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TA SANT - 680012333000-2016-00047-00-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2016-00047-00-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial l"""'! H'''! Consejo Superior de la Judicatura | | [ j RepúbEca de Colombia COf^D DE ESTMX) SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2.019)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 680012333000-2016-00047-00

Demandante: JAHSALUD IPS, con NIT. 900.328.199-0

Demandados: MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN

TERRITORIAL DE SANTANDER - GRUPO DE

PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y

CONTROL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Conforme al art. 63 de la L. 1429/11, las cooperativas de Trabajo Asociado que realicen intermediación laboral no pueden ser sancionadas con multa En desarrollo de los Artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se profiere SENTENCIA de primera instancia en el proceso de la referencia, previa la

siguiente reseña, así:

I. LA DEMANDA Y SU REFOMRA

(FIs. 3 a 17 y 95 a 96, Cuad.Principal) A, Pretensiones (Fl. 4, Ib.)

1. Declarar la nulidad del artículo 3° de la Resolución 141 del 19.02.2015 que impone al demandante la sanción de multa equivalente a 800 SMMLV; que

A, Pretensiones (Fl. 4, Ib.)

1. Declarar la nulidad del artículo 3° de la Resolución 141 del 19.02.2015 que impone al demandante la sanción de multa equivalente a 800 SMMLV; que fue confirmada mediante las Resolución 524 del 22.05.2015 y 1421 del 09.12.2015, proferidas por la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, que imponen una sanción al demandante,

2. Ordenar que se excluya a JAHSALUD de los registros y boletines oficiales donde se disponga inscribir los actos demandados.

A título de restablecimiento del derecho,

3. Condenar al Min. Trabajo a pagar a favor de la parte actora la suma de 50 millones de pesos, valor de la prima de éxito acordada en el contrato de prestación de servicios, suma debidamente indexada.

Subsidiariamente

4. Reducir el valor de la sanción impuesta, a un (01) SMMLV, conforme a la Ley 1610 de 2013,

5. Condenar en costas al demandado.

B. Hechos

(FIs. 13 al 15 y 95 y 96, Ib.)2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2016-00047-00. Partes; Jahsalud IPS Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante afirma que en virtud de una queja ciudadana el Min.Trabajo inició una investigación administrativa identificada con el Expediente número 143368.42.02-00387, en el cual se

Como fundamento de sus pretensiones, el demandante afirma que en virtud de una queja ciudadana el Min.Trabajo inició una investigación administrativa identificada con el Expediente número 143368.42.02-00387, en el cual se surtieron las siguientes etapas procesales: (i) se formularon cargos mediante Resolución 00161 del 29.08.2014, (ii) los descargos fueron presentados oportunamente el 25.09.2014, (iii) la actuación administrativa concluyó con la Resolución 141 del 19.02.2015, la que fue recurrida el 12.03.2015, (iv) la reposición se resolvió mediante Resolución 524 del 22.05.2015 y la apelación con Resolución 1421 del 09.12.2015, la que fue notificada el 22.12.2015. En estas decisiones se impone una sanción al demandante por una presunta intermediación laboral. En relación a la pretensión de reducir el monto de la multa impuesta, expone que durante la investigación Jahsalud no vulneró ni amenazó algún interés jurídicamente tutelado, ni obtuvo beneficio para sí o para un tercero, ni reincidió en la comisión de la infracción pues no existe antecedente que lo estipule, ni obstruyó la investigación; además que no ha infringido la prohibición de intermediación laboral, ni ha desconocido los derechos humanos o laborales; ni en su actuar existe culpa pues los procesos contractuales en los que participó son legales y fueron iniciados por empresas sociales del Estado. Más adelante señala que Jahsalud es una reconocida cooperativa y empresa prestadora del servicio de salud, autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, que genera empleo con la suscripción de

sociales del Estado. Más adelante señala que Jahsalud es una reconocida cooperativa y empresa prestadora del servicio de salud, autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, que genera empleo con la suscripción de contratos estatales, por lo que muchos trabajadores son afectados con la sanción demandada. Finalmente, plantea que el actor pagó a su apoderado judicial la suma de $50.000.000 para adelantar el presente proceso, estipulándose una prima de éxito por ese mismo valor, que debe ser asumida por el demandado.

C. Normas violadas y concepto de violación

(FIs. 5 al 13, Ib.) Se citan como violados los artículos 29 de la Constitución de 1991; 137, 138 y 230 del OPACA, así como las Leyes 1429/2010, Ley 1438/2011 y Ley 1610/2013. El concepto de violación la Sala lo sintetiza así:

1. Violación de norma superior, all.1. Desconocer la presunción de legalidad de los actos previos a la adjudicación de los contratos estatales celebrados por el actor con diferentes empresas sociales del Estado, y no analizar los estudios previos en los que señala los motivos por los que es necesario contratar servicios médicos con terceros, pues el demandado sólo dice que las ESE Guane e ISABU -entidades con las que Jahsalud celebró contratos de3

Tribunal Administrativo de Santander, M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2016-00047-00. Partes: Jahsalud IPS Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander. prestación de servicios, y que también son sancionadas en los actos acusadosSÍ tenían

Trabajo - Dirección Territorial de Santander. prestación de servicios, y que también son sancionadas en los actos acusadosSÍ tenían personal para brindar los servicios médicos, 1.2. No aplicar la Sentencia C171 de 2012 y ni la Ley 1438 de 2011 que habilitan realizar las actuaciones adelantadas por Jahsalud y que son objeto de sanción por el Ministerio.

2. Falta de competencia. Al concluir que JAHSALUD IPS incurrió en intermediación laboral a favor de las ESES Guane e ISABU aspecto que es de competencia de los jueces de la República,

3. Expedición irregular. Por 3.1. La falta de motivación del quantum de la multa impuesta: en los actos acusados no se señalan las razones por las que se determina el monto de la multa, con lo que se desconoce el art. 12 de la Ley 1610 del 2013, y el principio de proporcionalidad. 3.2. Se formularon cargos que no son claros en cuanto a las normas desconocidas, lo que impidió el correcto ejercicio del derecho a la defensa.

4. Falsa motivación, en cuanto a que se desconoce 4.1. La celebración de contratos de comodato con las ESEs Guane e ISABU, por medio de los cuales éstas le ceden algunos de sus bienes para que Jahsalud cumpla en buena medida con su parte de los contratos de prestación se servicios, 4.2.

Que Jahsalud siempre dio órdenes e instrucciones a los trabajadores cooperados, 4.3. Que nunca hubo dependencia económica frente a sus clientes, pues fue Jahsalud quien pagaba los salarios a su personal, sin que el Min.Trabajo probara que las ESE Guane e ISABU eran quienes lo

cooperados, 4.3. Que nunca hubo dependencia económica frente a sus clientes, pues fue Jahsalud quien pagaba los salarios a su personal, sin que el Min.Trabajo probara que las ESE Guane e ISABU eran quienes lo realizaban, 4.4. Que los derechos de sus trabajadores siempre estuvieron plenamente garantizados a través de SINDISALUD, hecho certificado por la Coordinación de Grupo de Archivo Sindical. Por todo lo anterior, la parte actora señala que el demandado debió reconocer que Jahsalud suscribió contratos de tercerización y no de intermediación laboral.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue allegada al Despacho ponente de esta providencia el 02.02.2016 (Fl. 99Vto), quien la admite con su reforma en Auto del 15 del mismo mes y año (Fis. 100 a lOOVto.), ordenándose las notificaciones de rigor que se realizan como lo muestran los folios 103 a 104 del expediente. Por Auto del 15.07.2016 (FIs. 36 a 38, Cuad. Med. Caut.) se decretó la suspensión de los actos acusados por ausencia de motivación en la graduación de la multa impuesta.

En proveído del 16.01.2017 (Fl. 198, Cuad. Ppai.) se fija fecha para realizar la audiencia inicial, la que es aplazada por los sucesos de que hablan los folios 205, 211 y 212. Se celebra el 07.07.2017 (Fis. 217 a 220 Ib), en ella se fija el4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2016-00047-00. Partes: Jahsalud IPS Vs Ministerio de

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2016-00047-00. Partes: Jahsalud IPS Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander. litigio, previa depuración de hechos relevados del debate probatorio, y se profiere el decreto de pruebas. El 31.08.2017 se realiza la audiencia de pruebas (Fis 278 a 279), se decreta el cierre del periodo probatorio y se ordena el traslado para alegar de conclusión y respectivo concepto del Ministerio Público en forma escrita. El expediente reingresa al Despacho Ponente para fallo el 25.10.2017 (Fi.296), registrándose el respectivo proyecto el 27.02.2019 (Fi.305Vto.) para estudio de la Sala. De la etapa escritural se destaca:

A. La Contestación a la demanda

(FIs. 109 a 119, Ib.) El Ministerio de Trabajo, por intermedio de apoderado judicial, acepta el contenido de los actos demandados y las fechas en las que realizó la actuación dentro de la investigación administrativa sancionatoria. Expone que la sanción impuesta, se origina en que varias ESE, con apoyo en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, contrataron con la IPS JAHSALUD la prestación de funciones públicas permanentes, que hacen parte de su objeto social, como la prestación de servicios de salud. Que la Sentencia C-171 de 2012 no habilita a las ESE para contratar esas funciones con cooperativas, naturaleza jurídica que comparte la precitada IPS. Ajuicio del Ministerio, dicha tercerización contratada,

de servicios de salud. Que la Sentencia C-171 de 2012 no habilita a las ESE para contratar esas funciones con cooperativas, naturaleza jurídica que comparte la precitada IPS. Ajuicio del Ministerio, dicha tercerización contratada, en realidad se constituyó en una intermediación laboral, pues se probó que: (i) las actividades misionales permanentes desarrolladas por personal de JAHSALUD IPS se realizaron en las instalaciones de las ESE usuaria, bajo su subordinación y con sus recursos, (ii) los contratos celebrados entre la demandante y la E.S.E ISABU y CLÍNICA GUANE no tenían término de vigencia para la prestación de los servicios estipulados, (ii) contractualmente se estipuló que las ESE Guane e ISABU debían suministrar al contratista "todos los insumos, equipos y dotación necesaria y reglamentaria de las diferentes áreas de trabajo, según el nivel de atención", lo que evidencia una dependencia económica de Jahsalud respecto de las ESE, pues esos equipos estaban bajo la supervisión expresa de las entidades usuarias. Anota que las únicas autorizadas para el envío de trabajadores en misión al servicio de un tercero o suministrar personal y que además puedan realizar intermediación laboral son las Empresas de Servicios Temporales por las razones consagradas en los arts. 6 del Decreto 4369/2006 y 71 de la Ley 50/1990, en concordancia con el art. 63 de la Ley 1429/2010. Finalmente, expone que el monto de la sanción impuesta al aquí demandante es equivalente al 16 % del capital autorizado, en razón a la proporción del número de trabajadores con los que contaban las ESE también multadas.5

al aquí demandante es equivalente al 16 % del capital autorizado, en razón a la proporción del número de trabajadores con los que contaban las ESE también multadas.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2016-00047-00. Partes: Jatisalud IPS Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander.

B. Los Alegatos de Conclusión

1. El Ministerio de Trabajo (a Fis 281 a 295, Ib.), por intermedio de apoderado judicial reitera los argumentos de defensa dados al contestar la demanda.

2. Jahsalud IPS y la Agencia del Ministerio Público no hicieron uso de esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión: Arts. 152, 156 y 157 del OPACA.

B. El Problema Jurídico Con base en la reseña que antecede y especialmente en la fijación del litigio, así como la razón de suspensión provisional de los acusados la Sala los plantea y resuelve así: ¿El art. 63 de la Ley 1429 de 2011 es un título jurídico que habilite la imposición de la sanción de multa a JAHSALUD -que es una cooperativa de trabajo asociado-, por incurrir en actividades de intermediación laboral?

Tesis: No Fundamento Jurídico: El art. 63 de la Ley 1429/2011 establece la sanción de multa, como consecuencia jurídica para la persona de Derecho público o privado que destine personal vinculado mediante cooperativas de trabajo asociado a desempeñar actividades misionales permanentes; y la disolución y

multa, como consecuencia jurídica para la persona de Derecho público o privado que destine personal vinculado mediante cooperativas de trabajo asociado a desempeñar actividades misionales permanentes; y la disolución y liquidación para dichas cooperativas. Los actos demandados imponen sanción de multa a JAHSALUD con fundamento en disposiciones del Decreto2025 de 2011 -reglamentario de la L.1429/2011que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de febrero de 20^8\l excederse el poder reglamentario. Por lo anterior, es ilegal la multa impuesta a JAHSALUD por no ser de aquellas personas que la Ley 1429/2010 considera como sancionables con multa. No es posible llegar a readecuar la consecuencia jurídica para el demandante, pues supondría desconocer su derecho al debido proceso y abordar temas que son ajenos a la fijación del litigio.

C. Marco Jurídico

1. La infracción administrativa de intermediación laboral por intermedio de cooperativas y sus consecuencias jurídicas, según la Ley 1429 de 2011. La Sala precisa que el art. 63 de la Ley 1429 de 2011 dispone: ' Consejo de Estado. Sección Segunda. CP.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 19 de febrero de 2018. Rad.: 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-2011). Partes: Jorge Eliecer

Manrique Villanueva y otros Vs. Min.Trabajo6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2016-00047-00. Partes: Jahsalud IPS Vs Ministerio de

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2016-00047-00. Partes: Jahsalud IPS Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander. "ARTÍCULO 63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trábalo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Pre cooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas v/o empresas privadas gue no cumplan con las disposiciones descritas. Serán obieto de disolución y liguidación las Pre cooperativas y Cooperativas gue incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente lev. El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales

disolución y liguidación las Pre cooperativas y Cooperativas gue incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente lev. El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave." (subrayas añadidas) De la norma transcrita la Sala entiende que prohibe la vinculación de personal que desarrolle actividades misionales permanentes mediante cooperativas de servicio de trabajo asociado que hagan intermediación laboral o cualquier otra modalidad de vinculación que afecte los derechos laborales, y establece las siguientes consecuencias para quien desconozca esa prohibición: (!) Sanción de multa de hasta 5 mil SMMLV para el empleador, sea público o privado, que destine personal de cooperativas a realizar actividades misionales permanentes, (ii) Disolución y liquidación de las cooperativas que desconozcan la prohibición en cita, esto es que permitan que su personal desarrolle actividades misionales permanentes de otros. Con base en lo anterior, la Sala CONCLUYE que la falta o infracción administrativa del art. 63 de la Ley 1429 de 2011, consistente en utilizar personal de las cooperativas para realizar labores misionales permanentes, solo puede sancionar con la imposición de multa a quienes contraten con las cooperativas

2. La sanción de multa para las cooperativas que realicen intermediación laboral, según el Decreto 2025 de 2011 -reglamentario del art. 63 de la Ley 1429 de 2011-. Consagraba en su artículo 4° lo siguiente: "Artículo 4°. Cuando se establezca gue una Cooperativa o Pre cooperativa de Trabajo Asociado ha incurrido en intermediación laboral, o en una o

de 2011-. Consagraba en su artículo 4° lo siguiente: "Artículo 4°. Cuando se establezca gue una Cooperativa o Pre cooperativa de Trabajo Asociado ha incurrido en intermediación laboral, o en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior, se impondrán sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil (5.000) smimv. a7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2016-00047-00. Partes: Jahsalud IPS Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander. través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Además de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que incurran en estas prácticas quedarán incursas en causal de disolución y liquidación. La Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás Superintendencias, para el caso de las cooperativas especializadas, cancelarán la personería jurídica. Al tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado que incurra en intermediación laboral o que esté involucrado en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior o que contrate procesos o actividades misionales permanentes, se le impondrá una multa hasta de cinco mil (5.000) smimv, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo T de la Ley 1233 de 2008, con base

hasta de cinco mil (5.000) smimv, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo T de la Ley 1233 de 2008, con base en el cual el inspector de trabajo reconocerá el contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores. Ningún trabajador podrá contratarse sin los derechos y las garantías laborales establecidas en la Constitución Política y en la Ley, incluidos los trabajadores asociados a la Ley 149 de 2010. (...)". La tasación de la sanción de multa fue reglamentada en el art. 9 del Decreto 2025 de 2011, así: "Artículo 9°, Las multas establecidas en los artículos 4° y 5° del presente decreto serán impuestas, con base en los siguientes parámetros: Número total de trabajadores asociados y no asociados Valor multa en smmiv De 1 a 25 De 1.000 a 2.500 smmIv De 26 a 100 De 2.501 hasta 3.000 smmIv De 101 a 400 De 3.001 hasta 4.000 smmIv De 401 en adelante De 4.001 hasta 5.000 smmIv Las sanciones anteriormente establecidas se impondrán en la misma proporción a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y a los terceros contratantes." La Sala destaca que en estas disposiciones reglamentarias se hace extensiva a las cooperativas de trabajo que realicen intermediación laboral, la sanción de multa prevista en el art. 63 de la Ley 1429 de 2011.

3. La declaratoria de nulidad de la sanción de multa para las cooperativas

las cooperativas de trabajo que realicen intermediación laboral, la sanción de multa prevista en el art. 63 de la Ley 1429 de 2011.

3. La declaratoria de nulidad de la sanción de multa para las cooperativas cuyo personal sea destinado a realizar actividades misionales. Frente a la anterior regulación, el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de febrero de 2018 -ya citadaconcluyó que el Gobierno Nacional había excedido su potestad reglamentaria pues esa sanción de multa no podía imponerse a las cooperativas, pues éstas como consecuencia, sufren, como dice la ley, su liquidación y disolución, por lo que declaró la nulidad de los artículos 4 -incisos primero y tercero-, 5 y 9 del Decreto 2025 de 2011. Dijo el Consejo de Estado en esta providencia: "Así las cosas, la sanción de multa hasta de cinco mil salarios mínimos mensuales vigentes, que imponen los artículos 4.0 (incisos primero y tercero), 5.0 y 9.0 del Decreto 2025 de 2011, adolecen de nulidad, comoquiera que se excedió el poder reglamentario del ejecutivo al8

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2016-00047-00. Partes: Jahsalud IPS Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander. extenderla a quienes no eran destinatarios de ella, ya que tal como lo ordena el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, esta recae únicamente para las «instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas»."

ordena el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, esta recae únicamente para las «instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas»." No obstante el Consejo de Estado reconoció que el Ministerio del Trabajo sí tiene competencia para sancionar con multa equivalente a 100 SMMLV sucesivos, a las cooperativas que actúen como intermediarios o empresas de servicios temporales, pero conforme al art. 17 del Decreto 4588 de 2006. Con las anteriores bases, se aborda el siguiente

D. Análisis de las pruebas

En el expediente está probado lo que sigue:

1. JahSalud es una Cooperativa de Trabajo Asociado, como se reconoció en la fijación del litigio, que tuvo lugar en la audiencia inicial (Fl. 2i7Vto).

2. JahSalud celebró con la ESE Clinica Güane y ESE Clinica ISABU plurales contratos de prestación de servicio de apoyo a enfermería, laboratorio clínico, nutrición, terapia ocupacional, fisioterapia, imagenología, odontología, y servicios de consulta externa, urgencias y medicina especializada, como se también se reconoció en la fijación el litigio (FI. 2i7Vto).

3. Los actos demandados imponen al demandante una multa con sustento en el art. 63 de la Ley 1429 de 2011 y en el Decreto 2025 de 2011. En efecto, el artículo 3° de la parte resolutiva de la Resolución 0141/2015 dice (Fl. 62): "ARTICULO TERCERO: SANCIONAR, a la COOPERATIVA JAHSALUD

IPS OPERADOR HOSPITALARIO "JAHSALUD IPS", con Nit. 900-328.199-

"ARTICULO TERCERO: SANCIONAR, a la COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO "JAHSALUD IPS", con Nit. 900-328.1990, Representada Legalmente por el señor RAFAEL HUMBERTO MEZA HERRERA, o por quien a la fecha haga sus veces, con domicilio en la Calle 52 B No. 31 - 112 Barrio Antiguo Sotomayor de Bucaramanga S., teléfono 6573174, celular 3187352623, con multa de cuatrocientos noventa y dos millones ochocientos mil pesos ($ 492.800.000.oo), equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por suministrar o enviar personal al servicio de un tercero sin la debida autorización, para desarrollar el objeto misional permanente, vulnerando las disposiciones relacionadas con la debida Intermediación laboral, y por tanto lo establecido en la Ley 50 de 1990, (sic) Resolución 2025 de 2011, Decreto 4369 de 2006, y Decreto 722 de 2013 y de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído" (Sólo se añaden las subrayas). Destaca la Sala que en este artículo no se cita la Ley 1429 de 2010, como sí sucede en los artículos 1 y 2 que contienen las sanciones de multa a las ESEs Guane y ESE ISABU, er tanto que dicha ley no previó dicha consecuencia jurídica para las cooperativas, como se expuso en el marco jurídico de esta providencia. También, se resalta la siguiente conclusión contenida en la Resolución

Guane y ESE ISABU, er tanto que dicha ley no previó dicha consecuencia jurídica para las cooperativas, como se expuso en el marco jurídico de esta providencia. También, se resalta la siguiente conclusión contenida en la Resolución 1421/2015 -en la que se resuelve el recurso de apelación en contra de la R.0141/2015-: "...se reitera taxativamente que la figura de "tercerización, externalización, outsourcing - extramural", empleada por el recurrente JAHSALUD IPS CTA,9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2016-00047-00. Partes; Jahsalud IPS Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander. difiere del legal establecido en la ley 50 de 1990 artículos 95 y 96 y Ley 1429 de 2012 articulo 63 y el Decreto 2025 de 2011, por lo que así mismo las empresas investigadas ESE CLINICA GUANE e ISABU, se hallan en presunta intermediación laboral, toda vez que aun en esta instancia, tales empresas, no desvirtuaron que el personal requerido en las empresas para el desarrollo de las actividades misionales permanentes, además de encontrarse vinculados bajo otra modalidad, desarrollan actividad misional permanente, de aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característico de la empresa" (Sólo se añaden las subrayas). Con todo lo anterior, CONCLUYE la Sala que el fundamento normativo para sancionar con la imposición de multa al hoy demandante son el conjunto de normas declaradas nulas por el Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de

añaden las subrayas). Con todo lo anterior, CONCLUYE la Sala que el fundamento normativo para sancionar con la imposición de multa al hoy demandante son el conjunto de normas declaradas nulas por el Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de febrero de 2018. Esto de cara al litigio que involucra a las partes en el presente proceso, lleva a considerar que JAHSALUD no es de aquellas personas que la Ley 1429 de 2010 considere como sancionables con multa, argumento suficiente para declarar la nulidad parcial de los actos acusados en lo que se refieren a la multa impuesta al demandante, en tanto que no existe un título legal que habilite su cobro. Se resalta que lo anterior tiene una relación necesaria e ineludible con el cargo de expedición irregular por falta de motivación del quantum o monto de la multa impuesta, el cual llevó a la Sala a suspender provisional los actos acusados en el Auto del 15 de julio de 2016 (Fis. 36 a 38, Cuad. Med. Caut.). Así, resulta inane comprobar si personal del demandante terminó desarrollando actividades misionales permanentes de las ESE Guane y ESE ISABU, pues en caso que sea cierto ello llevaría a este Tribunal a modular la sanción de multa correspondiente, hipótesis inadmisible al no poderse aplicar una norma reglamentaria que no está vigente. Tampoco el Tribunal puede readecuar la consecuencia jurídica frente a Jahsalud, pues no es válido modificar los actos demandados para ordenar su disolución y liquidación conforme lo prevé el art. 63 de la Ley 1249 de 2011 o re cuantificar la multa según el art. 17 del Decreto 4588 de 2006, porque ello: (i)

disolución y liquidación conforme lo prevé el art. 63 de la Ley 1249 de 2011 o re cuantificar la multa según el art. 17 del Decreto 4588 de 2006, porque ello: (i) desborda la fijación de litigio realizada en la audiencia inicial pues no son esas las decisiones demandadas en el presente proceso, (ii) desconocería los derechos del debido proceso del actor, quien afrontó el proceso administrativo y edificó su demanda frente a la sanción de multa impuesta, y (iii) supone el ejercicio de una función administrativa, que no le corresponde al juez de lo contencioso administrativo. Por todo lo anterior, se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones 141 del 19 de febrero de 2015, 524 del 22 de mayo de 2015 y 1421 del 09 de10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Soiange Blanco Villamizar. Sentencia que accede a pretensiones. Exp. 680012333000-2016-00047-00. Partes: Jahsalud IPS Vs Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander. diciembre de 2015, por medio de las cuales se impone una sanción de multa a

la IPS JAHSALUD.

No se ordenará un restablecimiento del derecho debido a que no se probó el pago de la mul

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