TA SANT - 680012333000-2016-00035-00-(23-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-00035-00-(23-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
`.`_`:j' J Jü1"Judl11a1 C:on-i`)o SLirx'r`or d`> 1.` Jud it^ülura .._....._`.... (:`'¿`S:JC! :J`F_ E^STj^`.;`',\ j\;.T.CL^ ` O|ri. . Cotrrwoi SIGCMA-SGC Bucaramanga, ue^vh+`ÍÉS(23t|g \^cNjo c}e, Q)S M`\ P(&W®Ú `20®
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680012333000-2016-00035-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
OSCAR OMAR OROZCO BAUTISTA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
LEGALIDAD DE ACTO QUE IMPONE SANCIÓN DISCIPLINARIA A RECTOR DE LAS UTS De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor OSCAR OMAR OROZCO BAUTISTA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD
siguientes términos:
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor OSCAR OMAR OROZCO BAUTISTA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la PROCURADURiA
GENERAL DE LA NACIÓN
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 63 a 65 del expediente, los siguientes
a. Que el señor OSCAR OMAR OROZCO BAUTISTA, se desempeñaba como Rector de las Unidades Tecnológicas de Santander, desde el año 2011. b.Que en virtud de las facultades copferida§, delegó la dirección de procesos contractuales de la entidad diferentés `a la contratación directa, al señor Fabio Augusto Niño Lievano, quien` se desempeñaba como Director Financiero de la entidad para ese entonces }` c. Que las UTS adelantó un proceso licitatorio para construir obra pública, y otro para concurso de méritos para la respectiva interventoría. d. Que los requisitos de orden técnico y de experiencia en el proceso licitatorio fueron objeto de observaciones, las cuales conllevaron a Ron:ia Jtjíüc iaJ Cbl i3ocktr F+itiic® Cons®jo Supenoí ® ® J.+dj€aaLra tbmejo de E3SBdK3
licitatorio fueron objeto de observaciones, las cuales conllevaron a Ron:ia Jtjíüc iaJ Cbl i3ocktr F+itiic® Cons®jo Supenoí ® ® J.+dj€aaLra tbmejo de E3SBdK3 Jur.sÓccii>ti cb k. Gor#et ios o Adménisaúiyade Sanlsnck{Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-ooo35-oo modificaciones, de conformidad con el criterio de profesionales para esos efectos. e. Que en los procesos lictatorios se exigió expenencia general y específica, que comprendieran un lapso a partir de las nuevas normas de sismo resistencia en aras de evitar equivocaciones en ese aspecto, cumpliéndose estos requisitos por más de 100 constructores registrados en la Cámara de Comercio de Bucaramanga f. Que la Procuraduría General de la Nación adelantó proceso disciplinario en contra del accion€nte, determinando en sentencias profendas en primera y segunda instancia, que se limitó la libre concurrencia de oferentes por los requisitos exigidos en los procesos adelantados por las UTS, y que el aquí demandante en su condición de rector de la institución, no cumplió con su deber de control y vigilancia de la actividad precontractual delegad€i.
UTS, y que el aquí demandante en su condición de rector de la institución, no cumplió con su deber de control y vigilancia de la actividad precontractual delegad€i. g. Que los fallos de inst€incia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, incurrieron en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales En esta medida considera que existe violación al debido proceso, al derecho de defensa, que hay inexistencia de la limitación a la libre concurrencia, e improcedencia de los indicios para sanción en materia disciplinaria.
2. PRETENSIONES •.PRIMERA: Es nula la resolución No. PRS-Pl-017 de octubre 28 de 2014 proferida por la Procuraduría Regional de Santander en sus artículos primero y segundo, mediante los cuales se declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado disciplinariamente contra mi representado, sancionándolo con suspensión e inhabilid.3d para ejercer cargos y funciones públicas por 5 meses.
SEGUNDA: Es nula (a resolución sin número de mayo 28 de 2015, en sus artículos primero, segundo y tercero, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Coritratación Estatal, mediante la cual negó las nulidades
artículos primero, segundo y tercero, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Coritratación Estatal, mediante la cual negó las nulidades planteadas por el sus,?rito en el escrito de apelación, confirmó parcialmente el fallo de primera instmcia contra mi prohijado, y modificó la suspensión e inhabilidad especial a '2_ meses.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del actor asi: A.- Que se ordene a la Procuradur'ia General de la Nación eliminar el antecedente sancionaforio registrado contra Oscar Omar Orozco Bautista, y a las demás entidades que lo contengan, si se hallare incluido. 8.-Que como la suspensión se convirtió en multa, se condene a la Procuraduría General de la Nación €i indemnizar al actor en las siguientes sumas.
A T ITULO DE PERJUICOS MATERIALES.® Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-ooo35-oO 1 ).-Por Daño Emergente: $20.000.000= (Veinte millones de pesos moneda corriente) (29,0084618 S.M.L.M.V.) por la conversión de la sanción de suspensión disciplinaria en multa.
A TITULO DE PERJUICIOS INMATERIALES:
NIVEL ACCIONANTE SNILMV 100%
S.M.L.M.V.) por la conversión de la sanción de suspensión disciplinaria en multa.
A TITULO DE PERJUICIOS INMATERIALES:
NIVEL ACCIONANTE SNILMV 100% Nivel 1 Oscar Omar Orozco Bautista 100 SMLMV Que tales sumas de dinero sean pagadas al final de la Sentencia, con los correspondientes intereses de plazo y de mora si hubiera lugar, dentro de los términos previstos en el CPACA " (Sic) (FI.62)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN lndica que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringieron los artículos 6,13, 29, 83 y 84 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 12, 23, 26, 28, 30 y 40 de la Ley 80 de 1993 con sus modificaciones; 4, 5, 6,13,18, 20,113,142 y 143 de la Ley 734 de 2002; el articulo 21 Ley 1150 de 2007, y los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de
2011. Como concepto de violación sostiene que se configura una violación cuando el operador disciplinario en sus dos instancias desborda la normatividad anterior, al actuar como entidad jurisdiccional, olvidando que es
cuando el operador disciplinario en sus dos instancias desborda la normatividad anterior, al actuar como entidad jurisdiccional, olvidando que es simplemente administrativa, debiendo acatar las directrices sobre la materia y no creando a su entender, lo que considere pertinente De igual forma, estima que en el trámite disciplinario la entidad accionada vulneró el derecho a la defensa, al omitir valorar un testimonio esencial para el proceso, como lo fue el del contratista que fijó los requisitos técnicos para el desarrollo de la obra, persona que era la más apropiada para explicar los requerimientos señalados en el pliego de condiciones Así mismo, indica que las instancias disciplinarias vulneraron el principio de legalidad y el debido proceso, pues determinaron una conducta gravísima a título de desatención elemental, cuando la misma no existe normativamente para esos efectos, sino que es de creación jurisprudencial y admite equívocos, como el del fallador, igualmente sucedió con el in dubio pro reo disciplinario, al estructurarse dolo y culpa inexistentes (Fls 65-68)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación adelantada en contra
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación adelantada en contra del señor OSCAR OMAR OROZCO BAUTISTA, demuestra que habiendo delegado la contratación de las UTS a través de la Resolución N° 02-002 delSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-ooo35-OO 2 enero de 2012, no ejerció control y vigilancia de la licitación No LIC-0032012, y del concurso de méritos No. CM-003-2012, en los que se establecieron condiciones que limitaron la libre concurrencia de oferentes, sin que las mismas estuvie'sen justificadas en la etapa precontractual y/o contractual; situación que afectó los principios de transparencia y selección objetiva De igual forma aduce que no obra prueba de los presuntos perjuicios materiales e inmateriales causados por la Procuraduría al actor.
Ahora bien, sostiene que la defensa de la parte actora se encamina a desvirtuar las condiciones limitantes de la libre concurrencia, sin referirse a la omisión del deber de coiitrol y vigilancia. Lo expuesto se debe a que la
desvirtuar las condiciones limitantes de la libre concurrencia, sin referirse a la omisión del deber de coiitrol y vigilancia. Lo expuesto se debe a que la sanción impuesta se proruncia en cuanto a la omisión o falta de control y vigilancia respecto de la €ctividad contractual y precontractual referente a la licitación pública LP N° 003-2012 y el concurso de méritos N° CM-0003-2012 Por otra parte, alega que la Procuraduría General de la Nació cumple las funciones de investigaciór disciplinaria a servidores públicos y a particulares que ejercen funciones pú[)licas, para lo cual se desarrollan labores tanto de intervención, como administrativas, las cuales se sujetan a control de legalidad. Conforme lo expuesto en los artículos 277 y 278 de la CP. En lo referente a la no valoración del testimonio de la señora Mónica Paola Monsalve, precisa que es:e no desvirtúa la responsabilidad del señor Oscar Omar Orozco Bautista, eri cuanto a haber incumplido su deber de control y vigilancia. De igual forma, respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso por no c.oncederse el recurso de reposición frente a las solicitudes de nulidad presentadas por el demandante, señala que la primera
debido proceso por no c.oncederse el recurso de reposición frente a las solicitudes de nulidad presentadas por el demandante, señala que la primera solicitud se resolvió negativamente por la Procuraduría Regional de Santander; interponiéndose recurso contra esta decisión, frente al cual la Procuraduría Regional de Santander confirmó su decisión de negar la nulidad invocada lgualmente, las demás solicitudes de nulidad impetradas en el proceso se resolvieron de manera negativa en el fallo de segunda instancia, al tenerlas en cuenta c(imo un argumento de apelación, ya que no se propusieron dentro del término del artículo 146 de la Ley 734 de 2002 lndica que el actor delegó toda la actividad contractual al director financiero Fabio Augusto Niño Lievano, sin embargo el delegar la contratación no lo exonera de responsabilidad, pues recae el deber funcional de controlar ySentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333oo0-20i6-oo035-OO ® vigilar la actividad contractual y precontractual encargada, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1150 de 2005 que adiciona el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 80 de 1993 aplicable para la época de los hechos Finalmente, señala que los actos proferidos por la Procuraduría General de la
artículo 12 de la Ley 80 de 1993 aplicable para la época de los hechos Finalmente, señala que los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad, y por tal razón son eficaces y deben producir sus efectos normales por haber guardado las formas prescritas para ello, pues su motivación contiene argumentos jurídicos y fundamentos que surgen del expediente y de reflexiones que analizan las pruebas y la tipificación de las conductas irregulares. AsÍ mismo, indica que en la investigación disciplinaria se observaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso establecidos en beneficio del administrado, previstos por la Ley como garantía para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos de los asociados (Fls 94-116)
111. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera que la demandada es un órgano administrativo por lo que las sanciones impuestas, no pueden entenderse como de cosa juzgada En esta medida considera que la entidad se extralimitó en sus funciones y de igual forma, valoró a su acomodo los hechos que hacen parte de este debate,
medida considera que la entidad se extralimitó en sus funciones y de igual forma, valoró a su acomodo los hechos que hacen parte de este debate, generando con esto una postura por medio del cual determina una sanción por la conducta realizada por el señor OSCAR OMAR OROZCO BAUTISTA Por últmo, enfatiza que en los actos demandados, se violó el derecho de defensa y el debido proceso pues se impone la sanción con base en un comportamiento imaginativo no real, se equivoca al imponer un dolo y culpa inexistente, se excede del quantum punitivo, basado en faltas inexistentes, se viola la interpretación de la Ley disciplinaria y se desconoce la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material. (fls.172-194)
2. PARTE DEMANDADA Manifiesta que el motivo por el cual la entidad demandada sancionó al señor Oscar Omar Orozco Bautista por medio de la Resolución N° 02-002 del 2 de enero del 2012, obedece a no cumplir con sus deberes de control y vigilanciaSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2016-00035-OO de la actividad precontractual y contractual durante los meses de junio y agosto de 2012, pues permitió que el Director Administrativo y Financiero de
de la actividad precontractual y contractual durante los meses de junio y agosto de 2012, pues permitió que el Director Administrativo y Financiero de las UTS adelantara dos pi-ocesos contractuales, que terminaron limitando el principio de libre concurrencia De igual forma, alega que no se presentaron justificaciones que establecieran condiciones generales y especificas dentro de la Licitación Publica LP N° 003-2012 y el Concurso ae Méritos N° CM-003-2012, los cuales limitaron la concurrencia de oferentes por lo que se vulnera el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 y el Manual par¿a determinar y verificar los requisitos habilitantes, como pueden ser la experiencia requenda en un Proceso de Contratación, pues debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato y su valor, tomando una decisi()n en la elección del oferente sm base alguna, pues no se iustificó desde el puiito de vista objetivo, técnico, o científico. En cuanto al grado de cLilpabilidad, se redujo el endilgado al demandante, pasando de dolo a culpa grave, pues no se encontraron elementos de juicio que indujeran a pensar que el accionante tuvo la intención de infringir el ordenamiento jurídico, Sin embargo, se observó que actuó con inobservancia
que indujeran a pensar que el accionante tuvo la intención de infringir el ordenamiento jurídico, Sin embargo, se observó que actuó con inobservancia del cuidado y control que debía eiercer sobre las obras que se estaban realizando en la institución, generando con esto la sanción a título de culpa grave, la cual conforme al artículo 4 de la Ley 734 de 2002, no puede ser inferior a un mes, ni superior a doce meses, por lo que la sanción impuesta es proporcional a la calificación y grado de culpabilidad (fls 151-166)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial 11 Delegada para Asuntos Administrativos señala que sobre el principio de libre concurrencia, es claro que la interpretación realizada por la entidad éccionada no fue de un postulado abstracto, pues por el contrario, según se observa cada una de las exigencias que se consideró excesiva, fue analizada desde el punto de vista de la situación particular de cada uno cle los contratos en cuestión, y las reglas de la experiencia que en cada caso fueron aplicadas mediante un análisis que fue siempre en concreto Que a lo largo de los fallos de primera y segunda
experiencia que en cada caso fueron aplicadas mediante un análisis que fue siempre en concreto Que a lo largo de los fallos de primera y segunda instancia se ofrecen suficientes argumentos para concluir por qué en cada uno de los procesos contractuales, de acuerdo con su especial objeto, resultó excesiva la experiencia exigida, al punto de limitar la libre concurrencia ySentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333o00-2oi6-o0035-Oo ® restringirla a un único proponente en cada evento. Por tanto, el principio de libre concurrencia no fue mal entendido en los fallos disciplinarios y, para esta Agencia el reproche que se funda en tal aseveración no fue demostrado. En cuanto a la valoración del testimonio de quien elaboró los pliegos de condiciones, advierte que en términos del fallo de segunda instancia, a dicho testimonio no se le otorgó "mayor crec//b///dad' y se le consideró sospechoso por evidenciarse en él una "so/tda//.c/ac/ /nsf/ÍL/c/ona/'. No obstante, su contenido si fue objeto de valoración cuando, adentrándose en lo manifestado por el testigo, el ad quem concluyó que carecía de trascendencia para determinar si las exigencias cuestionadas tuvieron o no
manifestado por el testigo, el ad quem concluyó que carecía de trascendencia para determinar si las exigencias cuestionadas tuvieron o no justificación válida; pues en criterio de los operadores disciplinarios, tal justificación debía probarse documentalmente, esto es, con los elementos aportados en la etapa precontractual Así las cosas, indica que es claro que la manera como fue valorado el testimonio en cuestión, permite afirmar que la entidad demandada no actuó de manera parcializada Sobre el análisis de culpabilidad manifiesta que tal afirmación no fue demostrada, pues en el fallo de segunda instancia se concluye la culpa gravísima del investigado porque su experiencia y formación profesional le permitían advertir 1o gravosas que resultaban las exigencias impuestas a los interesados en participar, en cada uno de los procesos contractuales Por último, frente al recurso de reposición no tramitado, argumenta que la no resolución en sede administrativa, si bien constituye una irregularidad procesal, no tiene la trascendencia necesaria para concluir que ella conlleva la nulidad del acto administrativo definitivo con que culminó la actuación en cuyo trámite se presentó esa omisión. Por tanto, aun cuando se demostrara que la omisión denunciada fue contrana a derecho, en sí misma, no tiene la
cuyo trámite se presentó esa omisión. Por tanto, aun cuando se demostrara que la omisión denunciada fue contrana a derecho, en sí misma, no tiene la trascendencia suficiente para anular el acto definitivo acusado. (Fls 167-171 ) lv. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N°. PRS-PI-017 del 28 de octubre de 2014 artículos i ° y 2° respecto de la sanción de suspensión e inhabilidad especial impuesta al demandante OSCAR OMAR OROZCO BAUTISTA, y en la Resolución sin número del 28 de mayo de 2015 artículos 1 °, 2° y 3° que negó las nulidadesSentencia de Primera lnstancia Expediente 680oi2333ooo-2oi6-00035-OO planteadas y confirmó la decisión disciplinaria de primera instancia, modificando únicamente e término de la sanción.
Para ello, será necesario determinar si se configuran, o no, los cargos de nulidad aducidos en la demanda, relacionados con infracción de las normas en que debían fundarse "aclara la parte demandante que con ocasión de descorrer las nulidades pkanteadas en segunda instancia se resolvieron pero
en que debían fundarse "aclara la parte demandante que con ocasión de descorrer las nulidades pkanteadas en segunda instancia se resolvieron pero no se dio el recurso que procedía", desconocimiento del derecho de defensa y falsa motivación; y si en consecuencia hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados y a ordenar el pago de la indemnización pretendida
2. MARCO NORMATIVO YJURISPRUDENCIAL La potestad disciplinaria se encuentra consagrada como una modalidad de sanción, cuyo obieto es garantizar los principios del Estado social de derecho, el respeto de derechos y garantías fundamentales y el logro de fines esenciales del Est€ido determinados en la Constitución Política de Colombia y las normas que se refieren al tema de forma general y especifica, ésta potestad debe ser ejercida sobre los servidores públicos por parte del aparato administrativo diseñado por el constituyente, o de forma excepcional por la Procuraduría General de la Nación Ahora bien, los actos de control disciplinario emitidos por la Procuraduría General de la Nación, es decir los expedidos en ejercicio de una potestad disciplinaria, se encu€intran sujetos al control de legalidad y constitucionalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
Con relación al régimen ciisciplinario aplicable a los servidores públicos, se
constitucionalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Con relación al régimen ciisciplinario aplicable a los servidores públicos, se tiene que la Ley 734 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Único Disciplinario, estableció que La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio prefereiite del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los Órgancis de control disciplinario interno de las entidades públicas; igualmente podra asumir el proceso en segunda instancia En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario También se [trocederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un prt>cesoSentencia de Primera lnstancia Expediente 680oi2333o00-20i6-o0035-OO ® Respecto a la aplicación de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, se encuentran determinados en su artículo 25 los destinatarios de la siguiente forma: "Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinana los servidores públicos aunque se encuentren retirados del
forma: "Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinana los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código." De acuerdo con lo expuesto, se tiene que las Unidades Tecnológicas de Santander, es una institución estatal de educación superior, constituida como establecimiento público descentralizado del orden departamental, de carácter tecnológico, creada por la Asamblea Departamental mediante Ordenanza No 90 de 1963, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, igualmente, que su actividad contractual "es una mant.Íesíac/.Ón de/ e/.ercíct.o de la función administrativa, razón por la cual, debe ceñirse en cuanto a los procesos de selección, celebración y ejecución de los contratos estatales, a los postulados del ariículo 209 de la Constitución Política y a lo dispuesto por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública"] . Así las cosas, el régimen disciplinario de los servidores públicos contenido en la Ley 734 de 2002, establece un marco conceptual que determina la clasificación y descripción de las faltas y sanciones que se imponen a quienes incurren en las mismas, por lo que al evidenciar que para la época
clasificación y descripción de las faltas y sanciones que se imponen a quienes incurren en las mismas, por lo que al evidenciar que para la época de ocurrencia de los hechos el demandante ostentaba el cargo de Rector de las Unidades Tecnológicas de Santander-UTS, tal y como se observa en los actos demandados, se concluye que la mencionada ley es aplicable al caso concreto. En este sentido, de acuerdo con la formulación de cargos proferida por la PROCURADURÍA REGIONAL DE SANTANDER contra el señor OSCAR OMAR OROZCO BAUTISTA, por la presunta omisión en su deber de control y vigilancia respecto de la actividad precontractual y contractual frente a la Licitación Pública LP N° 003-2012 y el Concurso de Méritos N° CM-00032012, para dicha Agencia, la actuación del actor resulta contrana a las disposiciones del numeral 23 de la Ley 734 de 2002, el cual establece ``AF{TicuLO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción ` F`esoluc`ión No 02_499 (1 de Junio cle 2017) "Por La Cual Se Modifica EI Manual De Contra{ación Delas Unidades
` F`esoluc`ión No 02_499 (1 de Junio cle 2017) "Por La Cual Se Modifica EI Manual De Contra{ación Delas Unidades Tecnológicas De SantanderSentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi23330oo-20i6-ooo35-00 correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incum limiento de extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y confli.cto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento." Lo anterior se deriva de lo señalado en el artículo 12 de la Ley 80, modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, que indica "ARTicuLO 21. DE LA DELEGACIÓN Y LA DESCONCENTRACIÓN PARA CONTRATAR. El ariiculo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2o y un parágrafo del siguiente tenor: ÑI En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales uedarán exoneraidos Dor virtud de la deleaación de sus deberes de control ¡Iaincia de lai actividad recontractual contractual. ( --)" Teniendo en cuenta que el presente caso no se trata de un acto discrecional,
uedarán exoneraidos Dor virtud de la deleaación de sus deberes de control ¡Iaincia de lai actividad recontractual contractual. ( --)" Teniendo en cuenta que el presente caso no se trata de un acto discrecional, es necesario entonces traer a colación lo manifestado por el H. Conseio de Estado respecto a la facultad disciplinaria, veamos "La potestad disciplinaria tiene por finalidad sancionar las actuaciones de los funcionarios que conlleven el incumplimiento de los deberes, el abuso o exlral.imitación de los derechos y funciones y la incursión en prohibiciones; por eride, Ia falta disciplinaria se enmarca en la preservación de reglas de conduc;ta que debe seguir el servidor público y que guardan relación con los primipios que guían la función administrativa, con lo que se busca, en suma, Ia protección de la función pública y sancionar el menoscabo de los bienes jurídicos tutelados por las actuaciones irregulares de sus funcionarios que se Íealicen a título de dolo o culpa; es decir, es de la esencia de la falta disciplinaria, que el comportamiento irregular del funcionario que se le atribuye subjetivamente se encuentre debidamente probado, bien por c;ausa correlativa de la omisión del deber que le correspondía o por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones." 2 Ahora bien, respecto a l;a competencia del Juez Administrativo frente los
correspondía o por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones." 2 Ahora bien, respecto a l;a competencia del Juez Administrativo frente los actos de carácter adminisirativos que se encuentran regulados en la Ley 734 de 2002, la Sala Plena del H Consejo de Estado profirió sentencia de Unificación del 9 de agost3 de 2016, en la que señaló que e/ coníro/ e/.erc/'c/o por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión leg.3l y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto admini`strativo sancionatorio es similar a la de cualquier 2 Consejo de Estado Sala Contencio§;o Administrativo Sección Segunda Subsección A CP Gustado Eduardo Gomez Aranguren Sentencia del 28 de iunio de 2012 Fiadicado 05001 -23-31-000-2005-00990-01 (1692-10) 10 ®Sentencia de Primera lnstancia Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-ooo35-OO acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el
Expediente 68ooi2333ooo-2oi6-ooo35-OO acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que Í.mpone /a Consíí.íucíón y /a /ey, En este sentido se determinaron como reglas de unificación. "1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejeroe el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicjal efectivo en los términos del ordinal 1.° del artículo 25 de la Convención Americana de Deiechos Humanos." De acuerdo con lo expuesto, se concluyó que el control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria es integral teniendo en cuenta lo siguiente: "Según lo discurndo, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria 2) La presunción de
administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinari
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