TA SANT - 680012333000-2016-00061-00-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2016-00061-00-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama. ítidicial Consejo Superior de la |udicatura nn SIGCMA-SGC RopúWica do Colombia QJ jA ESTMX) Bucaramanga, pieosve^e (i?) efe ^'^^O QóS Hi\}
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680012333000-2016-00061 -00
Medio de control RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante FELIX MAXIMIANO GUERRA GUILLEN
Demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES De conformidad con los artículos 181 y 187 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos:
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor FELIX MAXIMIANO GUERRA GUILLEN, en ejercicio del medio de control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 48 a 50 del expediente, los siguientes:
a. Que al señor FELIX MAXIMIANO GUERRA GUILLEN se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 02743 del 6 de octubre de 2008, sin tener en cuenta la totalidad de los factores
a. Que al señor FELIX MAXIMIANO GUERRA GUILLEN se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 02743 del 6 de octubre de 2008, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios debidamente indexados. b. Que mediante derecho de petición del 2 de febrero de 2009, el accionante solicitó al Director General del SENA darle cumplimiento al régimen especial aplicable a los pensionados del SENA que se plasma en los Decretos 2464 de 1970, 1014 de 1978, 1045 de 1978 y la Ley 119 de 1994; Rom Jttdki^ / f^Hfer A/Wfeo Ccm &p Supmo r m la JtxÉtcmjra ComepdkestmioSentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00061-00 lo cual fue resuelto a t'avés de Resolución No. 00559 del 6 de marzo de 2009 que negó lo peticionado, interponiéndose recurso de reposición contra esta decisión. c. Que el SENA mediante comunicación del 3 de marzo de 2009 expide certificación sobre los factores salariales devengados entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008. d. Que a través de Resolución No. 01268 del 15 de mayo de 2009 notificada el 17 de junio de 2009, se resolvió negativamente el recurso de reposición.
2. PRETENSIONES "PRIMERA. Se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 02743 del 6 de
el 17 de junio de 2009, se resolvió negativamente el recurso de reposición.
2. PRETENSIONES "PRIMERA. Se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 02743 del 6 de octubre de 2008, 03603 del 16 de diciembre de 2008, 00559 del 6 de marzo de 2009, 01268 del 15 de 2009 y el acto ficto o presunto expedidas por el
SENA. SEGUNDA. Aplicación del artículo 73 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 que fue el señalado por el Decreto 2464 de 1970 o estatuto de personal del SENA para liquidar e' monto de la pensión de jubilación de mi poderdante, y en concordancia con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a pagar, a título de restablecimiento del derecho, a favor del señor FELIZ MAXIMIANO GUERRA GUILLEN, el valor del monto de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios debidamente indexados de acuerdo al IPC certificado por el DAÑE. CUARTO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a pagar, a título de restablecimiento del derecho, a favor del señor FELIZ MAXIMIANO GUERRA GUILLEN, el retroactivo originado por el verdadero o real valor del monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación con los reajustes legales, los intereses moratorios y debidamente indexado.
GUILLEN, el retroactivo originado por el verdadero o real valor del monto de la pensión mensual vitalicia de jubilación con los reajustes legales, los intereses moratorios y debidamente indexado. QUINTO. Que se disponga en la sentencia, que las sumas reconocidas en ella y liquidadas como se piden en el ordinal anterior, devengaran intereses comerciales y moratorios de acuerdo a la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA. Que si la entidad demandada, se opusiere a la presente demanda, se le condene a pagar costas del proceso."(fl. 48)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Decretos 3135
2Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00061-00 de 1968, 1848 de 1969, 2464 de 1970; Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, las Leyes 33 de 1985, 119 de 1994, Ley 100 de 1993, el Decreto 691 de 1994 y demás normas concordantes. Manifiesta que el régimen aplicable al presente caso, es el Estatuto de Personal del SENA o Decreto 2464 de 1970, que en su artículo 97 señala el tipo de pensión aplicable a sus trabajadores y su relación con otras disposiciones legales en las que se plantea el pago de prestaciones sociales, consagrando los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de establecer el salario
aplicable a sus trabajadores y su relación con otras disposiciones legales en las que se plantea el pago de prestaciones sociales, consagrando los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de establecer el salario para el reconocimiento de la pensión. De igual forma, trae a colación el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aclarando que el SENA tiene sus propias normas sobre prestaciones y siendo un régimen especial debe darse cumplimiento a lo consagrado en las disposiciones anteriormente mencionadas. Como causal de nulidad refiere la expedición irregular de los actos administrativos, pues se observan errores en aspectos sustanciales y formales en los documentos, se omiten requisitos que dan lugar a que se presente la ilegalidad de los actos, que de haberlos cumplido otro hubiera sido el resultado de pronunciamiento administrativo, pues se observa que se dio el reconocimiento de la pensión a otros trabajadores con los mismos requisitos y se violó el derecho a la igualdad y los derechos adquiridos del señor FELIX MAXIMIANO GUERRA GUILLEN pues la respuesta a su solicitud fue negativa. Por otra parte sostiene que está probada la falsa motivación, pues los actos administrativos expedidos por el SENA se originaron con vicios, lo que afecta directamente su validez, vulnera el objeto, motivo y finalidad de dicho acto, es decir que al no haberse dado el reconocimiento de los factores salariales que integran el monto de la pensión de jubilación, el acto administrativo se vicia de falsedad, pues no se ajusta a la realidad táctica y jurídica del caso concreto, (fis. 50-53)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, se opone a las pretensiones al
falsedad, pues no se ajusta a la realidad táctica y jurídica del caso concreto, (fis. 50-53)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, se opone a las pretensiones al carecer de fundamento legal y no estar sustentadas en hechos claros, ciertos y probados, así como que las resoluciones demandadas en este proceso, ya habían sido demandadas en anterior oportunidad y sobre las cuales pesa
3Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00061-00 sentencia debidamente ejecutoriada y en firme, lo que impide acceder a las pretensiones pues se configuró la excepción de cosa juzgada. De igual forma indica que conforme el art ículo 1 de la Ley 33 de 1985, se ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, por lo que se concluye que el mandato impartido por el legislador, es que las pensiones se liquiden tomando únicamente el salario que sirvió de base para los aportes o cotizaciones pensiónales; Manifiesta que en cuanto a la jurisprudencia alegada en a demanda, que el falló fue proferido en un proceso en el cual la parte demandada era CAJANAL, entidad que posee un régimen pensional diferente del SENA. Así mismo, manifiesta que para el estudio de la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación, es necesario haber efectuado las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones de los ingresos percibidos por el empleaoo, de lo contrario no podrá tener en cuenta estos factores, pues se estaría abusando del derecho y del sistema integral de
efectuado las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones de los ingresos percibidos por el empleaoo, de lo contrario no podrá tener en cuenta estos factores, pues se estaría abusando del derecho y del sistema integral de pensiones. Propuso como excepciones I) COSA JUZGADA, alegando que el demandante, presentó en el año 2011 acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión, teniendo como pretensión la nulidad de los mismos actos que hoy se demandan y que mediante sentencia proferida y confirmada por el Tribunal Administrativo Escritural de Santander se denegaron las pretensiones, por lo que la cosa juzgada tiene como ocupación, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, con el fin de dotar de seguridad las relaciones y el ordenamiento jurídico; //; APLICACIÓN DEL PRECENTE VERTICAL, conforme la sentencia de la H. Corte Constitucional C-258/13; SU 230/15 y el
H. Consejo de Estado 2013-01541/4683-2013 del 25 de febrero de 2016; lll)BUENA FE, ya que la entidad demandada realizó el pago de lo que consideraba ajustado a los lineamientos Constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos en la contestación; IV) PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL REAJUSTE A LAS MESADAS PENSIONALES, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, solicita la prescripción trienal de las acciones derivadas de los derechos laborales en cuanto a los que son anteriores a la presentación de la demanda, (fis. 75-85)
4Sentencia de Primera Instancia
prosperen las pretensiones de la demanda, solicita la prescripción trienal de las acciones derivadas de los derechos laborales en cuanto a los que son anteriores a la presentación de la demanda, (fis. 75-85) 4Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00061-00
III. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Indica que la demandada solo incluyó la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados y no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. De igual forma, alega que el régimen aplicable en transición es el contenido en los Decretos 2464 de 1970, 1014 y 1045 de 1978 y las leyes 119 de 1994 y 33 de 1985, en los que fijan el valor porcentual y los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de realizar los cálculos para otorgar la pensión solicitada.
En virtud de lo expuesto solícita reconocer las pretensiones de la demanda, atendiendo que el accionante tiene derecho a que se re liquide la pensión mensual vitalicia de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, debidamente indexados de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y los respectivos reajustes legales, (fis. 112-114)
2. PARTE DEMANDADA Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda en lo referente a la excepción de cosa juzgada, donde allegó prueba que se había debatido sobre la nulidad de los actos administrativos que son objeto de Litis en el presente caso, lo que permite observar que tanto en primera como en segunda instancia
excepción de cosa juzgada, donde allegó prueba que se había debatido sobre la nulidad de los actos administrativos que son objeto de Litis en el presente caso, lo que permite observar que tanto en primera como en segunda instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, por lo que considera que es evidente la configuración de la excepción de cosa juzgada. En consecuencia solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante, (fis. 115-116)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Deberá determinarse si hay lugar, o no, a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 02743 del 6 de octubre de 2008 mediante la cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA reconoció una pensión de jubilación al demandante FELIX MAXIMIANO GUERRA GUILLEN; así como la nulidad
5Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00061-00 total de las Resoluciones No. 03603 del 16 de diciembre de 2008, 00559 del 6 de marzo de 2009, 01268 del 15 de mayo de 2009 y del acto ficto presunto negativo derivado del derecho de petición presentado el 28 de marzo de 2011, expedidos por el SENA mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y se negó la solicitud de reliquidación del beneficio reconocido al demandante con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, con el retroactivo generado por el valor a reconocer.
reposición y se negó la solicitud de reliquidación del beneficio reconocido al demandante con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, con el retroactivo generado por el valor a reconocer. En este orden de ideas, se estudiará si en el presente caso opera la cosa juzgada; así mismo se analizarán los cargos de nulidad expuestos en la demanda.
2. COSA JUZGADA Para resolver la solicitud presentada por la entidad demandada, referente a declarar la cosa juzgada por haberse estudiado de fondo el presente caso en otra oportunidad; la Sala considera necesario realizar un análisis de los elementos constitutivos de dicha excepción. En ese sentido, se tiene que el Honorable Consejo de Estado ha considerado frente a esta institución jurídica lo siguiente: "A la cosa juzgada o "res judlcata" se le ha asimilado al principio del "non bis in Ídem" y tiene per objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Ahora bien, la Cosa juzgada encuentra su fundamento en el Artículo 303 del Código General del Proceso en los siguientes términos: "Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes." Sobre los elementos que se requieren para que se configure la cosa juzgada, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo ha señalado lo siguiente:
anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes." Sobre los elementos que se requieren para que se configure la cosa juzgada, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo ha señalado lo siguiente: "0 Identidad de partes: Esto es, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. Consejo De Estado, Sala De Le Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUiTRAGO VALENCIA, sentencia del 19 de noviembre de 2009, Radicación numero: 2000123-31-000-2007-00231-03,Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00061-00 ii) Identidad de objeto: Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que Integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo. iii) Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda."^ Frente a lo expuesto, se puede evidenciar a folios 252 a 255 del expediente, el fallo de primera instancia de fecha 10 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el cual existe una relación parcial de los tres elementos citados para configurar la cosa juzgada; no obstante, del análisis de la parte motiva y resolutiva de la providencia en mención, se encuentra que en dicho proceso la entidad accionada presentó la excepción de ineptitud de la demanda, la cual fue declarada probada al no señalarse de forma clara y concreta las pretensiones del actor, pues no se indicaron todos los actos administrativos necesarios para
accionada presentó la excepción de ineptitud de la demanda, la cual fue declarada probada al no señalarse de forma clara y concreta las pretensiones del actor, pues no se indicaron todos los actos administrativos necesarios para realizar un estudio concreto sobre el reajuste solicitado, por lo cual se dio por finalizado el trámite sin que se efectuará un análisis de fondo relacionado con la liquidación de la pensión del actor, ni con la inclusión de todos los factores salariales a tener en cuenta. Así las cosas, respecto a las consecuencias jurídicas de la declaratoria de inepta demanda, el H. Consejo de Estado ha señalado: "De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiarla procedencia de la excepción de inepta demanda de oficio, es preciso considerar que ésta se constituye, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, esto es, cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos 137 a 139 del CCA. (...) La omisión o deficiencia de los presupuestos procesales, según se trate, conduce a la nulidad del proceso o a inhibirse de fallar de fondo las pretensiones de la demanda, por lo que en este último caso, no exime al juzgador del deber de proferir una providencia indicativa de las razones por las cuales no define el mérito de la controversia. Conforme con lo anterior, es menester mencionar que la ineptitud sustantiva de la demanda es aquella situación procesal caracterizada, fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de la adecuada e idónea forma de la relación procesal, que imposibilita entrar ai conocimiento del fondo de la cuestión debatida L^
sustantiva de la demanda es aquella situación procesal caracterizada, fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de la adecuada e idónea forma de la relación procesal, que imposibilita entrar ai conocimiento del fondo de la cuestión debatida L^ 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente; SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C, seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03267-01(4406-16), Actor: ORLANDO GARCÍA TIERRADENTRO, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subseccion C. Consejera Ponente. Olga Melida Valle De De La Hoz. Bogotá, D. C , Veintiocho (28) De Mayo De Dos Mil Quince (2015). Radicación Número: 25000-23-26-000-2000-01773-01(31542) 7Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00061-00 De lo anterior se colige que si bien existe identidad de partes, objeto y causa entre el presente caso y el proceso adelantado en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dado que en este último no se realizó un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda, referentes a la legalidad de los actos administrativos de reconocimiento de la pensión, la reliquidación de los beneficios concedidos, y la inclusión de todos
no se realizó un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda, referentes a la legalidad de los actos administrativos de reconocimiento de la pensión, la reliquidación de los beneficios concedidos, y la inclusión de todos los factores salariales; resulta procedente establecer si adolecen de nulidad de los actos administrativos acusados. En consecuencia, se realizará el estudio de las razones de hecho y derecho alegadas por la parte actora y se declarará no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada.
3. APLICACIÓN DEL DECRETO 1848 DE 1969
Respecto a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, referente a la aplicación del Decreto 1848 de 1969 por medio del cual se define el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales; se hace necesario establecer previamente cuáles son las normas aplicables al caso concreto del accionante en su condición de pensionado del SENA, y cuál es el fundamento jurídico que se debe tener en cuenta para realizar la liquidación de la pensión de jubilación. En este sentido, se tiene que el Decreto 2464 de 1970 "por el cual se aprueba el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA" en su artículo 97 establece respétete al retiro con derecho a jubilación: "Artículo 97.Retíro, con derecho a jubilación. El empleado del SENA que reúna los requisitos que señala la ley para tener derecho a disfrutar de pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969". Así, el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969, indica en cuanto al
pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969". Así, el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969, indica en cuanto al reconocimiento de la pens ón de jubilación: "Articulóse'.- Retiro del servicio oficial para gozar de pensión. Al empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez, se le notificará por la entidad correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión. Si el reconocimiento se efectuare dentro del término indicado, se decretará el retiro y el empleado cesará en sus funciones. 8Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00061-00 "Pero si hechas las gestiones del empleado, no se decretare el reconocimiento de la pensión, o no se hiciere efectivo dentro del supradicho término, la entidad nominadora aplazará el retiro hasta que se produzca el reconocimiento y se inicie el goce de la pensión". Posteriormente, con la expedición de la Ley 33 de 1985 la cual entró a regir los asuntos relacionados con las cajas de previsión social y las prestaciones sociales para el sector público, fueron derogadas todas las disposiciones legales anteriores que versan sobre los temas de que trata y que le sean contrarios. Al respecto, el artículo 25 de dicha normatividad señala: "Artículo 25".- Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos
legales anteriores que versan sobre los temas de que trata y que le sean contrarios. Al respecto, el artículo 25 de dicha normatividad señala: "Artículo 25".- Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarías. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional" Frente a este aspecto, el H. Consejo de Estado estableció que a los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, les son aplicables las disposiciones de carácter general establecidas para la rama ejecutiva, en este sentido se ha indicado: "Los empleados del SENA gozan de las mismas prestaciones sociales que en forma "general" establece la ley para los miembros de la rama ejecutiva. En consecuencia, desde el punto de vista de la pensión de jubilación, les son aplicables las Leyes 6^ de 1945, 33 de 1985 y posteriores que regulan la materia. Dichos empleados continúan afiliados al I. S. S., lo cual no obsta para que su régimen prestacional sea el general de la Rama Ejecutiva al tenor del artículo 126 del Decreto 2464 de 1970".' A partir del 01 de abril de 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Ley aplicable en la actualidad, se plasmó un régimen de transición en lo que respecta a la pensión de jubilación: "ARTICULO. 36.- Régimen de transición La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la
"ARTICULO. 36.- Régimen de transición La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subseccion "A".
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C, Once (11) De Febrero De Dos
Mil Quince (2015). Radicación Número: 05001-23-31-000-2011-01524-01(2947-13) 9Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00061-00 acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley." Conforme a lo expuesto en el artículo en precedencia, y teniendo en cuenta la información plasmada en l a Resolución No. 02743 de 2008 visible a folio 2 del expediente, se observa que de acuerdo al tiempo laborado por el accionante y
Conforme a lo expuesto en el artículo en precedencia, y teniendo en cuenta la información plasmada en l a Resolución No. 02743 de 2008 visible a folio 2 del expediente, se observa que de acuerdo al tiempo laborado por el accionante y la edad que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cumple con los requisitos de los 40 años de edad y los 15 años de servicios laborados, necesarios para acceder al mencionado régimen de transición. Así las cosas, estima la Sala que de conformidad con los presupuestos jurídicos expuestos con anterioridad, la pensión de jubilación solicitada por el señor FELIX MAXIMIANO GUERRA GUILLEN debe liquidarse dando aplicación al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, en la cual versan disposiciones específicas para el reconocimiento de dicha prestación: "Artículo 1".- El empleado oficial que sirva o ti aya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividaaes que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a
la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno". Ahora bien, una vez revisado el contenido de la Resolución No. 02743 de 2008 (fl. 2) expedida por la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", se encuentra que en ella se le reconoce una pensión de jubilación al señor FELIX MAXIMIANO GUERRA GUILLEN por cumplir con los requerimientos establecidos para tal fin en la Ley 33 de 1985, pues se verifica que ha trabajado durante 32 años, 1 mes y 4 días, y cumplía con la edad de 55 años. En virtud de lo expuesto, es posible concluir que el cargo expuesto por la parte actora referente a la aplicación del Decreto 1848 de 1969 en la liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor FELIX MAXIMIANO 10Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000-2016-00061-00 GUERRA GUILLEN, no está llamado a prosperar, pues se acreditó que las normas aplicables al caso concreto del actor, al ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, son las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985.
4. INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES De conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, habiéndose determinado que el régimen prestacional aplicable al caso concreto del actor
contenidas en la Ley 33 de 1985.
4. INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES De conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, habiéndose determinado que el régimen prestacional aplicable al caso concreto del actor es el establecido en la Ley 33 de 1985, se encuentra que dicha normatividad en su artículo 1° hace referencia a los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y de los factores salariales a tener en cuenta para tal efecto, estableciendo: "Artículo 1".- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) te
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