminución del valor de la multa.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión, en atención a lo dispuesto en los Art. 152, 156 y 157 del CPACA.

B. Los Problemas Jurídicos6

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión, en atención a lo dispuesto en los Art. 152, 156 y 157 del CPACA.

B. Los Problemas Jurídicos6

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-01453-00. Partes: COOMEDES LTDA Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander. Se plantean en atención a que el valor de la multa impuesta en los actos acusados, tiene su origen en dos infracciones administrativas: incurrir en intermediación laboral y pagar tardíamente aportes a seguridad social. Pj1 ¿El art. 63 de la Ley 1429 de 2011 es un título jurídico que habilite la imposición de la sanción de multa a COOMEDES-que es una cooperativa de trabajo asociado-, por incurrir en actividades de intermediación laboral?

Tesisi: No Fundamento Jurídicol: Reiteración de precedente horizontal: El art. 63 de la Ley 1429/2011 establece la sanción de multa, como consecuencia jurídica para la persona de Derecho público o privado que destine personal vinculado mediante cooperativas de trabajo asociado a desempeñar actividades misionales permanentes; y la disolución y liquidación para dichas cooperativas. Los actos demandados imponen sanción de multa a JAHSALUD con fundamento en disposiciones del Decreto2025 de 2011 -reglamentario de la L.1429/2011que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de febrero de 2018^, al excederse el poder reglamentario. Por lo anterior, es ilegal la multa

declaradas nulas por el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de febrero de 2018^, al excederse el poder reglamentario. Por lo anterior, es ilegal la multa impuesta a JAHSALUD por no ser de aquellas personas que la Ley 1429/2010 considera como sancionables con multa. No es posible llegar a readecuar la consecuencia jurídica para el demandante, pues supondría desconocer su derecho al debido proceso y abordar temas que son ajenos a la fijación del litigio. Marco Jurídicol

1. La infracción administrativa de intermediación laboral por intermedio de cooperativas y sus consecuencias jurídicas, según la Ley 1429 de 2011. La Sala precisa que el art. 63 de la Ley 1429 de 2011 dispone: "ARTÍCULO 63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución v/o empresa pública v/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trábalo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Pre cooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. 2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 28 de febrero de 2019. Rad.: 680012333000-2016-00047-00. Partes: Jahsalud EPS Vs. Min.Trabajo. ^ Consejo de Estado. Sección Segunda. CP.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 19 de febrero de 2018. Rad.: 11001-03-25-000-2011-00390-00(1482-2011). Partes: Jorge Eliecer Manrique Villanueva y otros Vs. Min.TrabajoTribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-01453-00. Partes: COOMEDES LTDA Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander. El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas v/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución v liquidación las Pre cooperativas v Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente lev. El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave." (subrayas añadidas) De la norma transcrita la Sala entiende que prohibe la vinculación de personal

con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave." (subrayas añadidas) De la norma transcrita la Sala entiende que prohibe la vinculación de personal que desarrolle actividades misionales permanentes mediante cooperativas de servicio de trabajo asociado que hagan intermediación laboral o cualquier otra modalidad de vinculación que afecte los derechos laborales, y establece las siguientes consecuencias para quien desconozca esa prohibición: (i) Sanción de multa de hasta 5 mil SMMLV para el empleador, sea público o privado, que destine personal de cooperativas a realizar actividades misionales permanentes, (¡i) Disolución y liquidación de las cooperativas que desconozcan la prohibición en cita, esto es que permitan que su personal desarrolle actividades misionales permanentes de otros. Con base en lo anterior, la Sala CONCLUYE que la falta o infracción administrativa del art. 63 de la Ley 1429 de 2011, consistente en utilizar personal de las cooperativas para realizar labores misionales permanentes, solo puede sancionar con la imposición de multa a quienes contraten con las cooperativas

2. La sanción de multa para las cooperativas que realicen intermediación laboral, según el Decreto 2025 de 2011 -reglamentario del art. 63 de la Ley 1429 de 2011-. Consagraba en su artículo 4° lo siguiente: "Artículo 4°. Cuando se establezca que una Cooperativa o Pre cooperativa de Trabaio Asociado ha incurrido en intermediación laboral, o en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior, se impondrán sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil (5.000) smimv. a través de las

de Trabaio Asociado ha incurrido en intermediación laboral, o en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior, se impondrán sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil (5.000) smimv. a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Además de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que incurran en estas prácticas quedarán incursas en causal de disolución y liquidación. La Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás Superintendencias, para el caso de las cooperativas especializadas, cancelarán la personería jurídica. Al tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado que incurra en intermediación laboral o que esté involucrado en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior o que contrate procesos o actividades misionales permanentes, se le impondrá una multa hasta de cinco mil (5.000) smimv, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, con base en el cual el inspector de trabajo reconocerá el contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores.8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-01453-00. Partes: COOMEDES LTDA Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander. Ningún trabajador podrá contratarse sin los derechos y las garantías

accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-01453-00. Partes: COOMEDES LTDA Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander. Ningún trabajador podrá contratarse sin los derechos y las garantías laborales establecidas en la Constitución Política y en la Ley, incluidos los trabajadores asociados a la Ley 149 de 2010. (...)". La tasación de la sanción de multa fue reglamentada en el art. 9 del Decreto 2025 de 2011, así: "Artículo 9°. Las multas establecidas en los artículos 4° y 5° del presente Número total de trabajadores asociados y no asociados Valor multa en smmiv De 1 a 25 De 1.000 a 2.500 smmIv De 26 a 100 De 2.501 hasta 3.000 smmIv De 101 a 400 De 3.001 hasta 4.000 smmIv De 401 en adelante De 4.001 hasta 5.000 smmIv Las sanciones anteriormente estableció as se impondrán en la n proporción a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y a los terceros contratantes.' La Sala destaca que en estas disposiciones reglamentarias se hace extensiva a las cooperativas de trabajo que realicen intermediación laboral, la sanción de multa prevista en el art. 63 de la Ley 1429 de 2011.

3. La declaratoria de nulidad de la sanción de multa para las cooperativas cuyo personal sea destinado a realizar actividades misionales. Frente a la anterior regulación, el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de febrero de 2018 -ya citadaconcluyó que el Gobierno Nacional había excedido su

cuyo personal sea destinado a realizar actividades misionales. Frente a la anterior regulación, el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de febrero de 2018 -ya citadaconcluyó que el Gobierno Nacional había excedido su potestad reglamentaria pues esa sanción de multa no podía imponerse a las cooperativas, pues éstas como consecuencia, sufren, como dice la ley, su liquidación y disolución, por lo que declaró la nulidad de los artículos 4 -incisos primero y tercero-, 5 y 9 del Decreto 2025 de 2011. Dijo el Consejo de Estado en esta providencia: "Así las cosas, la sanción de multa hasta de cinco mil salarios mínimos mensuales vigentes, que imponen los artículos 4.0 (incisos primero y tercero), 5.0 y 9.0 del Decreto 2025 de 2011, adolecen de nulidad, comoquiera que se excedió el poder reglamentario del ejecutivo al extenderla a quienes no eran destinatarios de ella, ya que tal como lo ordena el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, esta recae únicamente para las «instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas»." No obstante el Consejo de Estado reconoció que el Ministerio del Trabajo sí tiene competencia para sancionar con multa equivalente a 100 SMMLV sucesivos, a las cooperativas que actúen como intermediarios o empresas de servicios temporales, pero conforme al art. 17 del Decreto 4588 de 2006. Con las anteriores bases se aborda el siguiente

D. Análisis de las pruebas 1. En el expediente está probado lo que sigue:

temporales, pero conforme al art. 17 del Decreto 4588 de 2006. Con las anteriores bases se aborda el siguiente

D. Análisis de las pruebas 1. En el expediente está probado lo que sigue:

1. COOMEDES es una Cooperativa de Trabajo Asociado, como se reconoció en la fijación del litigio, que tuvo lugar en la audiencia inicial (Fl. 315).9

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-01453-00. Partes; COOMEDES LTDA Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander.

2. COOMEDES celebró con la ESE Hospital Universitario de Santander -que presta servicios de tercer y cuarto nivel de complejidadplurales contratos de prestación de servicios de oftalmología, ginecología, oncología, ginecología, anestesiología, medicina especializada en clínica del dolor, cuidado paliativo, como se también se reconoció en la fijación el litigio (Fl. 315).

3. Los actos demandados imponen al demandante una multa con sustento en el art. 63 de la Ley 1429 de 2011 y en el Decreto 2025 de 2011. En efecto, el artículo 11° de la parte resolutiva de la Resolución 001011/2012 dice (Fl. 72):

"ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: SANCIONAR, a la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO DE MÉDICOS ESPECIALISTAS LTDA

"COOMEDES", con Nit. 804.007.048.1 con domicilio en la Carrera 37 No. 4425 Piso 2 Bucaramanga, con la multa de MIL SETECIENTOS MILLONES

TRABAJO ASOCIADO DE MÉDICOS ESPECIALISTAS LTDA

"COOMEDES", con Nit. 804.007.048.1 con domicilio en la Carrera 37 No. 4425 Piso 2 Bucaramanga, con la multa de MIL SETECIENTOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($1700'666.700), equivalentes a tres mil un (3001) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por realizar intermediación laboral, vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 35 numerales 1 y 2 del CST, artículos 95 y 96 de la Ley 50 de 1990: artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, artículo 17 del Decreto 4588 de 2006; artículo 17 numeral 1 de la Ley 1233 de 2008, artículos 1 v 3 literales c) v f) del Decreto 2025 de 2011, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído" (Sólo se añaden las subrayas).

Destaca la Sala que: (i) sólo se hace referencia al art. 17 del Decreto 4588 de 2006, que consagra la prohibición para las cooperativas de trabajo asociado de actuar como intermediario laboral, pero no el art. 35 ibídem que consagra la sanción de multas diarias sucesivas de 100 salarios mínimos legales mensuales,

(ii) el quantum de la multa impuesta sigue los parámetros del Decreto 2025 de 2011 que, según se vio, la consagra en un máximo imponible de 5000 SMMLV. Por lo tanto, se concluye que la fuente de Derecho que sustenta la sanción impuesta al aquí demandante es el Decreto 2025 de 2011. Resalta la Sala que

2011 que, según se vio, la consagra en un máximo imponible de 5000 SMMLV. Por lo tanto, se concluye que la fuente de Derecho que sustenta la sanción impuesta al aquí demandante es el Decreto 2025 de 2011. Resalta la Sala que en la Resolución 561/2015 no se hace modificación alguna a la multa impuesta al hoy demandante por incurrir en intermediación laboral, pues se confirma que incurrió en dicha práctica, de lo que se resalta lo siguiente: "Se entiende por intermediación laboral el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas e instituciones, actividad que realiza la CTA SOOMEDES al enviar los trabajadores asociados a ella (médicos) a prestar sus servicios profesionales en las instalaciones de la ESE, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 del decreto 2025 es una actividad prohibida para las CTA, independientemente para la que se contrate". Con todo lo anterior, CONCLUYE la Sala que el fundamento normativo para sancionar con la imposición de multa al hoy demandante son el conjunto de normas declaradas nulas por el Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de febrero de 2018. Esto de cara al litigio que involucra a las partes en el presente proceso, lleva a considerar que COOMEDES no es de aquellas personas que la Ley 1429 de 2010 considere como sancionables con multa, argumento suficiente10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2015-01453-00. Partes: COOMEDES LTDA Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander.

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