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TA SANT - 680012333000-2015-01491-00-(30-08-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2015-01491-00-(30-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,Tpe,rvíí>. C?o) Oe AGO<;TVO OO^ NA>C Di£-C,oct\ Czo^^) Expediente: 680012333000-2015-01491 -00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: SOLANGELA ARAQUE HERNÁNDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes

términos:

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora SOLANGELA ARAQUE HERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 69 a 71 del expediente, los siguientes:

a. Que la señora SQLANGELA ARAQUE HERNÁNDEZ laboró para el Estado

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 69 a 71 del expediente, los siguientes:

a. Que la señora SQLANGELA ARAQUE HERNÁNDEZ laboró para el Estado como docente territorial, por más de 20 años.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01491-00 b. Que fue nombrada como docente mediante Resolución No. 2020 del 02 de Septiembre de 1980, Decreto 0120 del 2 de febrero de 1981, Decreto 118 del 15 de marzo de 1985 y Decreto No. 082 del 17 de marzo de 1995. o. Que la señora SQLANGELA ARAQUE HERNÁNDEZ según Registro civil de Nacimiento cumplió 50 años de edad el 04 de febrero de 2004 y 20 años de servicios oficiales territoriales como docente el 18 de octubre de 2011, habiendo cumplido el status de jurídico de pensionado por tiempo de servicio. d. Que el 17 de febrero de 2015, se presentó derecho de petición a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIQNAL Y CQNTRIBUCIQNES PARAFISCALES DE LA PRQTECCiÓN SQCIAL, solicitando el reconocimiento de la pensión gracia. e. Que mediante Resolución No. RDP 024303 del 17 de junio de 2015, la UGPP negó la pensión de gracia con el argumento de que los tiempos laborados son de carácter Nacional, interponiéndose recurso de apelación contra la decisión, el cual fue resuelto a través de Resolución No. RDP 038678 del 21 de septiembre de 2015 en la que se confirmó la decisión

laborados son de carácter Nacional, interponiéndose recurso de apelación contra la decisión, el cual fue resuelto a través de Resolución No. RDP 038678 del 21 de septiembre de 2015 en la que se confirmó la decisión tomada anteriormente en el sentido de negar la pensión de gracia al no cumplirse el requisito de los 20 años de servicios en ente territorial.

2. PRETENSIONES

1. Que declare ¡a nulidad de la resolución RDP 024303 del 17 de Junio de 2015 por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, niegan el reconocimiento de una pensión de gracia, otorgando el recurso de reposición en subsidio de apelación.

2. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 038678 del 21 de septiembre de 2015, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, resuelve un recurso de Apelación y declara agotada la vía gubernativa.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, le reconozca y ordene pagar su pensión de Gracia, calculando su monto con TODOS los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de

2Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01491-00

Gracia, calculando su monto con TODOS los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de 2Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01491-00 pensionado, pensión que habrá de pagarse en cuantía no inferior a $2.059.703,27 efectiva a partir del día 18 de Octubre de 2011 en consecuencia esa Entidad deberá proceder a liquidar los reajustes pensiónales decretados en favor de mi mandante por concepto de la ley 71/88 teniendo en cuanta la nueva cuantía pensional de $2.059.703,27.

4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a favor de mi representado las mesadas desde el 18 de octubre de 2011. calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $2.059.703,27.

5. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.N., el inciso final del articulo 187 y el inciso 1° del articulo 193 del CP ACA y demás normas concordantes.

6. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del

6. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 192 numeral 2° del CAPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria del fallo, conforme al inciso 3° del mismo artículo y numeral 4° del artículo 195 de este mismo estatuto

7. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 192 numeral 2° del CPACA.

8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en forma reiterada, caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia porta Jurisdicción Contenciosa."(fis. 68-69)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículo 2, 25 y 58 de la Constitución Nacional de Colombia; Como concepto de violación señala, que se la señora SOLANGELA ARAQUE HERNÁNDEZ reunió todos los requisitos legales que el legislador estableció para tener acceso a la pensión gracia, viéndose desprotegido el precepto del artículo 2°, ya que al ser un derecho derivado de una relación laboral, debe garantizarse y promover el cumplimiento del

el legislador estableció para tener acceso a la pensión gracia, viéndose desprotegido el precepto del artículo 2°, ya que al ser un derecho derivado de una relación laboral, debe garantizarse y promover el cumplimiento del beneficio adquirido; igualmente al ser un tema de carácter laboral, se vulnera 3Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01491-00 el artículo 25, siendo el derecho al trabajo una materia de especial protección por parte del Estado. De igual forma alega que se transgrede el artículo 53 según el cual se debe prestar una protección especial para el trabajador, buscando proteger el estado social de derecho, donde el ser humano es el centro de atención del Estado y otorgarse la garantía de los beneficios adquiridos y las entidades estatales deben asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La entidad demandada al momento de negar el reconocimiento de la pensión gracia, vulnera el derecho instituido mediante la ley 114 de 1913, donde se adjudica dicha retribución a los maestros de escuela primaria que hubieren prestado no menos de 20 años de servicio y demuestren una edad de 50 años o más, agregando también que esos 20 años de servicio pudieron ser prestados continuamente, como en diversas épocas; La pensión gracia y las condiciones planteadas en el artículo 1°, 3°, y 4° de la ley anteriormente mencionada, fueron ampliadas a otros docentes de nivel territorial mediante las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, permitiendo a los docentes de las escuelas normales y a los docentes de secundaria en los distintos niveles que lograran acceder a este beneficio.

las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, permitiendo a los docentes de las escuelas normales y a los docentes de secundaria en los distintos niveles que lograran acceder a este beneficio. Por último precisa que, los nombramientos de la accionante en el cargo de maestra fueron de carácter territorial, pues se realizaron por la Gobernación de Santander y por el Municipio de Girón junto, contrario a lo presentado por la entidad demandada en la respuesta al derecho de petición que reclamaba la pensión; dichos argumentos fueron i) incumplimiento del tiempo mínimo requerido para otorgar la pensión gracia; y ii) incumplimiento del requisito de nombramiento como maestro en orden territorial, por lo que se presenta una afectación por parte de la UGPP, al momento de reconocer un derecho que fue adquirido de forma correcta, (fis. 71-76)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los servicios fueron 4Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01491-00 prestados con nombramiento de orden nacional, por lo que al ser vinculada en el cargo de docencia con carácter nacional, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada en la demanda. En este sentido indica que para ser beneficiario de la pensión gracia, se necesita la vinculación con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, al cargo de docente en una entidad de orden territorial y que cumpla como mínimo el tiempo de 20 años, como docente nacionalizado, o vinculado ante un ente del

necesita la vinculación con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, al cargo de docente en una entidad de orden territorial y que cumpla como mínimo el tiempo de 20 años, como docente nacionalizado, o vinculado ante un ente del orden territorial, requisitos que no cumple la accionante. Así mismo, manifiesta que para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no es procedente completar o computar tiempo de servicios prestados en la Nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser estos diferentes a los prestados en un Departamento o Municipio, por lo que el tiempo vinculado con el Ministerio de Educación Nacional debe desestimarse al momento de la solicitud de la pensión gracia. Propuso como excepciones I) FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD POR NO ADELANTAR EL REQUISITO PREVIO DE CONCILIACIÓN, manifestando que la parte demandante no cumplió con el requisito previo de la conciliación, hecho que no consta en el expediente administrativo; lljINEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, señalando que la pensión gracia no puede reconocerse a un docente que no cuente con 20 años de servicio como docente nacionalizado o vinculado a un ente territorial; III) COBRO DE LO NO DEBIDO, indicando que la accionante reclama un derecho que no le asiste como es el reconocimiento de la pensión gracia, en el que se debe acreditar los 20 años de servicios como docente de carácter nacionalizado o de un ente territorial; IV) PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, argumentando que los actos administrativos expresan la voluntad de la autoridad pública sujetándose a las disposiciones legales y que

territorial; IV) PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, argumentando que los actos administrativos expresan la voluntad de la autoridad pública sujetándose a las disposiciones legales y que estas se encuentran vigentes hasta tanto no sean desvirtuadas mediante proceso judicial; V) GENERICA E INNOMINADA, solicitando se declare cualquier excepción que este probada en del proceso; y VI)PRESCRIPCION, sosteniendo que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, es necesario tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, (fis. 135-144) 5Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01491-00

III. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Indica que de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso se demostró la prestación del servicio como docente territorial por 24 años, 5 meses y 24 días, trabajando con la Gobernación de Santander y la Secretaria de Educación de Santander, así como con la Alcaldía de Girón y la Secretaria de Educación de Girón, cumpliendo con la naturaleza de los actos de nombramiento expedidos por autoridades de carácter territorial y de igual forma con el status jurídico del tiempo, cumpliéndolo el día 18 de Octubre de

2011. De igual forma sostiene que la señora SOLANGELA ARAQUE HERNÁNDEZ se vinculó a la entidad de educación de orden territorial con anterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que cumple con el requisito de vinculación y es válido solicitar la pensión gracia, siendo esta la forma por la cual se trata de suplir las desigualdades en comparación con los beneficios que pueden adquirir los docentes de carácter Nacional.

vinculación y es válido solicitar la pensión gracia, siendo esta la forma por la cual se trata de suplir las desigualdades en comparación con los beneficios que pueden adquirir los docentes de carácter Nacional. En virtud de lo expuesto solícita se declararé la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho se ordene al ente de previsión reconocer y pagar a favor de la accionante la pensión gracia, calculando esta con todos los factores de salario devengados, (fis. 197-198)

2. ALEGATOS PARTE DEMANDADA Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fis. 193-196)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Deberá decidirse respecto de la legalidad de la Resolución No. RDP 024303 del 17 de junio de 2015 y la Resolución No. RDP 038678 del 21 de septiembre

6Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01491-00 de 2015, mediante las cuales se negó a la demandante SOLANGELA ARAQUE HERNÁNDEZ el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para lo anterior, será necesario establecer si la demandante SOLANGELA ARAQUE HERNÁNDEZ tiene derecho, o no, a que se le reconozca y pague la PENSIÓN GRACIA, para lo cual será necesario establecer la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Si se vinculó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980; 2. Si al momento de la solicitud de reconocimiento contaba

PENSIÓN GRACIA, para lo cual será necesario establecer la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Si se vinculó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980; 2. Si al momento de la solicitud de reconocimiento contaba con más de 50 años de edad; 3. Si laboró durante más de 20 años al servicio de la docencia departamental, distrital y/o municipal, ya sea en educación primaria como en secundaria; y 4. Si se acreditó que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 114 de 1913 creó la pensión de jubilación a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran cumplido 20 años de servicios a la educación. Lo anterior, surgió debido a que estos docentes de nivel territorial recibían remuneraciones salariales inferiores a las percibidas por los nacionales.

De igual forma se determinó en la citada ley que para acceder a dicho beneficio debía cumplirse con ciertos requisitos enunciados en su artículo 4°, estos son: i) Que los empleos desempeñados se llevaron con honradez y consagración; ii) Que no ha recibido o recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; iii) Que observe buena conducta; y iv) Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. En consecuencia de lo expuesto, concluyó que un docente podía recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional.

necesario para su sostenimiento. En consecuencia de lo expuesto, concluyó que un docente podía recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional. Ahora bien, la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a otros docentes, veamos: "Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los 7Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01491-00 prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección". De igual forma la Ley 37 de 1933, concedió una ampliación a la mencionada prestación en los siguientes términos: "Artículo 3. Las pensiones de jubilación de ios maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Mácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Lo anterior permite concluir que la pensión gracia es un beneficio otorgado a quienes se desempeñaban como maestros de escuelas primarias oficiales, normalistas, así como para inspectores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando cumplieran con el requisito de prestar sus

quienes se desempeñaban como maestros de escuelas primarias oficiales, normalistas, así como para inspectores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando cumplieran con el requisito de prestar sus servicios en instituciones de carácter departamental o municipal y en concordancia con las demás exigencias establecidas en las precitadas leyes. Posteriormente la Ley 91 de 1989 mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en su artículo 15 numeral 2° la vigencia de la pensión de la siguiente forma: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación" Bajo estos supuestos quedaron claros tanto los términos de vigencia de la pensión gracia, como las personas que podían acceder a dicho beneficio. Sin embargo frente a las discrepancias jurisprudenciales en la interpretación de la norma, el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de agosto de 1997; Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, dispuso lo siguiente para hacer ciertas precisiones: "El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: Los docentes

Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, dispuso lo siguiente para hacer ciertas precisiones: "El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 8Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01491-00 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien

de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "... otra pensión o recompensa de carácter nacional". La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales."'' De acuerdo con lo señalado en precedencia, queda claro que para acceder a la pensión gracia, es necesario que quien pretenda la misma demuestre que ha prestado sus servicios de forma honrada, consagrada, responsable; por un lapso no inferiora 20 años; en instituciones educativas de orden departamental o municipal; que no ostente pensiones de carácter nacional; que cumpla con la edad exigida; y que se haya encontrado vinculado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

3. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN PENSIÓN GRACIA SUJ-SII-11-2018 DEL

21 DE JUNIO DE 2018

Con relación a los litigios generados entorno al reconocimiento de la pensión gracia, particularmente frente al origen de los dineros de la entidad nominadora, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, estableció en sentencia de unificación lo siguiente: "Unifiqúese la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne

Sección Segunda, estableció en sentencia de unificación lo siguiente: "Unifiqúese la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) Consejo de Estado. Sentencia del 27 de agosto de 1997, Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. 9Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01491-00 los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) La calidad de docente territoriai o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) En consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenían directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exóqenassituado fiscal - cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que se tiene que ver con los educadores

de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exóqenassituado fiscal - cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que se tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) Para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vinculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial, es de carácter territorial." (SUBRA YA FUERA DE TEXTO) Conforme lo expuesto en la sentencia de unificación anteriormente mencionada, el H. Consejo de Estado aclaró la forma en la que se puede identificar si un docente hace parte del grupo nacional, nacionalizado o territorial, en este sentido se indicó que al momento de un maestro ser nombrado por un ente territorial, sea Departamento o Municipio, el docente se entiende vinculado de forma nacionalizada o territorial. De igual forma estableció que si la entidad territorial recibe recursos con los cuales va a cancelar los salarios de los docentes, no implica que estos sean de carácter nacional, pues fue el ente territorial quien realizó el pago del servicio como docente.

4. DEL CASO CONCRETO En cuanto al requisito de tener vinculación laboral antes del 31 de diciembre de 1980 se observa que, la señora SOLANGELA ARAQUE HERNÁNDEZ, fue

docente.

4. DEL CASO CONCRETO En cuanto al requisito de tener vinculación laboral antes del 31 de diciembre de 1980 se observa que, la señora SOLANGELA ARAQUE HERNÁNDEZ, fue nombrada por el Gobernador de Santander y el Secretario de Educación de Santander, mediante Resolución No. 2020 de fecha 2 de Septiembre de 1980; posesionándose en calidad de maestra en la escuela Juan Cristóbal Martínez

10Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01491-00 del Municipio de Girón (Santander), el 10 de septiembre de 1980 tal y como consta a folios 22 a 24. Respecto a la exigencia de contar con más de 50 de años de edad, está demostrado que la accionante nació el 4 de febrero de 1959, es decir para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia (17 de febrero de 2015), había cumplido 56 años de edad. Lo anterior conforme a la fotocopia del registro civil que obra a folios 17 al 20 del expediente. De igual manera, frente al requisito de acreditar que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional, se encuentra visible a folio 63 del expediente, certificado de información laboral de fecha 3 de diciembre de 2014 expedida por la Alcaldía Municipal de Girón, en la que se reconoció que la señora SOLANGELA ARAQUE HERNÁNDEZ no cuenta con ningún otro beneficio económico, como una pensión o recompensa de carácter Nacional en calidad de docente, por lo que se da cumplimiento a la no doble adquisición de beneficio de pensión.

otro beneficio económico, como una pensión o recompensa de carácter Nacional en calidad de docente, por lo que se da cumplimiento a la no doble adquisición de beneficio de pensión. Ahora, en lo que se refiere a que si la demandante laboró durante más de 20 años al servicio de la docencia departamental, distrital y/o municipal, ya sea en educación primaria como en secundaria, se tiene lo siguiente: Entidad laboró Desde Hasta Tipo de Vinculación Periodo Folio Escuela Juan Cristóbal MartínezGirón 10-09-1980 10-12-1980 Departamental 3 meses 1 día 22-25 Escuela Juan Cristóbal MartínezGirón 20-02-1981 04-08-1982 Departamental 1 año 5 meses 15 días 26-28 Escuela Rural el Cedro 15-03-1985 17-02-1987 Territorial 1 año 11 meses 3 días 29-30 Escuela Juan Cristóbal MartínezGirón 22-03-1995 19-02-2002 Territorial 6 años 10 meses 28 días 31-34 11Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2015-01491-00 Concentración Escolar Convivir 20-02-2002 21-03-2002 Territorial 1 mes 38-39 Concentración Escolar Convivir 22-03-2002 21-04-2002 Territorial 1 mes 40 Concentración

21-03-2002 Territorial 1 mes 38-39 Concentración Escolar Convivir 22-03-2002 21-04-2002 Territorial 1 mes 40 Concentración Escolar Convivir 22-04-2002 26-08-2002 Territoriai 4 meses 5 días 41-42 Concentración Escolar Convivir 27-08-2002 29-09-2002 Territorial 1 mes 3 días 43 Concentración Escolar Convivir 30-09-2002 05-11-2002 Territorial 1 mes 6 días 44 Concentración Escolar Convivir 06-11-2002 12-02-2009 Territorial 6 años 3 meses 7 días 45 Colegio San José de Motoso 13-02-2009 17-10-2014 Territorial 5 años 8 meses 5 días 46 En primer lugar, se tiene frente al periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1980 y el 10 de diciembre de 1980, que la demandante fue nombrada como docente por el Gobernador de Santander - Secretario de Educación, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, es decir que su vinculación es de carácter nacionalizado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989. Con relación al tiempo transcurrido del 15/03

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