TA SANT - 680012333000-2015-01512-00-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2015-01512-00-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombi.
TE ESTADO jKjíítKtM • SAJÍA - CüHIfKH.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO S 3 1 S D t J r»' I g
Bucaramanga,
D£ DOS MIL fSUlHHVÍ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YANETH PATRICIA PINEDA PALOMINO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 68001233300020150151200
Procede la Sala a dictar SENTENCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por YANETH PATRICIA
PINEDA PALOMINO, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES La demandante invoca en su escrito de demanda las pretensiones que a continuación se reseñan: a) Pretensiones (Pol. 2) "Primera: Se declare la nulidad del acto administrativo complejo, Resolución No. 6228 del 19 de diciembre de 2015, expedido por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, y del Oficio No. 0FI1553911 MSGDAGPSAR del 8 de julio de 2015, expedido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de los cuales se le negó a la señora YANETH PATRICIA PINEDA PALOMINO, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de su
hijo SERGIO ANDRÉS EBRATH PINEDA.
de los cuales se le negó a la señora YANETH PATRICIA PINEDA PALOMINO, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de su
hijo SERGIO ANDRÉS EBRATH PINEDA.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante en calidad de madre del extinto soldado SERGIO ANDRÉS EBRATH PINEDA, con retroactividad al 14 de febrero de 2009, y en caso de declararse la prescripción de mesadas, aplicar la prescripción trienal regulada para las prestaciones periódicas de término indefinido que regula el párrafo 5° del Art. 157 de la ley 1437 de 2011.
TERCERA: Ordenar a la parte demandada, vencida en juicio dar cumplimiento a la sentencia debidamente indexada y pago de Intereses comerciales y moratorios de conformidad con el Art. 192 de la ley 1437 de
2011.
Cuarta: Se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante" b) Hechos (Pol. 3-4) Como sustento táctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesislo siguiente:Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020150151200 1) El señor SERGIO ANDRÉS EBRATH PINEDA ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 12 de febrero de 2008 como soldado regular y fue dado de baja el día 14 de febrero de 2009 por muerte causada en misión del servicio. 2) Que al momento de su deceso, el señor SERGIO ANDRÉS EBRATH
obligatorio el 12 de febrero de 2008 como soldado regular y fue dado de baja el día 14 de febrero de 2009 por muerte causada en misión del servicio. 2) Que al momento de su deceso, el señor SERGIO ANDRÉS EBRATH PINEDA no tenía vida marital y no había procreado hijos, conviviendo hasta antes de su incorporación al Ejército, con su madre, respondiendo así mismo económicamente por todas las necesidades de su progenitura. 3) Que una vez sucedió el fallecimiento del señor EBRATH PINEDA, la demandante acudió ante la entidad accionada para que le pagaran las prestaciones a que tuviera derecho, motivo por el cual se le reconoció únicamente una compensación correspondiente a 36 meses de sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo o Marinero. 4) Que la demandante elevó derecho de petición ante la accionada solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta de forma negativa mediante los actos demandados. c) Normas violadas y concepto de la violación (Pol. 212-226) Se invocan como disposiciones violadas: • Constitución Política, artículos: 2, 4, 13, 23, 25, 48, y 53 • Código Sustantivo del Trabajo, artículos: 1, 19 y 21 • Decreto 1211 de 1990, artículos: 1, 2, 5, 185 y 189 literal d • Ley 100 de 1993, artículo 48 • Ley 923 de 2004, artículos 3 numeral 3.6 • Ley 447 de 1998, artículos 1, 2, y 3 Como concepto de la violación propone el siguiente cargo de nulidad: Desconocimiento del principio de favorabílidad
- Ley 923 de 2004, artículos 3 numeral 3.6 • Ley 447 de 1998, artículos 1, 2, y 3
Como concepto de la violación propone el siguiente cargo de nulidad: Desconocimiento del principio de favorabílidad Refiere que el Decreto 1211 de 1990 reguló el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los oficiales y suboficiales y no contempló su reconocimiento y pago para los soldados, trato que considera discriminatorio y atentatorio del derecho a la igualdad, por lo que solicita se dé aplicación al principio de favorabílidad aplicando lo dispuesto en la ley 100 de 1993 en lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. d) Contestación de la demanda (Pol. 96-104) En la oportunidad procesal pertinente, la entidad accionada acude al proceso a oponerse a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Aduce que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico en tanto no era viable reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, ya que el Decreto 2728 de 1968 establecía como prestación púnica derivada de la muerte de un soldado en misión del servicio, el pago de una compensación equivalente a 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo correspondiera a un cabo segundo o marinero. Que tanto la ley 447 de 1998 como el Decreto 4433 de 2004 establecen como requisito para el pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de un soldado, que el deceso hubiese ocurrido en combate, exigencia que no se cumple en el presente caso, pues la muerte del señor EBRATH PINEDA se dio en misión del servicio.
de un soldado, que el deceso hubiese ocurrido en combate, exigencia que no se cumple en el presente caso, pues la muerte del señor EBRATH PINEDA se dio en misión del servicio. Finalmente, solicita que en caso de accederse a las pretensiones, se ordene el descuento de los valores que por concepto de indemnización y compensación Página 2 de 17Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020150151200 por muerte fueron pagados a la demandante, teniendo en cuenta que estos beneficios son incompatibles.
II. TRÁMITE PROCESAL Por auto de fecha 1 de septiembre de 2016 se dispuso admitir la demanda, ordenándose la notificación personal a la entidad demandada, en los términos del artículo 199 del CPACA (Fol. 86).
Una vez vencido el término de traslado de la demanda, por auto de fecha 21 de noviembre de 2018 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fol. 184). El día 20 de marzo de 2019 se celebró la audiencia inicial y allí se agotaron las etapas procesales previstas en el artículo 180 del CPACA (Fol. 190-192). Así mismo, se decretó como prueba de oficio el interrogatorio de parte de la señora YANETH PATRICIA PINEDA PALOMINO, el cual se recepcionó en audiencia realizada el día 9 de abril de 2019, corriéndose finalmente traslado a las partes para alegar de conclusión (Fol. 194-195). Los días 25 de noviembre de 2015 y 18 de noviembre de 2016 se realizó la audiencia de pruebas (Fol. 725-727 y 738-739), surtiéndose el trámite de
Los días 25 de noviembre de 2015 y 18 de noviembre de 2016 se realizó la audiencia de pruebas (Fol. 725-727 y 738-739), surtiéndose el trámite de contradicción de la prueba pericial decretada. Al finalizar la audiencia se corrió traslado a las partes para presentar por escrito los alegatos de conclusión conforme a previsto en el artículo 181 inciso final del CPACA.
1. Alegatos de Conclusión 1.1. Parte demandada (Fol. 198-200) Acude oportunamente a presentar los alegatos conclusivos insistiendo en los argumentos planteados en la demanda con los cuales solicita que se denieguen las pretensiones invocadas.
Aduce además que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se aplique lo dispuesto en la ley 100 de 1993 de acuerdo a lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 aplicándose íntegramente las reglas de unificación allí plasmadas y disponiendo el reconocimiento pensional en el equivalente al 50%, pues el otro 50% debe dejarse a salvo para el reclamo que haga el señor padre del causante. 1.2. Parte demandada (Fol. 210-215) Presentó escrito de alegatos de conclusión oportunamente, reiterando los argumentos propuestos en el escrito de contestación a la demanda como fundamento de la prosperidad de las pretensiones. Agrega que el H. Consejo de estado profirió sentencia de unificación sobre el asunto que nos ocupa y por ello solicita se apliquen en su integridad las reglas allí fijadas.
III. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se
ello solicita se apliquen en su integridad las reglas allí fijadas.
III. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede el Despacho a dictar Sentencia.
Problema Jurídico Página 3 de 17Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020150151200 Tal como se expuso al momento de fijar el litigio, a efectos de dirimir la controversia planteada en el presente asunto, deberá la Sala pronunciarse sobre los siguientes problemas jurídicos: 1. si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del fallecido SERGIO ANDRÉS EBRATH PINEDA, quien al momento de su muerte se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado campesino, calificándose ésta según el informativo por muerte No. 1 del 15 de febrero de 2009 como "en misión del servicio" (Fol. 38).
2. Si el régimen prestacional establecido para los soldados conscriptos, estos son, aquellos que se vinculan con el estado en cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, prevén el reconocimiento de la prestación pensional solicitada en la demanda cuando el soldado fallece en misión del servicio.
3. De encontrarse que la respuesta al anterior problema jurídico es negativa, deberá considerarse si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de principios constitucionales como el de favorabílidad e igualdad.
3. De encontrarse que la respuesta al anterior problema jurídico es negativa, deberá considerarse si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de principios constitucionales como el de favorabílidad e igualdad.
4. De resultar procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, deberá establecerse el restablecimiento del derecho a ordenarse en favor de la demandante, considerando la procedencia de la prescripción invocada por la parte accionada y así mismo, la posibilidad de ordenar el descuento de los valores pagados a la demandante por concepto de compensación por muerte, según Resolución No. 103932 de 2010 (Fol. 66-67), debiéndose considerar sobre su incompatibilidad con la pensión de sobrevivientes.
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de miembros de la fuerza pública - soldados conscriptos.
A través del Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, consagrándose en su artículo 8 las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete, dependiendo de la causa u origen de la muerte, en los siguientes términos:
MUERTE EN COMBATE DEFINICION: Muerte ocurrida: i) en combate o 11) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
MUERTE EN
COMBATE
PRESTACIONES A RECONOCER:
1. Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o
internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
MUERTE EN
COMBATE
PRESTACIONES A RECONOCER:
1. Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero.
2. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado.
3. Pago doble de la cesantía.
MUERTE EN
MISIÓN DEL SERVICIO DEFINICION: Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo
MUERTE EN
MISIÓN DEL
SERVICIO
PRESTACIONES A RECONOCER:
1. Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
MUERTE EN DEFINICION: Muerte ocurrida en actividad, por causas Página 4 de 17Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020150151200
SIMPLE diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.
ACTIVIDAD
PRESTACIONES A RECONOCER:
1. El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
Posteriormente, la Ley 447 del 21 de julio de 1998 estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, en los siguientes términos: ARTICULO lo. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de
la prestación del servicio militar obligatorio, en los siguientes términos: ARTICULO lo. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al Incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salarlo y medio (11/2) mínimo mensuales y v/gentes.(Énfasis fuera de texto) El anterior beneficio pensional fue reiterado a través del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que en su artículo 34 dispuso: ARTICULO 34. Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.
reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998. Se colige de lo anterior, que la regulación existente frente a las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de aquellas personas que fallezcan durante la prestación del servicio militar obligatorio, únicamente contempla el reconocimiento de una pensión vitalicia cuando la muerte del causante hubiera ocurrido en conntbate. Así mismo, en los eventos en que la muerte del soldado hubiera sido calificada como "en misión del servicio" o "simplemente en actividad" los beneficiarios tienen derecho únicamente al pago de una compensación por muerte en los términos del Decreto 2728 de 1968 antes reseñado. No obstante, frente al tema bajo análisis, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 12 de abril de 2018^ consideró que en aplicación del principio de favorabilidad resultaba procedente la aplicación de las reglas contenidas en la ley 100 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos como el que nos ocupa. Al respecto, la aludida sentencia consideró: "(...; en aplicación de la regla de favorabílidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor ' CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consejero
los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor ' CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, sentencia del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2-010-18 Página 5 de 17Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020150151200 vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensiónales que debe imprimírsele a este período de servicio público. (...) En este sentido, el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la Igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (...) Con fundamento en estas consideraciones, la citada sentencia fijó la siguiente regla de unificación jurisprudencial determinando la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: "Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarlos de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en
prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su Integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarlos".
B. Análisis del caso concreto.
Con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, encuentra la Sala probados los siguientes hechos: • Que el señor SERGIO ANDRÉS EBRATH PINEDA (QEPD) se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular desde el 2 de diciembre de 2008, adscrito al Batallón Especial Energético Vial #7 (Fol. 44). • Que encontrándose en servicio como estafeta de la unidad militar antes referida, sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba en el vehículo (bien fiscal) con matrícula militar No. EJEC 5-F03513 y placas civiles PWW 50A (Fol. 31-32). • Que producto del anterior accidente SERGIO ANDRÉS EBRATH PINEDA (QEPD) falleció, y su muerte fue calificada "en misión dei servicio", tal como se consignó en el informativo administrativo por muerte No. 1 de 2009, legible al folio 38 del expediente. . Que la señora YANETH PATRICIA PINEDA PALOMINO es la madre del fallecido SERGIO ANDRÉS EBRATH PINEDA (QEPD), lo que se
muerte No. 1 de 2009, legible al folio 38 del expediente. . Que la señora YANETH PATRICIA PINEDA PALOMINO es la madre del fallecido SERGIO ANDRÉS EBRATH PINEDA (QEPD), lo que se prueba con la copia del registro civil de nacimiento obrante al folio 21 del expediente. • Que mediante Resolución No. 85070 del 14 de mayo de 2009, el Ejército Nacional reconoció la suma de $29.074.572 por concepto ^ Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: William Tapiero Mejía, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; subsección B, 76001233100020080061301(1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; subsección B, 25000232500020030678601(1706-12), actor: Flaminio Vela Moreno, demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional; subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: José Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional; subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12), actor: Alex Bermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Página 6 de 17Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020150151200 de compensación por muerte, de la cual le correspondió el 50% a la señora YANETH PATRICIA PINEDA PALOMINO en su condición de
Página 6 de 17Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020150151200 de compensación por muerte, de la cual le correspondió el 50% a la señora YANETH PATRICIA PINEDA PALOMINO en su condición de madre del causante, esto es, la suma de $14.537.286 (Fol. 51 y Vto.) • Que mediante solicitud radicada el 28 de noviembre de 2014 (Fol. 14-15), la señora YANETH PATRICIA PINEDA PALOMINO solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo SERGIO ANDRÉS EBRATH PINEDA (QEPD). • Que la entidad accionada, mediante el acto administrativo acusado. Resolución No. 6228 del 19 de diciembre de 2014 denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada aduciendo que la normatividad aplicable al caso no preveía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el evento en que la muerte del soldado hubiera ocurrido en misión del servicio (Fol. 18-19). Pues bien, de acuerdo con los hechos probados en el presente asunto, encuentra la Sala que en el presente caso hay lugar a aplicar el precedente jurisprudencial citado en párrafos anteriores, pues es claro que la muerte del señor SERGIO ANDRÉS EBRATH PINEDA (QEPD) ocurrió "en misión del servicio" y que el régimen prestacional aplicable a los soldados fallecidos durante la prestación del servicio militar obligatorio -Decreto 2728 de 1968no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte
servicio" y que el régimen prestacional aplicable a los soldados fallecidos durante la prestación del servicio militar obligatorio -Decreto 2728 de 1968no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte es así calificada, siendo entonces más favorable la aplicación del régimen general previsto en la ley 100 de 1993. Por ende, como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios, siendo ello una consecuencia necesaria del principio de inescindibilidad que implica la aplicación íntegra del régimen normativo que se acoja, sin que se permita una mezcla de regímenes tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto. Así las cosas, se procederá a verificar respecto de la demandante, el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 100 de 1993 para ser beneficiarla de la pensión de sobrevivientes invocada: - Cotizaciones mínimas Frente al requisito de cotización mínima establecido en el artículo 46 numeral 2° de la ley 100 de 1993, se tiene que no es exigible en el presente caso, tal como lo consideró la Sentencia De Unificación de fecha 12 de abril de 2018 antes citada, al considerar que: (...) en virtud del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo
servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993(...) (...) la pensión de sobrevivientes no es una prestación de aquellas que provienen de un capital suficiente para su financiación, sino de un sistema de aseguramiento dei riesgo por fallecimiento del afiliado, tal como se expuso en precedencia, por lo que no es absolutamente Imprescindible una cotización mínima (...) Página 7 de 17Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020150151200 (...) - Ausencia de otros beneficiarios En lo referente a este requisito, se probó que el causante, para la fecha de su fallecimiento era soltero y no tenía hijos (Fol. 40). Se probó también en el proceso que el padre del causante -JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGOintervino en el procedimiento administrativo adelantado para el reclamo de la compensación por muerte y que, en tal virtud, mediante Resolución No. 85070 del 14 de mayo de 2009 le fue reconocida dicha prestación en un 50 % (Fol. 152). Así las cosas, se tiene que ;en principiodemás de la demandante, el padre del causante SERGIO ANDRÉS EBRATH PINEDA, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, conforme lo dispone el artículo 47 de la ley 100 de 1993, según el cual: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (...) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarlos los padres del causante si dependían
de la ley 100 de 1993, según el cual: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (...) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarlos los padres del causante si dependían económicamente de este; (Énfasis fuera de texto) - Parentesco Existe prueba en el proceso que acredita que la demandante y el señor JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGO son los padres del causante, tal como consta en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 41427968 obrante al folio 21 del expediente. - Dependencia económica En cuanto a la dependencia ^onómica de la demandante con el causante, se tiene que tal condición fue alegada desde el trámite administrativo adelantado para el reconocimiento de las prestaciones sociales derivada de la muerte. Así puede observarse al folio 40 del expediente donde la demandante responde de manera afirmativa al siguiente cuestionamiento: "¿al momento dei deceso dei causante usted dependía económicamente del mismo?" Así mismo, en el hecho 10 de la demanda se expone que: "Ei faliecido SERGIO ANDRÉS EBRATH PINEDA (+), en vida y hasta antes de incorporarse ai Ejército Nacional, solamente convivía con su madre, por io que este respondía económicamente por todas las necesidades de su progenitura" (Fol. 3). Con el fin de corroborar este hecho, la Sala decretó como prueba de oficio el interrogatorio de la demandante, prueba que fue absuelta el día 9 de abril de 2019 y de la cual se extracta lo que sigue (Fol. 194-196): "PREGUNTADO: Informe al Despacho si de los Ingresos mensuales
interrogatorio de la demandante, prueba que fue absuelta el día 9 de abril de 2019 y de la cual se extracta lo que sigue (Fol. 194-196): "PREGUNTADO: Informe al Despacho si de los Ingresos mensuales que devengaba en vida el señor SERGIO ANDRÉS EBRATH PINEDA con antelación a la prestación del servicio militar obligatorio, destinaba parte de ellos para la manutención de su hogar. CONTESTÓ: Sí señor nosotros vivíamos los dos y él era el que me ayudaba. Cuando él estaba estudiando yo trabajaba en lo que me salía y cuando él estaba, ya me ayudaba en la parte que le correspondía, pues, siempre me ha ayudado, él era el que estaba pendiente de mí. (...). PREGUNTADO: Informe al Despacho si usted dependía económicamente de su hijo SERGIO ANDRES EBRATH PINEDA, explique detalladamente en qué Página 8 de 17Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020150151200 consistía esa ayuda económica. CONTESTÓ: Sí señor, él pagaba el arriendo, los servicios. Nos ayudábamos entre los dos, a veces él pagaba los servicios y el arriendo y yo hacía lo de la comida y eso, nos íbamos ayudando normalmente, como vivíamos los dos solos. (....) PREGUNTADO: Sírvase decirle al Despacho de qué manera afectó económicamente a su manutención y a su vida normal la muerte de su hijo de acuerdo con lo que ha narrado que él era su apoyo económico.
CONTESTÓ: De todas las maneras. En la parte económica pues en ese tiempo yo duré más de 4 años que no trabajaba porque ni dormía ni comía ni mucho menos. Pero en ese tiempo yo vivía con mi mamá y
CONTESTÓ: De todas las maneras. En la parte económica pues en ese tiempo yo duré más de 4 años que no trabajaba porque ni dormía ni comía ni mucho menos. Pero en ese tiempo yo vivía con mi mamá y pues ia verdad sí afectó todo porque éi era mi mayor, lo que yo más quería y el que siempre ha estado conmigo. Esa muerte de un hijo nunca se supera y económicamente sí porque éi era el que veía por mí cuando yo no trabajaba, así nos hemos ayudado siempre (...)".
De otra parte, en lo concerniente a la dependencia económica del padre del causante, se probó en el proceso lo que sigue: • Dentro del trámite de reclamación de la compensación por muerte del causante, el señor JHONNY ENRIQUE EBRATH ARANGO, padre del causante diligenció el formulario pertinente en el cual respondió de forma negativa al cuestionamiento "¿al momento dei deceso dei causante usted dependía económicamente del mismo?", tal como consta al folio 62 del expediente. • Así mismo, al folio 63 del expediente obra
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