TA SANT - 680012333000-2015-01495-00-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2015-01495-00-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
``® Ra-& ju (:oos..p R{.públi` ::j¥]:=:odn¢:::Bújudw[urd :`"5-Efj:rEÍ'FE=„ „ s,GCMA.SGC \¥_Hg,/` Bucaramanga,S=`i s c6` tk .O`F`lo (1 tc)S M`l C)`C_Ci r`|)euc (2cstci) TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680012333000-2015-01495-00
Medio de control g: E'EDCAHDOY RESTABLECIMIENTO DEL
Demandante E.S.E. lNSTITUTO DE SALUD DE
BUCARAMANGA -E.S.E ISABU MUNICIPIO DE BUCARAIVIANGA -SECRETARÍA Demandado DE HAciENDA - FONDO TERRITORIAL DE
PENSIONES DE BUCARAMANGA Y OTROS
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema RECONOCIMIENTO Y PAGO RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos.
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la EMPRESA SOCIAL
DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA -E.S.E. lsABU,
términos.
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA -E.S.E. lsABU, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA -SECRETARÍA DE
HACIENDA -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL IVIUNICIPIO DE
BUCARAMANGA, la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 42 a 43 del expediente, los siguientes.
a. Que el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA, trabajó 18 años y 10 meses para el DEPARTAMENTO DE SANTANDER; 3 años, 6 meses y 29 días para el lsABU, y 1 día para la ESE ISABU. b. Que durante la vinculación laboral con el lsABU, el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA se afilió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL, y del 1 de enero de 1996 hasta julio de 1997 (fecha del retiro) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado
MUNICIPAL, y del 1 de enero de 1996 hasta julio de 1997 (fecha del retiro) Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanclerSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333000-2015-1495-OO estuvo afiliado al REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA, administracla por lss hoy COLPENSIONES, entidades a las que le fueron cancelad()s los aportes correspondientes a pensión. c. Que el señor JUAN [iE DIOS CAMPOS SEPULVEDA disfruta de una pensión de jubilación (convencional) desde el 1 de agosto de 1997, otorgada por el Fonclo Terntonal de Pensiones del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, segiin Resolución N° 379 del 9 de julio de 1997 d. Que la ESE ISABU nunca recibió por parte del señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tratándose de una pensión de carácter convencional solo obliga a las partes que la suscriben, debiendo adelantar el trámite respectivo ante la misma entidad, para determinar si se o[orgaba o no la pensión referida e. Que el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA se afilió al Sistema
suscriben, debiendo adelantar el trámite respectivo ante la misma entidad, para determinar si se o[orgaba o no la pensión referida e. Que el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lss (29/12/1995) por parte del lnstituto de Salud de Bucaram.anga, por lo que se subrogó de la obligación de pensionar f. Que la ESE ISABU, ha tratado de manera incansable de que las entidades obligadas por ley a hacerse cargo de la pensión del señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA asuman su obligación pensional, sin embargo ha sido infructuoso cualquier tipo de trámite administrativo que relacione a las otras entidades
2. PRETENSIONES "PRINCIPALES: Decléirese la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 379 de 1997 y 822 de 1999, mediante la cual se reconoció "Una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación", y se re liquido la misma al señor JUAN
DE DIOS CAMPOS SE: PULVEDA, iden{ificado con C.C. 2.136.695.
SUBSIDIARIAS: Decl.írese la Nulidad parcial de la Resolución 379 de 1997, ARTICULO 2, donde s,eñaló "el valor de la pensión mencionada en el artículo
ARTICULO 2, donde s,eñaló "el valor de la pensión mencionada en el artículo primero está a cargo del INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA, de conformidad con los decretos 00462 y 00463 de 1995 y Decreto 0002 de 1996"
CONIO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR
PRINCIPALES.
1. Se declare que la entidad demandada MUNICIPIO DE BUCARAMANGASECRETAR,A DE HAr.`.,ENDA _ FONDo TERR¡TOR,AL DE PENS,oNES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, no es competente para el reconocimiento de pensiones de carácter c:onvencional ni legal, en consecuencia no era competente para reconocer la pensión al señor JUAN DE DIOS SEPULVEDA.
SUBSIDIARIAS.Sentencia de Primera lnstancia Exped.iente 6800i2333oo0-2015-1495-OO
1. Se declare que el ARTÍCULO 2 de la Resolución 379 de 1997, quedará asi. "el valor de la pensión mencionada en el artículo primero está a cargo de todas las entidades a las cuales el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA prestó sus servicios, y será pagada por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA".
2. Se declare la inexistencia de obligación pensional alguna a cargo de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAÍVIANGA - ESE
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA".
2. Se declare la inexistencia de obligación pensional alguna a cargo de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAÍVIANGA - ESE ISABU, por cuanto esta entidad afilió y cotizó al SGSS - PENSIÓN su aporte pensional, en favor del señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA, durante todo el tiempo en que estuvo vinculada a la lnstitución.
3. Se condene a la entidad demandada, MUNICIPIO DE BUCARAMANGASECRETARIA DE HACIENDA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA al reconocimiento y pago, a favor de la demandante EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA - ESE ISABU, en forma retroactiva, todas las mesadas canceladas sin tener porque, esto es, las pagadas con ocasión del reconocimiento de la pensión precitada, desde el reconocimiento de la pensión 1 de agosto de 1997 hasta el día en que se profiera el fallo judicial.
4. Se ordene a las entidades demandadas MUNICIPIO DE BUCARAMANGASECRETARIA DE HACIENDA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA / COLPENSIONES, DEPARTAMENTO DE
SANTANDER Y NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA / COLPENSIONES, DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO asumir la pensión de jubilación a la que pueda tener derecho el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA, prorrata de los tiempos servidos en cada una de ellas o por disposición de la ley, lo anterior en razón a los postulados legales y jurisprudenciales vigentes.
5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, asumir el pasivo pensional causado antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, esto es a 1 de abril de 1994 y/o a la entrada en vigencia de dicha norma en los entes territoriales (31/12/1995), en consecuencia pagar a la ESE ISABU todos los dineros asumidos sin tener porque.
6. Ordenar al ISS hoy COLPENSI0NES asumir el riesgo de vejez a pariir de que se causen los derechos del señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA, es decir tiempo y edad; como quiera que el señor CAMPOS SEPULVEDA se afilió al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA administrado por el lss, teniendo como último empleador el lsABU.
7. Solicftamos al señor JUEZ, que en el caso hipotétjco de que se conminara a la
empleador el lsABU.
7. Solicftamos al señor JUEZ, que en el caso hipotétjco de que se conminara a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA - ESE ISABU al pago de algún tipo de aporte, cuota parte y/o obligación pensional para con el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA, se acoja la figura de la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL." (fls. 40-42)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas la Ley 33 de 1985, el artículo 85 del Decreto 665 de 1989, el artículo 35 de la Ley 10 de 1990, la Ley 60 y 100 de 1993, los Decretos 1160, 530 y 1296 de 1994, los Decretos 1068, 0462 y 0463 de 1995, Decreto 002 de 1996, la Ley 549 de 1999, la Ley 715 y 643 de 2001, el Decreto 1338 de 2002, la Ley 797 de 2003, el Decreto 306 de 2004, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 700 de 2013. Como concepto de violación, manifiesta que de conformidad con la legislación aplicable al caso concreto, se tiene que las entidades del sector salud (ESE) no pueden asumir el pagoSentencia de Primera lnstancia
manifiesta que de conformidad con la legislación aplicable al caso concreto, se tiene que las entidades del sector salud (ESE) no pueden asumir el pagoSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi23330o0-20i5-i495-00 del pasivo pensional que les fuere trasladado por los entes territonales, toda vez que los recursos de sector salud tienen una destinación específica diferente a cubrir pasivos pensionales, agrega, que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA debe u[ilizar los recursos del FONPET para cubrir las contingencias pensionales Aunado a lo anterior, iridica que el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA estuvo vincijlado a la administración en diferentes entidades públicas, encontrándose a.:iliada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL y/o a los FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES, así como al lNSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES desde el 01 de enero de 1996 hasta la fecha de su retiro. Sostiene que la ESE ISA13U no debe asumir cargas pensionales que no le corresponden, ya que pa.a el momento en que el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA empezó a prestar sus servicios a esta entidad, ya
corresponden, ya que pa.a el momento en que el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA empezó a prestar sus servicios a esta entidad, ya estaba afiliada al lNSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES; agrega que desde el momento de la creación de la ESE ISABU, se indicó que las prestaciones estarían a cargo del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA debido a que este instituto fue creado sin ningún tipo de pas,vO. Argumenta que el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES ordenó a la ESE ISABU realizar el pago de la prestación por el reconocida, desconociendo que el Decreto 665 de 1989 en los artículos 80, 81 y 84 estableció que los pasivos prestacionales de la ESE ISABU estarían a cargo del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, toda vez que los funcionarios del lnstituto seguirían siendo funcionarios del Municipio, de tal manera que el servicio seccional de salud de Santander y el Ministei.io de Salud debían hacer las transferencias presupuestales para el pago de los sueldos y prestaciones extralegales que se causaren desde el momento de la vinculación lndica que el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES desconoce que su función es la de reconocer y pagar las pensiones a aquellas personas que
se causaren desde el momento de la vinculación lndica que el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES desconoce que su función es la de reconocer y pagar las pensiones a aquellas personas que cumplen los requisitos leigales, pero que no se encontraban afiliadas al Sistema General de PensiiJnes. Así las cosas, señala que el demandante pertenece al régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pensionándose con 20 años de servicios y ®Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333000-2015-1495-OO ® 55 años de edad, y el 75% del lBL; sin embargo, de conformidad con la convención colectiva se pensionó con el 100% del lBL, pensión que fue solicitada y reconocida por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, sin tener competencia para ello tratándose de una pensión de carácter colectivo (fls 43-61 )
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no fue la entidad que expidió los actos acusados, resultando improcedente la vinculación de este ministerio. Agrega que teniendo en cuenta que los actos demandados fueron
expedidos por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO
ministerio. Agrega que teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, se debe aplicar el artículo 3° del Decreto 1296 de 1994, a través del cual se establece que los fondos municipales de pensiones públicas, son cuentas especiales que carecen de personería iurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial, que para el caso en concreto es el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por lo que las pretensiones de la demanda no tienen relación alguna con el Ministeno de Hacienda y Crédito Público lndica también que al momento de revisar la documentación, se evidenció que el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA, no estaba inscrito en calidad de beneficiario por parte de la ESE ISABU, ni de parte de ninguna entidad prestadora del servicio de salud del Departamento de Santander conforme se observa de la certificación expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, por lo que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 530 de 1994 se debe entender que los pasivos prestacionales causados por concepto de cesantías y pensión del señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA, si es que procede, deben ser financiados en su totalidad por los recursos propios de las instituciones de salud donde prestó sus servicios.
señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA, si es que procede, deben ser financiados en su totalidad por los recursos propios de las instituciones de salud donde prestó sus servicios. Finalmente, propone como excepciones, Í./ Í.nepí/.Íud de /a c}emanc/a por Ía/Ía de requisitos formales; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) ausencia de prueba de la calidad de parie atribuida por su despacho respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; e iv) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (fls 118-132)Sentencia de Primera lnstancia Exped.iente 68ooi2333000-2015-1495-00
2. DEPARTAMENTO DE SANTANDER Se opone a las pretensiories de la demanda, y propone como excepciones //WEX/S7ENC/A DE LA O£3L/GAC/ÓW, manifestando que las Resoluciones N° 379 de 1997 y 822 de 1999, fueron expedidas por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECF{ETARIA DE HACIENDA como administrador del Fondo de Pensiones Terri'oriales de Bucaramanga, obligación impuesta a la E.S E ISABU en calidad de última empleadora del beneficiario, por lo que considera los actos administrativos demandados son ajenos al
E.S E ISABU en calidad de última empleadora del beneficiario, por lo que considera los actos administrativos demandados son ajenos al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, íi./WEPT/7-UD SUSTAWC/AL DE LA DEMAWDA, argumenta que no se concretaron los cargos de nulidad formulados contra los actos administrativos demandados; y Í.Ít./PRESCR/PC/ÓW, en el evento de que prosperen las pretensiones, expone que se configura la prescripción de los valores que se lleguen a reconocer a favor de la entidad deman]ante que superen el límite temporal previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 En caso de no ser aplicable la anterior norma, solicita se aplique el principio de Íura novt.Í cur/.a y de esta forma se declaren prescritas todas las obligaciones que se llegaren a causar con anterioridad a la fecha de reclamación de la entidad ESE ISABU (fls 136-140).
3. ADMINISTRADORA C()LOIVIBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que COLPENSIONES ha cumglido a cabalidad con la normatividad vigente; así mismo, sostiene que el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA solo
COLPENSIONES ha cumglido a cabalidad con la normatividad vigente; así mismo, sostiene que el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA solo presenta cotizaciones con esta entidad desde el 1 de febrero de 1996, hasta el 31 de agosto de 1997, correspondientes a 78 86 semanas de cotización, evidenciándose que la pensión le fue reconocida por parámetros establecidos dentro de una convención colectiva desconocida para COLPENSIONES. Propone como excepciories //PRESCR/PC/ÓW, solicitando se declare la prescripción de los derecnos causados con tres años de anterioridad a la presentación de la demanda, conforme el artículo 151 del CPL ii)lNEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, pues que r\o se presemaTon los formatos CLEBP necesarios para acreditar los tiempos públicos cotizados, lo que dificulta el estudio de la pretensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, por lo contrario se evidencian cotizaciones con la entidad desde el 1 de ®Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333oo0-2015-1495-00 febrero de 1996, hasta el 31 de agosto de 1997, lo que se plasma el desinterés de adquirir la pensión de carácter compartida. (fls.141 -143).
4. JUAN DE DIOS CAIVIPOS SEPULVEDA
febrero de 1996, hasta el 31 de agosto de 1997, lo que se plasma el desinterés de adquirir la pensión de carácter compartida. (fls.141 -143).
4. JUAN DE DIOS CAIVIPOS SEPULVEDA No se pronuncia con respecto a las pretensiones de la demanda por cuanto, manifiesta no tener relación jurídica con las mismas Propone como excepciones Í/ CADUC/DAD, pues partiendo de los términos perentorios consagrados en el numeral 2 del artículo 136 del C C.A, frente a cada uno de los actos demandados en declaratoria de nulidad, el ejercicio de la presente acción se encuentra caducada; y ii) PF?ESCR/PC/ON, solicitando se declare prescripción, respecto de los derechos que resulten probados de conformidad con el artículo 488 del C S T, artículo 151 del C P L, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, demás normas concordantes y la jurisprudencia de la H Corte Suprema de Justicia y del H Consejo de Estado (fls 155-159)
5. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 5 del Decreto 463 de 1995 adicionado por el Decreto 002 del 2 de enero de 1996, estableció dentro de las funciones del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES la facultad de reconocer pensiones, razón por la cual la
estableció dentro de las funciones del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES la facultad de reconocer pensiones, razón por la cual la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, como entidad que administra dicho fondo, tenía la competencia para expedir la Resolución No. 0379 del 9 de julio de 1997 mediante la cual se reconoció a favor del señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA una pensión de jubilación consagrada en el literal a) de la cláusula décima segunda de la convención Colectiva de trabajo suscrita entre la ESE ISABU y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la ESE lnstituto de Salud de Bucaramanga "SINTRAOFISSABU" Propone como excepciones i) FALTA DE JURISDICCIÓN COMPETENTE, manifestando que la presente controversia versa sobre un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que se trata de un conflicto de carácter laboral surgido entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, siendo aplicable lo dispuesto en el Código de Procedimiento del Trabajo, más aun tratándose de una pensión de jubilación convencional propia de los trabajadores oficiales, y Í././ PRESCR/PC/ÓW, en caso de prosperar las pretensiones subsidianas de la demanda, se configuraría el fenómeno prescriptivo trienal sobre todos los valores que llegaren a reconocerse, en caso de que no encuentre aplicable laSentencia de Primera lnstancia
demanda, se configuraría el fenómeno prescriptivo trienal sobre todos los valores que llegaren a reconocerse, en caso de que no encuentre aplicable laSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2015-1495-OO anterior norma plasmada, solicita se aplique el principio de /ura nov/'í cur/.a aplicándosele el término del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el articulo 151 del CPL, de tal forma que se declaren prescntas todas las obligaciones que se hubieren llegado a causar (fls 169-179)
111. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTl= Aclara que el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA laboró para el DEPARTAMENTO DE SANTANDER 6801 días, para el ISABU 1288 días y para la E S.E. lsABU 1 díéi, concluyendo de esta manera que los tiempos que corresponden al lsABU coitados desde el 01 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, debei.án ser pagados por el ente territorial, esto es el Municipio de Bucaramanga, con cargo a los recursos del FONPET y en cuanto a los tiempos que corresponden a la E S E ISABU, es decir, desde el 01 de enero de 1996 hasta el 31 de julio de 1997, deben ser cubiertos por el lss hoy
a los tiempos que corresponden a la E S E ISABU, es decir, desde el 01 de enero de 1996 hasta el 31 de julio de 1997, deben ser cubiertos por el lss hoy COLPENSIONES, en virti,d a la afiliación y pago al régimen de prima media con prestación definida. Expone que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA incurrió en un error en la Resolución No 379 de 1997 al momento de establecer las cuotas partes pensionales, toda vez que asignó como tiempo total servido la suma de 8017 días, de los cuales 680` días correspondieron al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y 1216 días al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. Finalmente, argumenta que la E S.E ISABU debe ser exonerada de todo pago, por cuanto se demostró eii el plenano que no es la entidad competente para asumir el pago de la mesada pensional del señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA , pese a haber sido su último empleador (fls. 275-310).
2. ADMINISTRADORA COLOIVIBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Solicita sea absuelta de tt)das las pretensiones y condenas de la demanda, aclarando que dentro de las Resoluciones 379 del 9 de julio de 1997 que
Solicita sea absuelta de tt)das las pretensiones y condenas de la demanda, aclarando que dentro de las Resoluciones 379 del 9 de julio de 1997 que reconoció la pensión y la N° 822 del s de enero 1999 que reliquidó la misma, no se estableció que dicha prestación tuviera la perspectiva de compartida, no siendo posible acceder a las pretensiones incoadas De la misma manera, aduce que una vez verificada la historia laboral del demandante se evidencia que tan solo cuenta con 78 86 semanas, con las cuales no es posible acceder a reconocimiento alguno (fls 262-264)Sentencia de Primera lnstancia Exped.iente 680012333000-2015-1495-00
3. DEPARTAMENTO DE SANTANDER Ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda (fl. 265).
4. NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Reitera los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 328-339)
5. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Reitera los argumentos de la contestación de demanda, agregando que conforme lo dispuesto en el numeral 7 del Decreto Municipal 0463 del 30 de junio de 1995, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la E.S.E ISABU deben concurrir en el pago de la pensión proporcionalmente, es decir, por las cuotas
junio de 1995, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la E.S.E ISABU deben concurrir en el pago de la pensión proporcionalmente, es decir, por las cuotas partes que le corresponda a dicho instituto por el tiempo en que JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA laboró en esa entidad (fls 268-271).
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial 11 Delegada para Asuntos Administrativos indica que lo único susceptible de análisis por parte de esta Corporación, corresponde a la definición acerca de cuáles de las entidades vinculadas son las que deben asumir el pago de la pensión convencional reconocida al señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA, en la porción que ha estado a cargo de la E S E ISABU, más no es del caso examinar cuales entidades eran las competentes para reconocer la aludida pensión.
Agrega, que si bien es cierto dentro del acto administrativo acusado se tiene que el monto de la pensión de naturaleza convencional fue distribuido por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA -FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES en cuotas partes pensionales entre el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la E.S.E ISABU, se debe tener en cuenta que bajo el régimen de las cuotas partes pensionales,
PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la E.S.E ISABU, se debe tener en cuenta que bajo el régimen de las cuotas partes pensionales, solamente en ausencia de afiliación a una entidad de previsión, es que la respectiva entidad tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Así mismo manifiesta que el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD fue creado con el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre de 1993, lo cierto es que dicha deuda se atribuyó a la Nación de conformidad con la Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993 y Decreto 530 de 1994, de tal manera que serían beneficiarios de ese Fondo únicamente losSentencia de Primera lnstancia Exped.iente 68ooi2333ooo-2015-1495-OO servidores públicos o trabajadores privados que no tuvieran garantizado el pago de su pasivo prestacit)nal causado o acumulado hasta el fin del a vigencia presupuesta de 1993, de ttal manera que para que la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA tuviera a sij cargo la pensión convencional de JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA, era necesario que respecto de ella no se hubiesen realizado aportes a ninguna caja de previsión
DE HACIENDA tuviera a sij cargo la pensión convencional de JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA, era necesario que respecto de ella no se hubiesen realizado aportes a ninguna caja de previsión Expone que de la revisión del proceso se evidencia que el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA mientras estaba laborando en la E.S.E ISABU en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de julio de 1997, estuvo afiliada primero él FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, y luego al lNSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ahora COLPENSIONES; por tal motivo, considera que se debe declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados por cuanto la cuota parte pensional correspondiente al tiempo servido en la E S E ISABU, debe estar a cargo del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y de COLPENSIONES, a prorrata del tiempo de afiliación a cada entidad (fls 323-327).
lv. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMAJURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad de las Resoluciones No 379 de 1997 y 822 de 1999, mediante las
El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad de las Resoluciones No 379 de 1997 y 822 de 1999, mediante las cuales se reconoció al señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA una pensión mensual vitalicia ce jubilación, en lo que respecta a que parte del valor reconocido esté a car€io de la ESE INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA -lsABll, para que en su lugar, dicho valor sea asumido por las entidades legalmente ctblígadas De prosperar, deberá establecerse si hay lugar, o no, a que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, reconozca y pague de manera retroactiva a la E.S E. lNSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA -lsABU el valor de las mesadas pensionales pagadas al s€`ñor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA desde el 1 ° de agosto de 1997, o a la entidad que resulte responsable del pago.
2. HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos` 10 ®Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333000~2015-1495-OO 2.1. Que el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA prestó sus servicios como celador a la Secretaria de Salud del Departamento de Santander,
Expediente 68ooi2333000~2015-1495-OO 2.1. Que el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA prestó sus servicios como celador a la Secretaria de Salud del Departamento de Santander, desde el 10 de febrero de 1975 al 31 de diciembre de 1993 (fl 13) 2.2. Que el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA laboró al servicio del Departamento de Santander desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1993; y posteriormente trabajó al servicio del lnstituto de Salud del Municipio de Bucaramanga desde el 01 de enero de 1994 al 31 de julio de 1997 (fls.4-6). 2.3. Que el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPÚLVEDA estuvo afiliado al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1995 (fl.15). 2.4. Que el señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPÚLVEDA estuvo afiliado al lNSTITUTO DE SEGURO SOCIAL desde el 01 de enero de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997, según reporte de semanas cotizadas en pensiones otorgado por COLPENSIONES (fls 148) 2.5. Que mediante Resolución No. 379 de 1997 la Secretaria del Tesoro Municipal de Bucaramanga en calidad de administradora del Fondo
2.5. Que mediante Resolución No. 379 de 1997 la Secretaria del Tesoro Municipal de Bucaramanga en calidad de administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga reconoció al señor JUAN DE DIOS CAMPOS SEPULVEDA una pensión mensual vitalicia de jubilación por el valor de $ 357 077,77 efectiva a partir del 01 de agosto de 1997, ordenando que las cuotas partes pensionales debían ser cubiertas por el Fondo de Pensiones de Santander por el valor de $132.037,98, el Fondo de Pensiones del Municipio de Bucaramanga por el valor de $23 608,02 y el lsABU por el valor de $201.431,77 (fls 4-6). 2.6. Que a través de la Resolución No. 379 de 1997 se ordenó a su vez, que el valor de la pensión estaba a cargo del lnstituto de Salud de Bucaramanga, y sería pagada por el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 00462, 00463 de 1995 y Decreto 0002 de 1996. 2.7. Que mediante la Resolución No. 822 de 1999 se ordenó reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación a un valor de $403 607,65, efectiva
2.7. Que mediante la Resolución No. 822 de 1999 se ordenó reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación a un valor de $403 607,65, efectiva a partir del 01 de agosto de 1997, ordenando que las cuo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.