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TA SANT - 680012333000-2016-00029-00-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2016-00029-00-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SALA CONJUECES

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 680012333000-2016-00029-00

Medio De Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luis Hernando Ortiz Valero

insog-mag-@hotmail.com

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co

Ministerio Público: mbuendia@procuraduria.gov.co

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

procesosnacionales@defensajuridica.gov.co Tema: Bonificación por compensación Decreto 610 de 1998

Providencia: Sentencia primera instancia

Sala No. 01

Conjuez Ponente: SANTIAGO MIGUEL ORTIZ ACEVEDO

Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por LUIS HERNANDO ORTIZ VALERO en contra de Nación – Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1 Pretensiones

1 SAMAI índice 049, archivo 79.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1 Pretensiones

1 SAMAI índice 049, archivo 79.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia

“PRIMERA: Que es NULO el ACTO FICTO o PRESUNTO configurado por el SILENCIO NEGATIVO de la Procuraduría General de la Nación, al no dar respuesta adecuada y de fondo definitiva, a través de la funcionaria competente, respecto del derecho de petición presentado el 06 de marzo de 2014, radicado bajo el número 72741, por el suscrito apoderado, debiéndose entender conforme al artículo 83 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, que con esa conducta asumida, la decisión de la administración en cabeza de dicha entidad pública, es negativa en torno al reconocimiento y pago, entre el 03 de noviembre de 2009 hasta la fecha y en adelante, del 80% de lo que por todo concepto devengan los Congresistas, quienes, como se demostrará, desde hace varios años están recibiendo por concepto de remuneración, unas sumas muy superiores a las que devengan los Magistrados de Alta Corte, cuando lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, tanto unos como Otros ( Congresistas y Magistrados de Alta Corte), deben r ecibir un salario o remuneración mensual igual, pero en la práctica, desde el año 1993 en que entró a regir la mencionada ley 4ª de 1992 los Magistrados de las Altas Cortes, repítese, no están recibiendo la misma

práctica, desde el año 1993 en que entró a regir la mencionada ley 4ª de 1992 los Magistrados de las Altas Cortes, repítese, no están recibiendo la misma remuneración, pues sus ingresos mensuales s on ostensiblemente inferiores al de los congresistas, repercutiendo esa situación de manera directa con los ingresos mensuales que deben devengar los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; los Fiscales Delegados ante Tribunal, los M agistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y los Procuradores Judiciales Il ante Tribunal, quienes en virtud de haberse proferido el 14 de diciembre de 2011, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Sentencia dentro del proceso radicado con el No. 2005-00244-01, mediante la cual se declaró la nulidad integral - con efectos Ex Tuncdel Decreto 4040 de 2004 relacionado con la denominada Bonificación por Gestión Judicial, y como consecuencia de ello haber recobrado plena vigencia el decreto 610 de 1998. tienen pleno derecho a que se les reconozca, liquide y pague su salario en forma permanente, así: para el año 1999 el 60%; en el año 2000 el 70% y en los años 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Congresistas. El anterior derecho que se reclama tiene su fundamento en lo ordenado en el Decreto 610 de 1998 relacionado con la denominada Bonificación por Compensación que recobró plena vigencia de conformidad, como se dijo, con la expedición de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Conjueces de la de Estado, Sentencia dentro del

denominada Bonificación por Compensación que recobró plena vigencia de conformidad, como se dijo, con la expedición de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Conjueces de la de Estado, Sentencia dentro del proceso radicado con el Sección Segunda del H. Consejo No. 2005 -00244-01, mediante la cual se declaró la nulidad integral - con efectos E x Tunc del Decreto 4040 de 2004; y con la expedición de la sentencia de (04) de mayo de 2009, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda -Sala de Conjueces del H.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia

Consejo de Estado, Mag. Ponente Dr. LUIS FERNANDO VELANDIA RODRIGUEZ, Rad. 200405209-02, siendo demandante el Ex Consejero de Estado Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA., la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme.

SEGUNDA: Que a título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la nulidad del acto ficto o presunto negativo atrás expresado, se ordene a la NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, que reconozca, liquide y pague al Procurador 59 Judicial II Penal de Bucaramanga (s.), Doctor LUIS HERNANDO ORTIZ VALERO , las diferencias salariales a él adeudadas por concepto de Bonificación por compensación, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto Nacional 610 de 1998, le corresponde entre el 03 de noviembre de 2009 a la fecha y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto

concepto de Bonificación por compensación, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto Nacional 610 de 1998, le corresponde entre el 03 de noviembre de 2009 a la fecha y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª. de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación, a pagar al accionante atrás citado, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los intereses en la forma y términos expresados en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Las condenas respectivas a favor del Procurador Judicial II, aquí demandante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fec ha en que se hicieron exigibles, hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dé término definitivo a la presente acción judicial.

QUINTA: Que a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le dé cumplimiento en los términos de los Artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de

2011.”

1.2 Hechos

El demandante se desempeñó como Procurador 59 Judicial II Penal de Bucaramanga entre el 03 de noviembre de 2009, hasta el 01 de septiembre de 2016.

Solicitó mediante derecho de petición el día 06 de marzo de 2014, el reconocimiento

Bucaramanga entre el 03 de noviembre de 2009, hasta el 01 de septiembre de 2016.

Solicitó mediante derecho de petición el día 06 de marzo de 2014, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente a un 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, junto con el correspondiente pago de las diferencias salariales a que hubiere lugar, obteniendoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia

respuesta negativa y sin ninguna argumentación a lo petic ionado, todo mediante Oficio No. SG-001654 del 11 de abril de 2014.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

Normas Constitucionales: • Artículos 2,13, 25, 53 y 122 de la Carta Política.

Normas Legales: • Ley 4 de 1992. • Artículo 8, literal c) del Decreto 1950 de 1973. • Decreto 610 de 1998. • Decreto 1239 de 1998. • Decreto 2688 del 31 de diciembre de 1998. • Decreto 4040 de 2004.

Normas Procedentes de Jurisprudencia: • Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2001, que anuló el Decreto 2688 de 1998 y restableció la vigencia de los Decretos 610 y 1239 de 1998. • Sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Las pretensiones expuestas se fundamentan en la vulneración de derechos

de 1998. • Sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Las pretensiones expuestas se fundamentan en la vulneración de derechos reconocidos en la Constitución Política, en normas legales y en precedentes jurisprudenciales. En el ámbito constitucional, se invocan los artículos 2, 4, 13, 53 y 113, que consagran principios de igualdad, dignidad humana, favorabilidad laboral y el deber del Estado de garantizar condiciones justas y equitativas para los servidores públicos. Legalmente, se sustenta en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desarrollado por el Decreto 10 de 1993, así como en los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales establecieron una bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal, fijando un porcentaje del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes. Además, la demanda se apoya en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y restableció la vigencia de las disposiciones anteriores, reconociendo el derecho de los funcionarios beneficiarios a percibir la bonificación en los términos originalmente establecidos. Por tanto, se solicita la nulidad de los actos administrativos que desconocen estos derechos y elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia

reconocimiento del pago de las diferencia s salariales con base en la normativa vigente y su correcta aplicación.

2. Contestación de la demanda2

Sentencia de Primera Instancia

reconocimiento del pago de las diferencia s salariales con base en la normativa vigente y su correcta aplicación.

2. Contestación de la demanda2

La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones formuladas. Argumentó que dicha entidad carece de competencia legal para definir el régimen salarial de sus funcionarios, ya que esta facultad recae exclusivamente en el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley 4 de 1992. Sostuvo que el acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento de la normativa vigente y que las diferencias salariales reclamadas carecían de sustento legal.

Respecto a los hechos, la entidad rechazó la interpretación dada por la parte actora, señalando que muchos de los argumentos expuestos no constituían hechos sino apreciaciones subjetivas. Así mismo, destacó que la bonificación por compensación no constituí a factor salarial para la liquidación de cesantías, conforme a la normatividad aplicable y a los pronunciamientos judiciales pertinentes. Finalmente, alegó la caducidad de la acción y la inexistencia de vicios de legalidad en el acto demandado, solicitando el rechazo de las pretensiones del demandante.

3. Alegatos de conclusión

3.1 Parte Demandante3

Solicitó la nulidad del acto demandado y el reconocimiento de diferencias salariales derivadas de la aplicación del Decreto 610 de 1998, que establece una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que devengan los congresistas, alegando que su salario debía ser nivelado conforme a los principios de igualdad y

derivadas de la aplicación del Decreto 610 de 1998, que establece una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que devengan los congresistas, alegando que su salario debía ser nivelado conforme a los principios de igualdad y equidad establecidos en la Ley 4 de 1992.

Argumentó que la Procuraduría vulneró su derecho a la igualdad al no garantizar el mismo tratamiento salarial que otros funcionarios judiciales de alto nivel. Expuso que la nulidad del Decreto 4040 de 2004, que modificaba la bonificación por compensación, restableció la vigencia del Decreto 610 de 1 998, otorgándole el derecho a percibir la bonificación completa.

2 SAMAI índice 049, archivo 32. 3 SAMAI índice 059.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia

Así mismo, solicitó la indexación de las sumas adeudadas y el reconocimiento de intereses, invocando precedentes judiciales en los que se había concedido este derecho en situaciones similares.

3.2 Parte demandada4

Argumentó que la entidad carecía de facultades para definir el régimen salarial de sus funcionarios, pues esta función correspondía exclusivamente al Gobierno Nacional, de conformidad con la Constitución y la Ley 4 de 1992. Explicó que el acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento de las normas vigentes y que el demandante había recibido las prestaciones conforme a la normativa aplicable.

Igualmente, señaló que el pago de un monto adicional resultaba improcedente, pues ello carecería de fundamento legal y generaría un pago sin causa jurídica. Enfatizó

que el demandante había recibido las prestaciones conforme a la normativa aplicable.

Igualmente, señaló que el pago de un monto adicional resultaba improcedente, pues ello carecería de fundamento legal y generaría un pago sin causa jurídica. Enfatizó que el principio de igualdad debía ser interpretado en función de la normatividad aplicable, lo que justificaba el trato diferenciado entre distintos servidores públicos.

Finalmente, la Procuraduría solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo acusado se ajustaba plenamente a la legalidad y que no existía vulneración de derechos en perjuicio del demandante.

3.3 Ministerio público

Dentro del término otorgado el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia.

1. Acerca de la competencia

Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.

4 SAMAI índice 058.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia

2. Problema jurídico

4 SAMAI índice 058.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia

2. Problema jurídico

De conformidad con lo dispuesto en auto de fecha 06 de mayo de 2024 corresponde a la Sala en primer término determinar si:

¿En el presente caso se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea negativa, la Sala de conformidad con la fijación del litigio deberá determinar si:

P.J.1: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. oficio SG-001654 de 11 de abril de 2014 suscrito por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual no se pronunció de fondo a la petición del demandante, respecto a la bonificación por compensación?

P.J.2: ¿Tiene el demandante derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía del 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta, junto con el pago de las correspondientes diferencias salariales a que haya lugar derivadas de dicho reconocimiento?

En caso afirmativo a los anteriores interrogantes, deberá determinarse si en el presente caso se configuró el fenómeno prescriptivo de los derechos reclamados.

3. De la caducidad del medio de control

En relación con la caducidad el literal c), del numeral 1, del artículo 164 del CPACA establece:

presente caso se configuró el fenómeno prescriptivo de los derechos reclamados.

3. De la caducidad del medio de control

En relación con la caducidad el literal c), del numeral 1, del artículo 164 del CPACA establece:

“Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;;”

En cuanto al concepto de prestación periódica el H. Consejo de Estado en diversas providencias ha señalado que:

“[…] las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que leNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia

corresponden al trabajador originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las prestaciones periódicas correspondientes a la seguridad social como la prestación pensional o una sustitución pensional, que su reclamación puede hacerse en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo de trabajo […]”5

Ahora, tratándo se de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo

Ahora, tratándo se de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, y contrario sensu, una vez finalice la relación de trabajo dichos emolumentos pierden la calidad de periódicos y por tanto su consecución en sede judicial deberá someterse al respectivo término de caducidad. Lo anterior ha sido desarrollado en los siguientes términos:

“Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante ASTRID MAGNOLIA ZAPATA SALAZAR desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada(...)”6 (Negrilla de la Sala)

A partir de lo anterior, en el presente caso se tiene que con la demanda se pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente a un 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, junto con el

A partir de lo anterior, en el presente caso se tiene que con la demanda se pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente a un 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, junto con el correspondiente pago de las diferencias salariales a que hubiere lugar , lo que constituye una verdadera prestación periódica en tanto el vínculo laboral del demandante se encontraba vigente al momento de la expedición del acto administrativo contenido en el ofic io No. oficio SG -001654 de 11 de abril de 2014

5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Fiscal Delegado Ponente: Gustavo Gómez Aranguren. Proceso No. 66001-23-31-000-2010-0096-01. Actor: Maria Rosalba Rendón Londoño. Demandado: Ministerio De La Protección Social, Instituto De Seguros Sociales y Otros. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de fecha 01 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 05001 -23-33-000-2013-00262-01(363914)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia

que negó tal petición 7, lo que necesariamente implica que la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo de conformidad con lo dispuesto en el literal c), del numeral 1, del artículo 164 del CPACA.

Por lo anterior se concluye que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad y por ende se declarará no probada la excepción de caducidad del medio de control.

4. Marco normativo y jurisprudencial

Por lo anterior se concluye que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad y por ende se declarará no probada la excepción de caducidad del medio de control.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1. De la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998

Por medio del Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992, creó la bonificación por comp ensación, dirigida entre otros, a los Magistrados de Tribunal8, Secretarios de Altas Cortes y Magistrados Auxiliares, consistente en ajustar sus ingresos mensuales de la siguiente manera: en un valor equivalente al 60% de lo que devenga por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes en el año 1999, el 70% para la vigencia fiscal del año 2000 y el 80% para la vigencia fiscal del año 2001 manteniéndose este último porcentaje en lo sucesivo; dicho concepto ha de ser pagado de manera permanente y mensual a partir de enero de 1999, siempre y cuando hubiere sido aprobado el presupuesto general.

Es claro que el telos del Decreto 610, conlleva la garantía hacia el futuro de que la remuneración de los Magistrados y demás beneficiarios de la denomina da "Prima por compensación" se mantendrá en términos de equidad y proporcionalidad allí establecida mediante el esquema gradual de nivelación para llegar a la igualdad económica, concertada entre gobierno y funcionarios, cuyo origen se halla contenido en la ley 10 de 1987 y 63 de 1988, que consagran la nivelación de salarios

establecida mediante el esquema gradual de nivelación para llegar a la igualdad económica, concertada entre gobierno y funcionarios, cuyo origen se halla contenido en la ley 10 de 1987 y 63 de 1988, que consagran la nivelación de salarios al 80% de los ingresos de las altas Cortes, como antecedente legal de la decisión del Gobierno Nacional para decretar la nivelación objeto de la presente demanda.

Al respecto, sea prim ero advertir, que el monto de que trata el Decreto 610 fue aprobado a través de la Ley 482 del 15 de noviembre de 1998, en donde se creó la partida de gasto necesario, dentro de la sección destinada a la Rama Judicial, unidad de Tribunales y Juzgados; lo cual indica que éste fue estipulado con sujeción

7 Conforme da cuenta la certificación expedida por la Jefe de División de Gesti ón Humana de la Procuraduría General de la Nación de fecha 01 de agosto de 2019. (Expediente digital, actuación No. 49 índice SAMAI, archivo 32, página 29). 8 Y por disposición del artículo 280 de la Constitución Política, también se entienden beneficiarios los agentes del Ministerio Público que actúan ante las respectivas corporaciones.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia

al marco general de la política económica y fiscal, creando la disponibilidad para cubrir ese gasto en la vigencia fiscal respectiva.

En diciembre de 1998, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2668 por medio del cual deroga los Decretos 610 y 1239 de 1998; posteriormente el Gobierno Nacional

cubrir ese gasto en la vigencia fiscal respectiva.

En diciembre de 1998, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2668 por medio del cual deroga los Decretos 610 y 1239 de 1998; posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 del 13 de abril de 1999, " por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios"; con el fin de revivir la "bonificación por compensación" prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales habían sido derogados por el Decreto 2668 de 1998. Sin embargo, el 25 de septiembre de 2001 el Decreto 2668 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado9.

Aunado a lo anterior, la misma Corporación, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2003, puntualizó que el Decreto 664 de 1999 no había consagrado una bonificación distinta a la prevista en el 610 y 1239 de 1998, pues se trataba " del mismo derecho con diferente cuantía", agregando que perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, toda vez que el Decreto 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren los Decretos 610 y 1239, no existía.

Quiere decir lo anterior, que pese a haberse derogado el Decreto génesis de la bonificación por compensación, éste, recobró sus efectos jurídicos, como consecuencia de la anulación, a cargo del Consejo de Estado, del Decreto 2668 de 1998, creándose la ficción de que este último nunca existió y por lo tanto, dejando

bonificación por compensación, éste, recobró sus efectos jurídicos, como consecuencia de la anulación, a cargo del Consejo de Estado, del Decreto 2668 de 1998, creándose la ficción de que este último nunca existió y por lo tanto, dejando incólume el derecho económico de carácter laboral a favor de los funcionarios destinatarios de la norma, de percibir la bonificación del 80%, en los términos ya indicados y sin solución de continuidad.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia10 son coincidentes en establecer que los efectos jurídicos de la nulidad se retrotraen a la época de expedición del acto anulado, al punto que se crea la fi cción que él no ha existido o que jamás ha pertenecido al ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, los efectos de la nulidad de los actos administrativos, por regla general son retroactivos (ex tunc), es decir, que van hasta la fecha de su expedició n, o sea hasta cuando nació a la vida jurídica, con la ficción de que nunca ha existido en el ordenamiento jurídico, dejando

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. Exp. 395-99. CP. Álvaro Lecompte Luna. 10 sentencia del Consejo de Estado, Radicación No. 66001-33-33-001-2012-00141-01 (AG), del 13 de agosto de 2021Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia

las cosas como inicialmente se encontraban, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas.

de agosto de 2021Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 680012333000-2016-00029-00 Sentencia de Primera Instancia

las cosas como inicialmente se encontraban, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas.

Concordante con lo anterior, respecto a las consecuencias jurídicas de la anulación, y de los efectos jurídicos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, el H Consejo de Estado11 en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos señaló:

"En primer término, cabe resaltar que como conse cuencia del fallo de 25 de septiembre de 2001 recobraron su vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998, que establecieron un decreto económico laboral para determinados servidores de la Rama Judicial, el cual debe ser pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, por mandato del numeral 5° de artículo 256 de la Constitución Política, de donde se deduce que ella está legitimada en la causa pasiva, vale decir, es la l lamada por la ley para responder lo pretendido... Tanto el recurso como el escrito contentivo del alegato de conclusión por el Ministerio Público, se sostiene como los decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados con anterioridad a la fecha que debieron en trar en rigor, en ningún momento consolidaron derecho alguno a favor de quienes a esa fecha desempeñan los campos comprendidos por la bonificación.... Al respecto se advierte que como los efectos de la nulidad administrativa son ex tunc, vale decir, desde entonces, deja la

consolidaron derecho alguno a favor de quienes a esa fecha desempeñan los campos comprendidos por la bonificación.... Al respecto se advierte que como los efectos de la nulidad administrativa son ex tunc, vale decir, desde entonces, deja la situación jurídica en el estado en que se encontraba antes de la expedición del acto declarado nulo, por lo que resulta evidente que al recobrar vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998 obviamente su ejecución no puede traducirse en nada diferente a que deban pagarse los derechos allí establecidos."

Conforme lo anterior, es plausible concluir que la consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 2668 de 1998, no es otra que haber recobrado vigencia los Decretos 610 y 1238 de 1998 los cuales establecieron un derecho económico de carácter laboral para algunos funcionarios de la Rama Judicial, el cual no

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