TA SANT - 680012333000-2015-01477-00-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2015-01477-00-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
SALA CONJUECES
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 680012333000-2015-01477-00
Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Yesid García Sáenz
insog-mag-@hotmail.com
Demandado: Nación - Procuraduría General De La Nación
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
Ministerio Público: mbuendia@Procuraduria.gov.co
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
procesosnacionales@defensajuridica.gov.co Tema: Bonificación por compensación Decreto 610 de 1998
Providencia: Sentencia primera instancia
Sala No. 05
Conjuez Ponente: JOSE LUIS GARCIA MONSALVE
Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por YESID GARCÍA SÁENZ en contra de NaciónProcuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTESNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01477-00
Sentencia de Primera Instancia
1. La demanda1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado: 680012333000-2015-01477-00
Sentencia de Primera Instancia
1. La demanda1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor YEZID GARCÍA SÁENZ, en su calidad de Procurador 17 Judicial II Administrativo de Bucaramanga, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo de la Procuraduría General de la Nación, al no dar respuesta de fondo a su derecho de petición radicado el 9 de mayo de 2014, en el cual solicitó la reliquidación de sus cesantías incluyendo el 100% de la Bonif icación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
El demandante fundamenta su pretensión en que, a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, por parte del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de noviembre de 2001, re cobró vigencia el Decreto 610 de 1998, el cual establece la Bonificación por Compensación como parte de los ingresos laborales de los magistrados de tribunales y procuradores judiciales, equivalente al 80% de los ingresos de los magistrados de altas cortes . No obstante, la Procuraduría General de la Nación ha liquidado sus cesantías sin incluir dicho rubro, desconociendo el precedente judicial y afectando su derecho a una liquidación correcta.
A título de restablecimiento del derecho, se solicita la reliquidación de las cesantías del demandante desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2014 y
correcta.
A título de restablecimiento del derecho, se solicita la reliquidación de las cesantías del demandante desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2014 y anualidades siguientes, con la inclusión de la Bonificación por Compensación como factor salarial, así como el pago de los intereses moratorios derivados de las sumas no reconocidas oportunamente.
1.1 Normas violadas y concepto de violación
Normas Constitucionales: • Artículos 13, 25, 53 y 122 de la Carta Política.
Normas Legales: • Ley 4 de 1992. • Artículo 8, literal c) del Decreto 1950 de 1973. • Decreto 610 de 1998.
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- Decreto 1239 de 1998. • Decreto 2688 del 31 de diciembre de 1998. • Decreto 4040 de 2004.
Normas Procedentes de Jurisprudencia: • Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2001, que anuló el Decreto 2688 de 1998 y restableció la vigencia de los Decretos 610 y 1239 de 1998. • Sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Las pretensiones expuestas se fundamentan en la vulneración de derechos reconocidos en la Constitución Política, en normas legales y en precedentes
la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Las pretensiones expuestas se fundamentan en la vulneración de derechos reconocidos en la Constitución Política, en normas legales y en precedentes jurisprudenciales. En el ámbito constitucional, se invocan los artículos 2, 4, 13, 53 y 113, que consagran principios de igualdad, dignidad humana, favorabilidad laboral y el deber del Estado de garantizar condiciones jus tas y equitativas para los servidores públicos. Legalmente, se sustenta en el Decretos 610 de 1998, el cual estableció una bonificación por compensación para los Procuradores judiciales II fijando un porcentaje del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes. Por tanto, se solicita la nulidad de los actos administrativos que desconocen estos derechos y el reconocimiento de la bonificación por compensación como factor salarial para la reliquidación de las cesantías del aquí demandante. Contestación de la demanda2 La apoderada judicial de la parte demandada sostuvo que la Procuraduría General de la Nación no posee la facultad constitucional ni legal para definir el régimen salarial de sus funcionarios. En consecuencia, argumentó que dicha potestad recae exclusivamente en el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley 4 de 1992. Bajo este entendido, indicó que la Procuraduría solo puede cumplir con la función nominadora y administrar los recu rsos presupuestales asignados para la nómina, sin que ello implique la posibilidad de modificar los salarios o prestaciones de sus empleados. En relación con las pretensiones de l demandante, argumentó que la bonificación
presupuestales asignados para la nómina, sin que ello implique la posibilidad de modificar los salarios o prestaciones de sus empleados. En relación con las pretensiones de l demandante, argumentó que la bonificación por compensación no constituía un f actor salarial para la liquidación de cesantías. Para fundamentar su postura, citó el Decreto 610 de 1998, el cual establece que
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dicha bonificación solo es relevante para efectos pensionales y no para el cálculo de otras prestaciones sociales. En este sent ido, afirmó que aceptar la tesis de l demandante llevaría a una interpretación errónea de la normativa vigente. Asimismo, invocó la prescripción extintiva del derecho, señalando que cualquier reclamación sobre la reliquidación de cesantías debía circunscribirse a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud. Para ello, hizo referencia a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen que las acciones laborales prescriben en dicho término. En virtud de lo anterior, concluyó que cualquier pago adicional derivado de la reliquidación solicitada resultaba jurídicamente improcedente. Por otro lado, alegó la aplicabilidad de la compensación como modo de extinción de la obligación de pago. En este sentido, argumentó que, en caso de que el despacho acogiera las pretensiones del demandante, la Procuraduría podría compensar los valores reconocidos con los montos previamente pagados al demandante bajo otros
la obligación de pago. En este sentido, argumentó que, en caso de que el despacho acogiera las pretensiones del demandante, la Procuraduría podría compensar los valores reconocidos con los montos previamente pagados al demandante bajo otros conceptos. Fundamentó este argumento en el artículo 1714 del Código Civil, el cual establece la compensación como un mecanismo válido para extinguir obligaciones recíprocas. Finalmente, solicitó al juez desestimar las pretensiones de la demanda, alegando que la Procuraduría actuó en e stricto cumplimiento de la normatividad vigente. Asimismo, enfatizó que cualquier orden de pago debía supeditarse a la disponibilidad presupuestal, la cual es determinada por el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública. En virtud de lo expuesto, concluyó que no existía mérito jurídico para acceder a las solicitudes de la parte demandante.
2. Alegatos de conclusión
3.1 Parte Demandante3 La parte demandante sostuvo que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho al reconocimiento y liquidación correcta de sus cesantías. Para fundamentar su pretensión, argumentó que la bonificación por compensación constituía un factor salarial, por lo que debía ser incluida en la base de liquidación de sus prestaciones sociales. En este sentido, afirmó que la exclusión de dicha
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bonificación en el cálculo de sus cesantías desconocía el principio constitucional de igualdad y afectaba su derecho a recibir una remuneración justa.
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Sentencia de Primera Instancia
bonificación en el cálculo de sus cesantías desconocía el principio constitucional de igualdad y afectaba su derecho a recibir una remuneración justa. Asimismo, la parte demandante alegó la inaplicabilidad de la expresión “solo” contenida en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998. Explicó que esta disposición limitaba el carácter salarial de la bonificación únicamente para efectos pensionales, lo cual, a su juicio, resultaba inconstitucional. En respaldo de s u posición, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, indicando que el juez administrativo tenía la facultad de inaplicar normas que fueran contrarias a la Constitución. En consecuencia, solicitó que se inaplicara dicha restri cción y se reconociera el carácter salarial de la bonificación para la liquidación de cesantías. En apoyo de su argumento, la parte demandante invocó el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Señaló que, en caso de duda sobre la aplicación de una norma, debía prevalecer aquella que resultara más favorable al trabajador. Bajo este entendido, sostuvo que la bonificación por compensación debía ser considerada parte del salario, dado que se trataba de una suma que recibía de manera habitual y periódica como retribución por sus servicios. Por lo tanto, concluyó que su exclusión para efectos de cesantías vulneraba los derechos laborales reconocidos en la normatividad vigente. Además, la parte demandante argu mentó que el Gobierno Nacional excedió sus facultades al restringir el carácter salarial de la bonificación por compensación
vulneraba los derechos laborales reconocidos en la normatividad vigente. Además, la parte demandante argu mentó que el Gobierno Nacional excedió sus facultades al restringir el carácter salarial de la bonificación por compensación mediante el Decreto 610 de 1998. Afirmó que dicha disposición no encontraba sustento en la Ley 4 de 1992, la cual no autorizaba al Ejecutivo a establecer distinciones en el régimen salarial de los empleados públicos. Por esta razón, insistió en que la norma debía ser inaplicada, ya que introducía una limitación no contemplada por el legislador, lo que resultaba contrario al principio de legalidad en materia laboral. Finalmente, la parte demandante solicitó que se reconociera su derecho a la reliquidación de cesantías, incluyendo en la base salarial el 100% de la bonificación por compensación. Argumentó que este derecho surgía directame nte de la expedición del Decreto 610 de 1998 y de la interpretación constitucional y jurisprudencial sobre el concepto de salario. En virtud de lo anterior, pidió al juez que accediera a sus pretensiones y ordenara el pago de las sumas adeudadas con sus respectivos intereses.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01477-00 Sentencia de Primera Instancia
3.2 Parte demandada4 La apoderada judicial de la parte demandada argumentó que la acción presentada por el demandante había caducado. Con base en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, explicó que la demanda debía interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que negó la petición de l demandante. No obstante, señaló
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, explicó que la demanda debía interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que negó la petición de l demandante. No obstante, señaló que la demanda fue presentada más de un año después, razón por la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no podía prosperar. En consecuencia, solicitó que se declarara pr obada la caducidad y se negaran las pretensiones del demandante. Asimismo, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación no tenía facultades legales para fijar el régimen salarial de sus funcionarios. En este sentido, indicó que la Constitución Política y la Ley 4 de 1992 asignaban expresamente esta competencia al Gobierno Nacional. En virtud de lo anterior, enfatizó que la Procuraduría solo podía ejecutar el presupuesto asignado y no modificar los montos salariales o prestacionales de su planta de personal. De esta manera, concluyó que cualquier reclamación sobre la bonificación por compensación debía dirigirse contra las entidades competentes y no contra la Procuraduría. En relación con la bonificación por compensación, argumentó que esta no constituía factor salarial para la liquidación de cesantías. Citando el Decreto 610 de 1998, explicó que dicha bonificación solo tenía efectos salariales en materia pensional y no en otras prestaciones. Afirmó, además, que aceptar la postura de l llevaría a un desbalance en la estructura salarial y generaría pagos indebidos que afectarían el presupuesto público. Por lo tanto, solicitó que se negara cualquier pretensión de reliquidación basada en este concepto. Adicionalmente, invocó la prescripción extintiva del derech o. Explicó que, según la
presupuesto público. Por lo tanto, solicitó que se negara cualquier pretensión de reliquidación basada en este concepto. Adicionalmente, invocó la prescripción extintiva del derech o. Explicó que, según la normativa vigente, las reclamaciones relacionadas con derechos laborales prescribían en un término de tres años. En este sentido, argumentó que, incluso si se llegara a considerar procedente la reliquidación de cesantías, solo podr ían reconocerse valores correspondientes a los tres años anteriores a la solicitud de l demandante. Por lo tanto, concluyó que cualquier reconocimiento de valores anteriores a dicho periodo resultaba jurídicamente improcedente. Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada planteó la aplicabilidad de la compensación como forma de extinción de la obligación. Basándose en el artículo
4 Samai índice 065Expediente digitalarchivo 047Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01477-00 Sentencia de Primera Instancia
1714 del Código Civil, sostuvo que cualquier suma que eventualmente se reconociera al demandante debía ser compensada con los valores ya percibidos por ella bajo otros conceptos salariales. Con este argumento, destacó que no existía fundamento jurídico para efectuar pagos adicionales, ya que ello implicaría un enriquecimiento sin causa en favor del demandante. En virtud de lo anterior, reiteró su solicitud de que se negaran las pretensiones de la demanda.
3.3 Ministerio público
Dentro del término otorgado el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie
Dentro del término otorgado el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia.
1. Acerca de la competencia
Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.
2. Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si: P.J.1: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de l acto administrativo ficto o presunto debido a la no respuesta de fondo a la petición elevada por el demandante ante la Procuraduría General de la Nación, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el decreto 610 de 1998?
P.J.2: ¿Tiene el demandante derecho al reconocimiento y pago de la s cesantías entre el 01 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2014 con la inclusión del 100% de la bonificación por compensación?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01477-00 Sentencia de Primera Instancia
En caso afirmativo a los anteriores interrogantes, deberá determinarse si en el
de la bonificación por compensación?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01477-00 Sentencia de Primera Instancia
En caso afirmativo a los anteriores interrogantes, deberá determinarse si en el presente caso se configuró el fenómeno prescriptivo de los derechos reclamados.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 De la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998
De la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su artículo 15 estableció una prima especial de servicios para ciertos funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, en otras palabras, se buscó equiparar el salario de los magistrados de las altas cortes al de los congresistas. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, norma de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado , Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para
ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado , Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de serv icios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Las consideraciones que dieron lugar a esta decisión quedaron consignadas en el mismo Decreto de la siguiente manera: “Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01477-00 Sentencia de Primera Instancia
Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se aprueb e por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Co nstitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos
de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los M agistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. …” (Negrilla fuera de texto).
El fin de la expedición del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la b onificación por compensación, fue acabar la desigualdad salarial existente entre magistrados de alta corte y demás funcionarios del sector judicial. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte. La norma señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a l a tercera vigencia fiscal; (esto es, 1º de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80% de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01477-00
indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80% de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01477-00 Sentencia de Primera Instancia
altas cortes, tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces5 incluida la cesantía de los Congresistas, en donde se dijo: “… Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anu ales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores , lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado. De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente. En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el aux ilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del
5Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01477-00 Sentencia de Primera Instancia
artículo 13 de la Constitución Política de C olombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de
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artículo 13 de la Constitución Política de C olombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Situación jurídica diferente es que dicha Bonificación por Compensación constituya o no factor salarial, en eventos no autorizados por el ordenamiento legal. En ese sentido el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 610 de 1998, dispone: “… La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Negrillas fuera de texto). Sobre este punto existe pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Cuarta 6, en donde se dijo que dicha Bonificación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios
proferida por la Sección Cuarta 6, en donde se dijo que dicha Bonificación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios establecida en el Decreto 610 de 1998; en los siguientes términos: “…
La bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez , invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes - Decreto 610 de 1998, artículo 1º, publicado en el Diario Oficial
6 Sentencia proferida el 10 de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001 -03-27-0002006-00020-00(16035) Demandante: Álvaro Enrique Vera Jaimes, C onjuez Ponente Doctor Jaime Abella Zárate.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2015-01477-00 Sentencia de Primera Instancia
43.268 de marzo 30 de 1998, del Departamento Administrativo de la Función pública.
La argumentación del actor está fincada en este texto, pero suprimiendo el adverbio de modo sólo, con lo cual cambia sustancialmente el sentido de la frase. En efecto, al suprimir el adverbio, lógicamente la restricción del concepto de que constituye factor salarial, se extiende a todos los efectos laborales, lo cual, precisamente, fue lo que el legisl ador quiso limitar claramente al darle
de que constituye factor salarial, se extiende a todos los efectos laborales, lo cual, precisamente, fue lo que el legisl ador quiso limitar claramente al darle efectos salariales únicamente para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando antepuso en la frase el adverbio sólo. …
Esta misma idea, la reiteró en el último inciso del artículo 4° del Decreto 4040 cuando dispuso que:
“La bonificación por compensación, pagadera mensualmente, sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral en su totalidad del ingreso bas e de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado.
Si se suprime de esta norma el adverbio solo, como lo hace el demandante, el sentido es completamente diferente, pues en lugar de la restricción o limitación que enseña el mencionado ad verbio, los efectos se extenderían en todos los sentidos, caso en el cual el actor tendría razón en su pretensión.
Como toda la argumentación restante está construida sobre la misma idea de carácter salarial de las bonificaciones, atribuida en esa forma aquí invocada, resultan también equivocadas y por ello no hay necesidad de más elucubraciones. …” Posteriormente se expidió el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, por el cual se creó la Bonificación de Gestión Judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, con
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