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TA SANT - 680012333000-2016-00162-00-(14-04-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2016-00162-00-(14-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado 680012333000-2016-00162-00 Medio de control Reparación Directa Demandante Edgar Pérez Beltrán elmanabogados@gmail.com Demandado Ecopetrol S.A. Notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co Carlosaugustojaimesbohorquez@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Elementos del derecho a la propiedad como derecho fundamental. Ausencia de prueba de falla del servicio por ineficacia parcial probatoria del dictamen pericial – decisión de la objeción por error grave de la prueba pericial. Infracción al deber objetivo de mitigar la agravación del daño por parte de la víctima, de acuerdo con las cargas que impone el principio constitucional de la buena fe.

En desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Lo que se pretende.

La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por el señor Edgar Pérez Beltrán en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, a efectos que se declare administrativa y extracontractualmente responsable Ecopetrol S.A. por el

La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por el señor Edgar Pérez Beltrán en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, a efectos que se declare administrativa y extracontractualmente responsable Ecopetrol S.A. por el daño antijurídico que se le causó por la “falla o falta de servicio o de la administración que condujo a causar daños en el predio denominado Villa Claudia” . Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad , pretende la parte demandante, que se condene a Ecopetrol S.A. a pagar “los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de QUINIENTOS

TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M.CTE

($503.291.500.00)”.

1.2. Hechos.

Se afirma en la demanda, que el señor Edgar Pérez Beltrán es propietario del predio “Villa Claudia” ubicado en el paraje “Campo 23 de la vereda La Colorada” del Municipio de Barrancabermeja . Manifiesta, que en el mes de febrero de 2014 su vivienda presentó fallas en la estructura (agrietamientos) a causa de los trabajos realizados en los pozos “INFA 2426 -2427-3230-3269-3627-3631-3632-2413-24142500-3274 y 3283”, los cuales se encuentran ubicados en locación cercana al predio;Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 Página 2 de 29

asimismo, sostiene, que el pozo “INF 410” presentó derrame de crudo lo que conllevó

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asimismo, sostiene, que el pozo “INF 410” presentó derrame de crudo lo que conllevó a que el mes de marzo de 2014, Ecopetrol S.A. iniciara labores de abandono para asegurar el aislamiento apropiado con el fin de prevenir la migración de fluidos.

Sostiene la demanda, que a pesar del abandono del pozo “INF 410”, en el mes de septiembre de 2014 se empezó a derramar crudo que se vertió sobre el predio de la parte demandante, ocasionando que el día 4 octubre de 2014, un ejemplar equino de propiedad de la parte demandante falleció por afectaciones en la salud a causa de intoxicación por hidrocarburos, así mismo, a que se presentara un daño ecológico por contaminación del predio.

2. Trámite procesal.

La demanda fue presentada el día 22 de enero de 2016 correspondiendo el conocimiento a este Despacho. Mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2016 se admitió la demanda y se procedió a impartir el trámite del procedimiento ordinario. A través de auto d e fecha 5 de julio de 2017, se admitió la reforma de la demanda propuesta por la parte demandante. Entre los días 29 de agosto de 2018, 18 de octubre de 2018 y 23 de enero de 2019, se llevaron a cabo las audiencias de práctica de pruebas; recaudadas las pruebas, se ordenó el cierre del período probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión.

octubre de 2018 y 23 de enero de 2019, se llevaron a cabo las audiencias de práctica de pruebas; recaudadas las pruebas, se ordenó el cierre del período probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión.

De las actuaciones realizadas, convienen destacar las siguientes:

2.1. Contestación de la demanda.

Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial, manifiesta la oposición frente a las pretensiones de la demanda, precisando que no les atribuible la causación de los perjuicios reclamados. Precisa, que, si la vivienda de la parte demandante se hubiera edificado respetando las normas sismo resistentes, con la previa aprobación de los planos y licencia de construcción de la Curaduría Urbana, no se hubieran presentado los daños estructurales, edificación que fue construida con posterioridad a la existencia del pozo.

Respecto del abandono definitivo del pozo “INF 410”, manifestó, que no es cierto que las actividades realizadas sean la causa de los daños ocasionados en la vivienda del demandante; advirtiendo, que el abandono del pozo se realizó bajo los parámetr os técnicos y legales y, que el derrame del crudo presentado se dio por causa de un afloramiento (fenómenos naturales) y no como consecuencia de las actividades de abandono del pozo. Se afirma, que, en atención al afloramiento del crudo, Ecopetrol S.A. des plegó las acciones dirigidas a mitigar los posibles efectos y reducir la ocurrencia de un daño al medio ambiente y a las personas, controlándose en un 90% el evento ambiental el día 2 de marzo de 2014; razón por la cual, en su sentir, los

ocurrencia de un daño al medio ambiente y a las personas, controlándose en un 90% el evento ambiental el día 2 de marzo de 2014; razón por la cual, en su sentir, los daños alegados no pueden serle atribuidos.

Frente a las pruebas técnicas allegadas con el escrito de la demanda, aduce el apoderado de Ecopetrol S.A. que las mismas deben ser rechazadas.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 Página 3 de 29

2.2. Alegatos de conclusión.

2.2.1. De la parte demandante.

La parte demandante en sus alegatos de conclusión manifestó, que de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, se encuentra probado que, con ocasión de los trabajos de perforación de 12 pozos realizados por el Ecopetrol S.A. en cercanía del pozo INF 410, se generaron las fallas estructurales en la vivienda del demandante, así como al deterioro ambiental del predio producto del derrame del crudo proveniente del pozo INF 410 que se encontraba en abandono sin cumplir con los requerimientos técnicos. Respecto de las objeciones presentadas frente al dictamen pericial, solicita sean desestimadas, por cuanto no está determinado el error grave endilgado.

2.2.2. De la parte demandada.

El apoderado de Ecopetrol S.A., en sus alegatos de conclusión, cuestiona la v alidez de la prueba pericial aportada en la demanda, precisando que no se cumplió en la recolección de las muestras con los protocolos del aseguramiento y control de calidad,

de la prueba pericial aportada en la demanda, precisando que no se cumplió en la recolección de las muestras con los protocolos del aseguramiento y control de calidad, así como de la cadena de custodia. De igual manera, aduce, que de la prueba pericial de avalúo aportada por el demandante junto con la testimonial practicada, se colige que la vivienda no fue edificada respetando las distancias mínimas frente a los pozos de hidrocarburos y que la misma se construyó sin los permisos legales. Refiere, que está demostrado en el plenario, las actividades de descontaminación que fueron realizadas por Ecopetrol S.A., de donde se infiere que los hechos alegados por la parte demandante no son imputables a Ecopetrol S.A. y que el afloramiento del crudo tuvo por causa un fenómeno natural y no son consecuencia de la actividad petrolera.

2.2.3. Ministerio Público.

En esta oportunidad no rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 6 del C.P.A.C.A, vigente al momento de la interposición de la demanda.

2. Planteamiento del problema jurídico a resolver.

A partir de la interpretación integral de la posición que presenta cada uno de los

interposición de la demanda.

2. Planteamiento del problema jurídico a resolver.

A partir de la interpretación integral de la posición que presenta cada uno de los extremos de la litis, la Sala encuentra que el problema jurídico al que se enfrenta consiste en determinar si:Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 Página 4 de 29

¿Hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. por la causación del daño ambiental ocasionado en el predio de propiedad de la parte demandante, producto del afloramiento de hidrocarburos ocurrido en el mes de marzo de 2014 en el paraje Campo 23 de la vereda La Colorada?

Como plan metodológico de la decisión, siguiendo los elementos sobre los cuales se cimienta la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 de la CP, la apreciación material de las pruebas que obran en el proceso se dirigirá a la acreditación del daño –como primer elemento de la responsabilidad; para posteriormente analizar, si el daño que se acredite puede ser atribuido a la entidad demandada. De configurarse la responsabilidad, pasará la Sala a determinar la indemnización de los perjuicios, labor en la cual se atenderá el principio de la reparación integral de perjuicios (artículo 16 de la Ley 446 de 1998) y las reglas que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoptado.

3. De la acreditación del daño.

En el caso bajo estudio, advierte la Sala que la parte demandante hace consistir el daño objeto de sus pretensiones resarcitorias en la limitación absoluta del derecho de

adoptado.

3. De la acreditación del daño.

En el caso bajo estudio, advierte la Sala que la parte demandante hace consistir el daño objeto de sus pretensiones resarcitorias en la limitación absoluta del derecho de propiedad sobre el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 30380831 denominado “Villa Claudia” ubicado en el paraje “Campo 23 de la vereda La Colorada” del Municipio de Barrancabermeja; atribuyendo la lesión o quebranto, a un afloramiento antrópico de hidrocarburos o, lo que es lo mismo, por causa del daño ambiental producto del afloramiento de hidrocarburos.

De esta manera, debe indicarse , que el derecho a la propiedad como garantía humana, se encuentra contemplad o en el artículo 58 de la Constitución Política y como referente convencional en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos 1, a partir del cual se faculta a las personas a usar, goza r y disponer de manera absoluta, exclusiva y perenne las cosas sobre las cuales ostenta su dominio . De conformidad con el artículo 58 constitucional, el derecho a la propiedad puede ser afectado o limitado por mandato de la Ley , dada la vocación social y ecológica que, en beneficio del interés general, se le impuso; de ahí que, su limitación encuentra justificación constitucional, cuando se da por motivos de utilidad pública o de interés social, aspecto que permite privar (constitucionalmente) al titular del derecho real de dominio mediante la institución de la expropiación.

Ahora bien , en sentencia de fecha primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés

pública o de interés social, aspecto que permite privar (constitucionalmente) al titular del derecho real de dominio mediante la institución de la expropiación.

Ahora bien , en sentencia de fecha primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)2, la Sección Tercera – Subsección C precisó, que “…el daño que se configura como una afectación al derecho de propiedad consiste en la restricción de alguna de dichas facultades. Es decir, que para que exista una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe existir alguna circunstancia que le impida al titular de dicho derecho usar, gozar o disponer de su bien. • El derecho de uso, también conocido como ius utendi consagra la facultad que tiene el titular del derecho de dominio de aprovechar los servicios para los cuales es tá destinado el bien. • El derecho de goce, denominado ius fruendi, consiste en la posibilidad del dueño de

1 Artículo 21 Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por ley. 2 Radicación No. 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723).Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 Página 5 de 29

2 Radicación No. 68001-23-33-000-2015-00396-01 (59723).Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 Página 5 de 29

obtener todos los productos que derivan de la explotación del bien, según su naturaleza. • Finalmente, el derecho de disposición o ius abutendi perm ite al dueño efectuar negocios jurídicos que involucren el bien, es decir, realizar actos de disposición o enajenación...”.

Respecto de la prueba del derecho de propiedad, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) radicación número: 76001 -23-31-000-1996-05208-01(23128), precisó como regla de derecho , que el certificado que expida el Registrador de instrumentos públicos, en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble, incluid o el derecho de propiedad de quien promueve la demanda, constituye plena prueba de ese derecho y es suficiente para acreditar la legitimación en la causa por activa, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa.3

Precisado lo anterior, advierte la Sala del análisis en conjunto de los medios de prueba aportados al proceso, que se logra determinar el carácter cierto y personal del daño – lesión del derecho de propiedad por la afectación ambiental producto del afloramiento de hidrocarburos –, sobre el cual la parte demandante sustenta las pretensiones resarcitorias, en otras palabras, se encuentra acreditada la existencia del daño, como primer elemento estructural del juicio de responsabilidad; como se

afloramiento de hidrocarburos –, sobre el cual la parte demandante sustenta las pretensiones resarcitorias, en otras palabras, se encuentra acreditada la existencia del daño, como primer elemento estructural del juicio de responsabilidad; como se establece de las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

1. Fue aportado al proceso el Certificado de Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en el que se establece que el señor Edgar Pérez Beltrán es el titular del derecho re al de dominio del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 303 -80831, el cual fue adquirido a través de compraventa dispuesta en la escritura pública No. 0508 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).4

2. Aun cuando el dictamen pericial denominado “Estudio técnico y fisicoquímico para determinar las causas de unos afloramientos de crudo y las consecuencias o afectaciones sufridas por el predio” elaborado en febrero de 2015 por el

3 “(…) la decisión de no encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa, alegando la propiedad sobre un bien inmueble, por no haberse aportado la escritura pública correspondiente, constituye a su vez una vulneración al principio de confianza legítima y al derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, puesto que si el Estado asume directamente la prestación del servicio público registral y, para tal efecto, dispone un conjunto de instituciones y un procedimiento estricto, a través del cual le exige a los interesados someterse a éstas actuaciones, puesto que de lo contrario no pueden obtener los efectos jurídicos que se originan a partir del registro –constitución de derechos reales y

cual le exige a los interesados someterse a éstas actuaciones, puesto que de lo contrario no pueden obtener los efectos jurídicos que se originan a partir del registro –constitución de derechos reales y publicidad de los mismos -; y, si para lograr este resultado necesariamente debe presentar ante la autoridad competente –que no es otra que el Registrador de instrumentos públicos - el título que le da derecho a obtener el registro, instrumento que, a su vez, es sometido a un análisis de legalidad por parte de esa autoridad, necesariamente, luego de surtir cada una de estas etapas, al beneficiario del registro se le genera la confianza de que si la autoridad competente autorizó la inscripción, es porque ese documento reunía los requisitos para que se produjera ese acto, razón por la cual representaría un desconocimiento de esa confianza que se le exigiera nuevamente someterse a un nuevo procedimiento para acreditar lo que una autoridad pública en ejercicio de sus fun ciones y competencias ya verificó y prestó su fe pública en ello. En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedaden nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario – por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ellola persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho.”

un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho.” 4 Ver folios 1 a 3 de “02Demanda” del Expediente Digital, registro SAMAI índice 00065.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 Página 6 de 29

ingeniero en minas y metalu rgia Heriberto Ricardo López Fonseca 5, presenta deficiencias que le restan eficacia probatoria por no haber explicado el sistema de comprobación utilizado para obtener las conclusiones arrojadas y, mucho menos, la justificación para acudir a ello (como se explicará con mayor profundidad más adelante); la Sala no puede pasar por alto que el peritaje rendido es un indicativo que en el predio denominado “Villa Claudia” ubicado en el paraje “Campo 23 de la vereda La Colorada” del Municipio de Barrancabermeja, se presentó un afloramiento de hidrocarburos, lo que implicó una afectación del predio por el daño ambiental6 y, que por lo mismo, limitó el ejercicio del derecho de propiedad.

Lo anterior, por cuanto es un h echo que encuentra coincidencia probatoria con los siguientes documentos:

  • “Informe de recuperación en área afectada por afloramiento de agua crudo aledaña al pozo INFA 410 la CIRA infantas TECA” 7 en el que se indica, que “…El día 02 marzo de 2014 a las 9:00 a.m. se evidencia afloramiento en un terreno húmedo con un área aproximada de 48 metros cuadrados y con aporte de 0,0048 barriles de agua-crudo adyacente al pozo inactivo INFA 410

terreno húmedo con un área aproximada de 48 metros cuadrados y con aporte de 0,0048 barriles de agua-crudo adyacente al pozo inactivo INFA 410 ubicado en la vereda Campo 23…”.

  • De a cuerdo con el Concepto Técnico SAA No. 60 —14 elaborado por la Subdirección de Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Santander, el día 25 de noviembre de 2014 se realizó visita de inspección ocular en el predio Villa Claudia de propiedad del demandante, en donde se observó “saturación por crudo -agua de la capa del subsuelo y suelo en el sector, afectación del recurso hídrico de un bajo o drenaje de aguas lluvias el cual conduce al rio La Colorada” ; razón por la cual, la Corporación Autónoma Regional de Santander determinó que las “afectaciones son al suelo en un área de 48 m2 pero es posible que sea mayor la afectación debido a las intensas lluvias, al subsuelo aun no se tiene el volumen afectado, a la vegetación como pastos y al recurso hídrico ”, por lo que requirió a Ecopetrol S.A. para que implementara todas las medidas técnicas y ambientales para mitigar el impacto ambiental , procediendo, entre otras actividades, a retirar “totalmente el suelo, subsuelo y material vegetal “pasto” contaminado (…); // realizar revisión al pozo INFA 410 el cual parece ser el responsable del afloramiento crudo-agua…”, debiendo programar monitoreo para determinar la calidad del agua y del suelo.8
  • Acta de inspección ocular realizada el día 26 de noviembre de 2014 realizada por funcionarios de Ecopetrol con acompañamiento de la Corporación

para determinar la calidad del agua y del suelo.8

  • Acta de inspección ocular realizada el día 26 de noviembre de 2014 realizada por funcionarios de Ecopetrol con acompañamiento de la Corporación

5 Folios 88 a 155 del documento “02Demanda” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 6 Respecto del daño ambiental, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 5 de julio de 2018 – radicación 520011233100019980009102 (34162), manifestó que corresponde a “…las alteraciones, efectos nocivos o molestias causadas a los bienes materiales o de recursos, a la salud e integridad de las personas, así como a las condiciones mínimas para el desarrollo y calidad de vida, y que pueden limitar el ejercicio de determinados derechos (v.gr., derecho de propiedad)”. Se comprende, también, que el daño ambiental es “toda agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles, o efectos nocivos en la salud e integridad de las personas” ...” 7 Ver documento digital “INFORME TECNICO INFA 410 - GCT v1” contenido en la carpeta “00CDs – USB-REQUERIMIENTO – Folio 461” del Expediente Digital, registro SAMAI índice 00065. 8 Ver documento digital “Concepto Tecnico Nº 060 -14 CAS” contenido en la carpeta “00CDs – USBREQUERIMIENTO – Folio 461” del Expediente Digital, registro SAMAI índice 00065.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 Página 7 de 29

REQUERIMIENTO – Folio 461” del Expediente Digital, registro SAMAI índice 00065.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 Página 7 de 29

Autónoma Regional de Santander, en la que se registró que en el predio Villa Claudia de propiedad el demandante se evidenció “afloramiento de hidrocarburo” 9.

De igual manera, la prueba testimonial practicada en el trámite de la audiencia de pruebas celebradas los días 29 de agosto de 201810 y 18 de octubre de 201811, donde se recibieron las declaraciones de Omar Enrique Plaza Plaza 12, Elsa Yolanda Álvarez Salazar 13, Alexander Claros Bahos 14 y Teresa Hernández Rodríguez15; quienes fueron contestes en afirmar que en el mes de marzo de 2014, se presentó el afloramiento de hidrocarburos que llegó afectar, entre otras viviendas, la del señor Edgar Gómez Beltrán.

Pues bien, a partir de la sana crítica por aplicación de las reglas de la experiencia, la Sala de Decisión puede inferir razonable que el daño acreditado, esto es, la limitación del derecho de propiedad , tiene la entidad suficiente para causar perjuicios o consecuencias negativas, bien de índole económico (material) ora de afectación a los derechos personalísimos (perjuicios inmateriales) ; en la medida , que el daño presentado en el predio del aquí demandante , puede considerarse , de manera objetiva, que afectó los atributos de uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disposición (ius abutendi) que la Constitución y la Ley reconocen a su titular como componentes

presentado en el predio del aquí demandante , puede considerarse , de manera objetiva, que afectó los atributos de uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disposición (ius abutendi) que la Constitución y la Ley reconocen a su titular como componentes esenciales del derecho a la propiedad; derecho que, a partir de la dogmática constitucional, tiene la condición de fundamental y, por lo mismo, es considerado como pilar del Estado Social de Derecho dado que es “un instrumento de realización personal y familiar [así como] un medio para la satisfacción de intereses comunitarios”16, siendo además una garantía humana al ser reconocido en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad , e n concreto el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 21.2 de la CADH.

No obstante, como lo exige el juicio de responsabilidad del Estado integrado en el artículo 90 Constitucional, no es suficiente con constatar la existencia del daño, pues es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación que permita determinar si aquel daño que se encuentra acreditado, puede ser atribuido desde un nivel fáctico y jurídico a la entidad que conforma el extremo por pasiva, pues sólo a partir de ello se puede establecer si el daño deviene , o se torna, en antijurídico, y por ende que es merecedor de impartir tutela aquiliana en virtud del principio de reparación integral17 o, si por el contrario, se estructura alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, o se produce un evento que impida realizar la atribución jurídica

9 Ver documento digital “ Acta Visita Predio Villa Claudia ” contenido en la carpeta “00CDs – USBintegral17 o, si por el contrario, se estructura alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, o se produce un evento que impida realizar la atribución jurídica

9 Ver documento digital “ Acta Visita Predio Villa Claudia ” contenido en la carpeta “00CDs – USBREQUERIMIENTO – Folio 461” del Expediente Digital, registro SAMAI índice 00065. 10 Ver “03AudienciaPruebas 18-10-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 11 Ver “02AudienciaPruebas 29-08-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 12 Ver Audiencia de Pruebas minuto 1:56:30 a minuto 2:21:25 “02AudienciaPruebas 29-08-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065 13 Ver Audiencia de Pruebas minuto 2:25:30 a minuto 3:10:45 “02AudienciaPruebas 29 -08-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 14 Ver Audiencia de Pruebas minuto 39:00 a minuto 1:30:00 “03AudienciaPruebas 18 -10-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 15 Ver Audiencia de Pruebas minuto 15:10 a minuto 3 7:35 “03AudienciaPruebas 18-10-2018” del Expediente Digital, registrado en el aplicativo SAMAI en el índice 00065. 16Corte Constitucional, sentencias C-192 de 2016 y C-284 de 2021. 17 Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de

16Corte Constitucional, sentencias C-192 de 2016 y C-284 de 2021. 17 Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2016-00162-00 Página 8 de 29

del daño. Razón por la cual, se torna en imperativo para la Sala a establecer, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, si se acredita la imputación como elemento estructural de la responsabilidad del Estado que permitirá determinar si el daño ac reditado es o no antijurídico , o lo que es lo mismo, si puede impartirse las medidas que propendan por resarcir los perjuicios irrogados.

4. De la imputación del daño18. Apreciación probatoria.

Como se determina del componente descriptivo de esta providencia, la atribución de responsabilidad en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. se hace consistir en el afloramiento de hidrocarburos que se presentó en el paraje Campo 23 de la vereda La Colorada, conllevando la generación de un daño ambiental en el predio denominado Villa Claudia de propiedad de la parte demandante; de lo cual, se puede advertir, que es un hecho cierto y probado frente al cual no existe controversia entre las partes, que en el mes de marzo de 2014 en el sector paraje Campo 23 de la vereda La Colorada, se presentó un afloramiento de hidrocarburos generando un impacto ambiental que afectó los predios

al cual no existe controversia entre las partes, que en el mes de marzo de 2014 en el sector paraje Campo 23 de la vereda La Colorada, se presentó un afloramiento de hidrocarburos generando un impacto ambiental que afectó los predios ubicados en dicho sec

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