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TA SANT - 680012333000-2015-01492-00-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2015-01492-00-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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SIGCMA-SGC

Bucaramanga, Oie(,\S8\S(® Qb \^C\# do Cbs M\\ O`e¿miu€Ve, {Z)4qj

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680012333000-2015-01492-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

E.S.E. lNSTITUTO DE SALUD DE

BUCARAMANGA -E.S.E ISABU

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA -SECRETARÍA

DE HACIENDA - FONDO TERRITORIAL DE

PENSIONES DE BUCARAMANGA Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RECONOCIMIENTO Y PAGO RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:

1. LADEIVIANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la EMPRESA SOCIAL

a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:

1. LADEIVIANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA -E.S.E. lsABU, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el lvIUNICIPIO DE BUCARAMANGA -SECRETARÍA DE

HACIENDA -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 46 a 47 del expediente, los siguientes.

a. Que la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ, trabajó 7 años y 2 meses para el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, 4 años, 2 meses y 13 días para el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, 7 años, 7 meses y 29 días para el lsABU; y 2 años, 6 meses y 1 día para la ESE ISABU. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la JiJdicatura Consejo de Estado

para el lsABU; y 2 años, 6 meses y 1 día para la ESE ISABU. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la JiJdicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Conter.c;ioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-20i5-i492-oO b. Que durante la vincul¿ación laboral con el lsABU, la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ se afilió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL; y del 1 de enero de 1996 hasta enero de 2000 (fecha del retiro) estuvo afiliada al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administracla por lss hoy COLPENSIONES, entidades a las que le fueron canceladt)s los aportes correspondientes a pensión. c. Que la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ disfruta de una pensión de jubilación (convenci{)nal) desde el 1 de febrero de 2000, otorgada por el Fondo Territorial de F'ensiones del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, según Resolución N° 1 t)08 del 18 de enero de 2000 d. Que la ESE ISABU nuni=a recibió por parte de la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación

d. Que la ESE ISABU nuni=a recibió por parte de la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tratándose de una pensión de carácter convencional solo obliga a las partes que la suscriben, debiendo adelantar el trámite respectivo ante la misma entidad, para determinar si se otorgaba o no la pensión referida e. Que la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ se afilió al Sistema de Seguridad Social en P€insiones, lss (29/12/1995) por parte del lnstituto de Salud de Bucaramanga, por lo que se subrogó de la obligación de pensionar. f. Que la ESE ISABU, ha tratado de manera incansable de que las entidades obligadas por ley a hacerse cargo de la pensión de la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ asuman su obligación pensional, sin embargo ha sido infructuoso cualquier tipo de trámite administrativo que relacione a las otras entidades.

2. PRETENSIONES •`PRINCIPALES: Decl¿rese la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución 1088 de 1999 y 0357 de 2001, mediante la cual se reconoció "Una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación", y se re liquido la misma a la señora

la Resolución 1088 de 1999 y 0357 de 2001, mediante la cual se reconoció "Una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación", y se re liquido la misma a la señora EUMELINA LÓPEZ DE. MARTÍNEZ, identificada con C.C. 28.410.123.

SUBSIDIARIAS: Declárese la Nulidad parcial de la Resolución 1008 de 1999, ARTICULO 3, donde \señaló: "el valor de la pensión mencionada en el artículo primero estará a cai.go del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y será pagada por el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA isABU, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 051 de 1979, del H. Conce.io Municipal".

COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR ®Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333oo0-20i5-i492-00 ®

PRINCIPALES.

1. Se declare que la entidad demandada MUNICIPIO DE BUCARAMANGASECRETARIA DE HACIENDA -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, no es competente para el reconocimiento de pensiones de carácter convencional ni legal, en cons?cuencia no ?ra competente para reconocer la pensión a la señora EUMELINA LÓPEZ MARTÍNEZ

SUBSIDIARIAS.

pensiones de carácter convencional ni legal, en cons?cuencia no ?ra competente para reconocer la pensión a la señora EUMELINA LÓPEZ MARTÍNEZ

SUBSIDIARIAS.

1. Se declare que el ARTÍCULO 3 de la Resolución 1009 de 1999, quedará así: "el vea:;áaddeelsaaffanss,:nuaf=n|Ca,osneañdoaraenEue#Eri!;í'AOLpggeErzoásEtáMaAffiTrlNOEdzeptroedsta::auss servicios, y será pagada por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA".

2. Se declare la inexistencia de obligación pensional alguna a cargo de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA - ESE I#:o'nap;rencuf:vn:ordeesíaaseen¡,odraadEaufi#ELy|%t,LzgpaÉzsGDSEstiARPTñ#SEf?gu=niep:orideo el tiempo en que estuvo vinculada a la lnstitución.

3. Se condene a la entidad demandada, MUNICIPIO DE BUCARAMANGASECRETARIA DE HACIENDA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPI0 DE BUCARAMANGA al reconocimjento y pago, a favor de la demandante EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA - ESE ISABU, en forma retroactiva, todas las mesadas canceladas sin tener porque, esto es, Ias pagadas con ocasión del reconocimiento

BUCARAMANGA - ESE ISABU, en forma retroactiva, todas las mesadas canceladas sin tener porque, esto es, Ias pagadas con ocasión del reconocimiento de la pensión precitada, desde el reconocimiento de la pensión 1 de febrero de 2000 hasta el día en que se profiera el fallo judiciaí

4. Se ordene a las entidades demandadas MUNICIPIO DE BUCARAMANGASECRETARIA DE HACIENDA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA / COLPENSIONES, DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO aLSÓupm::aDPEenMSÁ#ÍeNJEU2',/apc:°:%t:adqeu#:ed:#esred:%:sh°e:acsaedña°ruanEaud#Eei!NSAo por disposición de la ley, lo anterior en razón a los postulados legales y jurisprudenciales vigentes.

5. Ordenar a la NACIÓN - IVIINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, asumir el pasivo pensional causado antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, esto es a 1 de abril de 1994 y/o a la entrada en vigencia de dicha norma en los entes territoriales (31/12/1995), en consecuencia pagar a la ESE ISABU todos los dineros asumidos sin tener porque.

esto es a 1 de abril de 1994 y/o a la entrada en vigencia de dicha norma en los entes territoriales (31/12/1995), en consecuencia pagar a la ESE ISABU todos los dineros asumidos sin tener porque. 6.°c:duesneanr/ao/s'SdÉrhe°cyhocs°dLep/:Nsse'ñ°o%aESEua#EmL'/rNe%r:eósB:EfeDVEeJeMZAaRffNri:zd,eeqsu:esc:r tÉÉmGpfiMyE;d3dfc.oR##Aqu%aD,qAuead':,::sf%3oL::Ee3RSEs,",fnñeT!"d:Z.os:oaf:',:,ma: empleador el lsABU.

7. Solicitamos al señor MAGISTRADO, que en el caso hipotético de que se conminara a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - INSTITUTO DE SALUD DE Bo:,%§,§nM#,£n-a,Epsa:a'Sc£:#aa!epñ%dEeua#EÚLn/if;LdóepaEPz°riDeÉCMU3tRa#riEez:/s°e acoja la figura de la CONIPARTIBILIDAD PENSIONAL." (fls. 44-46).

3. NORIVIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas la Ley 33 de 1985, el artículo 85 del Decreto 665 de 1989, el artículo 35 de la Ley 10 de 1990, la Ley 60 y 100 de 1993, los

de 1989, el artículo 35 de la Ley 10 de 1990, la Ley 60 y 100 de 1993, los Decretos 1160, 530 y 1296 de 1994, los Decretos 1068, 0462 y 0463 de 1995, Decreto 002 de 1996, la Ley 549 de 1999, la Ley 715 y 643 de 2001, el DecretoSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333oo0-2015-1492-OO 1338 de 2002, la Ley 797 de 2003, el Decreto 306 de 2004, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 y el [)ecreto 700 de 2013. Como concepto de violación, manifiesta que de conforrriidad con la legislación aplicable al caso concreto, se tiene que las entidades del sector salud (ESE) no pueden asumir el pago del pasivo pensional que les fuere trasladado por los entes territoriales, toda vez que los recursos dei sector salud tienen una destinación específica diferente a cubrir pasivos pensionales; agrega, que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA debe utilizar los recursos del FONPET para cubrir las contingencias pensionales Aunado a lo anterior, indic¿a que la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ estuvo vinculada a la éidministración en diferentes entidades públicas,

contingencias pensionales Aunado a lo anterior, indic¿a que la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ estuvo vinculada a la éidministración en diferentes entidades públicas, encontrándose afiliada a le CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL y/o a los FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES, así como al lNSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES desde el 01 de enero de 1996 hasta la fecha de su retiro. Sostiene que la ESE ISA13U no debe asumir cargas pensionales que no le corresponden, ya que par¿a el momento en que la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ empezó a prestar sus servicios a esta entidad, ya estaba afiliada al lNSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES; agrega que desde el momento de la creación de la ESE ISABU, se indicó que las prestaciones estarían a cargo del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA debido a que este instituto fue creado sin ningún tipo de pasivo. Argumenta que el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES ordenó a la ESE ISABU realizar el pago de la prestación por el reconocida, desconociendo que el Decreto 665 de 1989 en los artículos 80, 81 y 84 estableció que los pasivos prestacionales de la ESE ISABU estarían a cargo del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, toda vez que los funcionarios del lnstituto seguirían siendo

prestacionales de la ESE ISABU estarían a cargo del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, toda vez que los funcionarios del lnstituto seguirían siendo funcionarios del Municipio, de tal manera que el servicio seccional de salud de Santander y el Ministeio de Salud debían hacer las transferencias presupuestales para el p€go de los sueldos y prestaciones extralegales que se causaren desde el moniento de la vinculación. lndica que el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES desconoce que su función es la de reconoc€3r y pagar las pensiones a aquellas personas que ®Sentencia de Primera lnstancia Expediente 680oi2333000-2ol 5-1492-OO cumplen los requisitos legales, pero que no se encontraban afiliadas al Sistema General de Pensiones. Así las cosas, señala que la demandante pertenece al régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pensionándose con 20 años de servicios y 55 años de edad, y el 75% del lBL; sin embargo, de conformidad con la convención colectiva se pensionó con el 100% del lBL, pensión que fue solicitada y reconocida por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, sin tener competencia para ello tratándose de una pensión de carácter colectivo (fls. 47-65).

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, sin tener competencia para ello tratándose de una pensión de carácter colectivo (fls. 47-65).

11. CONTESTACIÓN DE LA DEIVIANDA

1. ADMINISTRADORA COLOIVIBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que COLPENSIONES ha cumplido a cabalidad con la normatividad vigente, así mismo, sostiene que la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ solo presenta cotizaciones con esta entidad desde el 1 de febrero de 1996, hasta el 31 de enero de 2000, correspondientes a 205 58 semanas de cotización, evidenciándose que la pensión le fue reconocida por parámetros establecidos dentro de una convención colectiva desconocida para COLPENSIONES.

Propone como excepciones t./PRESCR/PC/ÓW, solicitando se declare la prescripción de los derechos causados con tres años de anterioridad a la presentación de la demanda, conforme el artículo 151 del C.P.L, ii)lNEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, pues que no se presentíiron los formatos CLEBP necesarios para acreditar los tiempos públicos cotizados, lo que dificulta el estudio de la pretensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, por lo contrario se evidencian cotizaciones con la entidad desde el 1 de

que dificulta el estudio de la pretensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, por lo contrario se evidencian cotizaciones con la entidad desde el 1 de febrero de 1996, hasta el 31 de enero de 2000, lo que se plasma el desinterés de adquirir la pensión de carácter compartida, y /i.Í.)COBRO DE LO WO DEB/DO, reiterando la no presentación de los formatos CLEBP (fls 108-110)

2. DEPARTAMENTO DE SANTANDER Se opone a las pretensiones de la demanda, y propone como excepciones. i)lNEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, manifestando que las F`esoludiones Nros.1008 de 1999 y 0357 de 2001, fueron expedidas por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE HACIENDA como administrador del Fondo de Pensiones Territoriales de Bucaramanga, obligación impuesta a laSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi23330oo-2oi5-1492-OO E S E ISABU en calidad de última empleadora del beneficiario, por lo que considera los actos administrativos demandados son ajenos al DEPARTA,MENTO DE SNNTAINDEF`.\ ii)lNEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMAWDA, argumenta que no se concretaron los cargos de nulidad

DEPARTA,MENTO DE SNNTAINDEF`.\ ii)lNEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMAWDA, argumenta que no se concretaron los cargos de nulidad formulados contra los actos administrativos demandados; y Í.w/PRESCR/PC/ÓW, en el evento de que prosperen las pretensiones, expone que se configura la prescripción de los valores que se lleguen a reconocer a favor de la entidad demandante que superen el límite temporal previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. En caso de no ser aplicable la anterior norma, solicita se aplique el principio de Í.ura noví.í curí.a y de esta forma se declaren prescritas todas las obligaciones que se llegaren a causar con anterioridad a la fecha de reclamación de la entidad ESE ISABU (fls. 115-119)

3. NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto no fue la entidad que expiclió los actos demandados, resultando improcedente la vinculación de este ministerio. Agrega que teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, se deberá dar aplicación al artículo 3° del Decreto 1296 de 1994, a través del cual se establece que los

demandados fueron expedidos por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, se deberá dar aplicación al artículo 3° del Decreto 1296 de 1994, a través del cual se establece que los fondos municipales de Fiensiones públicas, son cuentas especiales que carecen de personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territonal, que para el caso en concreto es el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por lo que las pretensiones de la derTianda no tienen relación alguna con el Ministerio de Hacienda y Crédito Públici) lndica también que al morriento de revisar la documentación, se evidenció que la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ, no estaba inscrita en calidad de beneficiana por parte de la ESE ISABU, ni de parte de ninguna entidad prestadora del servicio de salud del Departamento de Santander conforme se observa de la certific€ción expedida por la Dirección General de Descentralización y Desar-ollo Territorial del Ministerio de Salud, por lo que de conformidad con el artícult) 11 del Decreto 530 de 1994 se debe entender que los pasivos prestacionales causados por concepto de cesantías y pensión de la señora EUMELINA LÓ['EZ DE MARTÍNEZ, si es que procede, deben ser financiados en su totalidad por los recursos propios de las instituciones de salud donde prestó sus servicios.Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333000-2oi5-1492-OO

financiados en su totalidad por los recursos propios de las instituciones de salud donde prestó sus servicios.Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333000-2oi5-1492-OO Finalmente, propone como excepción la Ía/fa de /egííí.mao/.Ón en /a causa por pas/.va, considerando que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no fue el que expidió los actos demandados, ni el encargado de realizar el pago de factores salariales, teniendo en cuenta que dicha función no se encuentra contemplada en el Decreto 4712 de 2008 (fls.120-123)

4. MUNICIPIO DE BUCARAIVIANGA Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 5 del Decreto 463 de 1995 adicionado por el Decreto 002 del 2 de enero de 1996, estableció dentro de las funciones del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES la facultad de reconocer pensiones, razón por la cual la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, como entidad que administra dicho fondo, tenía la competencia para expedir la Resolución No 1008 del 18 de enero de 1999 mediante la cual se reconoció a favor de la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ una pensión de jubilación consagrada en el literal a) de la cláusula décima segunda de la convención Colectiva de trabajo suscrita

LÓPEZ DE MARTÍNEZ una pensión de jubilación consagrada en el literal a) de la cláusula décima segunda de la convención Colectiva de trabajo suscrita entre la ESE ISABU y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la ESE lnstituto de Salud de Bucaramanga "SINTRAOFISSABU" Propone c,omo exc,epciones i) FALTA DE JURISDICCIÓN COMPETENTE, manifestando que la presente controversia versa sobre un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que se trata de un conflicto de carácter laboral surgido entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, siendo aplicable lo dispuesto en el Código de Procedimiento del Trabajo, más aun tratándose de una pensión de jubilación convencional propia de los trabaiadores oficiales; y Í.t) PRESCR/PC/ÓW, en caso de prosperar las pretensiones subsidiarias de la demanda, se configuraría el fenómeno prescriptivo trienal sobre todos los valores que llegaren a reconocerse, en caso de que no encuentre aplicable la anterior norma plasmada, solicita se aplique el principio de Íura nov/Í cur/a aplicándosele el término del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el articulo 151 del CPL, de tal forma que se declaren prescritas todas las obligaciones que se hubieren llegado a causar (fls 131 -151 )

111. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

151 del CPL, de tal forma que se declaren prescritas todas las obligaciones que se hubieren llegado a causar (fls 131 -151 )

111. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Aclara que la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ laboró para el DEPARTAMENTO DE SANTANDER 2580 días, para el MUNICIPIO DESentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333000-2015-1492-00

BUCARAMANGA 1521 díéis, para el lsABU 2729 días y para la E S E ISABU 901 días, concluyendo de esta manera que los tiempos que corresponden al lsABU contados desde el 01 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1995, deberán ser pagadDs por el ente territorial, esto es el Municipio de Bucaramanga, con cargo a los recursos del FONPET, y en cuanto a los tiempos que corresponder a la E S E ISABU, es decir, desde el 01 de enero de 1996 hasta el 31 de eiiero de 2000, deben ser cubiertos por el lss hoy COLPENSIONES, en virtud a la afiliación y pago al régimen de prima media con prestación definida Expone que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incurrió en un error en la

COLPENSIONES, en virtud a la afiliación y pago al régimen de prima media con prestación definida Expone que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incurrió en un error en la Resolución No.1008 de '1999 al momento de establecer las cuotas partes pensionales, toda vez que asignó como tiempo total servido la suma de 7495 días, de los cuales 258{) días correspondieron al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y 4915 días al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA lgualmente, dentro de la Resolución No. 0357 de 2001 se re liquidó la mesada pensional tomando como total de dí€is laborados 7755, esto es, 260 días de más de los reconocidos en la resolución que reconoció la pensión. Finalmente, argumenta que la E S E ISABU debe ser exonerada de todo pago, por cuanto se demostró eii el plenario que no es la entidad competente para asumir el pago de la mesada pensional de la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ, pese a haber sido su último empleador (fls. 304-341 ).

2. ADMINISTRADORA CC)LOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES El término venció en silencio.

3. DEPARTAMENTO DE SANTANDER Ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda (fl. 285).

El término venció en silencio.

3. DEPARTAMENTO DE SANTANDER Ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda (fl. 285).

4. NACIÓN -MINISTERl() DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Reitera los argumentos de la contestación de la demanda (fls 292-295)

5. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Reitera los argumentos de la contestación de demanda, agregando que conforme 1o dispuesto en el numeral 7 del Decreto Municipal 0463 del 30 de junio de 1995, el DEPAF:TAMENTO DE SANTANDER y la E.S E ISABU deben concurrir en el pagt) de la pensión proporcionalmente, es decir, por lasSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2015-1492-00 ® cuotas partes que le corresponda a dicho instituto por el tiempo en que EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ laboró en esa entidad (fls. 298-303)

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial 11 Delegada para Asuntos Administrativos indica que lo único susceptible de análisis por parte de esta Corporación, corresponde a la definición acerca de cuáles de las entidades vinculadas son las que deben asumir el pago de la pensión convencional reconocida a la

corresponde a la definición acerca de cuáles de las entidades vinculadas son las que deben asumir el pago de la pensión convencional reconocida a la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ, en la porción que ha estado a cargo de la E.S E ISABU, más no es del caso examinar cuales entidades eran las competentes para reconocer la aludida pensión Agrega, que si bien es cierto dentro del acto administrativo acusado se tiene que el monto de la pensión de naturaleza convencional fue distribuido por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES en cuotas partes pensionales entre el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la E S E ISABU, se debe tener en cuenta que bajo el régimen de las cuotas partes pensionales, solamente en ausencia de afiliación a una entidad de previsión, es que la respectiva entidad tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Así mismo manifiesta que el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD fue creado con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre de 1993, lo cieho es que dicha deuda se atribuyó a la Nación de

el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre de 1993, lo cieho es que dicha deuda se atribuyó a la Nación de conformidad con la Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993 y Decreto 530 de 1994, de tal manera que serían beneficiarios de ese Fondo únicamente los servidores públicos o trabajadores privados que no tuvieran garantizado el pago de su pasivo prestacional causado o acumulado hasta el fin del a vigencia presupuesta de 1993, de tal manera que para que la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA tuviera a su cargo la pensión convencional de la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ, era necesario que respecto de ella no se hubiesen realizado aportes a ninguna caja de previsión. Expone que de la revisión del proceso se evidencia que la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ mientras estaba laborando en la E.S.E ISABU en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de enero de 2000, estuvo afiliada primero al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DELSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333000-2015-1492-OO MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, y luego al lNSTITUTO DE SEGUROS

Expediente 68ooi2333000-2015-1492-OO MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, y luego al lNSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ahora COLPENSIONES; por tal motivo, considera que se debe declarar la nulidad parcial cle los actos administrativos demandados por cuanto la cuota parte pensional correspondiente al tiempo servido en la E.S E ISABU, debe estar a cargo del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y de COLPENSIONES, a prorrata del tiempo de afiliación a cada entidad (fls 287-291 ).

IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDIC0

El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad de las Resoluciones No 1008 de 1999 y 0357 de 2001, mediante las cuales se reconoció a la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ una pensión mensual vitalicia de jubilación, en lo que respecta a que parte del valor reconocido esté a car€io de la ES.E INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA -lsABL , para que en su lugar, dicho valor sea asumido por las entidades legalmente cibligadas De prosperar, deberá estaDlecerse si hay lugar, o no, a que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, reconozca y pague de manera retroactiva a la E.S.E.

De prosperar, deberá estaDlecerse si hay lugar, o no, a que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, reconozca y pague de manera retroactiva a la E.S.E. lNSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA -lsABU el valor de las mesadas pensionales pagadas a la :5eñora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ desde el 1° de febrero de 2000, o a la entidad que resulte responsable del pago

2. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Que la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ prestó sus servicios como barrendera a la Secretaria de Hacienda del Departamento de Santander, desde el Jl de febrero de 1977 al 30 de marzo de 1984 (fl 7) 2.2. Que la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ laboró al servicio del Departamento de Santander desde el 01 de febrero de 1977 hasta el 30 de marzo de 1984; / posteriormente trabajó al servicio del lnstituto de Salud del Municipio (le Bucaramanga desde el 10 de septiembre de 1985 al 01 de febrero de 2000 (fl.168)

10Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333o00-2015-1492-OO 2.3. Que la señora EUMELINA LOPEZ DE MARTINEZ estuvo afiliada al

10Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333o00-2015-1492-OO 2.3. Que la señora EUMELINA LOPEZ DE MARTINEZ estuvo afiliada al lNSTITUTO DE SEGURO SOCIAL desde el 01 de febrero de 1996 hasta el 31 de enero de 2000, según reporte de semanas cotizadas en pensiones otorgado por COLPENSIONES (fls 18) 2.4. Que mediante Resolución No.1008 de 1999 la Secretaria del Tesoro Municipal de Bucaramanga en calidad de administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga reconoció a la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ una pensión mensual vitalicia de jubilación por el valor de $ 502.048.08, efectiva a partir del 01 de febrero de 2000, ordenando que las cuotas partes pensionales debían ser cubiertas por el Fondo de Pensiones de Santander por el valor de $103.324 09, el Fondo de Pensiones del Municipio de Bucaramanga por el valor de $196.86 40 y el ISABU por el valor de $201.887 59 (fls 10-12) 2.5. Que a través de la Resolución No.1008 de 1999 se ordenó a su vez, que el valor de la pensión estaba a cargo del Fondo Territorial de Pensiones

2.5. Que a través de la Resolución No.1008 de 1999 se ordenó a su vez, que el valor de la pensión estaba a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga, y sería pagada por el lnstituto de Salud de Bucaramanga -lsABU, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 051 de 1979 del Concejo Municipal. 2.6. Que mediante la Resolución No. 0357 de 2001 se ordenó reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación a un valor de $753 289 30, efectiva a partir del 01 de febrero de 2000, ordenando que las cuotas partes pensionales debían ser cubiertas por el Fondo de Pensiones del Departamento de Santander por el valor de $187.958.2, y el lnstituto de Salud de Bucaramanga -lsABU por el valor de $ 563 331.1 (fl.14-16). 2.7. Que la Resolución 0357 de 2001 ordenó que la pensión reconocida a la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ estaría a cargo del Municipio de Bucaramanga y sería pagada por el Fondo Territorial del Municipio de Bucaramanga, de conformidad con los Decretos 00462 y 00463 de 1995, Decreto 0002 de 1996 y Decreto 0033 de 2000 (fl 15). 2.8. Oficio de fecha 19 de octubre de 2012 del Subdirector de Pensiones de la

Decreto 0002 de 1996 y Decreto 0033 de 2000 (fl 15). 2.8. Oficio de fecha 19 de octubre de 2012 del Subdirector de Pensiones de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se informa que la E.S.E ISABU no hace parte de las instituciones beneficiarias del contrato de concurrencia No. 326 de 1999 suscrito por la Nación - Ministerio de Salud y el Departamento de Santander (fls. 24). 11Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2015-1492-OO 2.9. Certificación de fecha 10 de diciembre de 2015, elaborada por el contador público de la E S.E. lsABU, en la que certifica los pagos efectuados por concepto de mesadas pensionales a la señora EUMELINA LÓPEZ DE MARTÍNEZ a partir del 01 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre

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